🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00231-01-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00231-01-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ORLANDO AGUILERA ALONSO ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-35-019-2023-00231-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2023 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda -, por medio del cual se negó la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Aguilera Alonso.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El señor Orlando Aguilera Alonso, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional – Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior1, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad, trabajo, educación y a la libre escogencia de la profesión u oficio en conjunto con el mínimo vital.

El accionante formuló los siguientes pedimentos: “1. Se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO, en especial al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO en conexidad con el DERECHO A LA

El accionante formuló los siguientes pedimentos: “1. Se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO, en especial al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO en conexidad con el DERECHO A LA EDUCACIÓN, DERECHO AL TRABAJO, LA IGUALDAD Y LA LI BRE ESCOGENCIA DE LA PROFESIÓN en conjunto con el MÍNIMO VITAL dentro del proceso administrativo de convalidaciones.

2. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a admitir la SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA y de trámite a la misma.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

1 En adelante el MinisterioExpediente No 11001-33-35-019-2023-00231-01 2

Accionante: ORLANDO AGUILERA ALONSO

Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Señaló que el 22 de diciembre de 2021, a través de la plataforma virtual del Ministerio de Educación Nacional solicitó la convalidación del título de ESPECIALISTA EN PRIMER GRADO EN CARDIOLOGÍA, otorgado el 2 de enero de 1991 por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Habana, Cuba. Por Resolución 006271 del 21 de abril de 2022 y notificada ese mismo día, se negó la convalidación del título referido. Acto recurrido en reposición y apelación el 3 de mayo de 2022.

Por Resolución 006271 del 21 de abril de 2022 y notificada ese mismo día, se negó la convalidación del título referido. Acto recurrido en reposición y apelación el 3 de mayo de 2022. Por Resoluciones 017759 del 7 de septiembre de 2022 y 004543 del 23 de marzo de 2023, se resolvió el recurso de reposición y apelación, respectivamente, dónde confirmó en su integralidad la resolución inicial. Manifestó que en el trámite de convalidación la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior 2 valoró inadecuadamente los documentos aportados en el procedimiento, lo cual le causa un agravio injustificado y una afectación en su status laboral. En consecuencia, el 3 de mayo de 2023 radicó solicitud de revocatoria directa, la cual fue negada por improcedente por Resolución 009792 del 16 de junio de 2023. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 05 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito a la entidad accionada , para que en el término de 48 horas rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

2.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, conforme los siguientes argumentos: La solicitud de convalidación fue resuelta conforme al concepto emitido por CONACES, quien encontró que el título a convalidar no cumplía con los requisitos mínimos académicos. Resaltó que CONACES no realiza una valoración del programa frente a uno

argumentos: La solicitud de convalidación fue resuelta conforme al concepto emitido por CONACES, quien encontró que el título a convalidar no cumplía con los requisitos mínimos académicos. Resaltó que CONACES no realiza una valoración del programa frente a uno particular del país, lo que realiza es un análisis, estudio y evaluación frente al promedio o generalidad de los programas del mismo nivel y área con la finalidad de determinar si las competencias conseguidas se adecúan a lo ofertado por las

2 En adelante CONACESExpediente No 11001-33-35-019-2023-00231-01 3

Accionante: ORLANDO AGUILERA ALONSO

Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

instituciones de educación superior del país. Situación que no ocurrió en el presente caso. Refirió que el accionante cuenta con la nulidad y restablecimiento del derecho para debatir los actos administrativos de carácter particular, pues la tutela es un mecanismo subsidiario y residual.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: NEGAR la demanda de acción de tutela, invocada por el accionante Orlando Aguilera Alonso, identificado con cédula de extranjería No. 867.206., quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

(…)”

Indicó que el tutelante pretende utilizar el mecanismo de protecci ón como un medio para modificar la decisión adoptada por el Ministerio, pretensión que

parte motiva de esta sentencia.

(…)”

Indicó que el tutelante pretende utilizar el mecanismo de protecci ón como un medio para modificar la decisión adoptada por el Ministerio, pretensión que excede la competencia de la autoridad judicial, máxime cuando no se acreditó que el acto administrativo vulnerara derecho alguno del accionante.

Refirió que, si el actor pretende que se dé trámite a la solicitud de revocatoria directa, la misma ya fue negada y por ende debe ser objetada ante el juez natural, pues dicha discusión se escapa de la órbita constitucional.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito manifestó que la acción de tutela si es el mecanismo idóneo para ordenar al Ministerio de Educación avoque conocimiento sobre la revocatoria directa solicitada, pues el proceso ordinario dura aproximadamente de 3 a 4 años, plazo que para una persona de más de 70 años se torna excesivo, pues cuando exista una decisión de fondo ya no tendrá las mismas capacidades para ejercer su especialidad. Solicitó se modifiqu e la decisión y se ordene al Ministerio que dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo emita una nueva comunicación donde avoque conocimiento de la revocatoria solicitada.

5. TRÁMITE PROCESALExpediente No 11001-33-35-019-2023-00231-01 4

Accionante: ORLANDO AGUILERA ALONSO

Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: ORLANDO AGUILERA ALONSO

Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 31 de julio de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 01 de agosto del 2023.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Co nstitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado , a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado

resolución, la protección directa e inmediata del Estado , a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda d e la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.Expediente No 11001-33-35-019-2023-00231-01 5

Accionante: ORLANDO AGUILERA ALONSO

Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidi r en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidi r en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar al Ministerio de Educación Nacional avoque conocimiento de la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo a través del cual se negó la solicitud de convalidación del título especialista en cardiología, máxime, cuando por resolución motivada se negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de

La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relac ión directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»3.

3 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017 - M.P. Alberto Rojas RíosExpediente No 11001-33-35-019-2023-00231-01 6

Accionante: ORLANDO AGUILERA ALONSO

Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca:

“(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”

En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro d e las cuales encontramos las siguientes:

“(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su ini cio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico

(iv) que se permita la participación en la actuación desde su ini cio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”

En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna f orma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.

4.2. DE LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR OBTENIDOS EN EL EXTERIOR El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 010687 del 09 de octubre de 2019, reguló la convalidación de títulos otorgados en el exterior en los siguientes términos:

“Artículo 3. Documentos generales. El solicitante debe radicar en formato digital a través del Sistema de información de Convalidaciones de Educación Superior o en el Sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos:

1. Formulario de solicitud diligenciado en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional.

Superior o en el Sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos:

1. Formulario de solicitud diligenciado en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Documento de identidad, Cédula de ciudadanía para los nacionales;Expediente No 11001-33-35-019-2023-00231-01 7

Accionante: ORLANDO AGUILERA ALONSO

Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

pasaporte o cédula de extranjería vigente para los extranjeros

3. Diploma del título que se presenta para convalidación, con sello de apostilla o legalización por vía diplomática según corresponda a la normativa del país emisor del título y su traducción en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.

4. Certificado de asignaturas en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 2. Para los programas de Doctorado, que no cuenten con certificado de asignaturas se debe radicar en su lugar un certificado de las actividades de investigación realizadas durante el proceso de formación, emitido por la institución que otorga el título, documento el cual debe contar con el sello de apostilla o legalización por vía diplomática y la traduc ción en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.

Artículo 12. Decisión. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido al trámite, dentr o de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos.

Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional, notificará el acto

no el título sometido al trámite, dentr o de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos.

Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional, notificará el acto administrativo en los términos del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.

Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo o el que haga sus veces.

Por su parte la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 sobre la convalidación de títulos académicos obtenidos en el extranjero, ha señalado lo siguiente:

“En conclusión, la posibilidad de que nacionales estudien en el exterior y de que su esfuerzo sea reconocido en el país, es un asunto con relevancia en el marco constitucional, no solo por las repercusiones individuales sino por el impacto que la internacionalización y la construcción de tales experien cias tiene en el desarrollo integral del país, desde el conocimiento, la cultura y el fortalecimiento de los derechos humanos. La convalidación de títulos, por otro lado, es un trámite que permite garantizar la igualdad de trato de quienes se preparan afuera en relación con aquellos que lo hacen en el país, y un control a la calidad de la educación.”

5. LO PROBADO

trámite que permite garantizar la igualdad de trato de quienes se preparan afuera en relación con aquellos que lo hacen en el país, y un control a la calidad de la educación.”

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. Consta certificado en el que se refleja que el accionante laboró entre el mes de enero de 1991 a julio de 1994 como médico cardiólogo en el Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Hab ana y pertenece a la sociedad española de Cardiología en calidad de miembro asociado desde enero de 2011.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-422 del 25 de septiembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Expediente No 11001-33-35-019-2023-00231-01 8

Accionante: ORLANDO AGUILERA ALONSO

Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

2. Con documento de mayo de 2023, el tutelante solicitó la revocatoria directa de la Resolución 004543 del 23 de marzo de 2023, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución 006271 del 20 de abril de

2022.

3. Por Resolución 00 9792 del 16 de junio de 2023, el Ministerio de Educación Nacional negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 004543 del 23 de marzo de 2023, como quiera que no encontró que se configurara alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

6. CASO CONCRETO

Resolución 004543 del 23 de marzo de 2023, como quiera que no encontró que se configurara alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, el accionante pretende que se le ordene al Ministerio de Educación Nacional admita la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que confirmó la decisión de no convalidar su título especialista en cardiología.

La juez de instancia decidió negar la acción de tutela, como quiera que la solicitud de revocatoria directa ya le fue negada y la misma debe ser objetada ante el juez contencioso, pues la discusión que se trae al caso se escapa de la órbita del juez constitucional.

Inconforme con la decisión, el tutelante impugnó el fallo de primera instanci a y en su escrito manifestó que, si es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar dar trámite a la solicitud de revocatoria directa, como quiera que el proceso ordinario tiene una duración entre 3 y 4 años aproximadamente, plazo que para una persona de 70 años se torna excesivo, pues para el momento en que se decida la controversia ya no tendrá las mismas cap acidades para ejercer su especialidad . Adicionalmente, su status laboral se ve afectado con la negativa. El alto tribunal de lo constitucional en su reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, toda vez que sólo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar derechos fundamentales o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable, como quiera el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:

que sólo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar derechos fundamentales o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable, como quiera el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:

“Artículo 6o. Causales de improcedenci a de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioExpediente No 11001-33-35-019-2023-00231-01 9

Accionante: ORLANDO AGUILERA ALONSO

Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”

Con referencia a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, la Corte Constitucional ha decantado5:

“En concordancia con lo anterior, en principio, la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos, puesto que la persona dispone de otro medio de defensa judicial, esto es la acción de nulidad simple y la acción de nulida d y restablecimiento del derecho, según la naturaleza del acto, consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. Igualmente, se ha considerado que la solicitud de suspens ión provisional del acto administrativo, consagrada en el artículo 230 del mismo código, es también un medio judicial que puede utilizar la persona para evitar la

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. Igualmente, se ha considerado que la solicitud de suspens ión provisional del acto administrativo, consagrada en el artículo 230 del mismo código, es también un medio judicial que puede utilizar la persona para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que cuando a una persona, por medio de un acto administrativo, se le desconozcan derechos fundamentales, y se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En este sentido, se estableció que “procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

Igualmente, se ha dicho que, cuando el mecanismo judicial en comento no sea idóneo, ni eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego, la tutela podrá ser utiliza da como mecanismo definitivo. “Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tratándose de actos administrativos, antes de acudir al mecanismo de protección constitucional se deben agotar las vías ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar.(…) En estos casos se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protección de los derechos fundamentales de los

derechos que se pretenden salvaguardar.(…) En estos casos se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protección de los derechos fundamentales de los actores, así mismo se ha señalado que estas acciones carecen, por la forma como están estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos (… )

En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales. En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo particular y concreto, el mecanismo ordinario de defensa judicial se ha de presentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo, según las circunstancias del caso concreto.”

Bajo dichos postulados normativos y jurisprudenciales , la Sala encuentra que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir decisiones administrativas

5 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2013Expediente No 11001-33-35-019-2023-00231-01 10

Accionante: ORLANDO AGUILERA ALONSO

Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

5 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2013Expediente No 11001-33-35-019-2023-00231-01 10

Accionante: ORLANDO AGUILERA ALONSO

Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

tomadas al interior del procedimiento administrativo, a excepción de que en el trámite se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable o que el proceso ordinario no resulte idóneo para la protección a los derechos que se invocan como trasgredidos.

En relación a la convalidación de títulos de migrantes venezolanos, la Corte Constitucional ha señalado que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos que regulan el trámite de convalidación de títulos universitarios o las condiciones de permanencia en el territorio nacional de los migrantes venezolanos no otorga una protección oportuna ni efectiva a la accionante. Así, se advierte una posible vulneración de los derechos al trabajo y al mínimo vital de la actora, quien se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad al momento de interponer la acción de tutela debido a su condición de migrante irregular y cabeza de familia. Por lo tanto, la Sala con stata que se cumple el requisito de subsidiariedad6.

A diferencia del caso en comento, de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, se pudo establecer que el actor desde el año 2019 se desempeña como médico general en la ciudad de Cali, con rethus número 867206. Es decir, su mínimo vital se encuentra asegurado, pues cuenta con un trabajo e stable y con una situación de regularidad en el país.

En relación con su edad, la Sala no encontró prueba alguna que permitiera

general en la ciudad de Cali, con rethus número 867206. Es decir, su mínimo vital se encuentra asegurado, pues cuenta con un trabajo e stable y con una situación de regularidad en el país.

En relación con su edad, la Sala no encontró prueba alguna que permitiera establecer su edad actual, pero da ndo por cierta su manifestación de que cuenta con 70 años, dicha situación no necesariamente le da la connotación de un sujeto de especial protección, como quiera que el accionante es un adulto mayor 7 que cuenta con una carrera profesional y actualmente se encuentra trabajando, por ende, tampoco se demuestra un estado de vulnerabilidad.

Ahora bien, el argumento de que el proceso contencioso administrativo tiene una duración excesiva no desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, toda vez que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el actor puede solicitar la práctica de medidas cautelares.

En esas condiciones, la Corporación encuentra que la presente acción de tutela se torna improcedente para debatir la legalidad de un acto administrativo que negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa contra otra decisión

6 Corte Constitucional, Sentencia T-304 del 1 de septiembre de 2022. 7 Al respecto puede verse la sentencia T-034 de 2021 y T-015 de 2019.Expediente No 11001-33-35-019-2023-00231-01 11

Accionante: ORLANDO AGUILERA ALONSO

Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

administrativa, pues para dicha pretensión el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, en el presente trámite no se demostró la configuración de un

Acción de Tutela – Fal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...