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TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00124-01-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00124-01-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso De Acción De Tutela A.T 11001-3335-019-2023-00124-01. Sandra Jeannette VS. Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Expediente n.º A.T. 11001-3335-019-2023-00124-01. Accionante Sandra Jeanneth Barreto Cárdenas. Accionada Colpensiones – Nueva EPS.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación1 presentada por las entidades accionadas contra la sentencia del 28 de abril de 2023 , mediante el cual el juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó de los derechos fundamentales a la dignidad, de petición, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, invocado por la accionante Sandra Jeannette Barreto Cárdenas.

I. ANTECEDENTES

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de catorce (14) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, e l expediente electrónico se compone de dieciséis (16)

el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de catorce (14) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, e l expediente electrónico se compone de dieciséis (16) archivos, enumerados del 01 al 16, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 11001-3335-019-2023-00124-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-019-2023-00124-01. Sandra Jeannette VS. Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

En ejercicio de la acción de tutela a nombre propio la señora Sandra Jeannette Bareto Cárdenas a través de la presente acción solicita el amparó de los derechos de los derechos fundamentales a la dignidad, de petición, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vita l, los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones y Nueva EPS, en concreto formuló sus pretensiones así: “ “3.1. Que se declare que COLPENSIONES y NUEVA EPS han violado mis derechos fundamentales constitucionales, ya determinados. 3.2. Que se protejan mis derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, de petición, al debido proceso, a la seguri dad y previsión social, al mínimo vital y móvil, conculcados por COLPENSIONES y NUEVA EPS. 3.3. Como consecuencia, se ordene COLPENSIONES y NUEVA EPS, que en el término que establece el decreto 2591 de 2001, restablezcan mis derechos, pagándome las incapacidades adeudadas desde agosto de 2022 a marzo de 2023”.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

que establece el decreto 2591 de 2001, restablezcan mis derechos, pagándome las incapacidades adeudadas desde agosto de 2022 a marzo de 2023”.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere la accionante que el 07 de enero de 2021 sufrió un accidente de tránsito el cual le afectó sus manos, por perdida de agarre y síndrome de dolor intenso, advirtiendo que desde la ocurrencia del suceso a la actualidad le han generado incapacidades de manera ininterrumpida, cumpliendo casi tres años de incapacidades. Afirma que desde el mes de agosto de 2022 hasta marzo de 2023 le adeudan incapacidades las cuales están debidamente certificadas por la Nueva EPS S.A., anexadas a la presente demanda, por ello ha presentado sendas peticiones ante Colpensiones con el fin de que le cancele dicha prestación económica. Frente a lo cual Colpensiones le ha informado que, si ya se han pagado incapacidades por 360 días, debe solicitar una cita para calificar la p érdida de la capacidad laboral, aunado a que las incapacidades posteriores a 360 días deben ser reconocidas por la EPS. Adicionalmente, en oficio del 06 de octubre de 2022 (radicado oficio BZ2022_3084259 14368615) la administradora de pensiones le indicó que los formatos de incapacidad expedidos por la Nueva EPS no cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto 1427 de 2022. La accionante explica solicitó y obtuvo concepto favorable de rehabilitación y que pidió ante su EPS el cambio de formato de incapacidades con el fin de que cumplan con los requisitos legales, conforme

no cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto 1427 de 2022. La accionante explica solicitó y obtuvo concepto favorable de rehabilitación y que pidió ante su EPS el cambio de formato de incapacidades con el fin de que cumplan con los requisitos legales, conforme lo exigido por Colpensiones.3 A.T 11001-3335-019-2023-00124-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-019-2023-00124-01. Sandra Jeannette VS. Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Sostuvo que la EPS le informó a través de oficio del 27 de octubre de 2022 que conforme con el Decreto 2463 de 2001 dicha entidad está facultada para reconocer las incapacidades hasta los 180 días consecutivos y a partir del día 181 el reconocimiento pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones, agregando que el mismo no puede excusarse del pago de la incapacidad por la falta de formulario dado que la entidad se encuentra implementando el cambio de los nuevos formatos de incapacidad. Reiteró que Colpensiones nuevamente evade su responsabilidad bajo argumentos legales sobre el cumplimiento de los requisitos en los formatos de incapacidades expedidos por la EPS, omisión que conlleva a la vulneración de su mínimo vital.

II. INFORMES.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del 18 de abril de 2023 , avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora Sandra Jeannette Barreto Cárdenas contra la Administradora

Bogotá D.C., el cual mediante Auto del 18 de abril de 2023 , avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora Sandra Jeannette Barreto Cárdenas contra la Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones y la NUEVA EPS, ordenándole a las referidas entidades que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa el a quo recibió los siguientes informes a saber:

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES: la Jefe de la Dirección de Acciones Constitucionales de la referida entidad señaló frente a l os hechos objeto de litigio que respecto a las incapacidades solicitadas en radicados BZGs 2022_14368615, 2022_14888988 y 2022_16624366, le fue debidamente informada a la accionante que no fueron objeto de reconocimiento y pago, toda vez que los certificados de inca pacidad aportados no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

Al respecto indicó que los certificados con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 es competencia de la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la accionante.4 A.T 11001-3335-019-2023-00124-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-019-2023-00124-01.

a la cual se encuentre afiliada la accionante.4 A.T 11001-3335-019-2023-00124-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-019-2023-00124-01. Sandra Jeannette VS. Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

A su vez, resaltó que conforme a lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, los fondos de pensiones sólo están obligados a cancelar hasta 360 días más a partir de los 180 días reconocidos por la entidad promotora de salud (EPS), hasta un máximo de 540 días de incapacidad.

Por otra parte, indicó que al validar las bases de datos de la entidad se evidencia que se expidió el Dictamen No. 4791438 del 1 de febrero de 2023 debidamente notificado y con manifestación de inconformidad presentado por la accionante, el cual está en términos y en trámite respecto al pago de honorarios a la J unta regional de Calificación , afirmando que a la fecha n o se ha reconocido prestación económica de invalidez o vejez.

Finalmente, señaló que la tutela no está llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no cumple con los requisitos excepcion ales para resolver de fondo la controversia dado que por su naturaleza compete al juez ordinario, así como tampoco existe una acción u omisión por parte de la entidad que configure la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante.

La Nueva EPS La apoderada judicial de la referida entidad señaló que consultado con el área técnica de la entidad se verificó que la accionante se encuentra afiliada y presenta 385 días de incapacidad

La Nueva EPS La apoderada judicial de la referida entidad señaló que consultado con el área técnica de la entidad se verificó que la accionante se encuentra afiliada y presenta 385 días de incapacidad continua al 09 de mayo de 2023, completando 180 días el 16 de octubre de 2022, presentando una interrupción para el periodo del 10 de febrero de 2022 al 13 de marzo de 2022.

Advirtiendo que presenta una PCL inferior al 50 % razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5 % y el 49.9 % se adquiere el status de afiliado incapacitado permanente parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999, por lo anterior es necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital a cargo del empleador conforme con la legislación nacional.

Por otra parte, advirtió que la orden de reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días y las que se siguen causando se convierte en un amparo de hechos futuros e inciertos, por consiguiente, siguiendo el lineamiento de la Corte Constitucional “no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas” lo contrario, supondría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes.5 A.T 11001-3335-019-2023-00124-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-019-2023-00124-01. Sandra Jeannette VS. Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-019-2023-00124-01. Sandra Jeannette VS. Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Finalmente, señaló que en el presente caso la tutela deviene en improcedente dado que las controversias derivadas de prestaciones económicas y de relaciones laborales cuentan con acciones y recursos idóneos ante la jurisdicción ordinaria para la protección de sus derechos.

III. Fallo de Primera Instancia.

El Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 28 de abril 2023 amparo los derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, invocado la señora Sandra Jeannette Barreto Cárdenas y, en consecuencia, ordenó:

“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR, al Presidente de la Nueva EPS, Dr. José Fernando Cardona Uribe y al Gerente Regional de Bogotá, Dr. Germán David Cardozo Alarcón y/o a quienes hagan sus veces que, en el término de diez (10) días, le sean pagadas a la accionante, Sandra Jeannette Barreto Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.058.657, todas y cada una de las incapacidades causadas a partir del 1° de agosto de 2022 al 16 de octubre de 2022, las cuales se relacionan en el siguiente recuadro:

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR, al Presidente de Colpensiones, Dr. Jaime Dussán Calderón y a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, Dra. Ana María Ruíz Mejía y/o

recuadro:

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR, al Presidente de Colpensiones, Dr. Jaime Dussán Calderón y a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, Dra. Ana María Ruíz Mejía y/o a quienes hagan sus veces que, en el término de diez (10) días, le sean pagadas a la

accionante, Sandra Jeannette Barreto Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía No.6 A.T 11001-3335-019-2023-00124-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-019-2023-00124-01. Sandra Jeannette VS. Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. 52.058.657, todas y cada una de las incapacidades causadas a partir del 17 de octubre de 2022 al 9 de mayo de 2023, las cuales se relacionan en el siguiente recuadro:.”

CUARTO: ORDENAR al Presidente de la Nueva EPS, Dr. José Fernando Cardona Uribe, al Gerente Regional de Bogotá, Dr. Germán David Cardozo Alarcón, al Presidente de Colpensiones, Dr. Jaime Dussán Calderón y a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, Dra. Ana María Ruíz Mejía y/o a quienes hagan sus veces, que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el in cidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.

en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el in cidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.

QUINTO: Se previene y advierte al Presidente de la Nueva EPS, Dr. José Fernando Cardona Uribe, al Gerente Regional de Bogot á, Dr. Germán David Cardozo Alarcón, al Presidente de Colpensiones, Dr. Jaime Dussán Calderón y a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, Dra. Ana María Ruíz Mejía y/o a quienes hagan sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.

Parar arribar a la anterior decisión, el a quo, en primer lugar , señaló que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar si Colpensiones y la Nueva EPS han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la justicia de la accionante al no haberle pagado de manera efect iva las7 A.T 11001-3335-019-2023-00124-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-019-2023-00124-01. Sandra Jeannette VS. Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. incapacidades medicas proferidas por la Nueva EPS del periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2022 al 10 de marzo de 2023.

Sostuvo el juez de primera instancia que en el presente caso la acción de tutela es procedente dado

incapacidades medicas proferidas por la Nueva EPS del periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2022 al 10 de marzo de 2023.

Sostuvo el juez de primera instancia que en el presente caso la acción de tutela es procedente dado que conforme el lineamiento de la Corte Constitucional, el presente mecanismo es idóneo y eficaz para solicitar el pago de incapacidades cuando afectan el mínimo vital del trabajador dado que esa prestación social constituye un factor determinante de estabilización de la si tuación económica del afiliado en su periodo de recuperación.

En ese escenario, determinó que las incapacidades relacionadas en las pretensiones de la acción de tutela no han sido canceladas a la accionante, ni por Colpensiones ni por la Nueva EPS afectando directamente el ingreso económico con el que cuentan para subsistir dignamente, por ello concluyó que se lesionaron los derechos fundamentales de la accionante.

En ese punto, el a quo relacionó las incapacidades expedidas por la EPS a partir del 03 de enero de 2020 las cuales fueron continuas hasta el 10 de febrero de 2022 , advirtiendo que hubo una interrupción por 34 días, es decir hasta el 13 de marzo de 2022, por tal razón, determinó que a partir de esa fecha los términos, debían contarse como uno nuevo para determinar con certeza a quien corresponde el pago de incapacidades, objeto de litigio conf orme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

Conforme lo expuesto el juez de primera instancia concluyó que la accionante estuvo incapacitada de manera sucesiva, con interrupciones inferiores a 30 días calendario, a partir del 14 de marzo de

Conforme lo expuesto el juez de primera instancia concluyó que la accionante estuvo incapacitada de manera sucesiva, con interrupciones inferiores a 30 días calendario, a partir del 14 de marzo de 2022 y hasta el 9 de mayo de 2023, para un total de 385 días de incapacidad, cumpliendo el día 180 de incapacidad, el 16 de octubre de 2022, período que deberá ser cancelado por la Nueva EPS, y del período del 16 de octubre de 2022 al 9 de mayo de 2023, es decir, del día 18 1 al 385 de incapacidad, deberá ser cancelado por Colpensiones, según lo prescrito por la normativa enunciada con anterioridad.

Al respecto, indicó que las entidades accionadas no han procedido de manera diligente pues no han cumplido con las obligaciones legales a su cargo respecto al reconocimiento y pago de las incapacidades, por ello transgredieron los derechos al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, debido proceso y petición de la accionante.8 A.T 11001-3335-019-2023-00124-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-019-2023-00124-01. Sandra Jeannette VS. Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Frente al derecho al acceso a la administraci ón de justicia negó su amparo habido cuenta que no existe en el expediente prueba alguna que evidencie que terceros hayan obstaculizado el acceso a la administración de justicia, ni que hayan imposibilitado a la demandante ser parte de algún proceso.

IV. IMPUGNACIÓN.

4.1. La Administradora Colombiana de pensiones , impugnó la decisión reiterando los mismos

la administración de justicia, ni que hayan imposibilitado a la demandante ser parte de algún proceso.

IV. IMPUGNACIÓN.

4.1. La Administradora Colombiana de pensiones , impugnó la decisión reiterando los mismos argumentos presentados en el escrito de contestación, insistiendo que frente al pago de las incapacidades solicitadas mediante radicados BZGs 2022 14368615, 2022_14888988 y 2022 16624366, las mismas no fueron reconocidas toda vez que los certificados de incapacidades apartados no cumplen con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

Adicionalmente, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia dado que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró en el plenario que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

4.2 LA NUEVA EPS, el apoderado judicial de la entidad dentro de la oportunidad procesal solicitó corrección del fallo en el sentido de indicar que el funcionario competente para dar cumplimiento al mismo es el Director de Prestaciones Económicas Doctor César Alfonso Grimaldo Duque, y subsidiariamente, solicito que en caso de no acceder a lo anterior se diera el trámite a la impugnación remitiendo su estudio al superior.

4.3 La señora Sandra Jeannette Barreto Cárdenas mediante memorial del 02 de mayo de 2023 solicitó la corrección de errores aritméticos que se presentan en los artículos segundo y tercero del

remitiendo su estudio al superior.

4.3 La señora Sandra Jeannette Barreto Cárdenas mediante memorial del 02 de mayo de 2023 solicitó la corrección de errores aritméticos que se presentan en los artículos segundo y tercero del fallo de primera instancia dado que se indica que las incapacidades a pagar son del año 2020 y l o correcto es del año 2022.

4.4 El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 08 de mayo de 2023 negó la solicitud de corrección formulada por la accionante. , toda vez que conforme con lo expresado de manera clar a y puntual en el fallo respecto al pago de las incapacidades, no existe ningún error aritmético, pues conforme las pruebas se ordenó al Presidente de la Nueva E.P.S., Dr. José Fernando Cardona Uribe y al Gerente Regional de Bogotá, Dr. Germán David Cardozo Alarcón y/o a quienes hagan sus veces que, en el término de diez (10) días, le sean9 A.T 11001-3335-019-2023-00124-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-019-2023-00124-01. Sandra Jeannette VS. Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. pagadas a la accionante, Sandra Jeannette Barreto Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.058.657, todas y cada una de las incapacidades causadas a partir del 1° de agosto de 2022 al 15 de octubre de 2022, y al, Presidente de Colpensiones, Dr. Jaime Dussán Calderón y a la

No. 52.058.657, todas y cada una de las incapacidades causadas a partir del 1° de agosto de 2022 al 15 de octubre de 2022, y al, Presidente de Colpensiones, Dr. Jaime Dussán Calderón y a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, Dra. Ana María Ruíz Mejía y/o a quienes hagan sus veces que, en el término de diez (10) dí as, le sean pagadas a la accionante, Sandra Jeannette Barreto Cárdenas todas y cada una de las incapacidades causadas a partir del 19 de octubre de 2022 al 9 de mayo de 2023, concluyendo que la sentencia no ofrece dudas. A su vez, el A quo negó la solici tud de corrección del fallo presentada por la Nueva E.P.S., en lo atinente a la persona responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo el 28 de abril de 2023 toda vez que no encontró acertados los argumentos esgrimidos en la solicitud, pues dich a decisión, no puede ser revocada ni reformada por el Juez que la profirió, de conformidad con lo prescrito por el artículo 285 del Código General del Proceso, aunado a que dicha determinación no contiene conceptos o frases, ofrezcan verdadero motivo de duda, razón por la cual no es procedente la corrección.

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en el objeto de la acción de tutela, lo expuesto en el escrito de impugnación y la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional, corresponde a la Sala determ inar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades reclamadas por la accionante y en caso positivo se deberá establecer si Colpensiones10 A.T 11001-3335-019-2023-00124-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-019-2023-00124-01. Sandra Jeannette VS. Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. y la Nueva EPS incurrieron en la vulneración de sus derechos al mínimo vital , dignidad humana, seguridad social, debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia con ocasión de no haberse dispuesto el pago de las incapacidades del 01 de febrero de 2022 al 10 de marzo de 2023.

CONSIDERACIONES

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Sandra Jeannette Barreto Cárdenas

haberse dispuesto el pago de las incapacidades del 01 de febrero de 2022 al 10 de marzo de 2023.

CONSIDERACIONES

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Sandra Jeannette Barreto Cárdenas invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones y la Nueva EPS, al no reconocerle y cancelarle la indemnización por incapacidad causadas a partir de agosto de 2022, lo que le impide sufragar sus gastos personales.

El a quo amparó los derechos mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, debido proceso y petición, advirtiendo que conforme las pruebas obrantes a la accionante se le habían expedidos incapacidades continuas del 14 de marzo de 2022 hasta el 9 de mayo de 2023, para un total de 385 días de incapacidad, cumpliendo el día 180 de incapacidad, el 16 de octubre de 2022, período que debía ser cancelado por la Nueva EPS, y del período del 16 de octubre de 2022 al 9 de mayo de 2023, es decir, del día 181 al 385 de incapacidad, debía ser cancelado por Colpensiones, según lo prescrito por la legislación, por ello concluyo que la negativa al pago de la respectiva prestación económica conllevaba a trasgredir los derechos de la accionante.

Por otra parte, el juez de primera instancia negó el amparo al derecho al acceso a la administración al verificar que en el respectivo tramite no se le había impedido a la accionante el acceso a la jurisdicción por parte de las entidades demandadas.

Por otra parte, el juez de primera instancia negó el amparo al derecho al acceso a la administración al verificar que en el respectivo tramite no se le había impedido a la accionante el acceso a la jurisdicción por parte de las entidades demandadas.

En contraposición, C olpensiones a través de su escrito de impugnación alegó que revisados los sistemas de información de la administradora evidenciaron que la negativa al reconocimiento de las incapacidades solicitadas bajo los radicados BZGs 2022 14368615, 2022_14888988 y 20 22 16624366 obedecían a que no cumplían con los criterios del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 , siendo responsabilidad de las EPS el acatamiento de dicha norma al momento de expedir la incapacidad.11 A.T 11001-3335-019-2023-00124-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-019-2023-00124-01. Sandra Jeannette VS. Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Por otra parte, señaló que la acción de tutela es improcedente a la luz del requisito de subsidiariedad dado que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos.

La Nueva EPS., solicitó la corrección del fallo de primera instancia en el sentido de indicar que el funcionario competente para dar cumplimiento es el Director de Prestaciones Económicas Doctor César Alfonso Grimaldo Duque.

En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si la

funcionario competente para dar cumplimiento es el Director de Prestaciones Económicas Doctor César Alfonso Grimaldo Duque.

En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales, así:

(-) Legitimación en la causa : se tiene que la acción de tutela fue presentada por la señora Sandra Jeannette Barreto Cárdenas, es la titular de los derechos invocados, estando legitimado por activa para presentar la demanda. Por su parte, COLPENSIONES y la Nueva EPS son las entidades en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra n legitimados por pasiva.

(-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interpo nerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.

En ese sentido, de cara al acaso concreto se encuentra que las incapacidades que refiere no le han cancelado a la fecha se causaron desde agosto de 2022 (Doc.1) y se reclama el pago de incapacidades que van hasta marzo de 2023, presentando la acción de tutela por esa causa el 17 de abril de 2023 conforme el acta de reparto de la misma fecha (Doc.01), por lo que esta Corporación

incapacidades que van hasta marzo de 2023, presentando la acción de tutela por esa causa el 17 de abril de 2023 conforme el acta de reparto de la misma fecha (Doc.01), por lo que esta Corporación verifica que se present ó la demanda en un tiempo razonable, adicionalmente , es oportuno señalar que la demandante alega que a la fecha no le han cancelado el pago de las indemnizaciones materia de li tigio, por lo que se tiene que la omisión que generó la presunta vulneración de derechos permanece en el tiempo.12 A.T 11001-3335-019-2023-00124-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-019-2023-00124-01. Sandra Jeannette VS. Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. (-) Subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que sol

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