TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00411-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2023-00411-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-019-2023-00411-01
Accionante: JAIME DARIO VÁSQUEZ ROJAS quien actúa por intermedio de persona de apoyo Laura Beatriz
Vásquez Rojas
Accionados: UGPP Y FOPEP
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la UGPP contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dispuso el amparo de los derechos a la seguridad social, salud, vida, mínimo vital y debido proceso del accionante.
Para resolver, el 16 de enero de 2024 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un li nk de OneDrive, contentivo de 12 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 17 de enero de 2024 . Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 2 índices.
Sustanciador el 17 de enero de 2024 . Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 2 índices.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora Laura Beatriz Vásquez Rojas, en representación y como persona de apoyo del señor JAIME DARIO VÁSQUEZ ROJAS , interpuso acción de tutela en contra de la UGPP y del FOPEP , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida y mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-019-2023-00411-01
Accionante: JAIME DARÍO VÁSQUEZ ROJAS Accionado: UGPP Y FOPEP ____________________________________________________________________________________
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PETICIONES
“a) Se decrete la protección judicial, mediante LA TUTELA y amparo de los derechos constitucionales fundamentales que le están siendo violados a JAIME DARIO VÁSQUEZ ROJAS por causa y con ocasión de los actos y omisiones de la UGPP y del FOPEP; contra los cuales se instaura esta acción de tutela.
b) Ordenar a la UGPP y al FOPEP que proce da a cancelar las mesadas pensionales que corresponden a JAIME DARIO VÁSQUEZ ROJAS como beneficiario de BEATRIZ ROJAS DE VÁSQUEZ (Q.E.P.D.) y ordenadas en la Resolución 024852 de octubre 10 de 2023 de la UGPP.” (fl. 3, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).
Resolución 024852 de octubre 10 de 2023 de la UGPP.” (fl. 3, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Refiere que Jaime Darío Vásquez Rojas es una persona mayor de edad discapacitada totalmente, que es hijo de la señora Beatriz Rojas de Vásquez, que ella falleció el 29 de marzo de 2022 y que ella era pensionada de CAJANAL, precisando que la UGPP profirió la Resolución No. 024852 del 10 de octubre de 2023 disponiendo acceder al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 19400 del 31 de julio de 2023 y por ende dispuso reconocer y pagar pensión de sobreviviente en un 100% al señor Jaime Darío Vásquez Roj as como beneficiario de la señora Beatriz Rojas de Vásquez, para lo cual FOPEP debía pagar la suma estipulada con los reajustes correspondientes.
Indica que al pretenderse legalizar los pagos con el FOPEP, éste dio respuesta negativa aduciendo que la UGPP no había reportado la novedad, y pese a que se le radicó copia de la resolución de la UGPP, el FOPEP en correo del 27 de noviembre de 2023 mantuvo su negativa, resaltando que a la fecha no se tiene conocimiento de la que la UGPP haya gestionado el reporte exigido por el FOPEP.
Aduce que el señor Jaime Darío Vásquez Rojas dependía plenamente de su madre, por lo que la falta del pago de su pensión de sobreviviente afecta gravemente su
Aduce que el señor Jaime Darío Vásquez Rojas dependía plenamente de su madre, por lo que la falta del pago de su pensión de sobreviviente afecta gravemente su mínimo vital y su derecho a la salud, pues requiere de este servicio de manera permanente (fls. 1-2, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).
2. TRÁMITE E INFORMES
- En auto del 5 de diciembre de 2023 el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada en contra de la UGPP y el FOPEP, ordenando su notificación y requerirles informe a las entidades accionadasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 sobre los hec hos materia de la acción (Doc. 3 del Zip del índice 1 Samai ); providencia judicial notificada el 5 de diciembre de 2023 a los correos electrónicos lquinterot@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, auralvasquez@hotmail.com, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, notificacionesjudiciales.consorcio@fopep.gov.co y notificacion@fopep.gov.co, pqrsd@fopep.gov.co (Doc. 4 del Zip del índice 1 Samai).
- El Gerente del Consorcio FOPEP contesta la acción de tutela en memorial del 6
pqrsd@fopep.gov.co (Doc. 4 del Zip del índice 1 Samai).
- El Gerente del Consorcio FOPEP contesta la acción de tutela en memorial del 6 de diciembre de 2023, exponiendo que a la fecha la UGPP no ha reportado la inclusión en nómina del señor Jaime Darío Vásquez Rojas, lo cual no puede ser superado por FOPEP, resaltando que sus funciones son meramente de pagador de asignaciones pensionales y por tanto lo pretendido por el accionante sólo radica en la UGPP, entidad que cuenta hasta el 7 de diciembre de 2023 para realizar los reportes que pretenda que sean incluidos en la nómina de diciembre.
Destaca que una vez se realice el reporte por parte de la UGPP, el FOPEP procede a consolidar la nómina general de pensionados y envía la cuenta de cobro correspondiente al Ministerio del Trabajo, para que una vez el ente Ministerial gire los recursos, se pueda proceder al pago de cada uno de los pensionados, lo que acontece finalizando cada mes, resaltando que como el trámite inicia con la actuación de la UGPP, se advierte que el FOPEP no ha vulnerado los derechos del actor y por ende solicita su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva (Doc. 5 del Zip del índice 1 Samai).
- El Subdirector de Defensa Judicial Pe nsional de la UGPP, en correo del 6 de diciembre de 2023, rinde informe a la presente acción indicando que por medio de la Resolución No. EDP-24852 del 10 de octubre de 2023 se accedió al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 19400 de l 31 de julio de 2023,
la Resolución No. EDP-24852 del 10 de octubre de 2023 se accedió al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 19400 de l 31 de julio de 2023, ordenando reconocer y pagar pensión de sobreviviente al actor, en virtud del fallecimiento de la señora Beatriz Rojas de Vásquez, a partir del 30 de marzo de 2022, en la misma cuantía devengada por la causante, precisando que este acto se notificó por aviso remitido al correo electrónico autorizado el día 31 de octubre de 2023, circunstancias que evidencian que la UGPP no ha vulnerado derecho alguno del actor, pues tramitó su solicitud y la puso en su conocimiento, así como también las decisiones administrativas previas al acto resaltado.
Destaca que en virtud de lo previsto en el Decreto 575 de 2013 la UGPP y el FOPEP deben cumplir varios trámites para poder proceder al pago prestacional, para lo cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 cuentan con el término de 2 mese s, el cual se cuenta a partir de que el acto administrativo que reconoce la prestación quede en firme, lo que evidencia que la entidad aún se encuentra en el término para el efecto, teniendo en cuenta que el acto correspondiente se notificó el 31 de octubre de 2023.
Precisa que a partir del acto RDP -024852 del 10 de octubre de 2023 el Área de
entidad aún se encuentra en el término para el efecto, teniendo en cuenta que el acto correspondiente se notificó el 31 de octubre de 2023.
Precisa que a partir del acto RDP -024852 del 10 de octubre de 2023 el Área de Determinaciones remitió el caso al Área de Nómina para que procediera a liquidar la prestación y el retroactivo reconocido, lo cual ya se efectuó, quedando pendiente el reporte de la novedad al FOPEP, el cual es el responsable de la materialización del pago y maneja sus propios términos de acuerdo con sus trámites internos para la efectiva inclusión en la Nómina General de Pensionados.
Expone que el derecho a la segur idad social del actor no se encuentra vulnerado, toda vez que verificada la página del ADRES se advierte que el actor se encuentra afiliado a una EPS del régimen contributivo como adicional, lo que también evidencia que no existe perjuicio irremediable que habilite de forma extraordinaria la presente acción constitucional, máxime cuando no se probó afectación alguna al mínimo vital y a la vida digna, por lo que se evidencia que la presente acción de tutela se torna improcedente para las reclamaciones económ icas planteadas (fls. 36-79, Doc. 6 del Zip del índice 1 Samai).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2023, disponiendo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: JAIME DARÍO VÁSQUEZ ROJAS
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En sustento, i ndica que se encuentra probado que mediante la Resolución No. 024852 del 10 de octubre de 2023 la UGPP ordenó reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor del actor, que el FOPEP le indicó a la parte actora en correo del 27 de noviembre de 2023 que no se encuentra orden de pago a su favor y que la UGPP ya realizó la liquidación de las mesadas adeudas al accionante del 1° de abril de 2022 al 31 de diciembre de 2023, a fin de remitir el respectivo reporte al FOPEP, sin embargo insiste en que esta última actuación no se ha llevado a cabo, demora que afecta los derechos a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del accionante , tal como lo ha referido la Corte Constitucional en la sentencia T-280 de 2015, pues no basta con el reconocimiento pensional, sino que se requiere la materialización del pago del reconocimiento pensional, a fin de que se le permita suplir sus necesidades básicas con independencia al solicitante de la pensión, por lo que procede a la protección constitucional (Doc. 7 del Zip del índice 1 Samai).
5. IMPUGNACIÓN
La UGPP, de manera oportuna , impugna la sentencia referida, señalando que el actuar de la entidad ha sido ajustado a los trámites correspondientes, pues una vez proferido el acto de reconocimiento pensional, se procedió a su notificación, y al
La UGPP, de manera oportuna , impugna la sentencia referida, señalando que el actuar de la entidad ha sido ajustado a los trámites correspondientes, pues una vez proferido el acto de reconocimiento pensional, se procedió a su notificación, y al estar en firme realizó los procedimientos internos para su reporte al FOPEP, entidad que impone unas fechas límite para el efecto, destacando que todo esto se encuentra amparado en el plazo de 2 meses con que se cuenta para materializar el pago de las mesadas pensionales, por lo que se evidencia que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Refiere que la UGPP ya efectuó la respectiva liquidación de las mesadas pensionales y realizó su reporte al FOPEP para la inclusión en la nómina de diciembre de 2023, lo cual ya puede visualizarse en el sistema, destacando que la materialización del pago y a radica exclusivamente en el FOPEP, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, por lo que es predicable carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 18-35, Doc. 9 del Zip del índice 1 Samai).
6. INFORME DE CUMPLIMIENTO
Por su parte el FOPEP, en memorial del 19 de diciembre de 2023, refiere que presenta informe de cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de primera
1 Samai).
6. INFORME DE CUMPLIMIENTO
Por su parte el FOPEP, en memorial del 19 de diciembre de 2023, refiere que presenta informe de cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, destacando que revisada su base de datos evidencia que la UGPP ya reportó la novedad de ingreso a la nómina del actor a partir del mes de diciembre de 2023, en virtud de la Resolución 24852 del 10 de octubre de 2023, por lo que los valores reportados serán puestos a disposición del pensionado el 22 de diciembre de 2023, de acuerdo con el cronograma de pagos de la entidad, precisando que ya se contactaron con la persona de apoyo del accionante y que ella aportó el respectivo certificado de la cuenta bancaria y los documentos que la acreditan como tal (Doc. 10 del Zip del índice 1 Samai).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Po lítica prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , lo decidido por el A quo y lo expuesto en el escrito de impugnación, es del caso establecer si la UGPP y el FOPEP han vulnerado los derechos a la seguridad social, salud, vida, mínimo vital y debido proceso del señor Jaime Darío Vásquez Rojas con ocasión del trámite de la inclusión en nómina del reconocimiento pensional dispuesto en la Resolución RDP-024852 del 10 de octubre de 2023 ; o si como lo invoca la UGPP es del caso proceder a declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
CASO CONCRETO
En ejercicio de la presente acción de tutela se solicita el amparo de los derechos a la seguridad social, salud, vida y mínimo vital del señor Jaime Darío Vásquez Rojas, los cuales se estiman vulnerados en tanto que si bien le fue reconocido su derecho pensional a través de la Resolución RDP -024852 del 10 de octubre de 2023 la misma no ha sido incluida en nómina. Al respecto el A quo dispuso el amparo de los derechos a la seguridad social, salud, vida, m ínimo vital y debido proceso del
misma no ha sido incluida en nómina. Al respecto el A quo dispuso el amparo de los derechos a la seguridad social, salud, vida, m ínimo vital y debido proceso del accionante al considerar que los mismos son vulnerados con ocasión de la demora en el trámite de la inclusión en nómina del reconocimiento pensional efectuado a favor del actor. Decisión que es impugnada por la UGPP al cons iderar que en el presente caso se configura carencia actual por hecho superado.
En este orden se destaca que el 10 de octubre de 2023 la UGPP profirió la Resolución RDP-024852, revocando la Resolución 19400 del 31 de julio de 2023, al desatar el respectivo recurso de apelación, aunado a lo cual dispuso reconocer y ordenar el pago al actor de la pensión de sobreviviente, a partir del 30 de marzo de 2022, en cuantía del 100% que devengaba la causante, la señora Beatriz Rojas de Vásquez, precisando que el accionante se encuentra representado por su persona de apoyo la señora Laura Beatriz Vásquez Rojas (fls. 8-15, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai). Decisión notificada por aviso remitido por correo electrónico el 31 de octubre de 2023 al buzón arualvasquez@hotmail.com (fl. 3, Doc. 6 del Zip del índice 1 Samai).
Posteriormente, el 27 de noviembre de 2023, el FOPEP le informó a la señora Laura Beatriz Vásquez Rojas, como persona de apoyo del accionante, que revisad a su base de datos no se encontraba reporte remitido por la UGPP a fin de efectuar su
Beatriz Vásquez Rojas, como persona de apoyo del accionante, que revisad a su base de datos no se encontraba reporte remitido por la UGPP a fin de efectuar su inclusión en nómina (fl. 16, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Ahora bien, con ocasión de la impugnación se observa que la UGPP realizó la siguiente novedad:
(fls. 6-8, Doc. 9 del Zip del índice 1 Samai).
Aunado a lo anterior se observa que el FOPEP certificó el 15 de diciembre de 2023 que el accionante se encuentra activo en nómina desde el 1° de diciembre de 2023, para un pago de $31332.046,90 (fl. 1, Doc. 9 del Zip del índice 1 Samai).
Así las cosas, se resalta que sobre la carencia actual de objeto la Corte Constitucional, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, indicó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 “3.1. Categorías de la carencia actual de objeto
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9 “3.1. Categorías de la carencia actual de objeto
41. I nicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del j uez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecim iento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al
hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecim iento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es cl aro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo ; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tend ientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto . De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.
43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T -401 de 2018 , por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reco nocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto
accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configura ción de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T -585 de 2 010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otrasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.
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10 circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.
45. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora ; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental ; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada ; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis .
46. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como
46. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón d e ser como mecanismo d e protección inmediata y actual . Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos cas os podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.
3.2. Deber de pronunciamiento del juez de tutela
47. Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser 1 como mecanismo d e protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
51. De hecho, las más recientes sentencias de las salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte
sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia. (…)
51. De hecho, las más recientes sentencias de las salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado 2. La Sentencia T1 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Ver, entre otras, sentencias T -085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T -205A de 2018. M.P.
Antonio José Lizarazo Ocampo; T -216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -290 de 2018. M.P. Alejandro Linares C antillo; T-326 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -319 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T -310 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T -401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo; T -403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: JAIME DARÍO VÁSQUEZ ROJAS Accionado: UGPP Y FOPEP ____________________________________________________________________________________
11 205A de 20183 constituye un punto de inflexión en esta nueva dirección, en tanto
Accionante: JAIME DARÍO VÁSQUEZ ROJAS Accionado: UGPP Y FOPEP ____________________________________________________________________________________
11 205A de 20183 constituye un punto de inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU -540 de 2007 y la actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo con esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente4.
52. La Sala Plena acoge este nuevo precedente5 dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 19916; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que son hipotéticospuestos a su consideración; (iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas ”7; y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados.
53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es peren
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