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TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00100-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00100-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO EXPEDIENTE: 11001-3335-019-2023-00100-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora , contra la sentencia mediante l a cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del circuito de Bogotá- Sección Segunda, decidió declarar carencia actual del objeto por sustracción de materia con relación a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

ANTECEDENTES

La señora CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, solicitando la protección de los derechos fundamentales de asociación y asociación sindical.

La accionante formuló los siguientes pedimentos:

“3.1º.- Solicito se prodigue amparo de Tutela a mi derecho constitucional fundamental de asociación, asociación sindical y demás laborales conexos, por transgresión a los mismos por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, al negarme permiso sindical y con ello la oportunidad de asistir a la Asamblea General extraordinaria.

de asociación, asociación sindical y demás laborales conexos, por transgresión a los mismos por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, al negarme permiso sindical y con ello la oportunidad de asistir a la Asamblea General extraordinaria.

3.2º.- Se ordene al accionado superintendencia de notariado y registro que conceda conforme es de ley y líneas jurisprudenciales, el permiso sindical requerido por ser el mismo necesario, proporcionar y razonable; ello en tanto que de no contar con este el ejercicio a mi derecho sindical será truncado.

3.3º.- Se inste al accionado para que en lo sucesivo no transgreda el ordenamiento de los Derechos constitucionales fundamentales, máxime el de asociación sindical”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No. 11001-33-35-019-2023-00100-01 2

Accionante: CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

FALLO TUTELA

HECHOS

Como fundamento fáctico refirió que es funcionaria de la carrera registral de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cargo de Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Montería y Directiva de la Asociación Sindical de Registradores de Instrumentos Públicos de dicha entidad,

Indicó que, mediante correo electrónico dirigido a la Superintendenci a de Notariado y Registro, el 14 de marzo de 2023, se presentó solicitud de autorización de permiso sindical, para que los integrantes de la Asociación Sindical de Registradores de

Indicó que, mediante correo electrónico dirigido a la Superintendenci a de Notariado y Registro, el 14 de marzo de 2023, se presentó solicitud de autorización de permiso sindical, para que los integrantes de la Asociación Sindical de Registradores de Instrumentos Públicos pudieran asistir a la Asamblea General Extraordinaria , que se llevaría a cabo los días miércoles 22, 23 y 24 de marzo del presente año.

Refirió que el permiso sindical estaba revestido de n ecesidad, proporcionalidad y razonabilidad suficientes para ser concedido, sin embargo, fue negado.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto del veintitrés (23) de marzo de 202 3 se ordenó notificar al Superintendente de Notariado y Registro , Dr. Roosvelt Rodriguez Rengifo y al Secretario General, Dr. William Pérez Castañeda y/o a quienes hicieren sus veces, para que rindieran informe sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional.

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe señalando que atendiendo los beneficiarios señalados en el Decreto 344 del 06 de abril de 2021, se dispuso a verificar la calidad del listado allegado por el presidente de la asociación, evidenciando que se encontraba conformado por todos sus afiliados, que conforman los cargos de Registradores Seccionales y Principales , es decir que la solicitud de permiso iba orientada a la concesión de 127 comisiones de servicio en cinco días, para suplir a cada uno de los jefes de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, afectado

Registradores Seccionales y Principales , es decir que la solicitud de permiso iba orientada a la concesión de 127 comisiones de servicio en cinco días, para suplir a cada uno de los jefes de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, afectado con ello claramente la prestación del servicio, considerado de carácter esencial.

Expuso que dicha situación fue objeto de estudio por la Dirección Técnica de Registro, y que, en atención a la solicitud de permiso sindical de 127 Registradores Seccionales y Principales del país, informó:Expediente No. 11001-33-35-019-2023-00100-01 3

Accionante: CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

FALLO TUTELA

“Analizando el documento anexo que se allega con la solicitud de permiso, se observan que el mismo ampara a 127 Registradores de los cuales 12 son principales y 115 seccionales, frente a esto con el mayor de los respetos no entrego viabilidad, teniendo en cuenta que en la semana del 3 al 5 de abril, días que son hábiles no se prestara atención al público en las 195 oficinas de Colombia por m otivos de fuerza mayor tal como es de conocimiento de Registradores y Funcionarios de ORIP, además de ello, en las semanas previas se deben realizar trabajos compensatorios encaminados a dejar lo menos atrasada las oficinas buscando que no se merme la aten ción de un servicio público esencial, así las cosas, esta Dirección no cuenta con el personal suficiente para suplir a los registradores que aunque es necesario en las principales por necesidad del servicio por la modalidad de la solicitud también

público esencial, así las cosas, esta Dirección no cuenta con el personal suficiente para suplir a los registradores que aunque es necesario en las principales por necesidad del servicio por la modalidad de la solicitud también habría que hacerlo en las seccionales. ”

Manifestó que por ello se tomó la de cisión desde la Secretaria General de la Superintendencia de Notariado y Registro, de abstenerse de conceder el permiso sindical, con el objetivo de evitar una grave afectación en la prestación del servicio público esencial, dada la calidad que ostentan los funcionarios como jefes y/o directores de las diferentes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País. Agregó que en diferentes oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se presenta atraso y puso como ejemplo algunas de ellas

Precisó que la solicitud de permiso sindical, es requerido para la asistencia a una reunión extraordinario de afiliados, situación que no se encuentra definida dentro del Artículo 2.2.2.5.2 del Decreto 344 de 2021, dado que dicho beneficio aplica para la asistencia a las reuniones de asambleas sindicales.

Señaló que mediante la Circular No.89 de fecha 06 de marzo de 2023, se establecieron los lineamientos para la programación del descanso compensado durante los días 3,4 y 5 de abril, indicando como turno único de descanso los días del periodo correspondiente del 3 al 5 de abril, contando con fecha de reintegro el 10 de abril de 2023, razón por la cual no es posible autorizar nuevamente la suspensión de la prestación del servicio.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

cual no es posible autorizar nuevamente la suspensión de la prestación del servicio.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2023, e l Juzgado diecinueve (19) Administrativo del circuito de Bogotá- Sección Segunda decidió en primera instancia:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con relación a los derechos fundamentales invocados por la accionante Cleofe Elina Edna Marisol Rugeles Niño, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.960.836, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Expediente No. 11001-33-35-019-2023-00100-01 4

Accionante: CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

FALLO TUTELA

SEGUNDO: NEGAR la solicitud hecha por la entidad accionada, en el sentido de acumular la acción de tutela que aquí nos ocupa, con la conocida por el Juzgado

Veintisiete (27) Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con radicado de tutela No. 11001310302720230016000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”

Señaló que la pretensión de la accionante consistía en que se le otorgara permiso

para asistir a la asamblea general extraordinaria, que se llevó a cabo de manera efectiva los días 22, 23 y 24 de marzo del presente año y, como quiera que, dicha asamblea ya se celebró, la orden que podría ser impartida por el Despacho no tendría ningún efecto.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION

Inconforme con la decisión, mediante memorial de fecha 13 de abril, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia con coadyuvancia de ASRIPCOL, dando a conocer al a quo la organización sindical que la Asamblea General de Asociados Sindicales, ASRIP, respecto de la cual se solicitó el amparo de Tutela, fue reprogramada para adelantarse los días 17, 18 y 19 de abril de 2023. Consideró que en razón a lo anterior, no resulta válido el argumento de la carencia actual de objeto por sustracción de materia

Por su parte, la señora CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO, solicitó revocar el fallo impugnado para que en su lugar se conceda el amparo constitucional

5. TRAMITE PROCESAL

Mediante reparto del veinte (20) de abril de 2023 se asignó la presente impugnación, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 21 del mismo mes y anualidad.

II CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Eta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el decreto 1983 de 2017.

1. COMPETENCIA

Eta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCION DE TUTELAExpediente No. 11001-33-35-019-2023-00100-01 5

Accionante: CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

FALLO TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos

resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irre mediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesi one o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedia ble. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.

Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICOExpediente No. 11001-33-35-019-2023-00100-01 6

Accionante: CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

FALLO TUTELA

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la negativa de permiso por parte de Superintendencia de Notariado y Registro a la señora CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO para asistir a las Asamblea General Extraordinaria, que se llevaría a cabo los días miércoles 22, 23 y 24 de marzo del presente año , así como a la programada para los días 17, 18 y 19 de abril de 2023

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, legal. Jurisprudencial y doctrinal a efectos de entrar a resolver el planteamiento del objeto de la presente Litis.

4.1 El derecho de asociación sindical y los permisos sindicales como garantía para su ejercicio y efectividad.

La Constitución Política de 1991 reconoció la asociación sindical como un derecho fundamental y resaltó la importancia de las organizaciones de los trabajadores y las

su ejercicio y efectividad.

La Constitución Política de 1991 reconoció la asociación sindical como un derecho fundamental y resaltó la importancia de las organizaciones de los trabajadores y las garantías a través de las cua les debían protegerse. El artículo 38 de la Carta reconoce el derecho de libre asociación en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”.

A su vez, el artículo 39 superior hace referencia al derecho de asociación sindical y permite que tanto trabajadores como empleadores constituyan, de manera libre, organizaciones o sindicatos con la potestad de fijar su propia estructura y funcionamiento interno, siempre y cuando no contraríen el orden legal y los principios democráticos consagrados en la Constitución. De esta forma dispone:

“ARTÍCULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública”.Expediente No. 11001-33-35-019-2023-00100-01 7

Accionante: CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública”.Expediente No. 11001-33-35-019-2023-00100-01 7

Accionante: CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

FALLO TUTELA

Por su parte, la legislación laboral hizo extensivo este último derecho a los servidores públicos a través de los artículos 414 y 416 -A del Código Sustantivo del Trabajo. La primera disposición otorga la facultad a los trabajadores de todo servicio oficial de asociarse a través de las organizaciones sindicales, exceptuando a los miembros del Ejército y de la Policía, y limitando las funciones de los sindicatos creados por los empleados públicos.

El segundo artículo hace referencia a los permisos sindicales que deben concederse a los servidores públicos, como uno de los instrumentos que permiten la ejecución y el desarrollo del mentado derecho. Así, esta norma dispone:

“ARTÍCULO 416-A. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000. El texto es el siguiente:> Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales”.

Esta disposición se refiere al reconocimiento de los permisos como una de las formas para hacer efectivo el ejercicio del derecho de asociación sindical, en aras de facilitar el

Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales”.

Esta disposición se refiere al reconocimiento de los permisos como una de las formas para hacer efectivo el ejercicio del derecho de asociación sindical, en aras de facilitar el cumplimiento de las funciones y responsabilidades propias de quienes promueven y protegen los derechos e intereses de la organización colectiva y sus miembros.

A su vez, el Decreto 2813 de 2000, “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 584 de 2000”https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-063-14.HTM, señala:

ARTÍCULO 1º. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demá s entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.

ARTÍCULO 2º. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

ARTÍCULO 3º. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal

estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

ARTÍCULO 3º. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente decreto, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.

Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo primero de este decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.Expediente No. 11001-33-35-019-2023-00100-01 8

Accionante: CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

FALLO TUTELA

PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.

ARTÍCULO 4º. Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito”.

De los artículos transcritos del decreto se derivan reglas que deben cumplirse al momento de otorgar los permisos sindicales: (i) durante el periodo del permiso otorgado

registro se encuentre inscrito”.

De los artículos transcritos del decreto se derivan reglas que deben cumplirse al momento de otorgar los permisos sindicales: (i) durante el periodo del permiso otorgado el empleado continuará recibiendo el salario así como las prestaciones correspondientes; (ii) deben consultar a un criterio de necesidad; (iii) son sujetos de esta garantía los miembros representativos de la organización sindical ; y (iv) otros aspectos de carácter formal tales como señalar en la solic itud, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución, así como la persona encargada de otorgar o negar el permiso sindical mediante acto administrativo.

Adicionalmente, el Ministerio de Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular externa conjunta núm. 0098 del 26 de diciembre de 2007, sobre los “Lineamientos para el otorgamiento de permisos sindicales para empleados públicos”, dirigida a los representantes legales de los organismos y entidades de las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, organismos de control y órganos autónomos, fijando los siguientes lineamientos: (i) la entidad empleadora debe conceder los permisos sindicales remunerados a quienes sean designados por la organización sindical para atender las responsabilidades propias del ejercicio del derecho de asociación sindical; (ii) deben ser solicitados por el representante legal o el Secretario General de la organización sindical indicando los beneficiarios, la finalidad del permiso y la duración del mismo; (iii) deben ser otorgados mediante acto administrativo expedido por el nominador o por el funcionario que este delegue para tal efecto; y (iv) la única razón por

organización sindical indicando los beneficiarios, la finalidad del permiso y la duración del mismo; (iii) deben ser otorgados mediante acto administrativo expedido por el nominador o por el funcionario que este delegue para tal efecto; y (iv) la única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical es demostrando, mediante acto administrativo motivado, que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que d ebe prestar la entidad, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el derecho de asociación sindical y los permisos sindicales como garantía para su ejecución:

“4.5.1. La eficacia del referido derecho no se limita al simple reconocimiento, por parte del Estado, de la existencia de la organización sindical. Para el pleno y efectivo funcionamiento de esta última no basta con la inscripción el acta de constitución del sindicato, sino que surge la necesidad de dotar al ente sindical y específicamente aExpediente No. 11001-33-35-019-2023-00100-01 9

Accionante: CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

FALLO TUTELA

sus directivas de las garantías que hagan viable su gestión.

Dentro de lo que el artículo 39 de la Constitución Política denomina “garantías necesarias para el cumpl imiento de la gestión de los representantes sindicales ”, se encuentran los llamados permisos sindicales, considerados por esta corporación como uno de los instrumentos que permite la ejecución y el desarrollo del derecho de asociación sindical.

necesarias para el cumpl imiento de la gestión de los representantes sindicales ”, se encuentran los llamados permisos sindicales, considerados por esta corporación como uno de los instrumentos que permite la ejecución y el desarrollo del derecho de asociación sindical.

Lo anterior está ligado a la obligación del empleador de permitir a sus trabajadores sindicalizados, en especial a aquellos que hacen parte de las directivas de la organización o fungen como representantes, desarrollar sus labores otorgando los permisos solicitados con el fin de hacer posible el verdadero ejercicio de la actividad sindical, siempre y cuando los mismos sean concedidos dentro de los límites razonables, sean proporcionales y consulten a un criterio de necesidad; es decir, que solo puedan ser solicitado s cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales que ameriten el reconocimiento, a los representantes de la organización sindical, del tiempo necesario para que adelanten las gestiones tendientes al funcionamiento del sindicato..

Así fue s eñalado en la Sentencia T -464 de 2010, mediante la cual esta corporación amparó el derecho de asociación sindical de un trabajador de la empresa INDEGA S.A., miembro del Comité Ejecutivo Nacional del sindicato SINALTRAINAL, y ordenó a la accionada que, ate ndiendo a la convención colectiva de trabajo, accediera a los permisos sindicales solicitados por el actor, teniendo la posibilidad de negarlos siempre y cuando motivara de manera suficiente la decisión amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Esta decisión se fundamentó en que los beneficios solicitados fueron negados por la empresa bajo la consideración de que “no [cumplían] con los procedimientos

necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Esta decisión se fundamentó en que los beneficios solicitados fueron negados por la empresa bajo la consideración de que “no [cumplían] con los procedimientos acordados en la convención colectiva ”. Ante esto, la Corte consideró que aunque se tratase de una controversia interpretativa surgida de la aplicación de la convención colectiva, que no debe ser resuelta por el juez de tutela, no podía olvidarse que el actor pertenecía al Comité Ejecutivo, cargo que sí se encontraba incluid o en la convención para efectos de que fueran concedidos los permisos sindicales remunerados, cuya negativa, por parte de la empresa demandada, vulneró la garantía del derecho de asociación sindical.

Este tribunal en aquella providencia recordó las exigencias mínimas que recaen sobre los extremos de la relación laboral, tratándose de permisos sindicales. Por un lado, el empleado que solicite tal beneficio debe hacerlo bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con la finalidad de que no se configure un abuso del derecho; y por el otro, el empleador así como está facultado para conceder el permiso, también lo está para tomar la decisión contraria, siempre y cuando “[exponga] los argumentos que razonadamente lo obligan a adoptar esa decisión, p ara que así se justifique la limitación del ejercicio legítimo del derecho que el ordenamiento jurídico reconoce a los trabajadores”.

4.5.2. Sin embargo, no puede olvidarse que una consecuencia lógica de este beneficio es la “afectación del normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador, por cuanto debe dedicar parte de su tiempo laboral al desarrollo de las actividades sindicales, situación que per se no justifica la limitación del goce efectivo de

es la “afectación del normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador, por cuanto debe dedicar parte de su tiempo laboral al desarrollo de las actividades sindicales, situación que per se no justifica la limitación del goce efectivo de estos beneficios” (Resaltado fuera de texto). Así, aunque este tribunal ha encontrado justificadas las limitaciones que se imponen a la concesión de los permisos sindicales, en tanto “su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical, también ha hecho énfasis en que el empleador puede negar el permiso únicamente bajo la prerrogativa de la grave afectación de las labores que debe realizar el trabajador, y siempre y cuando motive debidamente dicha denegación. En caso contrario tal limit ación resultaría desproporcionada e injustificada, y conllevaría la vulneración del derecho de asociación sindical. (negrilla fuera de texto)

4.5.3. Esta última circunstancia resulta relevante en el caso de los servidores públicos, por cuanto, en principio, cuentan con las mismas garantías que son reconocidas a los miembros de las organizaciones sindicales conformadas por trabajadores privadosExpediente No. 11001-33-35-019-2023-00100-01 10

Accionante: CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

FALLO TUTELA

(fuero, permi

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