TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00168-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00168-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV.Radicado: 11001-33-35-019-2023-00168-01
Demandante: Simerlys Yadira Herrera Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-35-019-2023-00168-01
Demandante: SIMERLYS YADIRA HERRERA CORREA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS –
UARIV
Tema: Derecho fundamental de petición
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 00126
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Simerlys Yadira Herrera Correa, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud (02 1-5)
D.C., a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud (02 1-5)
La señora Simerlys Yadira Herrera Correa, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no se le ha dado respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 11 de agosto de 2015, 15 de enero de 2023 y 5 de febrero de 2023.
2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente providencia:Radicado: 11001-33-35-019-2023-00168-01
Demandante: Simerlys Yadira Herrera Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 La accionante narró que, “[…] Soy víctima de hechos victimizantes, relacionados con desplazamiento forzado, hechos ocurridos en Saravena (Arauca) en el año de 2008, por grupos armados FARC. […]”
Indicó que, presentó petición con fecha 11 de agosto de 2015, con Radicado 2015-711-566432-2, y no hubo respuesta alguna por parte de la Unidad de Víctimas.
por grupos armados FARC. […]”
Indicó que, presentó petición con fecha 11 de agosto de 2015, con Radicado 2015-711-566432-2, y no hubo respuesta alguna por parte de la Unidad de Víctimas.
Que solicitó nuevamente mediante petición del día 15 de enero de 2023, se respondiera sobre las variables que fueron efectuadas para caracterización respecto al método técnico de priorización del año 2020, pero considera que, la respuesta no es de fondo, y no aplica para la petición presentada.
Relató que, el día 5 de febrero pasó escrito a la Unidad de Víctimas, por la inconformidad suscitada con relación a la respuesta dada, sin embargo, se volvió a dar una contestación etérea y no de fondo como acostumbran.
3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“[…] 1. Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la Republica, ordenar a la Unidad para la atención y Reparación Integral de víctimas, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas se proceda a resolver de fondo el Derecho de petición del cual se anexa copia.
2. En subsidio de la anterior, respetuosamente solicito al señor Juez de la Republica, ordenar todo lo que considere pertinente a fin de garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición […]”
4. Contestación (05 3-11)
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó escrito de
petición […]”
4. Contestación (05 3-11)
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó escrito de contestación, solicitando que, se nieguen las pretensiones incoadas en la acción de tutela, en consideració n a que la entidad ha adelantado todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales.
Informó que, la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y mediante la Resolución No. 04102019348186 del 6 de marzo de 2020, se ordenó el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a favor de la señora Herrera Correa, condicionando su pago al resultado de la aplicación del método técnico de priorización, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, acto administrativo que le fue debidamente notificado y ante el cual no interpuso recurso.Radicado: 11001-33-35-019-2023-00168-01
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Precisó que, a la demandante se le aplicará el método técnico de priorización para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento, no se acreditó una de las situaciones
para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento, no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Expresó que, si la accionante llegase a contar con alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 582 de 2021, en cualquier tiempo podrá adjuntar la certificación y soportes necesarios para la priorización de la entrega de la medida.
Explicó el procedimiento que deben surtir las víctimas para acceder a la medida de indemnización administrativa contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento y busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; siendo jurídicamente razonable la espera que pide a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a esta.
En virtud de lo anterior, agregó que, no es posible suministrar una fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa, toda vez que a la actora se le aplicará el método técnico de priorización.
5. Sentencia impugnada (06 1-20)
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 26 de mayo de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 26 de mayo de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que, la señora Simerlys Yadira Herrera Correa, elevó petición ante la UARIV, el 5 de febrero de 2023 y mediante oficio N.º 2023-0717855-1 del 19 de mayo de 2023, suscrito por la Directora Técnica de la Dirección de Registro y Gestión de la Información, Dra. Nathalia Romero Figueroa, se atendió el anterior derecho de petición.
Dijo que, el oficio N.º 2023-0717855-1 del 19 de mayo de 2023, fue notificado a la accionante, al correo electrónico: simerlisyadira@gmail.com.
Explicó que, a través de ese Oficio se informó a la peticionaria que no es posible el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que, no acreditó ninguna de las situaciones de las descritas en los artículos 4.º de la Resolución 1049 de 2019 y 1.º de la Resolución 582 de 2021, es decir alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, esto es, no se logra confirmar que tenga 68 años o más, o se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como talRadicado: 11001-33-35-019-2023-00168-01
Demandante: Simerlys Yadira Herrera Correa
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una situación de discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana.
Consideró que, no existe vulneración de derecho alguno, cuando la amenaza del derecho ha cesado o desaparecido, como el caso que nos ocupa, puesto que mediante el oficio N° 2023-0717855-1 del 19 de mayo de 2023, suscrito por la Directora Técnica de la Dirección de Registro y Gestión de la Información, la Dra. Nathalia Romero Figueroa, se atendió la petición presentada por la accionante, el 5 de febrero de 2023, radicado 20230026961-2
6. Impugnación
Contra la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que se encuentra vulnerado su derecho de petición, con base en las siguientes razones:
Indicó que , “[…] La unidad para las víctimas no me respondió el derecho de petición con número de radiado 2015-711-566432-2 en los términos establecidos por la ley que son 15 días hábiles a pesar de las múltiples llamadas que realice a la línea telefónica 426111 lo cual estoy frente a un silencio administrativo. […]”
Señaló que, “[…] si bien la UARIV dio respuesta a los derechos de petición N o
línea telefónica 426111 lo cual estoy frente a un silencio administrativo. […]”
Señaló que, “[…] si bien la UARIV dio respuesta a los derechos de petición N o 2023-0106175-7, 2023-0375802-1 en los tiempos establecidos por la ley aún siguen sin ser respuestas de fondo, el contenido de estos escritos es muy claro que la unidad para las víctimas debe corregir los métodos técnicos de priorización aplicados a mi y a mi grupo familiar en caso de que no aplique la corrección del método técnico deberán notificarme con pruebas y hechos en que se están basando para sostener este puntaje dado por la UARIV […]”
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora Simerlys Yadira Herrera Correa, actuando en nombre propio, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y 333 del 6 de abril de 2021.
2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otrosRadicado: 11001-33-35-019-2023-00168-01
Demandante: Simerlys Yadira Herrera Correa
cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otrosRadicado: 11001-33-35-019-2023-00168-01
Demandante: Simerlys Yadira Herrera Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 medios de defensa judicial , el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales, a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad
violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico
De acuerdo con el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV ha dado respuesta a las peticiones presentadas por la señora Simerlys Yadira Herrera Correa el 11 de agosto de 2015, 15 de enero de 2023 y 5 de febrero de 2023, o si por el contrario ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante al contestar con oficios evasivos sin resolver de fondo lo pedido.
Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho de petición, (ii) el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrat iva, iii) Método técnico de priorización y; (iv) el caso concreto.
4. Fundamentos jurídicos
4.1. El derecho de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-019-2023-00168-01
Demandante: Simerlys Yadira Herrera Correa
Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-019-2023-00168-01
Demandante: Simerlys Yadira Herrera Correa
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En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades
señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consul tas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberánRadicado: 11001-33-35-019-2023-00168-01
Demandante: Simerlys Yadira Herrera Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inform ar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su doc umento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su doc umento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a i ndicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverl a o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”
La Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oport una de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, a través de sentencia C -818 de 2011, Magistrado
determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, a través de sentencia C -818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviríaRadicado: 11001-33-35-019-2023-00168-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela,
petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se hay a puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho.
En este orden, se tiene que de conformidad con las reglas y jurisprudencia citadas, salvo norma especial, la autoridad competente desde la radicación de la petición cuenta, en términos generales, con quince (15) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la C.P., o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto.
4.2. El procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por orden de la Corte Constitucional, expidió la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método
las Víctimas, por orden de la Corte Constitucional, expidió la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa.
b) Fase de análisis de la solicitud.
c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud.
d) Fase de entrega de la medida de indemnización.Radicado: 11001-33-35-019-2023-00168-01
Demandante: Simerlys Yadira Herrera Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las Víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de i ndemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la
resolución no hayan presentado solicitud de i ndemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en c onjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual , así como de jornadas móviles, cuyas
presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual , así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. (…)
Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la Información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud Adicionalmente a lo anterior, se verificará:
a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guardé relación cercana suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.
b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a laRadicado: 11001-33-35-019-2023-00168-01
Demandante: Simerlys Yadira Herrera Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada.
c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.
Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la med
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