TA CUN - 11001-33-35-019-2024-00043-01-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2024-00043-01-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 11001-33-35-019-2024-00043-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: EDUARDO MONDRAGÓN BARRANTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el ciudadano EDUARDO MONDRAGÓN BARRANTES contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia , por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El ciudadano EDUARDO MONDRAGÓN BARRANTES , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11001-33-35-019-2024-00043-01
vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11001-33-35-019-2024-00043-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: EDUARDO MONDRAGÓN BARRANTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
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“(…) Se declare que COLPENSIONES, ha violado mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, con el incumplimiento del fallo del Tribunal de Cundinamarca, o por la acomodación del mismo a los intereses de COLP ENSIONES incumpliendo así con lo ordenado por el juzgador, cambiando la liquidación dada por el Tribunal y colocando la que a capricho de la entidad se le ocurrió poner, es necesario aclarar que el fallo se encuentra en firme y ejecutoriado por lo que el cumplimiento del mismo se debe dar bajo estos parámetros, y no es dable otro mecanismo diferente para liquidar mi pensión, la diferencia es de $ 714 m/cte, y no de más de un millón de pesos, eso no se encontró probado dentro del proceso y así fue aceptado por COLPENSIONES al no recurrir dicho fallo por ende debe aplicarse en su totalidad.
Por estos argumentos solicito se tutelen mis derechos y se ordene a COLPENSIONES DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCION SUB-241812 del 08 de septiembre de 2023 y a cambio liquide conforme lo ordeno el Tribunal de Cundinamarca y pague acorde a lo allí establecido m i pensión pagando
COLPENSIONES DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCION SUB-241812 del 08 de septiembre de 2023 y a cambio liquide conforme lo ordeno el Tribunal de Cundinamarca y pague acorde a lo allí establecido m i pensión pagando las sumas de dinero retiradas de nómina junto con la indexación de las mismas sumas de dinero quitadas arbitrariamente, ya que el Tribunal no accedió a sus pretensiones lo hace desde los actos administrativos propios ya que dicha entidad se vale de su posición de poder para hacer lo que su caprichosa voluntad se le ocurre.
Todo esto con el fin de lograr la reparación de mis derechos fundamentales protegidos por el Tribunal y que COLPENSIONES insiste en quitármelos.
(…)”.
1.1.2. Hechos
La Administrado Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del ciudadano Eduardo Mondragón Barrantes con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 191768 de 25 de julio de 2013, mediante la cual, se le reconoció el pago de una pensión de vejez.
Mediante fallo proferido el 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, la decisión recurrida y, en sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad parcial del acto demandado.
Indica que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad
junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad parcial del acto demandado.
Indica que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la resolución GNR 191768 de 25 de julio de 2013 , pero con la inclusión dePROCESO No.: 11001-33-35-019-2024-00043-01
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tiempos públicos y privados, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del fallo, en la cual señala que es claro los factores de liquidación de IBL y taza de reemplazo por la cual COLPENSIONES se debía guiar para adecuar y liquidar correctamente la pensión por vejez.
En cumplimiento de la sentencia del Tribunal, COLPENSIONES, el día 14 de septiembre de 2023 notificó al accionante la Resolución SUB 241812, por medio de la cual resolvió el trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida.
Indica que COLPENSIONES en la Resolución SUB 241812 de 08 de septiembre de 2023 desconoce completamente la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en el sentido de la motivación de la misma, tal como se indica en su ordenamiento primero.
El Tribunal Administrativo garantizó el principio de favorabilidad, el debido proceso, la
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en el sentido de la motivación de la misma, tal como se indica en su ordenamiento primero.
El Tribunal Administrativo garantizó el principio de favorabilidad, el debido proceso, la aplicación de la norma más favorable a la parte que claramente se encontraba en posición desfavorable, pero COLPENSIONES hi zo caso omiso a los fundamentos expuestos en la parte motiva de la sentencia, generando la vulneración a sus derechos fundamentales.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Pone de presente que en cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” expidió la R esolución SUB 241812 del 08 de septiembre de 2023 , la cual fue debidamente notificada el 12 de septiembre de 2023, mediante la guía MT741588775CO, por medio de la empresa 4-72.
Alega que con la demanda, el accionante pretende desnaturalizar la acciona de tutela, por cuanto que, por intermedio de un proceso caracterizado por la inmediatez yPROCESO No.: 11001-33-35-019-2024-00043-01
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subsidiaridad, pide que sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del
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subsidiaridad, pide que sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Por lo tanto, alega que en el presente caso debe declararse la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de la misma.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de acción de tutela interpuesta por el accionante Eduardo Mondragón Barrantes, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.010.222, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”
La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:
Indica que la acción de tutela interpuesta por el accionante no es el mecanismo jurídico para la eventual protección de los derechos fundamentales conculcados; pues, el accionante tiene a su disposición, el ejercicio de la acción ejecutiva, acción judicial en la cual cuenta con la facultad de solicitar medidas cautelares a efectos de obtener la reliquidación de su prestación pensional, toda vez que, la desestimación por él realizada, frente a la acción ejecutiva desconoce la subsidiariedad y agrega que no es posible acce der al amparo de los derechos solicitados de forma permanente ni transitoria, dado que no se probó un perjuicio irremediable.
realizada, frente a la acción ejecutiva desconoce la subsidiariedad y agrega que no es posible acce der al amparo de los derechos solicitados de forma permanente ni transitoria, dado que no se probó un perjuicio irremediable.
Afirma que la parte actora cuenta con la facultad de solicitar medidas cautelares a efectos de obtener el cumplimiento del fallo judicial proferido el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que ordenó adecuar y liquidar correctamente la pensión de vejez del accionante, pues a pesar que el accionante fungió como extremo pasivo, el fallo judicial i mpone una obligación a cargo de Colpensiones y a favor del señor Eduardo Mondragón Barrantes, comoquiera que establece la forma correcta en que se debe liquidar su prestación pensional, según lo estableció la autoridad judicial competente.PROCESO No.: 11001-33-35-019-2024-00043-01
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Teniendo en cuenta que la sentencia judicial que se aduce desconocida impone una obligación a cargo del demandante, es decir, de Colpensiones, quien puede reclamar ejecutivamente su cumplimiento es quien fungió como demandado, esto es, el señor Eduardo Mondragón Barrantes, toda vez que se resolvió sobre el monto de su prestación pensional, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad administrativa.
ejecutivamente su cumplimiento es quien fungió como demandado, esto es, el señor Eduardo Mondragón Barrantes, toda vez que se resolvió sobre el monto de su prestación pensional, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad administrativa.
Así las cosas, la obligación clara, expresa y exigible contenida en la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solo podr á ser reclamada por el accionante ante Juez de conocimiento.
3. IMPUGNACIÓN
Alega el accionante que el fallo recurrido adolece de apreciaciones inexactas de los requisitos jurisprudenciales para la garantía de sus derechos fundamentales solicitados bajo amparo; pues, indica que a pesar de demostrar que el actuar de COLPENSIONES es contrario a derecho, ha tenido que atravesar un proceso de más de tres años , iniciado por la misma entidad, el cual culminó con decisión en segunda instancia en la que el Tribunal ordenó la reliquidación de su pensión con una diferencia de $714, sin embargo, COLPENSIONES, con la expedición del acto administrativo objeto de tutela y sobre el cual solicita la suspensión de sus efectos, liquidó su prestación económica a su parecer, descociendo lo dispuesto por el órgano jurisdiccional.
El fallo d esconoce el derecho de subsidiaridad de la acción de tutela en el sentido estricto de que en este se argumenta que el actor contaría con otro medio de defensa para procurar por la efectividad de sus derechos, mediante Proceso Ejecutivo con el cual puede solicitar el cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal ; sin embargo, tal situación no es dable , pues esperar el termino de 4 años o más a que el proceso
para procurar por la efectividad de sus derechos, mediante Proceso Ejecutivo con el cual puede solicitar el cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal ; sin embargo, tal situación no es dable , pues esperar el termino de 4 años o más a que el proceso ejecutivo produzca el resultado que debe dar, causa ría durante ese periodo la disminución sustantiva de su mínimo vital causado por COLPENSIONES con el descuento realizado como consecuencia de la expedición del acto administrativo.
Que en la actualidad le detectaron tumor maligno de la piel y queratosis seborreica, lo cual hace más tortuosa la espera a que se repare el daño causado, además que elPROCESO No.: 11001-33-35-019-2024-00043-01
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dinero “ilegalmente” descontado ayuda a dar manejo a su situación de salud, financiera y demás, ya que , con el pago de la totalidad de su mesada pensional , antes de proferirse sentencia por parte del Tribunal, adquirió créditos, los cuales se convierten en impagables derivado de la disminución de su mesada pensional, lo que pone un dilema, “o pago los créditos o compra el mercado y asisto a citas médicas”.
Solicita finalmente que se declare la protección a sus derechos fundamentales dentro de lo actuado en la acción de tutela y como consecuencia se ordene dejar sin efectos jurídicos el fallo de primera instancia.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
de lo actuado en la acción de tutela y como consecuencia se ordene dejar sin efectos jurídicos el fallo de primera instancia.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 11001-33-35-019-2024-00043-01
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Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acc ión de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho funda mental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fi nes esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fi nes esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 11001-33-35-019-2024-00043-01
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en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. El Debido Proceso.
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demá s derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho
igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en
3 Ibídem.PROCESO No.: 11001-33-35-019-2024-00043-01
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3 Ibídem.PROCESO No.: 11001-33-35-019-2024-00043-01
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los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
4.4. Del Derecho al Mínimo Vital La Corte Constitucional, en Sentencia SU-995 de 1999 ha manifestado que el derecho fundamental al Mínimo Vital corresponde a la “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.
Para la Corte, el derecho al mínimo vital no se agota en la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le provea su mera subsistencia. Este concepto tiene un contenido más amplio, en tanto comprende lo co rrespondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona, o de su grupo familiar, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como
comprende lo co rrespondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona, o de su grupo familiar, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación entre otras, elementos que considerados en conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de unas condiciones, que permitan el disfrute de una calidad de vida aceptable para los seres humanos. La Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2009 expresa: “El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.PROCESO No.: 11001-33-35-019-2024-00043-01
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Por eso, tal derecho debe ser dimensionado al caso concreto que se analiza, de tal forma que se haga una valoración cualitativa y no cuantitativa del contenido del mínimo vital de una persona, o de su grupo familiar, teniendo en cuenta, las especiales condiciones sociales, económicas y personales que rodean al sujeto.
forma que se haga una valoración cualitativa y no cuantitativa del contenido del mínimo vital de una persona, o de su grupo familiar, teniendo en cuenta, las especiales condiciones sociales, económicas y personales que rodean al sujeto.
Ello significa, que corresponde al Juez de Tutela, en el estudio de un caso concreto, desplegar una actividad valorativa de las circunstancias que rodean a la persona, o a su grupo familiar, de las necesidades mínimas, y de los recursos con los que cuenta para satisfacerlas, de tal forma que pueda establecer, si se amenaza el derecho al mínimo vital para que se otorgue la protección solicitada
4.5. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:
Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
que se encuentre el solicitante. (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones qu e comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)PROCESO No.: 11001-33-35-019-2024-00043-01
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4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala)
En Sentencia T-041 de 2013, la Máxima Corte expresa:
“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos
En Sentencia T-041 de 2013, la Máxima Corte expresa:
“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tiene que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:
“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de
determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y efica
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