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TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00357-01-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00357-01-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT. 11001-33-35-019-2023-00357-01

María Perdomo vs UARIV y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-33-35-019-2023-00357-01. Accionante María Nancy Perdomo.

Accionada: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIVFonvivienda

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados y las pretensiones solicitadas.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 1 2 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 14 archivos, enumerados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse.2. .

ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 1 2 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 14 archivos, enumerados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse.2. .

EXP.AT. 11001-33-35-019-2023-00357-01

María Perdomo vs UARIV y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

I. Antecedentes

La señora María Nancy Perdomo , actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV-, con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:

“ADVIERTASE, a las autoridades responsables que el cumplimiento de los deberes jurídicos omitidos deberá observarse sin demora, so pena de incurrir en desacato. • ENVIAR copia de fallo al señor Presidente de la República, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que adelanten las investigaciones de rigor a que dieren lugar los hechos de la presente acción y para que adopten las medidas correctivas que de ellas resultaren. • ENVIAR copia al Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, para que ejerzan vigilancia superior para asegurar el efectivo cumplimiento de su providencia. • Que el juez de conocimiento tenga en cuenta las múltiples jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional proferidas a favor de la población desplazada, para que su fallo se ajuste a derecho. No valla ser que el suscrito tenga que

  • Que el juez de conocimiento tenga en cuenta las múltiples jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional proferidas a favor de la población desplazada, para que su fallo se ajuste a derecho. No valla ser que el suscrito tenga que volver a la acción de tutela por violación al derecho fundamental al debido proceso por VIA DE HECHO. • Que el señor juez, consulte a la Honorable Corte Constitucional y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugios – ACNUR, para que dichas entidades tengan conocimiento sobre las políticas de acción social sobre los proyectos productivos para la población desplazada y emitan un concepto, con el cual, se pueda dar solución definitiva a esta problemática. • Que el señor juez ORDENE a la acción social para que esta entidad busque una entidad o persona idónea que mediante un estudio técnico y financiero manifieste ¿con cuanto se podría ejecutar un proyecto productivo para una familia desplazada que su núcleo familiar es de no menos de 6 personas. O en su defecto, se tenga en cuenta el documento adjunto donde la junta del Instituto de Fomento Industrial considero y aprobó el monto de 15 millones de pesos apara un proyecto productivo.
  • ENVIAR copia de su fallo a la SALA ADMINISTRATIVA Consejo Superior de la Judicatura.

.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:3. .

EXP.AT. 11001-33-35-019-2023-00357-01

María Perdomo vs UARIV y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Refiere la accionante en síntesis que fue desplazada de Puerto Rico -Caquetá a la

María Perdomo vs UARIV y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Refiere la accionante en síntesis que fue desplazada de Puerto Rico -Caquetá a la ciudad de Bogotá, con ocasión a la violencia sistemática que afronta el país, llevando más de 6 años residiendo en la capital en condición de desplazada.

Sostuvo que en el tiempo que lleva en Bogotá no ha recibido comunicación por parte de la UARIV para recibir la indemnización administrativa en su condición de víctima y por ser una persona de la tercera edad , por lo que se vio en la necesidad de presentar tres derechos de petición, el primero radicado el 01 de marzo de 2023, el segundo el 30 de mayo de 2023 y el último el 16 de septiembre de 2023, frente a los cuales afirma que ya han trascurrido más de 10 meses sin que la entidad emita una respuesta de fondo.

Indicó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no coordina con quien corresponda para que cese su condición de desplazada, lo que conlleva a solicitar indefinidamente la prórroga de la ayuda humanitaria, la que está condicionada por esta entidad exigiendo requisitos que son regresivos para las víctimas, agudizando con ello su vulneración y evitando que mejore su situación socio-económica, incluso afirmó que si accedieran a la entrega de esta ayuda humanitaria, la misma es extemporánea si se tiene en cuenta que han trascurrido más de 2 años para hacerla efectiva.

Por otra parte, señaló que con ocasión a los malos tratos recibidos por parte de su arrendador acudió en reiteradas ocasiones a Fonvivienda, solicitando información

más de 2 años para hacerla efectiva.

Por otra parte, señaló que con ocasión a los malos tratos recibidos por parte de su arrendador acudió en reiteradas ocasiones a Fonvivienda, solicitando información sobre los tramites que debe adelantar a fin de acceder al subsidio de vivienda familiar para los desplazados, y como respuesta le informaron que desde el año 2010 se encuentran a la espera de que se abran nuevas convocatorias para la postulación del mencionado subsidio familiar de vivienda, sin embargo, esta entidad no ha hecho entrega de todos los subsidios de vivienda de las personas que se postularon desde el 2007.4. .

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María Perdomo vs UARIV y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Al respecto, indicó que la omisión de Fonvivienda genera discriminación frente a otras personas que están en su misma situación de desplazados y reunieron los mismos requisitos exigidos, pues las convocatorias de postulación de vivienda han sido cerradas y es deber de esa autoridad abrir cada año convocatorias, por ello la falta de convocatorias para acceder a vivienda vulnera sus derechos.

Indicó que el fundamento de Fonvivienda para que no haya convocatoria de postulación del subsidio de vivienda está en la falta de recursos, siendo renuentes con la misma respuesta de años anteriores. Razón por la cual, la Honorable Corte Constitucional declaro el estado de las cosas de inconstitucionalidad en la Sentencia T 025 de 2004. Pues la Corte, considera que la falta de recursos para la atención a la población desplazada es sinónimo de violación de sus derechos fundamentales

Constitucional declaro el estado de las cosas de inconstitucionalidad en la Sentencia T 025 de 2004. Pues la Corte, considera que la falta de recursos para la atención a la población desplazada es sinónimo de violación de sus derechos fundamentales Constitucionales.

En consecuencia, indicó que la falta de coordinación institucional del Gobierno Nacional pese a existir las herramientas jurídicas nacional e internacional le ha impedido obtener una solución definitiva a su problemática de desplazamiento, así como el acceso a una vivienda propia dado que el monto del subsidio de vivienda que entrega Fonvivienda no es igual ni supera el costo de una vivienda en Bogotá.

Por lo anterior, solicitó al despacho judicial que conmine a la s autoridades accionadas a que coordine con F onvivienda para que se le brinde una solución concerniente a una vivienda digna para su grupo familiar, así como lo han hecho con otras familias desplazadas residentes en Bogotá , quienes ya solucionaron su problema de vivienda.

Adicionalmente, solicitó al juez de conocimiento que conmine a la accionada para que coordine con quien corresponda y se le haga entrega de un proyecto productivo con recursos no reembolsables de no menos de 15 millones, previo estudio técnico y financiero a mediano y largo plazo, con personas expertas en la materia.5. .

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María Perdomo vs UARIV y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

II. Informe.

Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 19 Administrativo del

María Perdomo vs UARIV y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

II. Informe.

Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 19 de octubre de 2023, avocó conocimiento del proceso orden ando la vinculación del Departamento Administrativo para la prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda por tener interés directo en las resultas del proceso de la referencia.

Así les concedió a la entidad accionada y vinculadas el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, para que rindieran un informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad es que dieron respuesta tal como se describe a continuación:

Informe UARIV La representante judicial de la entidad señaló en concreto que la accionante se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas - en adelante RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y, a su vez, constató que la accionante radicó un derecho de petición en el cual requirió el pago de la indemnización administrativa.

Al respecto, indicó que en el presente caso se configuró el fenómeno de hecho superado ya que la petición en la que se sustenta la solicitud de amparo del derecho de petición, se le suministró respuesta a través del radicado lex 7687917 del 20 de octubre de 2023 , la cual fue comunicada al correo electrónico autorizado para tal fin, cumpliendo así los elementos que integran el derecho de petición, en

de petición, se le suministró respuesta a través del radicado lex 7687917 del 20 de octubre de 2023 , la cual fue comunicada al correo electrónico autorizado para tal fin, cumpliendo así los elementos que integran el derecho de petición, en consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional.

Informe Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, a través de la apoderada de la entidad informó frente a los hechos de litigio que , una vez verificado el Sistema de Gestión Documental administrado por el grupo de Atención al Usuario y Archivo6. .

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María Perdomo vs UARIV y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. del Fondo Nacional de Vivienda, no existen evidencias que demuestren que la parte accionante presentó petición ante dicha entidad.

A su vez, de la consulta se constató que la parte accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda para población desplazada, informando que con dicha omisión no ha cumplido con uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, el cual consiste en postularse, entendiéndose esta como la solicitud que hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio.

En consecuencia, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional dado que la entidad que representa no ha vulnerado el derecho a la vivienda de la parte accionante toda vez que la asignación del subsidio requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.

Departamento Administrativo para la Prosperidad social, a través de la

que la entidad que representa no ha vulnerado el derecho a la vivienda de la parte accionante toda vez que la asignación del subsidio requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.

Departamento Administrativo para la Prosperidad social, a través de la Coordinadora del Grupo interno de Acciones constitucionales y Procedimientos Administrativos señaló que una vez verificado el sistema DELTA con el nombre y número de identificación de la accionante NO se encontró ninguna petición relacionada con los hechos o pretensiones objeto de la presente acción constitucional, en consecuencia, al no haber recibido petición alguna relacionada con la solicitud de la indemnización administrativa el D epartamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha vulnerado el derecho de petición de la parte accionante.

En ese sentido, indican que dicha Unidad no es competente frente a las pretensiones respecto de las medidas de asistencia y reparación integral a las víctimas, pues ello escapa a las funciones asignadas a esa entidad , por lo que solicita declarar la falta de legitimidad por pasiva7. .

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María Perdomo vs UARIV y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 31 de octubre de 2023 ordenó:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación a los derechos fundamentales invocados por la accionante María Nancy Perdomo, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.725.643, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de

relación a los derechos fundamentales invocados por la accionante María Nancy Perdomo, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.725.643, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acción de tutela en relación al derecho de petición, invocados por la demandante la accionante María Nancy Perdomo, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.725.643, respecto del Fondo Nacional de Vivien da – Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCER: Notifíquese la presente sentencia a la demandante María Nancy Perdomo, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.725.643, quien actúa en nombre propio, por el medio más ágil y eficaz que garantice el derecho de defensa, a la entidad demandada, a sí como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Con la notificación de la presente decisión, alléguesele a la demandante, copia del oficio N° 2023 -1642540 del 20 de octubre de 2023, suscrito por la Directora Técnica de Reparaciones, Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, Dr. Luis José Azcarate García y el Director

Técnico de Gestión Interinstitucional, Dr. Diego Arturo Grueso Ramos.

CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda de acción de tutela, en especial, las relacionadas con el amparo de los derechos

Técnico de Gestión Interinstitucional, Dr. Diego Arturo Grueso Ramos.

CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda de acción de tutela, en especial, las relacionadas con el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, familia, protección especial a la tercera edad y dignidad humana, invocados por la accionante María Nancy Perdomo, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.725.643, de conformidad con lo expuesto, en la parte motiva de esta decisión.

Sostuvo el juez de primera instancia que el problema jurídico planteado consistía en definir si la UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo de Vivienda Nacional – Fonvivienda, vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante María Nancy Perdomo, al no haber resuelto las solicitudes8. .

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María Perdomo vs UARIV y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. presentadas el 28 de febrero, 29 de mayo y 15 de septiembre de 2023, con guías de entrega No. 9159825106, 9163021338 y 9168199040.

Al respecto, el A quo conforme el material probatorio determinó que la demandante no presentó ningún derecho de petición al Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda, ni al Departamento Administrativo para la prosperidad social, es decir no radicó ante las autoridades competentes, la respectiva solicitud, sino que procedió directamente a la presentar la acción de tutela, si n haber agotado el camino previo, el cual es

ni al Departamento Administrativo para la prosperidad social, es decir no radicó ante las autoridades competentes, la respectiva solicitud, sino que procedió directamente a la presentar la acción de tutela, si n haber agotado el camino previo, el cual es acudir ante la autoridad competente y tramitar todos y cada uno de los procedimientos administrativos para acceder a los beneficios por ella pretendidos.

Por lo anterior, indicó que la demandante no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de los derechos fundamentales por ella invocados, toda vez que ni el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, ni el Departamento Administrativo para la Prosperid ad Social, han realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, por lo que procedió a negar el amparo frente a dichas autoridades.

Caso contrario, es la situación frente a la vulneración de los derechos respecto a la Uariv dado que el juez de primera instancia constató que la accionante elevó una petición ante dicha autoridad solicitando la indemnización por concepto de desplazamiento forzado, la cual fue contestada a través de oficio con radicado N° 2023-1642540 del 20 de octubre de 2023 y comunicada a la accionante al correo electrónico autorizado para tal fin.

En consecuencia, indicó que con la respuesta suministrada el 20 de octubre de 2023 se garantió el derecho fundamental de petición invocado en la acción de tutela, pues atendió de fondo las peticiones presentadas por la demandante el 28 de febrero, 29 de m ayo y 15 de septiembre de 2023, lo que conllev ó a negar la protección constitucional deprecada, precisando que se configura el fenómeno de carencia9. .

de m ayo y 15 de septiembre de 2023, lo que conllev ó a negar la protección constitucional deprecada, precisando que se configura el fenómeno de carencia9. .

EXP.AT. 11001-33-35-019-2023-00357-01

María Perdomo vs UARIV y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. actual de objeto por hecho superado dado que la vulneración del derecho cesó en el curso de la acción de tutela.

Finalmente, respecto de los demás derechos fundamentales invocados negó su amparo en tanto no constató alguna actuación de las accionadas que conllevara a su vulneración, haciendo énfasis que frente a la protección del derecho a la igualdad no existe en el expediente, prueba alguna que evidencie, que existen otras personas en su misma situación fáctica que hayan recibido un trato distinto, así como tampoco la vulneración a la protección especial a las personas de la tercera edad, como quiera que no existe en el expediente prueba alguna que evidencie que su estado de salud y su edad configuren una protección especial para hacer de la tutela el medio más idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

IV. Impugnación La accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo, dado que considera que la Uariv continua trasgrediendo sus derechos fundamentales dado en las comunicaciones no tiene en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C -278 de 2007, en la cual el Alto Tribunal conmina a dicha entidad a entregar de manera indefinida la ayuda humanitaria hasta tanto las víctimas se puedan autosostener, por lo que a través de esta acción de tutela solicita esa ayuda por concepto de pago y alimentación.

entregar de manera indefinida la ayuda humanitaria hasta tanto las víctimas se puedan autosostener, por lo que a través de esta acción de tutela solicita esa ayuda por concepto de pago y alimentación.

Reiteró que no se encuentra de acuerdo con el fallo de tutela de primera instancia dado que no le están dado ninguna solución a lo solicitado, debido a que han trascurrido más de 6 años sin recibir la indemnización administrativa a la que tiene derecho máx ime cuando es una persona de la tercera edad en condición de desplazada, por lo que solicita al Tribunal se le una solución definitiva a su estado de desplazada, lo anterior conforme a lo establecido en la Ley 387 de 1997 y Ley 448 de 2011 y el antecedente jurisprudencia C-278 de 2007.10. .

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María Perdomo vs UARIV y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

V. Consideraciones

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

Acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación, este Tribunal debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, vulneraron los derechos de petición e igualdad de la señora María Nancy Perdomo en atención a las solicitudes presentadas, en la cual es solicitó información respecto a la fecha cierta en que le seria pagada su indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado, así como el auxilio humanitario y el acceso a programas de vivienda para población desplazada.11. .

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María Perdomo vs UARIV y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora María Nancy Perdomo invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición los cuales estima vulnerados por parte de la UARIV, al no darle respuesta a la solicitud presentada el a través de la cual solicitó información sobre la fecha en que recibirá la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado ,

los cuales estima vulnerados por parte de la UARIV, al no darle respuesta a la solicitud presentada el a través de la cual solicitó información sobre la fecha en que recibirá la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado , así como el auxilio humanitario y el acceso a programas de vivienda para población desplazada.

El a quo declaró la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al constatar que mediante oficio N° 20231642540 del 20 de octubre de 2023, la entidad accionada dio respuest a a los derechos de petición, presentados el 28 de febrero, 29 de mayo y 15 de septiembre de 2023 por la demandante María Nancy Perdomo, respuesta que fue efectivamente enviada al correo electrónico autorizado por la peticionaria.

Así mismo, negó las pretensiones de la demanda, respecto del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, toda vez que la demandante no presentó petición, respecto de dichas entidades, sino que procedió directamente a presentar la acción de tutela, por lo que denegó las pretensiones formuladas contra dichas autoridades.

Esta decisión fue controvertida por la accionante indicando que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición dado que la entidad no ha contestado de fondo su solicitud hasta tanto no le informen la fecha en que le van a desembolsar su indemnización administrativa, ni la ayuda del auxilio humanitario, dado que en las respuestas emitidas no tiene en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional

de fondo su solicitud hasta tanto no le informen la fecha en que le van a desembolsar su indemnización administrativa, ni la ayuda del auxilio humanitario, dado que en las respuestas emitidas no tiene en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C -278 de 2007, en la cual el Alto Tribunal conmina a la UARIV a12. .

EXP.AT. 11001-33-35-019-2023-00357-01

María Perdomo vs UARIV y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. entregar de manera indefinida la ayuda humanitaria hasta tanto las víctimas se puedan autosostener, por lo que a través de esta acción de tutela solicita esa ayuda por concepto de pago y alimentación.

Una vez analizada la postura de las partes procesales, esta Sala de decisión desciende a resolver el asunto ius fundamental planteado.

Para ello, lo primero que precisa esta Corporación es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficie ntemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.

En esa línea, esta Corporación sigue la tesis unificada de la corte Constitucional 2 frente a la cual la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.

frente a la cual la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.

En ese orden, esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del

2 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-084 de 2015, T-206 de 2018 y T-230 de 2020.13. .

EXP.AT. 11001-33-35-019-2023-00357-01

María Perdomo vs UARIV y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Bajo la anterior premisa, se advierte que la petición incoada por la accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente la entrega de la indemnización administrativa por el concepto de desplaza miento, la entrega del auxilio humanitario y el acceso a subsidios de vivienda familiar para población desplazada.

subjetivo, concretamente la entrega de la indemnización administrativa por el concepto de desplaza miento, la entrega del auxilio humanitario y el acceso a subsidios de vivienda familiar para población desplazada.

En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.

De tal manera que , frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general 3 y particular4; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende

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