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TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00177-01-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00177-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT. 11001-33-35-019-2023-00177-01

Jonatan Marcel Agamez Hernández vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Expediente n.º A.T. 11001-33-35-019-2023-00177-01 Accionante Jonatan Marcel Agamez Hernández Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas -UARIV.

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 07 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos invocados por el señor Jonatan Marcel Agamez Hernández.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 10 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 12 archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.2. A.T. 11001-33-35-019-2023-00177-01.

EXP.AT. 11001-33-35-019-2023-00177-01

pasará a resolverse.2. A.T. 11001-33-35-019-2023-00177-01.

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Jonatan Marcel Agamez Hernández vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

I. Antecedentes

El señor Jonatan Marcel Agamez Hernández , actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV-, con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:

“Con la presente acción pretendo preservar mi derecho que como ciudadano tengo, a que, para el caso en particular LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, en atención a mi discapacidad, me priorice el tiempo en el cual la entidad realizará el pago de la indemnización administrativa a que tengo derecho, conforme la resolución No. 04102019-1419267 del 5 de abril de 2022; lo anterior de conformidad co n lo establecido en las resoluciones No. 1049 de 2019 y 582 de 2021.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que el 03 de marzo de 2023 radicó petición ante la Unidad de Víctimas, en la cual solicitó que le fuera priorizada la entrega de la indemnización administrativa, debido a que padece discapacidad mental e intelectual y se encuentra dentro de los parámetros contenidos en la Resolución 1094 de 2019 y 582 de 2021 la cual establece el “método técnico de priorización de la indemnización administrativa”.

administrativa, debido a que padece discapacidad mental e intelectual y se encuentra dentro de los parámetros contenidos en la Resolución 1094 de 2019 y 582 de 2021 la cual establece el “método técnico de priorización de la indemnización administrativa”. Indicó que la Dirección técnica de Reparación con radicado 2023 -0127518-2 del 11 de marzo de 2023 suministró re spuesta a la solicitud de priorización, informando que en el trámite de reconocimiento no se sustentó una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad conforme al artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021, adicionalmente indicó que el certificado médico no cumple con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y de protección Social. Conforme a lo anterior, indicó que el 29 de abril de 2023 radicó nuevamente solicitud para ser priorizado, enfatizando que conforme con la respuesta de la entidad del 26 de abril de 2023 (radicado 2023 -015443352,) cumplía con los requisitos para que el pago de la indemnización administrativa fuera priorizado pues en dicha respuesta se le explicó cuales eran los requisitos para acceder a dicho beneficio, afirmando que el mismo cumple con los3. A.T. 11001-33-35-019-2023-00177-01.

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Jonatan Marcel Agamez Hernández vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. requisitos señalados para el caso de enfermedad huérfana, ruinosa o catastrófica o de alto costo conforme el certificado médico aportado.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. requisitos señalados para el caso de enfermedad huérfana, ruinosa o catastrófica o de alto costo conforme el certificado médico aportado.

Al respecto, señaló que la UARIV en respues ta del 05 de mayo de 2023 (radicado 20230247622-2) reiteró los argumentos de la respuesta formulada el 21 de abril de 2023, indicando que la solicitud de priorización no era completa y debía acreditar el certificado médico que cumpliera con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y de protección Social, cuando afirma que, con las peticiones anteriores entre otras cosas fueron aportadas las historias médicas, que determinaron una perdida capacidad laboral de 8.5%, documentos que conforme los requisitos señalados previamente por la Unidad de Víctimas cumpliría con los condicionamientos solicitados para que accedan a su solicitud.

Sostuvo que la omisión de la entidad en acceder a su solicitud trasgrede sus derechos y los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional en protección al derecho al debido proceso y a la igualdad pues se desconoce que en su condición puede ser beneficiario de la priorización en la entrega de la indemnización administrativa, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, sostuvo que la UARIV adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, estableciendo las causales de priorización para su entrega, con lo cual ante la inobservancia de s u mismo procedimiento se trasgreden los derechos fundamentales de los usuarios.

II. Informe.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 19 Administrativo del Circuito

con lo cual ante la inobservancia de s u mismo procedimiento se trasgreden los derechos fundamentales de los usuarios.

II. Informe.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 26 de mayo de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:4. A.T. 11001-33-35-019-2023-00177-01.

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Jonatan Marcel Agamez Hernández vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Informe UARIV La representante judicial de la entidad señaló que el accionante se encuentra incluido en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado (radicado SIPOD 73547/Ley 387 de 1997), con ocasión a lo anterior a través de la Resolución 04102019-1419267 del 05 de abril de 2022, confirmada mediante la Resolución No. 20225132 del 01 de junio de 2022 (que resolvió el recurso de apelación), se resolvió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y Aplicar el Método Técnico de P riorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa.

Desplazamiento Forzado y Aplicar el Método Técnico de P riorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa.

Al respecto, indicó que el orden de otorgamiento o el pago de la indemnización estará sujeta al resultado a la aplicación del método técnico de priorización, en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 del 2019 , el cual para el caso concreto se llevará a cabo en septiembre de 2023.

Por su parte, señaló que en el trámite administrativo se le había dado respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, específicamente frente a la última petición elevada el 23 de abril de 2023 se le dio contestación mediante oficio N° 2023-0764927-1 del 29 de mayo de 2023.

Con fundamento, en lo expuesto solicitó nega r las pretensiones invocadas por el accionante, en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acreditó, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del actor

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 07 de junio de 2023 resolvió: “PRIMERO: NEGAR la demanda de acción de tutela, invocada por el accionante Jonatan Marcel Agamez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No.5. A.T. 11001-33-35-019-2023-00177-01.

Jonatan Marcel Agamez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No.5. A.T. 11001-33-35-019-2023-00177-01.

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Jonatan Marcel Agamez Hernández vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. 1.067.854.800, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia” En primer lugar, el a quo advirtió que el problema jurídico se circunscribía en determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del señor Jhonatan Marcel Agamez Hernández, al no acceder a la solicitud de priorización del pago de la indemnización administrativa, conforme con la normativa que regula materia.

Al respecto, indicó el juez de primera instancia que conforme las pruebas obrantes en el plenario acreditaron que el accionante elevó una petición en tal sentido ante la entidad accionante y, que esta fue contestada mediante oficio del No. 2023 -076488-1 del 29 de mayo de 2023. A su vez, verificó que el actor conforme al certificado proferido por la Clínica Laureles Psiquiatría Asociados IPS S.A.S., del 13 de enero de 2023 suscrita por dos profesionales en salud determinaron que el actor padece de un trastorno estrés postraumático, trastorno mixto de ansiedad y depresión, además de un trastorno cognoscitivo leve, los cuales no están relacionados como enfermedades huérfanas, ruinosas y catastróficas o de alto costo de conformidad con lo establecido en las Resoluciones No. 2565 de 2007, 3974 de 2099,

están relacionados como enfermedades huérfanas, ruinosas y catastróficas o de alto costo de conformidad con lo establecido en las Resoluciones No. 2565 de 2007, 3974 de 2099, 5265 de 2015 y la Ley 972 de 2005. Adicionalmente, verificó que el certificado no cumple con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud a través de las Resoluciones No. 113 de 2022 y 1239 de 2022, específicamente en lo relativo a la exigencia de estar suscrito por un equipo multidisciplinario de mínimo 3 profesionales, dado que en el presente caso solo está suscrito por dos profesionales. En ese sentido, advirti ó el a quo que el actor no acr editó padecer de una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, que conllevara su priorización en el pago de la indemnización administrativa, por ello estimó que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto la negativa a la priorización en el pago de la indemnización administrativa se sustentó en que el actor no acreditó a través de documentos idóneos que padece una enfermedad huérfana, ruinosa catastrófica o de alto costo. Al respecto, concluyo que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, razón por la cual negó el amparo invocado6. A.T. 11001-33-35-019-2023-00177-01.

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IV. Impugnación

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Jonatan Marcel Agamez Hernández vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

IV. Impugnación El accionante impugnó la decisión, señalando que el a quo no realizó un análisis integral de las pruebas aportadas pues para el despacho no le basto que fuera aportado al plenario el acta de la junta médica No. 105767 del 07 de febrero de 2019 proferida por la Dirección de Sanidad del Ejercito NACIO NAL entidad a la que se encuentra afiliado el actor y que conforme a los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, determinaron que en su caso tenía una incapacidad permanente parcial correspondiente a ocho punto cinco por ciento (8.5%) de disminución de la capacidad laboral.

Conforme con la Resolución 1049 del 2019, la víctima para acreditar su condición de discapacidad puede allegar alguno de los siguientes documentos para probar tal condición:

1.Certificado de discapacidad expedido en el marco de la resolu ción 113 de 2019. 2. Certificado de discapacidad expedido en el marco de la resolución 009 de 2017, de la Superintendencia de Salud, siempre y cuando haya sido expedido antes del 30 de junio de 2020. 3. Resumen de la historia clínica o epicrisis. 4. Concepto médico que cumpla con los requisitos de la circular 009 de 2017, expedido antes del 30 de junio de 2020.

Al respecto, indicó que en el escrito de tutela y ante la respuesta emitida por UARIV

epicrisis. 4. Concepto médico que cumpla con los requisitos de la circular 009 de 2017, expedido antes del 30 de junio de 2020.

Al respecto, indicó que en el escrito de tutela y ante la respuesta emitida por UARIV mediante radicado 2023-015443352 del 26 de abril de 2023, precisó que de no contar con la certificación de discapacidad en los términos de la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud, seria valido como soporte de la discapacidad entre otras, la epicrisis o el resumen de la historia clínica expedida por la EPS, que de cuenta de manera expresa de los datos de la víctima, el diagnóstico médico la discapacidad y su categoría, documentos que fueron aportados con la solicitud inicial de esta acción y que la entidad ni el juez de primera instancia tuvieron en cuenta para que la decisión de este asunto garantizará sus derechos fundamentales. En su caso reiteró que por su vinculación al Ejército Nacional la entidad quien es competente para determinar su discapacidad psicofísica es la Dirección de Sanidad Militar tal y como lo determina los Decretos 094 de 1989 y 1972 del 200., por ellos siendo dicha entidad quien determi nó su condición de discapacidad se aportó su historia clínica y las respectivas certificaciones con el fin de que la entidad valorará su situación y ordenar á la7. A.T. 11001-33-35-019-2023-00177-01.

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Jonatan Marcel Agamez Hernández vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. priorización de la entrega de la indemnización administrativa, sin que a la fecha accedan a lo pretendido desconociendo sus derechos fundamentales, por ello solicitó se revocará el fallo de primera instancia y, en consecuencia se ordenará amparar su derecho al debido proceso e igualdad, con el fin de ordenar el pago a la indemnización a la que tiene derecho.

V. Consideraciones

Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la U nidad para la UARIV vulneró los derechos de igualdad y debido proceso del señor Jhonathan Marcel Agamez en atención a la solicitud presentada el 29 de

debe determinar si la U nidad para la UARIV vulneró los derechos de igualdad y debido proceso del señor Jhonathan Marcel Agamez en atención a la solicitud presentada el 29 de abril de 2023 sobre la priorización de la medida de indemnización administrativa, en atención a su condición médica actual. Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Jhonathan Marcel Agamez invoca la protección de s us derechos fundamentales a la igualdad , petición y debido proceso los cuales estima vulnerados por parte de la UARIV, al no proceder a la solicitud de priorización de la medida de indemnización administrativa, en atención a su condición médica actual.8. A.T. 11001-33-35-019-2023-00177-01.

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El a quo negó el amparo de los derechos invocados al considerar que la entidad profirió una respuesta de fondo en tanto le indicó que los soportes allegados no cumplían los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social , por consiguiente, determinó que la negativa a la priorización en el pago de la indemnización administrativa se sustentó en que el actor no acreditó a través de documentos idóneos que padece una enfermedad huérfana, ruinosa catastrófica o de alto costo.

Esta decisión fue controvertida por el accionante indicando que tanto la UARIV como el juez de primera instancia no realizó una valoración adecuada de las pruebas aportadas en las cuales se encontraba el certificado de discapacidad otorgado por la Dirección de Sanidad,

Esta decisión fue controvertida por el accionante indicando que tanto la UARIV como el juez de primera instancia no realizó una valoración adecuada de las pruebas aportadas en las cuales se encontraba el certificado de discapacidad otorgado por la Dirección de Sanidad, así como el historial médico que determinan, los padecimientos que lo aquejan y que lo habilitan para que la entidad demandada priorice la entrega de la indemnización administrativa.

Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración relaciona las pruebas obrantes en el plenario, así:

  • El accionante presentó petición el 03 de marzo de 2023 ante la UARIV, solicitando:

“PRIMERO: Se le dé el trámite Constitucional y legal que corresponde al presente derecho de Petición. SEGUNDO: Se resuelva de forma clara, precisa y de fondo mi solicitud priorización por tener derecho a la reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado conforme la resolución No. 04102019-1419267 DEL 05 DE ABRIL DE 2022, en atención a lo determinado en las resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021.

TERCERO: De conformidad con lo determinado en la ley 1480 de 2011, se precise la fecha exacta en la que el suscrito recibirá por parte de su entidad el p orcentaje ordenando en la resolución 04102019-1419267 DEL 05 DE ABRIL DE 2022. CUARTO: En caso tal que se nieguen las anteriores peticiones, total o parcialmente, se debe informar de manera completa y detallada todas y cada una de9. A.T. 11001-33-35-019-2023-00177-01.

tal que se nieguen las anteriores peticiones, total o parcialmente, se debe informar de manera completa y detallada todas y cada una de9. A.T. 11001-33-35-019-2023-00177-01.

EXP.AT. 11001-33-35-019-2023-00177-01

Jonatan Marcel Agamez Hernández vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. las razones tanto de hech o como de derecho para sustentar la negativa.” • La UARIV mediante radicados del 2023-0377495-1 del 11 de marzo de 2023 y del 2023-0589450-1 del 21 de abril de 2023 (Doc.3) contestó en los siguientes términos:

“Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 16/03/2023, por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, en la que Usted hace referencia a una situación de urgencia man ifiesta o extrema vulnerabilidad, sin embargo, la información que adjunta a la solicitud debe acreditarse mediante certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para enfermedad huérfana, ruino sa, catastrófica o de alto costo el certificado médico deberá contener: ✓ Lugar y fecha de expedición de la certificación. ✓ Datos completos de la persona (víctima). ✓ Firma y registro médico o tarjeta profesional del médico tratante. ✓ Diagnóstico clínico según la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la

expedición de la certificación. ✓ Datos completos de la persona (víctima). ✓ Firma y registro médico o tarjeta profesional del médico tratante. ✓ Diagnóstico clínico según la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. ✓ Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la víctima . Para discapacidad: • Conforme con la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud, el certificado debe ser firmado por el médico tratante y debe tener fecha de expedición anterior al 1 de julio de 2020; este soporte será válido hasta el 31 de diciembre de 2026. • Conforme a la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, el certificado de discapacidad debe ser expedido por la institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, evaluado por un equipo multidisciplinario de mínimo 3 profesionales; este soporte será válido a partir del 1 de julio de 2020 en adelante.10. A.T. 11001-33-35-019-2023-00177-01.

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Jonatan Marcel Agamez Hernández vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Cualquiera de las anteriores certificaciones, deben cumplir con los siguientes requisitos:

Circular 009 de 2017 (Emitida por la Superintendencia de Salud) Resolución 113 de 2020 (Emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social) Papelería identificada con el

Circular 009 de 2017 (Emitida por la Superintendencia de Salud) Resolución 113 de 2020 (Emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social) Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la persona con discapacidad. 2. Nombre y documento de identificación de la persona con discapacidad. 3. Diagnóstico clínico determinado de acuerdo con la clasificación internacional de enfermedades y temas relacionados con la salud CIE 10 décima edición. 4. Categoría o categorías de discapacidad relacionadas con el diagnóstico del caso. 5. Firma del profesional, cédula o registro médico. 6. Fecha de expedición de la certificación.

1. Datos personales del solicitante. 2. Lugar y fecha de expedición de la certif icación. 3.

Categoría de la discapacidad. 4. Nivel de dificultad del desempeño, donde se asigna un porcentaje para cada dominio. 5. Perfil de funcionamiento. 6. Firma de los profesionales del equipo multidisciplinario. 7. Firma del solicitante o representa nte legal.

8. Código QR.

En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la v íctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y su categoría. A la luz de lo

o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la v íctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y su categoría. A la luz de lo anterior, una vez cuente con el certificado médico en los términos descritos, se hace necesario que Usted se comunique con la Unidad11. A.T. 11001-33-35-019-2023-00177-01.

EXP.AT. 11001-33-35-019-2023-00177-01

Jonatan Marcel Agamez Hernández vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. a la Línea Gratuita Nacional 018000-911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 601 -4261111, o mediante los servicios virtuales dispuestos en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/ en la sección “Atención y Servicio al Ciudadano”, ambos en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. (el servicio de videollamada funciona en horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.), esto con el propósito que la entidad pueda brindarle una orientación en la forma de como allegar la información y adjuntarla a su solicitud. Posterior a lo mencionado, la Unidad procederá con el análisis y validación correspondiente para determinar si se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las descritas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y

para determinar si se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las descritas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y primero de la Resolución 582 de 20211 , advirtiendo que en el evento en que proceda el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria y no se acredite alguna de estas situaciones, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modifica ción a través de nuestros canales de atención.

  • Frente al anterior requerimiento el accionante presentó contestación el 29 de abril de 2023 (DOC.03) en los siguientes términos:12. A.T. 11001-33-35-019-2023-00177-01.

EXP.AT. 11001-33-35-019-2023-00177-01

Jonatan Marcel Agamez Hernández vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. (…) hechos El día 03 de marzo de 2023, radiqué Derecho de

Jonatan Marcel Agamez Hernández vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. (…) hechos El día 03 de marzo de 2023, radiqué Derecho de Petición, y se reconociera a mi favor del componente de la reparación administrativa como víctima de desplazamiento forzado.

2. El día 26 de abril 2023 en Respuesta a mi derecho de petición por esa entidad UNIDAD PARA LAS VICTIMAS con radicado No.20230154432-2 me solicita la siguiente documentación, para el pago y reconocimiento de la indemnización; • Lugar y fecha de expedición de la certificación. • Datos completos de la persona (víctima). • Firma y registro médico o tarjeta profesional del médico tratante. • Diagnóstico clínico según la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. • Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad pre stadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la víctima. 3. Es preciso indicar y recalcar que mediante esa contestación de radicado No.2023 -0154432-2 de fecha 26 de abril 2023, esta entidad (UNIDAD PARA LAS VICTIMAS), también deja muy claro que, en caso de no contar con los certificados se presente historia clínica. (…)

PRETENSIONES: PRIMERO: Se le dé el trámite Constitucional y legal que corresponde el presente derecho de Petición. SEGUNDO: Se ordene a quien corresponda el pago de la indemnización del cual tengo derecho como persona reconocida como víctima del desplazamiento forzado. TERCERO: Se me indique y precise la fecha exacta en la que el suscrito recibirá por parte de su entidad el

Se ordene a quien corresponda el pago de la indemnización del cual tengo derecho como persona reconocida como víctima del desplazamiento forzado. TERCERO: Se me indique y precise la fecha exacta en la que el suscrito recibirá por parte de su entidad el pago y reconocimiento de la indemnización. CUARTO: Se tenga en cuenta la documentación anexada a este escrito, que cuenta con los requisitos solicitados por esa entidad, para que así sea priorizado el pago de la indemnización. QUINTO: En caso tal que se nieguen las anteriores peticiones, total o parcialmen te, se debe informar de manera completa y detallada todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho para sustentar la negativa.

Aporto las siguientes pruebas con su solicitud:

  • CERTIFICADO expedido por el médico psiquiatría Ezequiel Otero Dajud de la Clínica de los laureles del 13 de enero de 2023, en los siguientes

términos:

Que el paciente Jhonatan Marcel Agamez Hernández identificado con cédula de ciudadanía Número 1.067.854.XXX de Montería 8Córdoba9, se encuentra en tratamiento por psiq uiatría en esta institución desde el 14 de junio de 2019, con último cont

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