TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00125-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00125-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacio nal, Comando General de la Armada Nacional, Archiv o General del Ministerio de Defensa Nacional / DERECHOS DE ACCE SO AL HABEAS D ATA, SEGURIDAD SOCI AL Y PETICIÓN – Los argumentos expuestos por la Armada Nacional tienen vocación de prosperidad respecto a que no es la autoridad encargada de responder la solicitud elevada sobre la expedición de bo no pe nsional a favor del demanda nte / BONO PENSIONAL – Corresponde al Ministerio de Defensa atender lo correspondiente al bono pensional y pa rticularmente, tratándose de r eclamaciones por retiro anterior al año 20 00 corresponde acudir al Archivo General del Ministerio de Defensa – El accionante persigue el reconocimiento de esta prerrogativa en vi rtud del tiempo de servicios que acreditó entre los años 1956 y 1959, por lo que es claro que se encuentra dentro de dicha categoría.
Problema jurídico: Establecer si la Armada Nacional es la entidad obligada a responder la petición elevada en el mes de marzo de 2023 por el señor en la que solicita la emisión del bo no pe nsional, o si, por el con trario, como se señala en su escrito dicha responsabilidad recae en el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional.
Tesis: “(…) el señor (…) actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho de petición que considera vulnerado por las accionad as al no dar respuesta de fondo a las solicitudes rel acionadas con la co rrección de l Certificado CETIL, l a copia de diversos actos administrativos y la emisi ón del bo no pensional. (…) El a quo declaró la carencia actual de objeto por h echo superado r especto de la may oría de los requerimientos
actos administrativos y la emisi ón del bo no pensional. (…) El a quo declaró la carencia actual de objeto por h echo superado r especto de la may oría de los requerimientos presentados aspecto que no fue controvertido por el interesado. Sin embargo, ordenó el amparo del der echo de petici ón frente a la solicitud de emisi ón del Bono Pensional,decisión ante la cual la Armada N acional presentó dos i nconformidades principales, i) la orden no preci sa la autoridad encargada y ii) remitió los requerimientos correspondientes. (…) Ahora bien, de conformidad con lo aportado al plenario la Sala encuentra acreditado los siguient es aspectos: (…) En la Certificación Electrónica de tiempos laborados CETIL No.202302899999003000831119 de fecha 16 de febrero de 2023 (…) objeto de la so licitud de correcci ón del acciona nte se certificaron los siguientes tiempos de servicios (…) Se advi erte q ue el señor (…) ha interpuesto diversas solicitudes ante el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa y la Armada Nacional. Dichos requerimientos y sus r espuestas se r esumen de la siguiente manera (…) Expuesto lo anterior, corr esponde a la Sala pronunciarse frente a l os precisos argumentos de la impugnación en relación con la autoridad a cargo de atender la solicitud del accionant e, así : (…) En el presente asunto, t al como se señaló en precedencia se tien e que el accionante ra dicó el 25 de marzo de 2023 ante el archivo General del Ministerio de Defen sa una petici ón relacionada con l a emisión de l Bono pensional. (…) De igual forma, se observa que el a quo amparó el der echo invocado y
General del Ministerio de Defen sa una petici ón relacionada con l a emisión de l Bono pensional. (…) De igual forma, se observa que el a quo amparó el der echo invocado y resolvió ORDENAR al Ministro de Defen sa Nacional, Dr. Iv án Velásquez Gómez, al Comandante de la Ar mada Nacional, Contralmir ante Camilo Er nesto S egovia Forero y al Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, Dr. Jorge Luis P into Pinzón y/o a quienes hagan sus veces , para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, con tadas a partir de la notificación del presente fallo, decidan en forma clar a, precisa, congruente y de fondo, el d erecho de pet ición, presentado el 24 de marzo de 2023 . (…) Sobre el pa rticular, considera la Sala q ue aunque la estructura orga nizacional y funcion al de las Fu erzas Militares puede ser compleja, lo ci erto es que no puede considerarse como efectiva una orden de ampa ro dirigida contra tres autoridades, cuando es claro que las competencias y funciones a su cargo difieren entre sí. (…) Respecto al reconocimiento del Bono Pensional se tiene que la Directiva Permanente No. 16 del 23 de septiembre de 2008 por la cual se fijan políticas para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, dirigido entre otras, a la A rmada Nacional, establece que corr esponde al Ministerio de Defensa reconocer cuotas partes y bonos pe nsionales. (…) De igual forma, al verificar la página web de la Armada Nacional se encuentra el documento denominado “Portafolio de retiro” emitido por la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Dirección de Prestaciones
reconocer cuotas partes y bonos pe nsionales. (…) De igual forma, al verificar la página web de la Armada Nacional se encuentra el documento denominado “Portafolio de retiro” emitido por la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Dirección de Prestaciones sociales de la entida d, el cual refiere de manera específica a l a emisión de bonospensionales y a la autoridad a cargo, efectuando la siguiente distinción: (…) Conforme a lo anterior, se tiene que corresponde al Ministerio de Defensa atender lo correspondiente al bono pe nsional y pa rticularmente, tratándose de r eclamaciones por retiro anterior al año 2000 corresponde acudir al Archivo General del Ministerio de Defensa. Al respecto, se recuerda que el accionante persigue el reconocimiento de esta prerrogativa en virtud del tiempo de servicios que acreditó entre los años 1956 y 1959, por lo que es claro que se encuentra dentro de dicha categorí a. (…) Esclarecido que es el Archivo General del Ministerio de Defensa, de manera independiente, la autoridad encargada de dar respuesta al requerimiento efectuado por el señ or (…) c orresponde validar q ue se en cuentre vinculada en debida forma al presente asunto (…) Así las cosas, se tiene que la autoridad que debe resolver la petición en el presente asunto, se encuentra vinculada y notificada en debida forma por lo que no se hace necesario efectuar una precisión adicional en ese sentido. (…) En virtud de lo anterior, advierte esta Sala de decisi ón que los argumentos expuestos por la Armada Nacional tienen vocación de prosperidad respecto a que no es la autoridad encargada de r esponder la so licitud elevada sobre l a expedición de bono pensional a favor del demanda nte, por lo que exist en razon es para mo dificar l os
expuestos por la Armada Nacional tienen vocación de prosperidad respecto a que no es la autoridad encargada de r esponder la so licitud elevada sobre l a expedición de bono pensional a favor del demanda nte, por lo que exist en razon es para mo dificar l os numerales tercero a quinto de la sentencia de primer grado en dicho aspecto. La Sala advierte que se limita a realizar los análisis que dieron lugar a la impugnación, raz ón por la cual confirmará en lo demás la decisión apelada. (…) Finalmente se precisa que si bien no fue objeto de impugnación, la Sala de decisión advierte que el a quo en su providencia indicó que la petición fue radicada el 24 de marzo de 2023 siendo lo correcto el día 25, por lo que para que la orden sea realmente efectiva se pr ocederá a realizar tal precisión en la parte resolutiva de esta sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-166 de 2020; T-001 de 1992; C – 818 de 2011; C – 951 de 2014; T – 238 de 2018; T – 167 de 2013; T – 814 de 2005; T-610 de 2008; T-814 de 2012; T-335/98; T-180/01; T316/01; T591/01; T-985/01; T-355/02; T562/03; T-587/06; T920/06; T-146/12.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11-001-33-35-019-2023-00125-01
Accionante: AUGUSTO MUÑOZ CANO
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– COMANDO GENERAL DE LA ARMADA
NACIONAL – ARCHIVO GENERAL DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la Armada Nacional contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió declarar la carencia actual de objeto respecto de algunas de las pretensiones incoadas, ampar ar el derecho de petición del accionante y ordenar a las accionadas resolver “en forma clara, precisa, congruente y de fondo, el derecho de petición, presentado el 24 de marzo de 2023”.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones
de fondo, el derecho de petición, presentado el 24 de marzo de 2023”.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones
El señor Augusto Muñoz Cano , actuando en nombre propio , solicitó el amparo de sus derechos de acceso al Habeas data, seguridad social y petición, los cuales consider a vulnerados por las accionadas al no dar respuesta a las solicitudes incoadas relacionadas con la corrección de su certificado CETIL, la copia de diversos actos administrativos y la emisión del bono pensional.
En consecuencia, requirió:
“PRIMERA: Que se tutele el derecho constitucional fundamental al HABEAS DATA, a la
SEGURIDAD SOCIAL, y al DERECHO DE PETICIÓN.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presenta sentencia proceda a corregir el Certificado electrónico de Tiempos y Salarios CETIL No. 202302899999003000831119 de fecha 16 de febrero de 2023 y como consecuencia se expida nueva Certificación Electrónica de Tiempos Laborados y Salarios que incorpore el total del tiempo líquido de servicios y
salarios, descritos a continuación:
2.1. GRUMETE: desde el 25 de noviembre de 1956 hasta el 24 de mayo de 1958. 2.2. MARINERO: desde el 25 de mayo de 1958 al 01 de diciembre de 1959.
1 Folios 1 a 14 del archivo No. 2 del expediente digitalPágina 2 de 14
Radicación: 11-001-33-35-019-2023-00125-01
1 Folios 1 a 14 del archivo No. 2 del expediente digitalPágina 2 de 14
Radicación: 11-001-33-35-019-2023-00125-01
Accionante: AUGUSTO MUÑOZ CANO
2.3. TIEMPO DOBLE: desde el 03 de diciembre de 11958 hasta el 12 de enero de 1959.
2.4. TIEMPO DE ALTA: TRES (3) MESES, con novedad efectiva de retiro el 03 de marzo de 1960, conforme a Certificación para el reconocimiento de las prestaciones sociales.
TOTAL DE TIEMPO LÍQUIDO DE SERVICIOS: TRES (3) AÑOS, CUATRO ($) MES ES Y
CATORCE (14) DÍAS.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia gestione ante la oficina y/o entidad competente la expedición del BONO PENSIONAL para la totalidad del tiempo líquido de servicios de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS y demás prestaciones a favor del suscrito que deban surtirse conforme el servicio.
CUARTA: Que la ARMADA NACIONAL expida copia de las resoluciones relacionadas en el Kardex de Suboficial de la Marina Código 219477.
4.1. Resolución del Comando de la Armada No. 166 del 17 de julio de 1958 – Resolución completa folios 516, 517, 518-.
4.2. Resolución del Comando de la Armada No. 257 de 1957.
completa folios 516, 517, 518-.
4.2. Resolución del Comando de la Armada No. 257 de 1957.
4.3. Resolución 160817 de enero de 1959.
4.4. Resolución del Comando de la Armada No. 234 del 15 de octubre de 1958 – Resolución completa folios 532 a 543-.
4.5. Decretos y/o Resoluciones y/o demás documentos por medio de los cuales se determinaron las medidas, el lugar y el personal de la Armada Nacional en Estado de Sitio desde 1956 a 1959.
QUINTA: Que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y/o ARMADA NACIONAL expidan
copia de (…) los siguientes documentos:
5.1 Resolución del Comando de la Armada No. 249/59 diciembre 2/59 diciembre 2/59. 5.2. Actas y Consejos Médicos No. 1.080 y 1.081 de 1959 con las cuales determina al suscrito invalidez física. 5.3. Que se expida copia del documento CUAD/SEPER-CA de fecha marzo 03 de 1960. 5.4. Decreto 0329/58 y Decreto 001/59. 5.5. Resolución novedad efectiva de retiro 03 marzo/1960 tres (3) meses de alta.
SEXTA: Que se emita fallo extra y ultra petita en atención a todas las garantías constitucionales y boque de constitucionalidad (…)
1.2. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
- El señor Augusto Muñoz Cano nació el 4 de marzo de 1939 por lo que a la fecha de la
1.2. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
- El señor Augusto Muñoz Cano nació el 4 de marzo de 1939 por lo que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, cuenta con 84 años de edad.
- Indicó que ingresó a la Armada Nacional el 25 de noviembre 1956 como Grum ete y posteriormente fue ascendido a Marinero, acreditando un tiempo total de servicios de 3 años, 4 meses y 14 días de servicios, tal como se indica en la certificación de 18 de ab ril de 1960 emitida por el entonces Suboficial Jefe Técnico del Comando de la Armada Nacional.
- El 8 de marzo de 2023 el accionante solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General la corrección de la Certificación Electrónica de tiempos laborados CE TIL No. 202302899999003000831119 de fecha 16 de febrero de 2023, “por inconsistencias en la información laboral y salarios, al encontrarla incompleta, imprecisa, desactualizada, con datos parciales que inducen al error” . En este punto, aseguró que en la certificación en cuestión se echan de menos los siguientes periodos:Página 3 de 14
Radicación: 11-001-33-35-019-2023-00125-01
Accionante: AUGUSTO MUÑOZ CANO
“3.1. Tiempos Dobles de acuerdo a Decretos 0329/58 y 0001/59 del 03 de diciembre al 12 de enero de 1960 – inclusive-. 3.2. Con novedad efectiva de retiro el 03 de marzo de 1960.
“3.1. Tiempos Dobles de acuerdo a Decretos 0329/58 y 0001/59 del 03 de diciembre al 12 de enero de 1960 – inclusive-. 3.2. Con novedad efectiva de retiro el 03 de marzo de 1960. Total líquido de servicios de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS”.
La petición anterior quedó radicada bajo el No. P20230310008236.
- El 8 de marzo de 2023 el demandante solicitó ante la Armada Nacional copia de los
siguientes documentos:
- Resoluciones 166 de 25 de mayo de 1958, 234 del 1° de octubre de 1958, 160817 de enero de 1959. ii) Decretos y/o resoluciones por medio de los cuales se determinaron los Estados de Sitio desde 1956 a 1959. iii) Decretos y/o resoluciones y/o demás documentos por medio de los cuales se determinaron las medidas, el lugar y el personal de la Armada Nacional en Est ado de Sitio desde 1956 a 1959.
- El 16 de marzo de 2023 el Ministerio de Defensa dio respuesta a la petición incoada señalando que, de acuerdo con la información contenida en la Historial Labor al y la Hoja de Servicios, el Certificado CETIL se encuentra diligenciado en debida forma. Así mismo, se señaló que “se envía por Art. 21 a la Armada Nacional, se anexa Hoja de Servicios ya que esta entidad no es competente para certificar tiempos dobles o tiempos en estado de sitio” .
- El 21 de marzo de 2023 el accionante solicitó ante la Armada Nacional se le indicara el
no es competente para certificar tiempos dobles o tiempos en estado de sitio” .
- El 21 de marzo de 2023 el accionante solicitó ante la Armada Nacional se le indicara el estado del trámite de corrección del certificado CETIL, teniendo en cuenta la re misión que hiciera el Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General. Así mismo, el 22 de marzo de 2023 envió “aclaración sobre el asunto de la petición”.
- El 23 de marzo de 2023, en ejercicio del derecho al Habeas Data, el tutelante solicitó ante la Armada Nacional la “corrección del tiempo de servicio/incorporación tiempo doble, y conforme el traslado que hiciera el Ministerio de Defensa Nacional”.
- Ante la falta de respuesta de las entidades, el 25 de marzo de 2023 el señor Muñoz Cano interpuso nuevamente una petición ante el Ministerio de Defensa solicitando la “corrección del CETIL incorporación tiempo de servicio doble” . Dicho requerimiento quedó radicado bajo el No.
20230327010561.
- A la fecha de radicación del mecanismo constitucional, las accionadas no han procedido con la corrección de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, así como tampoco de los documentos requeridos.
1.3. Contestación de la acción
1.3.1. Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General2
Sostuvo que la Coordinación del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta al requerimiento del accionante al expedir el certificado electrónico de tiempos laborados Cetil No. 202302899999003000831119 del 16 de febrero de 2023, el cual fue remitido al interesado al correo electrónico augustomunozcano@hotmail.com. De igual forma,
laborados Cetil No. 202302899999003000831119 del 16 de febrero de 2023, el cual fue remitido al interesado al correo electrónico augustomunozcano@hotmail.com. De igual forma,
2 Folios 2 a 41 del archivo No. 6 del expediente digitalPágina 4 de 14
Radicación: 11-001-33-35-019-2023-00125-01
Accionante: AUGUSTO MUÑOZ CANO
indicó que dicho certificado se encuentra corregido atendiendo a lo dispuesto en la sentenci a T-166 de 2020 proferida por la H. Corte Constitucional y a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de decisión penal del 8 de febrero de 2023 dentro del radicado 2022093, donde se ordenó incluir “el tiempo certificado por la Armada Nacional con novedad de ALUMNO SUBOFICIAL comprendido entre el 25/11/1956 al 24/05/1958”.
Indicó que mediante Oficio No. RS20230420040726 del 20 de abril de 2023, remitido al buzón o, augustomunozcano@hotmail.com, se envió la siguiente información solicitad a por el interesado: copia de la Resolución No. 249, copia junta médico laboral No. 1080, copia consejo médico No. 1081 de 1959, Decreto No. 001 de 1959.
Mencionó que a través de Oficio No. RS20230420040727 del 20 de abril de 2023, remitió por competencia a la Oficina de Atención al Ciudadano y al Veterano de la Armada Naci onal la petición tendiente a que se expida copia de la resoluciones No. 166 y No. 234 de 1958 y
competencia a la Oficina de Atención al Ciudadano y al Veterano de la Armada Naci onal la petición tendiente a que se expida copia de la resoluciones No. 166 y No. 234 de 1958 y determinar las medidas, el lugar y el personal de la armada en estado de sitio en los años 1956 a 1959, copia del documento CUAD/SEPER/CA del 3 de marzo de 1960 y Decreto No. 329 de 1958, por cuanto no se cuenta con esa información en la base de datos del Grupo Archivo General. Dicha decisión fue notificada al tutelante.
Solicitó se desvincule de la presente acción al Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa toda vez que, dentro del marco de sus competencias, ha dado respuesta de fon do a los requerimientos presentados por el accionante, remitiendo las respuestas al correo info rmado como buzón de notificaciones, es decir, augustomunozcano@hotmail.com.
1.3.2. Armada Nacional3
Resaltó que mediante comunicación No. 20230030790148781 del 20 de abril de 2023 procedió a resolver los interrogantes presentados por el accionante, indicándole que los tiempos dobles de servicio que reclama ya habían sido reconocidos en la hoja de servicios, por lo que se le remitió certificación de tiempos actualizada de fecha 21 de abril de 2023. De igual forma, precisó que las demás solicitudes fueron redirigidas al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa para lo de su competencia.
Alegó que el accionante “en distintas oportunidades siempre ha acudido a la Armada Nacional para que sea esta quien le responsa a sus intereses la misma institución siempre ha sido asequible y diligente
de Defensa para lo de su competencia.
Alegó que el accionante “en distintas oportunidades siempre ha acudido a la Armada Nacional para que sea esta quien le responsa a sus intereses la misma institución siempre ha sido asequible y diligente manifestando en cabeza de quien está la solvencia de su requerimiento y el trá mite institucional surtido para que este ejerza las acciones contenciosas a lugar”.
Sostuvo que en el presente asunto se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto se han resuelto de fondo cada de las solicitudes presentadas. Así mism o, solicitó la desvinculación de la Armada Nacional teniendo en cuenta que no es la llamada a resp onder frente a lo pretendido en lo que a la corrección del CETIL se refiere.
1.4. Sentencia de primera instancia4
Mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la carencia actual de objeto respe cto de
3 Folios 1 a 27 del archivo No. 8 del expediente digital 4 Folios 1 a 26 del archivo No. 9 del expediente digital.Página 5 de 14
Radicación: 11-001-33-35-019-2023-00125-01
Accionante: AUGUSTO MUÑOZ CANO
algunas de las pretensiones incoadas, amparar el derecho de petición del accionante y ordenar a las accionadas resolver “en forma clara, precisa, congruente y de fondo, el derecho de petición, presentado el 24 de marzo de 2023”, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado que el señor Augusto Muñoz Cano interpuso diversas peticiones
presentado el 24 de marzo de 2023”, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado que el señor Augusto Muñoz Cano interpuso diversas peticiones ante el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional mediante las cuales requirió la corrección y actualización de la Certificación Electrónica de Tie mpos Laborados (CETIL) No. 202302899999003000831119 del 16 de febrero de 2023 con l a inclusión de tiempos dobles, ii) copia de diferentes actos administrativos, iii) solici tud de información del estado del trámite, iv) corrección de la hoja de servi cios, certificación de constancia de tiempos de servicios, y v) emisión del bono pensional.
Respecto a la solicitud de corrección del CETIL indicó que el oficio No. 20230030790148781/ MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU-DIPER-DIVREQ-1.10 del 20 de abril de 2023, suscrito por el Director de Personal de la Armada Nacional, satisface dicho requerimiento en la medida que le explica al accionante que “en virtud de la cor rección de la hoja de servicios del demandante y emitida la certificación de tiempos de manera actualizada, lo procedente era remitir tal solicitud relativa a la expedición de un nuevo CETIL, al Grupo de Archiv o General del Ministerio de Defensa Nacional, siendo esta la dependencia encargada de su generación en los términos pretendidos por el actor”.
En cuanto a las peticiones de documentación explicó que el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa remitió por competencia la solicitud a la Oficina Atención al Ciudadano y al Veterano de la Armada Nacional a fin de que se pronuncie respecto de los siguientes documentos : -
En cuanto a las peticiones de documentación explicó que el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa remitió por competencia la solicitud a la Oficina Atención al Ciudadano y al Veterano de la Armada Nacional a fin de que se pronuncie respecto de los siguientes documentos : - Resolución No. 166 de 1958. - Resolución No. 257 de 1957 - Resolución No. 160817 de 1959 - Resolución 234 de 1958 - Decretos y/o resoluciones y/o demás documentos por medio de los cuales se determinaron las medidas, el lugar y el personal de la Armada Nacion al en Estado de Sitio desde 1956 a 1959. - Documento CUAD/SEPER-CA de fecha marzo 03 de 1960.
Agregó que mediante Oficio No. RS20230420040726 del 20 de abril de 2023, le fue remitida al accionante copia de Resolución No. 249 donde se encuentran registrados los 3 meses de alta, copia de la Junta Médico Laboral No. 1080, copias del Consejo Médico No. 1081 de 1959 y del Decreto No. 001 de 1 959, “motivos suficientes, para establecer que en tratándose de dichas documentales, también se encuentra probada la carencia actual de objeto por superarse el hecho del cual se predicaba la vulneración al derecho fundamental de petición”.
Insistió en que la solicitud frente a la cual no se ha emitido ningún pronunciamiento es aquella dirigida al Ministerio de Defensa Nacional respecto de la emisión del bono pensional, ello pese a que se incluyó en la misma petición donde se solicitaron los puntos que ya han sido atendidos, por tanto, consideró pertinente limitar el amparo al derecho de petición frente a este requerimiento, teniendo en cuenta que no obra constancia de que este haya sido resuelto.
por tanto, consideró pertinente limitar el amparo al derecho de petición frente a este requerimiento, teniendo en cuenta que no obra constancia de que este haya sido resuelto.
Agregó que la petición contenida en el numeral 5.4 de la acción de tutela corr espondiente a que se expida copia del Decreto 0329 de 1958 “ no fue objeto de petición por parte de la parte actora, razón por la cual, mal podría exigirse su consecución, cuando el interesado no lo requirió en sus solicitudes”.
Finalmente, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, con relación aPágina 6 de 14
Radicación: 11-001-33-35-019-2023-00125-01
Accionante: AUGUSTO MUÑOZ CANO
las siguientes solicitudes elevadas por el accionante Augusto Muñoz Cano, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.494.221:
- El Certificado Electrónico de Tiempos Laborados y Salarios CETIL, dado que dicha solicitud, fue remitida al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, para su emisión, dada la actualización de la hoja de servicios del demandante No. 202302899999003000831119 de fecha 16 de febrero de 2023, fue corregido, actualizado y enviado para su conocimiento, a la dirección electrónica del accionante Augusto Muñoz Cano. ii) ii) En cuanto a: la Resolución No. 166 de 1958, la Resolución No. 257 de 1957, la Resolución No. 160817 de 1959, la Resolución 234 de 1958, los decretos y/o resoluciones y/o demás documentos por medio de los cuales se determinaron las
la Resolución No. 160817 de 1959, la Resolución 234 de 1958, los decretos y/o resoluciones y/o demás documentos por medio de los cuales se determinaron las medidas, el lugar y el personal de la Armada Nacional en Estado de Sitio desde 1956 a 1959 y el documento CUAD/SEPER-CA de fecha marzo 03 de 1960, pues tal solicitud fue remitida por competencia a la Oficina Atención al Ciudadano y al Veterano de la Armada Nacional, con el propósito que se pronunciara sobre la expedición de dichas copias. iii) Frente a la copia de la Resolución No. 249 donde se encuentran registrados los 3 meses de alta, copia de la Junta Médico Laboral No. 1080, copias del Consejo Médico No. 1081 de 1959 y del Decreto No. 001 de 1959, toda vez que, el Coordinador del Grupo del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, envió copia de dichas documentales mediante Oficio No. RS20230420040726 del 20 de abril de 2023 a la dirección electrónica del demandante, augustomunozcano@hotmail.com
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, invocado por el accionante
Augusto Muñoz Cano, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.494.221, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional, Dr. Iván Velásquez Gómez, al Comandante de la Armada Nacional, Contralmirante Camilo Ernesto Segovia Forero y al Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, Dr. Jorge Luis Pinto Pinzón y/o a quienes hagan sus veces, para
Velásquez Gómez, al Comandante de la Armada Nacional, Contralmirante Camilo Ernesto Segovia Forero y al Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, Dr. Jorge Luis Pinto Pinzón y/o a quienes hagan sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la noti ficación del presente fallo, decidan en forma clara, precisa, congruente y de fondo, el derecho de petición, presentado el 24 de marzo de 2023, ante la entidad accionada por el demandante Augusto Muñoz Cano, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.494.221, pero únicamente frente al numeral 5º de dicha solicitud, que refiere a la emisión del bono pensional teniendo en cuenta el tiempo de servicios completo en la Armada Nac ional y el tiempo de servicios doble en el estado de sitio ocurrido de 1956 a 1959, not ifique la respectiva respuesta conforme a la Ley y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial.
CUARTO: ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional, Dr. Iván Velásquez Gómez, al Comandante de la Armada Nacional, Contralmirante Camilo Ernesto Segovia Forero y al Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, Dr. Jorge Luis Pinto Pinzón y/o a quienes hagan sus veces, que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
autoridad judicial, so pen
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