TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00025-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00025-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La respuesta a la petición del 13 de diciembre de 2022, fue remitida por correo el 16 de febrero de 2023, con posterioridad al término con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fondo, la cual si bien no fue favorable a lo pretendido por el actor, satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues este radica en que se dé respuesta a la solicitud que elevó, sin que ello implique que se debe acceder a lo deprecado y pese a que el pronunciamiento efectuado por la Entidad no fue analizado por la a quo, por cuanto se aportó con el escrito de impugnación, lo cierto es que se emitió en el transcurso de la acción / DECLARA EL HECHO SUPERADO – La actuación sobreviniente conlleva a determinar que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia.
Problema jurídico: Determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.
Tesis: “(…) el accionante elevó petición el 13 de diciembre de 2022, tendiente a que se indique cuándo se va a entregar la carta cheque y se expida copia de la certificación de inclusión en el RUV; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Oficio No. 2023-0171698-1 del 7 de febrero de 2023, enviado al actor a través de correo electrónico, d io
certificación de inclusión en el RUV; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Oficio No. 2023-0171698-1 del 7 de febrero de 2023, enviado al actor a través de correo electrónico, d io contestación de la siguiente forma (…) Como puede verse, el pronunciamiento efectuado por la Entidad accionada no dirime lo pretendido por el actor, dado que no hace alusión a la viabilidad, o no, de materializar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en los términos solicitados en el escrito del 13 de diciembre de 2022; sin embargo, a través de Oficio No. 2023-0225751-1 del 16 de febrero de 2023, la Unidad adiciona la comunicación anterior (…) La anterior respuesta fue remitida al accionante el 16 de febrero de 2023 al correo electrónico (…) dirección que registró en la acción de tutela y la petición. (…) Así mismo, se advierte que la Entidad allegó la Resolución No. 04102019-1807394 del 22 de septiembre de 2022, por la cual se procedió a reconocer la indemnización administrativa al tutelante, sus hijos y esposa, en un porcentaje del 20.00%, para cada uno, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en donde además se indicó que grupo familiar se sujeta al método técnico de priorización para determinar el orden de desembolso de la medida de forma proporcional a los recursos que se asignen en la respectiva vigencia fiscal; acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación, según lo señalado en el oficio citado anteriormente. (…) La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnización admin istrativa,
administrativo que se encuentra en proceso de notificación, según lo señalado en el oficio citado anteriormente. (…) La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnización admin istrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrat iva, b) Fase de análisis de la solicitud, c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (…) En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó al accionante que no era procedente informarle una fech a probable en que se materializaría la medida, toda vez que el acto administrativo que ordenó el pago de la indemnización se expidió el 22 de septiembre de 2022, época en la que no se demostró que se encontrara en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de modo que, se sujeta al método técnico de priorización el cual se realizará el 31 de julio del año 2023 y la decisión que se adopte, esto es, si el hogar del demandante es o no priorizado será notificada. (…) Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites ad ministrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución. (…) La Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) se ha encargado de diferenciarclaramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007
de los requisitos señalados en la citada Resolución. (…) La Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) se ha encargado de diferenciarclaramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente (…) Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación (…) La Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente (…) Sobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no imp lica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (...) Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamenta l de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa. (…) Se advierte que la respuesta a la petición del 13 de diciembre de 2022, fue remitida por correo el 16 de febrero de 2023, esto es, con posterioridad al término con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fondo, la cual si bien no fue favorable a lo pretendido por el actor, satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues este radica en que se dé respuesta a la solicitud q ue
al término con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fondo, la cual si bien no fue favorable a lo pretendido por el actor, satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues este radica en que se dé respuesta a la solicitud q ue elevó, sin que ello implique que se debe acceder a lo deprecado y pese a que el pronunciamiento efectuado por la Entidad no fue analizado por la a quo, por cuanto se aportó con el escrito de impugnación, lo cierto es que se emitió en el transcurso de la acción, por lo tanto, la actuación sobreviniente conlleva a determin ar que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configuránd ose la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impone revocar la sentenci a de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 2019; T-218/14; T-025 de 2004; T-242 de 1993; T-063 de 2000; T418 de 1992; T575 de 1994; T228 de 1997; T125 de 1995.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Heriberto Carvajal Rada Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Expediente: 11-001-33-35-019-2023-00025-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la autoridad accionada contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la UARIV que brinde respuesta a la petición elevada el 13 de diciembre de 2022, señalando un plazo aproximado y el orden en que se materializará la indemnización administrativa y negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, pide lo siguiente:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA de la entrega de estos recursos que me corresponden como víctima del conflicto armado”.Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-019-2023-00025-01 Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
El accionante refiere que elevó derecho de petición el 13 de diciembre de 2022, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va entregar la cart a cheque, por cuanto cumplió con el diligenciamiento del formulario d el plan individual para reparación integral; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.
Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa, que inició el PAARI y que la Entidad no ha pagado lo correspondiente.
3. Contestación
La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por demostrarse hecho superado.
Sostiene que el accionante “elevó solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, conforme declaración SIPOD 645747, la cual se encuentra en ruta transitoria, razón por la cual la unidad cuenta con el término de 120 días hábiles para brindar una respuesta de fondo en la que se indicará si el accionante
encuentra en ruta transitoria, razón por la cual la unidad cuenta con el término de 120 días hábiles para brindar una respuesta de fondo en la que se indicará si el accionante tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida”, aspecto que se dio a conocer al señor Heriberto Carvajal Rada, mediante comunicación emitida el 23 de julio de 2022.
Procedió a explicar el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, en donde se establecen 4 fases de procedimiento par a el reconocimiento de la indemnización administrativa: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-019-2023-00025-01 Pág. 3
Solicitó que se declare la carencia actual por hecho superado, toda v ez que la Entidad actuó de forma diligente en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de febrero de 2023 , amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la UARIV “que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al
fundamental de petición del actor y ordenó a la UARIV “que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al derecho de petición, presentado el 13 de diciembre de 2022, radicado No. 20228520734-2 ante la entidad accionada, por el accionante… en el que solicitó, el pago de la indemnización administrativa, señalándole, el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización, tal como lo dispone la Corte Constitucional, entre otros, en sentencia T-450 de 2019” y negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.
La a quo , luego de hacer referencia a los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, así como el procedimiento para reconocer u otorgar la indemnización administrativa, indica que si bien la Entidad se pronunció respecto a la solicitud elevada por el tutelante, lo cierto es que en casos similares al que ahora es objeto de análisis, las decisiones adoptadas por las Salas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no han sido unánimes, por cuanto, en algunas oportunidades se declara la carencia actual de objeto por hecho superado; y en otras, se ampara el derecho fu ndamental de petición, posición que adopta, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica.
Considera que a través del Oficio No. 2023-0171698-1 del 7 de febrero de 2023, la Unidad se limita a precisar que el hogar del actor “se encuentra incluido mediante ruta general, razón por la cual la UARIV cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo, en la que se
de 2023, la Unidad se limita a precisar que el hogar del actor “se encuentra incluido mediante ruta general, razón por la cual la UARIV cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo, en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo que se encuentran realizando las validaciones pertinentes para determinar si le asiste o no derecho a la mencionada reparación”, omitiendo hacer alusión plazo en que se materializaría la medida o el orden en que pu ede acceder a la indemnización.Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-019-2023-00025-01 Pág. 4
De otro lado, refirió que no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la accionante.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la autoridad accionada presentó escrito de impugnación. Manifiesta que la Entidad mediante acto administrativo reconoció la medida de indemnización administrativa al actor por el hecho victimizante de desplazamiento forzado conforme lo preceptuado en los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2. 7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
Refiere que debido a que el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o de vulnerabilidad está sujeto al método técnico de priorización tal como lo dispone el artículo 14 de la citada ley y “la Resolución 01049 de 2019, es clara al indicarnos que la aplicación del método técnico se realizará
urgencia manifiesta o de vulnerabilidad está sujeto al método técnico de priorización tal como lo dispone el artículo 14 de la citada ley y “la Resolución 01049 de 2019, es clara al indicarnos que la aplicación del método técnico se realizará anualmente, respecto de la totalidad de las víctimas, que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (en el presente caso año 2021) cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor, se les aplicara el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022, pero en el caso en particular de la accionante, esta fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-1807394 del 22 de septiembre de 2022, por lo tanto la accionante y las demás víctimas reconocidas al 31 de diciembre del año 2022, la aplicación del método técnico de priorización se les realizara el 31 de julio de 2023”.
Manifiesta que no es procedente informarle al actor una fecha proba ble para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe someterse al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, situación que fue informada mediante el Oficio No. 2023-0225751-1 del 16 de febrero de 2023, el cual aporta junto con el mensaje de datos que demuestra que se remitió dicha comunicación al accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-019-2023-00025-01 Pág. 5
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-019-2023-00025-01 Pág. 5
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Derecho cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a lo s administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-019-2023-00025-01 Pág. 6
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir
trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba
prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2
3. Caso concreto
En el caso de autos el accionante elevó petición el 13 de diciembre de 2022, tendiente a que se indique cuándo se va a entregar la carta cheque y se expida copia de la certificación de inclusión en el RUV; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Oficio No. 2023-0171698-1 del 7 de febrero de 2023, enviado al actor a través de correo electrónico, dio contestación de la siguiente forma:
1 Sentencia T-218/14. 2 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-019-2023-00025-01 Pág. 7
“(…) Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, conforme declaración SIPOD 645747, se evidencio que esta se encuentra incluida mediante ruta general, razón por la cual la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos realizando las validaciones para determinar si le asiste o no la indemnización administrativa.
respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos realizando las validaciones para determinar si le asiste o no la indemnización administrativa.
Ahora bien, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, Usted podrá adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos: (…)
Por otra parte, es preciso advertir que de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021 (Edad de 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad) 2 , el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.
Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
En relación a la solicitud de que le sea expedida la carta cheque, es pertinente informarle que esta se denomina carta de reconocimiento de la indemnización la cual se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren en Banco y como se informó previamente esta se realizara en el trascurso establecido.
informarle que esta se denomina carta de reconocimiento de la indemnización la cual se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren en Banco y como se informó previamente esta se realizara en el trascurso establecido.
Respecto al certificado del Registro Único de Victimas (RUV), será remitido a la presente”.
Como puede verse, el pronunciamiento efectuado por la Entidad accionada no dirime lo pretendido por el actor, dado que no hace alusión a la viabilidad, o no, de materializar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en los términos solicitados en el escrito del 13 de diciembre de 2022; sin embargo, a través de Oficio No. 2023-0225751-1 del 16 de febrero de 2023, la Unidad adiciona la comunicación anterior, en los siguientes términos:
“Con el fin de dar respuesta a su petición, la Unidad para las Víctimas, luego de hacer las verificaciones correspondientes logró establecer que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, por la que la entidad le brindó una respuesta por medio de la Resolución Nº. 04102019-1807394 del 22 de septiembre de 2022, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo, para conocer el contenido completo de la decisión proferida por la Unidad para las Víctimas, le invitamos a que envíeAcción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-019-2023-00025-01 Pág. 8
autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo, mencionando: Nombre, cédula, dirección y teléfono, a la cuenta
Radicación: 11-001-33-35-019-2023-00025-01
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autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo, mencionando: Nombre, cédula, dirección y teléfono, a la cuenta unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co. Con el fin de notificarle la actuación administrativa, a través del correo electrónico.
(sic) en la que se le decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizaste DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
Ahora bien, resulta preciso advertir que la entrega de la medida de indemnización está sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización, en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica: (…)
En este sentido y teniendo en cuenta que el Método Técnico de Priorización solo se aplica de manera anual y que el acto administrativo de su caso se realizó en el presente año, Usted deberá esperar al próximo año a fin de que se ejecute esta herramienta técnica, que permitirá definir si será priorizado(a), evento en el cual la entidad le informará a través de los distintos canales de atención el momento de entrega de esta medida.
Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que los recursos por concepto de
forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta después del 31 de diciembre de 2022 se podrán identificar la totalidad de las víctimas que les fue reconocida pero que no cuentan con criterio de priorización, la Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del año 2023, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para éste efecto.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo ” (negrilla ajena al texto).
La anterior respuesta fue remitida al accionante el 16 de febrero de 2023 al correo electrónico hecarada@gmail.com, dirección que registró en la acción de tutela y la petición.
Así mismo, se advierte que la Entidad allegó la Resolución No. 041020191807394 del 22 de septiembre de 2022, por la cual se procedió a reconocer la indemnización administrativa al tutelante, sus hijos y esposa, en un porcentaje del 20.00%, para cada uno, por el hecho victimizante de des
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