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TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00111-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00111-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-35-019-2023-00111-01. William Chacón Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-33-35-019-2023-00111-01. Accionante William Chacón Bobadilla. Accionada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Impugnación –Acción De Tutela.

La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 19 de abril de 2023 , mediante la cual el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó el derecho fundamental de petición del señor William Chacón Bobadilla.

I. ANTECEDENTES.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca r emitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 11 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de 13 archivos, enumerados del 01 al 13, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 11001-33-35-019-2023-00111-01.

archivos, enumerados del 01 al 13, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 11001-33-35-019-2023-00111-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-35-019-2023-00111-01. William Chacón Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A En ejercicio de la acción de tutela el señor William Chacón Bobadilla actuando a nombre propio , invo ca la pro tección constitucional de su derecho fundamental de petición, seguridad social y habeas data, los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones. En concreto formulo sus pretensiones así:

“Con total respeto me permito solicitar a su señoría que por favor tutela en forma permanente los derechos fundamentales a presentar peticiones, al habeas data y a la seguridad social vulnerados por el actuar de la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

2. Ordenar a de la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, emitir respuesta a la petición de inclusión de tiempos laborados presentada med iante consecutivo 2023_2991995 del 24 de febrero de 2023 en el sentido de incluir los tiempos desde el 09 de abril de 1987 hasta el 31 de marzo de 1994 en la historia laboral del señor WILLIAM CHACÓN BOBADILLA.

3. Prevenir a la entutelada para que en el fu turo se abstenga de incurrir en los mismos hechos u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela.

4. En caso de que su señoría lo estime conveniente le solicito que tutela a favor del señor William Chacón Bobadilla cualquier otro derecho que e stime se encuentre

mismos hechos u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela.

4. En caso de que su señoría lo estime conveniente le solicito que tutela a favor del señor William Chacón Bobadilla cualquier otro derecho que e stime se encuentre vulnerado por el actuar de la entidad tutelada y emita las ordenes que estime convenientes para su protección.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que laboró en la Administración Postal Nacional hoy en Liquidación desde el 09 de abril de 1987 al 31 de marzo de 1994.

Al respecto indic ó que la Administración Postal Nacional en liquidación, certificó los tiempos laborados mediante los formularios CETIL válidos para la emisión de bonos pensionales, afirmando que la misma le señaló que l a nación respondería por los tiempos certificados. Sin embargo, de la revisión de su historia laboral advirtió que no se encuentran relacionados los tiempos laborados desde el 09 de abril de 1987 al 31 de marzo de 1994.3 A.T 11001-33-35-019-2023-00111-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-35-019-2023-00111-01. William Chacón Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Por ello, señaló que el 24 de febrero de 2023 presentó una petición ante Colpensiones mediante consecutivo 2023_2991995 con el fin de que se incluyeran los tiempos laborados al servicio de Administración Postal Nacional – en liquidación.

Sostuvo que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido contestación por

mediante consecutivo 2023_2991995 con el fin de que se incluyeran los tiempos laborados al servicio de Administración Postal Nacional – en liquidación.

Sostuvo que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido contestación por parte de Colpensiones , lo que deriva en la vulneración de su derecho de petición, adicionalmente, manifestó que la falta de inclusión de los tiempos de su historia laboral genera la vulneración de su derecho al habeas data en tanto la misma no refleja los tiempos efectivamente laborados pese a que se le remitieron los certificados valid os para la actualización.

II. Informe.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 31 de marzo de 202 3, avocó conocimiento de la presente acción constitucional, concediéndole a Colpensiones que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera n informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

En ejercicio del derecho de defensa el a quo recibió los siguientes informes a saber:

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la Directora de Acciones Constitucionales de la referida entidad en síntesis señaló que consultadas las bases de datos y aplicativos, se evidencia que en efecto el accionante radicó el 24 de febrero de 2023 solicitud de corrección laboral, sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación de la demanda la entidad se encontraba en término s de resolver la solicitud, por lo que solicita declarar improcedente la acción de tutela al no haberse vulnerado ni trasgredido ningún derecho fundamental del demandante.

de presentación de la demanda la entidad se encontraba en término s de resolver la solicitud, por lo que solicita declarar improcedente la acción de tutela al no haberse vulnerado ni trasgredido ningún derecho fundamental del demandante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad que representa en uso de sus facultades y conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la4 A.T 11001-33-35-019-2023-00111-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-35-019-2023-00111-01. William Chacón Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Ley 1755 de 2015, profirió la Resolución 343 de 2017 a través de la cual estableció que los trámites que no consisten en un acto administrativo de reconocimiento pensional , entre los que se encuentra solicitudes de corrección laboral se resolverán en un término de 15 días prorrogables hasta en 30 días , situación que para el caso concreto no ha acaecido, encontrándose en términos de resolver su solicitud.

Finalmente, señaló que frente a las pretensiones de la demanda encaminadas al pago de una pensión, las mismas son improcedentes dado que desnaturalizan el carácter subsidiario residual de la acción de tutela frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución , desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar ese tipo de reconocimiento máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar ese tipo de reconocimiento máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

III. Fallo de Primera Instancia.

El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 19 de abril de 2023 resolvió amparar el derecho fundamental de petición y habeas data del señor William Chacón Bobadilla y, en consecuencia, ordenó:

“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Presidente de Colpensiones, Dr. Jaime Dussán Calderón, a la Directora de Afiliaciones, Dra. Rosa Mercedes Niño Amaya y al Director de Historia Laboral, Dr. Cesar Alberto Méndez Heredia y/o a quienes hagan sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, decidan en forma clara, precisa, congruente y de fondo, el derecho de petición, presentado el 24 de febrero de 2023, radicado No. 2023_2991995, ante la entidad accionada por el accionante William Chacón Bobadilla, identificado con cédula de ciudadanía N o. 79.391.475, quien actúa en nombre propio, en el que solicitó, la actualización e inclusión en su historia laboral de los tiempos públicos correspondientes al período comprendido del 9 de abril de 1987 hasta el 31 de marzo de 1994, laborados al servicio de la5 A.T 11001-33-35-019-2023-00111-01.

historia laboral de los tiempos públicos correspondientes al período comprendido del 9 de abril de 1987 hasta el 31 de marzo de 1994, laborados al servicio de la5 A.T 11001-33-35-019-2023-00111-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-35-019-2023-00111-01. William Chacón Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A administración postal nacional en liquidación, notifique la respectiva respuesta conforme a la Ley y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial.”

Para arribar a la anterior decisión, el juez de primera instancia estableció como problema jurídico determinar si Colpensiones vulneró los derechos invocados por el accionante al no haber resuelto la petición presentada el 24 de febrero de 2023.

Con fundamento en lo anterior , el a quo verificó que el demandante a través del radicado No. 2023_29991995 del 24 de febrero de 2023 elevó ante Colpensiones una solicitud de corrección de su historia laboral correspondiente al periodo comprendido entre el 09 de abril de 1987 hasta el 31 de marzo de 1994.

En ese sentido, señaló que Colpensiones conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 tenia hasta el 17 de marzo de 2023 para contestar la solicitud, en consecuencia, al advertir que la entidad no había emitido una contestación dicha omisión conllevó a la vulneró el derecho de petición del actor.

En ese sentido, señaló que desestimaba el argumento de la entidad accionada respecto al cual la misma se encontraba en términos para resolver la solicitud elevada

omisión conllevó a la vulneró el derecho de petición del actor.

En ese sentido, señaló que desestimaba el argumento de la entidad accionada respecto al cual la misma se encontraba en términos para resolver la solicitud elevada por el demandante, conforme a l artículo 16 de la Resolución 343 de 2017 , debido a que una disposición de orden interno no puede desconocer o modificar los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 a efectos de resolver las peticiones elevadas por los ciudadanos.

IV. Impugnación.

Colpensiones impugnó la anterior decisión señalando que en el caso concreto se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición objeto del litigio fue atendida por la Dirección de Historia Laboral mediante el oficio BZZ2023_5446236 del 17 de abril de 2023, comunicada al peticionario el 19 de abril de 2023 como consta a través de la guía de envió No. MT726511515CO, por6 A.T 11001-33-35-019-2023-00111-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-35-019-2023-00111-01. William Chacón Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A consiguiente, solicita revocar el fallo de primera instancia dado que Colpensiones, no ha vulnerado derecho fundamental alguna del accionante.

V. Consideraciones

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

V. Consideraciones

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando qu iera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación, este Tribunal debe determinar si Colpensiones vulneró los derechos de petición , habeas data y seguridad social del demandante en atención a la petición presentada el 24 de febrero de 2023 (radicado No. 2023_ 2991995) en la cual solicitó corrección de su historia laboral.

Caso Concreto.

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor William Chacón Bobadilla invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social los cuales estima vuln erados por parte de Colpensiones, al no darle7 A.T 11001-33-35-019-2023-00111-01.

invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social los cuales estima vuln erados por parte de Colpensiones, al no darle7 A.T 11001-33-35-019-2023-00111-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-35-019-2023-00111-01. William Chacón Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A respuesta a la solicitud presentada el 24 de febrero de 2023 a través de la cual solicitó corrección de su historia laboral.

El a quo amparo el derecho de petición del accionante al advertir que Colpensiones no había dado contestación a la solicitud presentada el 24 de febrero por el accionante lo que trasgredía el citado derecho , ordenando a la entidad dar contestación y comunicándole la misma al accionante al correo electrónico s uministrado para tal efecto.

La anterior decisión, fue impugnada por Colpensiones indicando que en el presente caso se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado dado que la petición presentada por el demandante fue resuelta a través del oficio BZZ2023_5446236 del 17 de abril de 2023, comunicada al peticionario el 19 de abril de 2023 , por lo que solicitaba revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia

Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a considera trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que l a autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta

trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que l a autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Bajo la anterior premisa, se advierte que la petición incoada por el accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente corrección de su historia laboral

En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que,8 A.T 11001-33-35-019-2023-00111-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-35-019-2023-00111-01. William Chacón Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.

En ese escenario, frente criterio concerniente al i nterés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general 2 y particular3; sobre el criterio concerniente a la

conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.

En ese escenario, frente criterio concerniente al i nterés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general 2 y particular3; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o leg al, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resuel tas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Así se tiene que frente a la solicitud presentada por la accionante el 24 de febrero de 2023 (Doc.02), Colpensiones tenía hasta el 17 de marzo de 2023 para proferir una respuesta oportuna al accionante. Sin embargo, el 31 de marzo de 2023 el accionante presentó acción de tutela bajo el argumento que a la fecha no había recibido respuesta a su solicitud y, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, solo hasta el 17 de abril de 2023 mediante radicado BZ. 2023_5446236 (Doc.09) la accionada dio respuesta a la petición, lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.

abril de 2023 mediante radicado BZ. 2023_5446236 (Doc.09) la accionada dio respuesta a la petición, lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.

2 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 3 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.9 A.T 11001-33-35-019-2023-00111-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-35-019-2023-00111-01. William Chacón Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que el accionante presentó solicitud de corrección de su historia laboral (Doc.02) en los siguientes términos:

“solicito la actualización e inclusión en mi historial laboral de los tiempos públicos correspondientes a los meses desde el 09 de abril de 1987 hasta el 31 de marzo de 1994 laborados al servicio de la administración postal nacional en liquidación Nit. 899-999-486 y mi copia de la cédula de ciudadanía.”

Frente a la anterior solicitud, Colpensiones mediante radicado BZ. 2023_5446236 del

de 1994 laborados al servicio de la administración postal nacional en liquidación Nit. 899-999-486 y mi copia de la cédula de ciudadanía.”

Frente a la anterior solicitud, Colpensiones mediante radicado BZ. 2023_5446236 del 17 de abril de 2023 suministró respuesta en los siguientes términos: “Cordialmente nos permitimos informa, que los periodos 198704 a 199312 y 199401 a 199403 solicitados como tiempos públicos con el empleador ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACION identificado con número de NIT. 899999486 y teniendo en cuenta la certificación por medio de CETIL 201905830053630973030030, se encuentran cargados y acreditados en su historia laboral como se evidencian en la siguientes imágenes :10 A.T 11001-33-35-019-2023-00111-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-35-019-2023-00111-01. William Chacón Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

Se adjunta reporte de historia laboral con un total de 14 66.86 semanas al 17 de marzo de 2023. En los anteriores términos hemos dado respuesta clara y de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral. (…)” En ese sentido, contrastada la petición presentada con la respuesta suministrada por Colpensiones, esta Corporación advierte que la misma atendió el fondo de la solicitud,

en tanto se verifica que se pronuncian sobre los tiempos laborados de 1987-04 a 199312 y de 1994-01 a 1994-03 informándole que los mismos fueron incluidos en su historia laboral, adicionalmente se verificó la entrega de historia laboral actualizada.

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la respuesta emitida por Colpensiones reúne las condiciones de claridad, precisión, congruencia exigidos para el debido respeto a la garantía constitucional del derecho de petición, advirtiendo que aunque la respuesta de la entidad fuera desfavorable a las petición del accionante, ello no conllevaría a la vulneración del derecho de petición dado que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del citado derecho.11 A.T 11001-33-35-019-2023-00111-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-35-019-2023-00111-01. William Chacón Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Ahora, frente al último requisito referente a poner en conocimiento del peticionario de la respuesta suministrada se anticipa cumplido en tanto Colpensiones aportó constancia de la remisión de la petición a la dirección física suministrada por el peticionario (Fl.10 Doc.09) conforme al certificado emitido por 472 que registra “entregado el 19 de abril de 2023”

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal determina que en el caso bajo estudio se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto 4 por hecho superado frente al derecho de petición, dado que en la fecha en que se suministró respuesta ya se había

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal determina que en el caso bajo estudio se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto 4 por hecho superado frente al derecho de petición, dado que en la fecha en que se suministró respuesta ya se había presentado la acción de tutela conforme el acta de reparto del 31 de marzo de 2023 (Doc.02).

En ese escenario , esta Sala de decisió n de la lectura del fallo de primera instancia advierte que el a quo no se pronunció en la parte resolutiva sobre el derecho al habeas data y a la seguridad social, por lo que atendiendo a que los mismos se consideraban vulnerados por el demandante ante la omisión en la respuesta sobre la corrección de su historia laboral , se entiende que con la respuesta de la solicitud se superó la vulneración de los mismos en el referido trámite administrativo, por lo que se procede a declarar carencia actual por hecho superado frente a los mismos.

Con fundamento, en lo expuesto esta Corporación resuelve modificar el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos de petición, seguridad social y habeas data.

4 “Se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3 Dicha superación se configura cuándo se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger

el accionante3 Dicha superación se configura cuándo se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T038 (MP. Cristina Pardo Schlesinger, 1 de febrero de 2019)12 A.T 11001-33-35-019-2023-00111-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-35-019-2023-00111-01. William Chacón Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Modificar el fallo proferido el 19 de abril de 202 3 por el juzgado 19

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar: - Declarar carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos de petición, seguridad social y habeas data.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199113, surtiendo la notificación al accionante al correo electrónico

williamchacon75@hotmail.com suministrado en el escrito de tutela y a la parte accionada Colpensiones.

Así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 19 Administrativo del

Colpensiones.

Así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional , esto es:

jadmin19bta@notificacionesrj.gov.co de este despacho judicial.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020.13 A.T 11001-33-35-019-2023-00111-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-35-019-2023-00111-01. William Chacón Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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