TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00012-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00012-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La entidad notificó en debida forma a la actora el oficio No. 2023-0096377-1 cód. Lex: 7170847 del 20 de enero de 2023, mediante la cual le suministró una respuesta a la petición que elevó el 13 de diciembre de 2022, que si bien es contraria a los intereses de la accionante, es clara, precisa y de fondo / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada / NIEGA EL AMPARO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL E IGUALDAD – No se evidencia por parte de esta corporación la vulneración de las garantías fundamentales al mínimo vital e igualdad, invocadas por la accionante.
Problema jurídico: Establecer si, la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vital de la señora, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición que ésta elevó el 13 de diciembre de 2022, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición la UARIV en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo señala la entidad accionada en el escrito de contestación e impugnación.
Tesis: “(…) En primer término, es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien
Tesis: “(…) En primer término, es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que la demandante elevó ante la UARIV un derecho de petición el día 13 de diciembre de 2022, buscando conocer cuándo le entregarían la “carta cheque” por concepto de la “indemnización por desplazamiento forzado”, y se le expidiera copia de la certificación de inclusión en el RUV. (…) Respecto a esta petición la UARIV guardó silencio, y fue hasta el trámite de primera instancia que emitió respuesta a través de la comunicación Cód. Lex 7170847 del 20 de enero de 2023 (…) mediante el cual le indicó a la actora que a través de la Resolución No. 04102019386164 del 12 de marzo de 2020 se le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, y que se le aplicaría el método técni co de priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. De igual manera, le adjuntó la certificación de inclusión en el RUV y los oficios que dan cuenta de manera detallada de las razones por las cuales fue desfavorable el desembolso de la medida en los años 2020 y 2021. (…) Dicha actuación fue puesta en
oficios que dan cuenta de manera detallada de las razones por las cuales fue desfavorable el desembolso de la medida en los años 2020 y 2021. (…) Dicha actuación fue puesta en conocimiento de la actora por medio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones (…) el 20 de enero de 2023 (…) documento que fue allegado a las diligencias junto con la contestación de la entidad demandada. (…) En este sentido, se tiene que el término para atender las peticiones es el previsto en la Ley 1755 de 2015, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así las cosas, como la petición fue radicada el 13 de diciembre de 2022, la UARIV tenía hasta el 3 de enero de 2023 para emitir y notificar la respuesta. (…) En ese orden, como se indicó en precedencia, inicialmente la entidad guardó silencio respecto de la petición incoada, no obstante, durante el trámite de tutela demostró que emitió y notificó debidamente a la accionante la comunicación Cód. Lex 7170847 del 20 de enero de 2023, la cual, si bien es contraria a los intereses de la actora, es clara, precisa y de fondo. (…) Ahora bien, no pasa por alto la sala que a la actora le fue reconocida la indemnización administrativa por desplazamiento forzado en cuantía del 20%, por la suma correspondiente 27 SMLMV, a través de la Resolución No. 04102019386164 del 12 de marzo de 2020, por lo que el estudio para el pago se realizó en 2021; no obstante, han pasado casi dos años sin obtener el pago. (…) Sin embargo, es preciso tener en cuenta que las normas y la jurisprudencia han determinado que para estos casos se debe
obstante, han pasado casi dos años sin obtener el pago. (…) Sin embargo, es preciso tener en cuenta que las normas y la jurisprudencia han determinado que para estos casos se debe contar con un método de priorización del pago, porque si bien es cierto la población víctima del desplazamiento forzado está en condiciones de vulnerabilidad, no es menos cierto que dentro de la misma población existen grupos en condiciones más gravosas que otros,como es el caso de las personas mayores de 68 años, además de quienes padecen una enfermedad de alto costo o una discapacidad. (…) Aunado a ello, se ha de considerar que la unidad no posee fondos ilimitados para pagar las indemnizaciones reconocidas en un solo momento, por lo cual se hacen apropiaciones presupuestales año a año para poder cubrirlas, por ende, se vale del método de priorización aplicado a cada caso concreto para determinar el turno en el que serán desembolsados los dineros. (…) Así las cosas, verifica la sala que la unidad ha aplicado dicho método al caso concreto de la actora durante las vigencias fiscales subsiguientes al reconocimiento de la indemnización, no obstante, no encontró demostrada circunstancia alguna que se acompase con los criterios de priorización para hacer procedente el desembolso de los dineros reconocidos. Dichas decisiones se han puesto en conocimiento de la actora, al igual que a través de la respuesta dada en esta acción constitucional, por lo cual, no es posible hablar de una respuesta evasiva o sin fundamento, como quiera que las decisiones de la UARIV tienen asidero en los puntajes obtenidos por la actora al aplicarle el método de priorización. (…) Por lo tanto, es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alega do por la parte
los puntajes obtenidos por la actora al aplicarle el método de priorización. (…) Por lo tanto, es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alega do por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual, considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela, por lo que se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto producto del hecho superado. (…) Finalmente, en cuanto a la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con esta, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado, tal y como lo indicó la juez de instancia. Por tal razón se negará el amparo de los derechos invocados. (…) La sala revocará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad notificó en debida forma a la actora el oficio No. 2023teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad notificó en debida forma a la actora el oficio No. 20230096377-1 cód. Lex: 7170847 del 20 de enero de 2023, mediante la cual le suministró una respuesta a la petición que elevó el 13 de diciembre de 2022, que si bien es contraria a los intereses de la accionante, es clara, precisa y de fondo. (…) no se desconoce por parte de esta sala que la demandante tiene derecho al pago de la indemnización que depreca a través de este medio; no obstante, al interior del plenario no allegó prueba alguna que demuestre una condición de vulnerabilidad distinta frente a la población desplazada, pues no se observa que pertenezca a la tercera edad, o que padezca alguna condición de salud o económica que amerite al juez constitucional intervenir de manera urgente, suplantando la actividad administrativa que ha definido la entidad accionada, como lo es la aplicación del método de priorización, pues resulta entendible que no sea posible presupuestalmente atender en un solo momento el pago de todas las indemnizaciones reconocidas, en esa medida, no se evidencia por parte de esta corporación la vulneración de las garantías fundamentales al mínimo vital e igualdad, invocadas por la accionante. Por tal razón, se negará el amparo de los derechos invocados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-059 de 2016; auto 331 del 2019; auto 206 de 2017.
Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-059 de 2016; auto 331 del 2019; auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-35-019-2023-00012-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ofelia González de Torres Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
2. ANTECEDENTES
La señora Ofelia González de Torres interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad
el derecho fundamental de petición de la accionante.
2. ANTECEDENTES
La señora Ofelia González de Torres interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada: i) dar respuesta a la petición que elevó el 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual solicitó conocer la fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas sus cartas cheque para el pago por concepto de la indemnizac ión por desplazamiento forzado, y ii) que no se le aplique nuevamente el método técnico de priorización, ya que se le ha aplicado desde 2020 a 2022 y el resultado siempre es el mismo “que no hay recursos”; así mismo, que exista claridad en los parámetros q ue se tuvieron en cuenta para excluirlo del pago en los años referenciados.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El día 13 de diciembre de 2022 la señora Ofelia González de Torres presentó un derecho de petición ante la UARIV, en el que solicitó conocer la fecha cierta del otorgamiento de las cartas cheque por concepto de la indemnización por desplazamiento forzado.
3.2 Manifiesta que a la fecha la entidad no se ha pronunciado de f ondo, toda vez que en una de sus respuestas le indicó que debe iniciar el plan de atención y reparación integral a las víctimas - PAARI, proceso que ya surtió.
3.2 Manifiesta que a la fecha la entidad no se ha pronunciado de f ondo, toda vez que en una de sus respuestas le indicó que debe iniciar el plan de atención y reparación integral a las víctimas - PAARI, proceso que ya surtió.
1 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-019-2023-00012-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ofelia González de Torres
Accionada: UARIV
3.3 Señala que ya diligenció y firmó el formulario del plan individual para la reparaciónPIIRI, y le manifestaron que en un mes podría reclamar la carta cheque para cobrar la indemnización.
3.4 Sostiene que la UARIV profirió el acto administrativo No. 04102019-386164 de 1.º de marzo de 2020, en el que le reconoce el pago de los re cursos. En virtud de este, le han aplicado el método técnico de priorización pero la entidad se abstiene a dar cumplimiento al auto 331 del 2019 expedido por la Corte Constitucional.
3.5 Aduce que la entidad accionada le indicó que el 30 de julio de 2022 le daría a conocer el resultado de la aplicación del método técnico de priorización, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo, obligándolo a una espera injustificada.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la notificación al director de la UARIV, otorgándole el término de dos (2)
El juzgado de instancia mediante proveído de diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la notificación al director de la UARIV, otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
Del mismo modo, solicitó a la entidad la siguiente información: i) el trámite que le dio al derecho de petición presentado por la accionante el 23 de noviembre de 2023 (sic); ii) si a la accionante le fue reconocida la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y , en caso afirmativo, indicar si s e le aplicó “Método Técnico de Priorización”, informando el plazo aproximado y el orden de acceso a la indemnización , y iii) copia del acto administrativo que resolvió la indemnización administrativa a la activa, con la constancia de notificación.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La UARIV dio contestación a través de la jefe de la oficina asesora jurídica 3, quien manifestó que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que ya le brindó la respuesta de fondo a la petición elevada, bajo la comunicación Cód. lex 7170847, en la que le indicó que la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de l desplazamiento forzado con radicado No. 422558-2064696 fue atendida a través de la Resolución No. 04102019-386164 del 12 de marzo de 2020 , mediante la cual se le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa sujeta a la aplicación del método técnico de priorización.
del 12 de marzo de 2020 , mediante la cual se le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa sujeta a la aplicación del método técnico de priorización.
Así mismo, le informó que en el caso concreto no se acreditó que l a accionante estuviera en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4.° de la Resolución 1049 de 2019 y 1.º de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años d e edad; ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social (MAPS), y/o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el MAPS o la Superintendencia Nacional de Salud (SNS).
2 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-019-2023-00012-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ofelia González de Torres Accionada: UARIV Agregó que la UARIV está en imposibilidad de darle fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, y del debido proceso administrativo.
Por otra parte, sostuvo que para los años 2021 y 2022, aplicó el “Método Técnico de
establecido en la Resolución 1049 de 2019, y del debido proceso administrativo.
Por otra parte, sostuvo que para los años 2021 y 2022, aplicó el “Método Técnico de Priorización” para la entrega de la indemnización reconocida a la accionante, dando como resultado la no materialización de la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en la solicitud No. 422558-2064696, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En relación con la solicitud de la entrega de la carta cheque, precisó que esta se entrega hasta cuando se va a efectuar el respectivo pago, por lo que no es posible entregar el documento solicitado.
Finalmente, precisó que la accionante no acredit ó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidas en los artículos 4.° de la Resolución No. 1049 de 2019 y 1.° de la Resolución 582 de 2021, motivo por el cual se condicionó la entrega de la indemnización administrativa a la aplicació n del “Método Técnico de Priorización”, que establece el orden de entrega de manera progresiva de la indemnización administrativa, para todas las personas victimas del conflicto armado. Por tal razón, se tiene en cuenta la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, para lo cual, en el caso particular se emitió el oficio de no favorabilidad para materializar la entrega de la medida indemnizatoria.
Así las cosas, solicitó negar las pretensiones por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado ante la emisión de la respuesta a la petición elevada por la actora.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Así las cosas, solicitó negar las pretensiones por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado ante la emisión de la respuesta a la petición elevada por la actora.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) 4 amparó el derecho fundamental de petición incoado por la parte actora.
Para fundamentar su decisión, indicó que la entidad accionada no respondió de fondo, ni de manera concreta el derecho de petición radicado el 13 de diciembre de 2022, bajo el radicado No. 2022-8520789-2, en atención a que si bien existe una respuesta suministrada a través del oficio No. 2023-0096377-1 del 20 de enero de 2023, en esta no señaló el plazo aproximado, ni el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, por lo que en esa medida consideró que la UARIV ha sido negligente en dar un respuesta concreta a la señora Ofelia González de Torres.
Conforme a lo anterior, ordenó a la UARIV dar una respuesta de forma clara, precisa y congruente con el derecho de petición elevado por la actora el 13 de diciembre de 2022, bajo el radicado No. 2022-8520789-2.
Del mismo, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital invocados por la parte actora, al no acreditar prueba sobre un trato desigual , y su falta de ingresos para garantizar la congrua subsistencia.
7. LA IMPUGNACIÓN
invocados por la parte actora, al no acreditar prueba sobre un trato desigual , y su falta de ingresos para garantizar la congrua subsistencia.
7. LA IMPUGNACIÓN
4 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-019-2023-00012-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ofelia González de Torres
Accionada: UARIV
La UARIV presentó impugnación5 contra la anterior decisión, manifestando que la entidad no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, en atención a que profirió la Resolución No. 04102019-386164 del 12 de marzo de 2020, por la cual le reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, haciendo la salvedad que la parte accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada de conformidad con los artículos 4.° de la Resolución No. 1049 de 2019 y 1.° de la Resolución 582 de 2021.
De igual forma, sostiene que la entidad le comunicó a la actora la respuesta suministrada el 20 de enero de 2023, a la dirección de correo electrónico aportada por la accionante.
Adicionalmente, arguye que mediante el oficio de 11 de octubre de 2022 le informó a la accionante el resultado del método técnico de priorización, el que no cobija a la señora Ofelia González, por lo que no es posible la entrega de la medida d e indemnización en la vigencia del año 2022; por ende, explicó que nuevamente se le realizará el estudio de dicho
accionante el resultado del método técnico de priorización, el que no cobija a la señora Ofelia González, por lo que no es posible la entrega de la medida d e indemnización en la vigencia del año 2022; por ende, explicó que nuevamente se le realizará el estudio de dicho método el 31 de julio de 2023, teniendo en cuenta, los siguientes parámetros: i) ponderación de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en el proceso de reparación integral; ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la unidad, y iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del método respectivo de las victimas valoradas.
Por tant o, afirma que para la entidad no es posible dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, y del debido proceso administrativo.
Finalmente, menciona que en atención a lo dispuesto en el auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional, no es posible indemnizar a todas las v íctimas en un mismo tiempo, por lo que las órdenes de pagar sin cumplir con el procedimiento atentan contra los derechos de las otras víctimas, en esa medida, explica que es legítimo definir un procedimiento para pagar las indemnizaciones administrativas, por lo que el permitir que las víctimas accedan a las medidas de reparación de forma irregular y sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento, pone en riesgo el sostenimiento del sistema y genera un desgaste a la administración de justicia.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada
a la administración de justicia.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vital de la señora Ofelia González de Torres, al abstenerse de
5 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 8 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-019-2023-00012-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ofelia González de Torres Accionada: UARIV emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición que ésta elevó el 13 de diciembre de 2022, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición la UARIV en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo señala la entidad accionada en el escrito de contestación e impugnación?
superado, al haber contestado la petición la UARIV en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo señala la entidad accionada en el escrito de contestación e impugnación?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
La accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido de fondo, pues indicó que debe iniciar el plan de atención y reparación integral a las víctimas - PAARI, proceso que ya surtió.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que le brindó la respuesta de fondo al derecho de petición que elevó la accionante, a través de la comunicación No. Cód. lex 7170847.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Amparó el derecho fundamental de petición incoado por la parte actora , pues consideró que la entidad accionada no respondió de fondo, ni de manera concreta el derecho de petición que la actora radicó el 13 de diciembre de 2022 bajo el No. 2022 -8520789-2, debido a que el oficio No. 2023 -0096377-1 del 20 de enero de 2023 no señaló el plazo aproximado, ni el orden en el que la actora accederá a la indemnización administrativa.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala encuentra que debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo
8.3.4 Tesis de la sala
La sala encuentra que debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad la notificó a la actora el oficio No. 2023 -0096377-1 cód. Lex: 7170847 del 20 de enero de 2023, mediante la cual le suministró una respuesta a la petición que elevó el 13 de diciembre de 2022, la que si bien es contraria a los intereses de la actora, es clara, precisa y de fondo.
En ese orden, la sala consid era que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
Así mismo, no desconoce la sala que la demandante tiene derecho al pago de la indemnización que depreca a través de este medio; no obstante, al interior del plenario no allegó prueba alguna que demuestre una condición de vulnerabilidad distinta a la generalidad de la población desplazada, pues no se observa que pertenezca a la tercera edad, o padezca alguna condición de salud o económica que amerite al juez constitucional intervenir de manera urgente suplantando la actividad administrativa que ha definido la entidad accionada, como lo es la apl icación del método de priorización, pues resulta entendible que no sea posible presupuestalmente atender en un solo momento el pago de
intervenir de manera urgente suplantando la actividad administrativa que ha definido la entidad accionada, como lo es la apl icación del método de priorización, pues resulta entendible que no sea posible presupuestalmente atender en un solo momento el pago de todas las indemnizaciones reconocidas, en esa medida, no se evidencia por parte de estaRadicación: 11001-33-35-019-2023-00012-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ofelia González de Torres Accionada: UARIV corporación la vulneración de las garantías fundamentales al mínimo vital e igualdad, invocadas por la accionante. Por tal razón, se negará el amparo de los derechos invocados.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”; tal disposición fue reglamentada por la Ley 1755 de 2015, que establece el término de quince (15) días para responderlas.
Al respecto, la sentencia T-015 de 20196 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, en el término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo r especto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, en el término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo r especto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones
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