🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00349-01-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00349-01-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-019-2023-00349-01

Demandante: GINNA YVETH CESPEDES QUIMBAYO

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN Y LA COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Confirma providencia – deniega amparo

Decide la Sala la impugnaci ón interpuesta por la parte demandante (archivo 06), contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Diecinueve Administrativo de l Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:

“FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de acción de tutela interpuesta por la accionante Ginna Yveth Céspedes Quimbayo, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.133.904, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a la accionante Ginna Yveth Céspedes Quimbayo, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.133.904, quien actúa en nombre propio, a la parte

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a la accionante Ginna Yveth Céspedes Quimbayo, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.133.904, quien actúa en nombre propio, a la parte demandada, así como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si el presente fallo no fuese impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión. (…) (archivo 19 folio 21– Negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

a. La demanda

1. La señora GINNA YVETH CÉSPEDES QUIMBAYO, identificada con C.C. 53.133.904 de Bogotá, presentó acción de tutela contra la Dirección deExpediente No. 11001-33-35-019-2023-00349-01

Acción: Tutela

Accionante: Ginna Yveth Céspedes Quimbayo

Accionado: DIAN y CNS

2 Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC., con el fin de que le sean tutelados sus derechos al trabajo, debido proceso, principio del mérito, la igualdad, la buena fe y acceder al desempeño de sus funciones y cargos públicos. Lo anterior con el propósito que se efectúe su nombramiento en periodo de prueba en el estricto orden de lista, en el cual ocupó el puesto 7, en una de las 14 vacantes ofertadas en el PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022 para el

propósito que se efectúe su nombramiento en periodo de prueba en el estricto orden de lista, en el cual ocupó el puesto 7, en una de las 14 vacantes ofertadas en el PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022 para el cargo Código 301, OPEC No. 198333 denominado GESTOR I.

2. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Diecinueve Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos

1. La señora GINNA YVETH CÉSPEDES QUIMBAYO, identificada con C.C. 53.133.904 de Bogotá, se inscribió en la Convocatoria No. 1461 de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer 5 vacantes en el

cargo en carrera administrativa identificado con el Código 301, OPEC No. 126501 denominado GESTOR I del Nivel Profesional de los Procesos de Apoyo del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

2. El proceso de selección fue convocado en virtud del Acuerdo No. CNSC0285 del 10 de septiembre de 2020, “ Por el cual se convoca y se establecen reglas del Proceso de Selección de Ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de

Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Direc ción de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020”, en el cual la actora

Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Direc ción de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020”, en el cual la actora ocupó la posición No.7 en la lista de elegibles expedida mediante la Resolución 11479 del 21 de noviembre de 2021.

3. Se tiene que la lista de elegibles al empleo que aplicó la accionante adquirió firmeza a partir del 1 de diciembre de 2021, y, según lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 71 de 2020, tiene unaExpediente No. 11001-33-35-019-2023-00349-01

Acción: Tutela

Accionante: Ginna Yveth Céspedes Quimbayo

Accionado: DIAN y CNS

3 vigencia de dos (2) años a partir de su firmeza; es decir, su vigencia es hasta el 01 de diciembre de 2023.

4.Posteriormente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ofertó procesos de selección Modalidad Ingreso a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio del ACUERDO CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022, donde en su listado de empleos ofertados está la denominación GESTOR I CÓDIGO 301, teniendo la misma denominación del cargo y manu al de funciones al que participó con Código 301, OPEC No. 126501 denominado

GESTOR I.

5. Manifestó que, pese a existir la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 11479 del 21 de noviembre de 2021, la cual, de acuerdo

GESTOR I.

5. Manifestó que, pese a existir la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 11479 del 21 de noviembre de 2021, la cual, de acuerdo con la normativa y uso eficiente de los recursos públicos debía ser usada para cubrir las vacantes ofertadas en el PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022, la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNS C no hicieron uso de las mismas, incurriendo en un desconocimiento de los derechos adqui ridos por quienes la conforman y por mérito deben ser nombrados.

6. Además, indicó que en la página a página del Sistema de apoyo para la Igualdad al Mérito y la Oportunidad – SIMO, la cual es administrada por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, se encuentra publicada la oferta de empleo para la PROCESO DESELECCIÓN DIAN 2022, donde aparecen un total de 14 vacantes para el cargo Código 301,

OPEC No. 198333 denominado GESTOR I.

7. Señaló que la OPEC citada tiene la misma denominación del cargo y propósito al que participó con Código 301, OPEC No. 126501 denominado GESTOR I, por el cual se encuentra en la lista de elegibles.

8. Adujo que la publicación de las 14 vacantes para el cargo Código 301, OPEC 198333 GESTOR I en PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y

acceso a la carrera administrativa y al mérito, comoquiera que no están

OPEC 198333 GESTOR I en PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la carrera administrativa y al mérito, comoquiera que no están ocupando las vacantes ofertadas teniendo en cuenta la lista de elegiblesExpediente No. 11001-33-35-019-2023-00349-01

Acción: Tutela

Accionante: Ginna Yveth Céspedes Quimbayo

Accionado: DIAN y CNS

4 expedida Resolución No. 11479 del 21 de noviembre de 2021, la cual se encuentra vigente y en la que se encuentra inscrita en la posición No.7.

9. Indicó que el 30 de agosto de 2023, formuló petición a la DIAN y a la CNSC en el que solicitó su nombramiento de acuerdo con la aplicabilidad de la lista de elegibles.

10. La Dian respondió la petición señalada manifestando:

“A fin de responder las solicitudes encaminadas a efectuar nombramiento en periodo de prueba nos permitimos señalar que, la DIAN es una entidad respetuosa de las normas que rigen la carrera administrativa, por lo tanto, de presentarse novedades que impliquen un eventual uso de listas de elegibles por recomposición de estas en el Empleo GESTOR I Código: 301 Grado: 01 correspondiente a la OPEC No. 126501, adelantará el respectivo trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil como lo indica la Ley. (…) Por su parte, en el eve nto de no existir listas de elegibles para un empleo o perfil en particular debidamente reportado por la DIAN, la competencia para autorizar el uso de

trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil como lo indica la Ley. (…) Por su parte, en el eve nto de no existir listas de elegibles para un empleo o perfil en particular debidamente reportado por la DIAN, la competencia para autorizar el uso de listas de elegibles en empleos equivalentes, es exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, qui en bajo su facultad legal definida en la Ley 909 de 2004: (…) Por lo expuesto, la CNSC atendiendo los parámetros determinados en el Acuerdo 165 de 2020, deberá realizar el respectivo estudio técnico de equivalencia que produzca una eventual autorización para uso de listas. Así las cosas, la DIAN no tiene facultad legal para adelantar trámite alguno de lo solicitado por el peticionario”

C. Actuación en primera instancia

Mediante auto de l 12 de octubre de 2023 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional es, al Jefe de la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la misma entidad y al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil a rendir informe (archivo 02).

Posteriormente, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023 (archivo 06) declaró improcedente el amparo constitucional deprecado.Expediente No. 11001-33-35-019-2023-00349-01

Acción: Tutela

Accionante: Ginna Yveth Céspedes Quimbayo

Accionado: DIAN y CNS

5

D. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

Acción: Tutela

Accionante: Ginna Yveth Céspedes Quimbayo

Accionado: DIAN y CNS

5

D. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil dio contestación a la presente acción de tutela en documento electrónico, a través del cual afirmó que, en el marco del proceso de selección de la DIAN No. 1461 de 2020, se ofertaron cinco (5) vacantes respecto del empleo denominado Gestor I Código 301, Grado 1 y con OPEC No. 126501, en donde una vez agotadas las correspondientes fases del concurso, se conformó lista de elegibles, la cual se encuentra vigente hasta el 30 de noviembre de 2023.

Agregó que, consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles, se advierte que durante la vigencia de la lista de elegibles, la DIAN reportó la movilidad de la lista para la posición 5, esto en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, por lo que, la CNSC autorizó el acudir a la lista para disponer del elegible ubicado en la posición 6.

Adujo, además, que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO, y de conformidad con lo erigido en la Circular 11 de 2021 y el Decreto 927 de 2023, se constató que durante la vigencia de la lista, la DIAN no ha reportado la existencia de vacantes definitivas adicionales susceptibles de ser provistas a través de ésta.

Indicó que, consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se

vigencia de la lista, la DIAN no ha reportado la existencia de vacantes definitivas adicionales susceptibles de ser provistas a través de ésta.

Indicó que, consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que la señora Ginna Yveth Céspedes Quimbayo ocupó la posición siete en la lista de elegibles conformada mediante Resolución Nro. 2021RES -400.300.24-11479 del 21 de noviembre de 202 1, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.

Es por esto por lo que se encuentra sujeta no solo a la vigencia si no al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad. Precisó que en el caso sub examine no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarseExpediente No. 11001-33-35-019-2023-00349-01

Acción: Tutela

Accionante: Ginna Yveth Céspedes Quimbayo

Accionado: DIAN y CNS

6 reporte de vacante definitiva adicional alguna que sea susceptible de proveerse con la lista de la que hace parte la accionante. Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la demanda de acción de tutela, específicamente, en lo que respecta a la Co misión Nacional de Servicio Civil.

E. Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

El apoderado de la DIAN contestó la acción de tutela refiriendo que el

específicamente, en lo que respecta a la Co misión Nacional de Servicio Civil.

E. Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

El apoderado de la DIAN contestó la acción de tutela refiriendo que el mecanismo de tutela no es el idóneo para inducir a la administración pública a proveer vacantes a través del “uso de listas de elegibles”, contemplado en el artículo 36° del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023, que aún no se encuentra n distribuidas y se encuentran sujetas a un plan de financiación y otros aspectos relativos a la necesidad del servicio que se evidencie teniendo en cuenta el dinamismo de la planta de personal. Sin emb argo, no está de más aclarar que la UAEDIAN ha avanzado positivamente en esta necesidad y en los otros aspectos que la componen para solicitar el uso de listas de elegibles a la CNSC y así proceder con los nombramientos en periodo de prueba respectivos , teniendo en cuenta la disponibilidad de vacantes que a la medida solucionen de fondo las carencias de talento humano que a tañen a la entidad, para el logro de los fines institucionales.

Precisó que la autorización del uso de listas de elegibles , tal y como se indicó anteriormente, es una competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin embargo, esta autorización se da solo si la entidad interesada, que para el caso particular es la UAE – DIAN, remite tal solicitud teniendo en cuenta las vacantes y perfiles que se requieren en la Entidad que de acuerdo al estudio técnico realizado por la alta gerencia, la cual determinará qué vacantes se requiere para mitigar la necesidad del servicio que tiene la entidad.

tal solicitud teniendo en cuenta las vacantes y perfiles que se requieren en la Entidad que de acuerdo al estudio técnico realizado por la alta gerencia, la cual determinará qué vacantes se requiere para mitigar la necesidad del servicio que tiene la entidad.

Explicó, que la tutela interpuesta por la señora Ginna Yveth Céspedes Quimbayo es improcedente, en consideración a que la actuación administrativa desplegada por la Entidad en general dentro del Proceso de Selección DIAN 1461 de 2020, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera AdministrativaExpediente No. 11001-33-35-019-2023-00349-01

Acción: Tutela

Accionante: Ginna Yveth Céspedes Quimbayo

Accionado: DIAN y CNS

7 de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, respetó los principios de legalidad y debido proceso, principios que se encuentran plasmados claramente en el Acuerdo No. 285 del 2020, con lo cual de manera alguna se conculca n los derechos fundamentales invocados por la accionante toda vez que su expedición se realizó atendiendo los presupuestos establecidos en la Constitución Política y en la Ley Específica de Carrera Administrativa de los em pleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE.DIAN. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación por parte de la DIAN e inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno.

F. La sentencia impugnada

Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación por parte de la DIAN e inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno.

F. La sentencia impugnada

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de octubre de 2023 (archivo 06) declaró improcedente la acción de tutela propuesta , en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:

“El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, indica, que la acción de tutela solo procederá, cuando el afectado, no disponga de otros recursos o medio de defensa judicial, salvo que se utilice, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prescribe:

“Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos. 1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

De conformidad con el articulo transcrito, la acción de tutela interpuesta por la accionante, no es el mecanismo jurídico para la eventual protección de los derechos fundamentales que se consideren violados, pues tiene a su disposición, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción judicial en la cual cuenta con la facultad de solicitar medidas

eventual protección de los derechos fundamentales que se consideren violados, pues tiene a su disposición, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción judicial en la cual cuenta con la facultad de solicitar medidas cautelares ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a efectos de obtener la nulidad del acto administrativos, mediante el cual, se respondió a sus inquietudes respecto de la información de los funcionarios llamados a posesionarse en período de prueba,Expediente No. 11001-33-35-019-2023-00349-01

Acción: Tutela

Accionante: Ginna Yveth Céspedes Quimbayo

Accionado: DIAN y CNS

8 para el empleo identificado con el Código OPEC No 126501, denominado GESTOR 1, Código No. 301, Grado 1, del Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, sobre las vacantes disponibles a nivel nacional para dicho empleo y del nombramiento en período de prueba en una vacante definitiva equivalente o en otra similar al mencionado empleo y además, explicó en términos generales y con base en los fundamentos determinados en la Ley, las razones por las cuales su nombramiento en los términos por ella pretendidos, es improcedente.

De igual modo, la actora podrá acudir al juez contencioso, para controvertir la legalidad del oficio CSPE_246PQRS_2023DP000011783, suscrito por el Jefe de la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo Público de la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Dr. Danny Haiden López Bernal, con la

de Selección y Provisión del Empleo Público de la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Dr. Danny Haiden López Bernal, con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares consistentes en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dichos actos administrativos, toda vez que, la desestimación realizada por la accionante, frente al medio de control anteriormente mencionado, desconoce la subsidiariedad de la acción de tutela.

(…)

En el presente caso, se advierte que las pretensiones alegadas por la demandante en el libelo demandatorio, fueron previamente puestas de presente ante la DIAN, siendo respondidas de fondo a través del oficio CSPE_246PQRS_2023DP000011783, suscrito por el Jefe de la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo Público de la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Dr. Danny Haiden López Bernal, de tal suerte que no cabe duda que el mismo constituye el acto administrativo demandable, puesto que definen su situación jurídica y ponen fin a la actuación administrativa (…)

Tampoco es posible acceder al amparo de los derechos solicitados de forma transitoria, dado que no se probó el perjuicio irremediable. No se demostró por parte de la accionante, que el perjuicio sea inminente, es decir, que se va a producir si no se impone la protección judicial transitoria, que se deban tomar medidas urgentes para conjurar el perjuicio, que el daño sea grave y una vez producido este no se pueda retor nar a la situación

impone la protección judicial transitoria, que se deban tomar medidas urgentes para conjurar el perjuicio, que el daño sea grave y una vez producido este no se pueda retor nar a la situación anterior y que las medidas a adoptar sean impostergables.

(…)

Así las cosas, teniendo en cuenta, los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la accionante, así como lo probado en el trámite de la tutela, se encuentra que existe otro mecanismo de defensa para efectuar las reclamaciones hechas en esta oportunidad, como es acudir a la Jurisdicción e interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, si a bien lo tiene.Expediente No. 11001-33-35-019-2023-00349-01

Acción: Tutela

Accionante: Ginna Yveth Céspedes Quimbayo

Accionado: DIAN y CNS

9

(…)

Corolario de todo lo anterior, a través de la acción de tutela, en el caso concreto, no es posible estudiar la legalidad del acto administrativo referido, razón por la cual, lo asuntos allí ventilados deberán analizarse en el proceso contencioso administra tivo, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente (…) (SIC)”

G. La impugnación de la sentencia

Por medio de memorial radicado el 30 de octubre de 2023, la accionante del asunto impugnó el fallo de primera instancia (archivo 08), recurso que fue concedido por el a quo en auto del 3 de noviembre de 2023 (09) y recibido en la misma fecha (archivo 01 acta de reparto).

del asunto impugnó el fallo de primera instancia (archivo 08), recurso que fue concedido por el a quo en auto del 3 de noviembre de 2023 (09) y recibido en la misma fecha (archivo 01 acta de reparto).

Los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos expuestos en el escrito de tutela , esto es, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANy de la Comisión Nacio nal del Servicio Civil – CNSC tienen la obligación constitucional de designar los cargos de carrera haciendo uso de la lista de elegibles vigente en su estricto orden, para proveer los cargos que fueron ofertados en el PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022, donde aparecen un total de 14 vacantes para el cargo Código 3 01, OPEC No. 198333 denominado GESTOR I cuya denominación, objeto y funciones son exactamente iguales a las de la OPEC 126501, como se demuestra en el escrito inicial de la tutela interpuesta, y ello deben hacerlo con diligencia y ateniéndose a los principios que gobiernan a la administración pública, entre ellos, los de celeridad, igualdad y eficacia, según lo establece el artículo 209 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 2 de la Ley 909 de 2004.

Considera que no es razonable exigirl e como accionante acudir a la vía judicial ordinaria puesto que la resolución de la controversia planteada, producida en el transcurso de un concurso de méritos, requiere de inmediatez para que produzca efectos apropiados a la finalidad constitucional del proceso de selección del talento humano de una institución, en este caso de la Dirección de Impuesto s y Aduanas

inmediatez para que produzca efectos apropiados a la finalidad constitucional del proceso de selección del talento humano de una institución, en este caso de la Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales – DIAN-; con mayor razón cuando la l ista de elegibles de la que hace parte tiene una vigencia de dos años y cobró firmeza desde el 1Expediente No. 11001-33-35-019-2023-00349-01

Acción: Tutela

Accionante: Ginna Yveth Céspedes Quimbayo

Accionado: DIAN y CNS

10 de diciembre de 2021, y, según lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 71 de 2020, tiene una vigencia de dos (2) años a partir de su firmeza; es decir, su vigencia es hasta el 01 de diciembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o

proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco p ara desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC., con el fin le sean tutelados sus derechos al trabajo, debido proceso, principio del mérito, la igualdad, la buena fe y acceder al desempeño de sus funciones y cargos públicos. Lo anterior con el propósito que se efectúe su nombramiento en periodo de prueba en el estricto orden de lista, en el cual ocupó el puesto 7, en una de las 14 vacantes ofertadas en el PRO CESO DE SELECCIÓN DIAN 2022 para el cargo Código 301, OPEC No. 198333 denominado GESTOR I.

El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia pues consideró que la accionante cuenta con otros recursosExpediente No. 11001-33-35-019-2023-00349-01

Acción: Tutela

Accionante: Ginna Yveth Céspedes Quimbayo

Accionado: DIAN y CNS

11 o medios de defensa judiciales, por lo que la acción de tutela, no es el mecanismo jurídico para la eventual protección de los derechos

Accionante: Ginna Yveth Céspedes Quimbayo

Accionado: DIAN y CNS

11 o medios de defensa judiciales, por lo que la acción de tutela, no es el mecanismo jurídico para la eventual protección de los derechos fundamentales alegados, toda vez que tiene a su disposición, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual cuenta con la facultad de solicitar medidas cautelares ante la Jurisdic ción Contenciosa Administrativa a efectos de obtener la nulidad del acto administrativo en el que la DIAN responde negativamente sus interrogantes sobre la solicitud de información de los funcionarios llamados a posesionarse en período de prueba, para el empleo identificado con el Código OPEC No 126501, denominado GESTOR 1, Código No. 301, Grado 1, del Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, sobre las vac antes disponibles a nivel nacional para dicho empleo y del nombramiento en período de prueba en una vacante definitiva equivalente o en ot ra similar al mencionado empleo: aunado a la improcedencia frente al nombramiento en los términos por ella pretendidos.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, por las siguientes razones:

De los hechos y súplicas expuestos en el escrito de demanda, se puede establecer que el motivo de reproche de la accionante se circunscribe a que la señora Ginna Yveth Céspedes Quimbayo solicitó se efectúe su nombramiento en período de prueba, para el empleo identificado con el Código OPEC No 126501, denominado GESTOR 1, Código No. 301, Grado

que la señora Ginna Yveth Céspedes Quimbayo solicitó se efectúe su nombramiento en período de prueba, para el empleo identificado con el Código OPEC No 126501, denominado GESTOR 1, Código No. 301, Grado 1, del Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, sobre las vacantes disponibles a nivel nacional para dicho empleo ; toda vez que la publicación de las 14 vacantes para el cargo Código 301, OPEC 198333 GESTOR I en PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022, presuntamente vulneró los derechos fundamentales que invoca, toda vez que, no se están ocupando las vacantes ofertadas teniendo en cuenta la lista de elegibles expedida Resolución No. 11479 del 21 de noviembre de 2021, en la que la actora se encuentra inscrita en la posición No.7.

En ese orden, se pone de presente que el artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que seanExpediente No. 11001-33-35-019-2023-00349-01

Acción: Tutela

Accionante: Ginna Yveth Céspedes Quimbayo

Accionado: DIAN y CNS

12 violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las

de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...