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TA CUN - 11001-33-35-019-2024-00050-01-(11-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2024-00050-01-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-03-049 AT

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-35-019-2024-00050-01

ACCIONANTE: FULTON RONNY VARGAS CAICEDO

ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

TEMA: Derecho fundamental al trabajo e igualdad.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la sentencia del 05 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de acción de tutela interpuesta por el accionante Fulton Ronny Vargas Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.382.171, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente sentencia al demandante Fulton Ronny Vargas Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.382.171, quien actúa en nombre propio, por el medio más ágil y eficaz que garantice el derecho de defensa, a la entidad deman dada, así como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

nombre propio, por el medio más ágil y eficaz que garantice el derecho de defensa, a la entidad deman dada, así como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)Expediente No. 2024-00050-01

Accionante: Fulton Ronny Vargas Impugnación de tutela

Sentencia

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El señor Fulton Ronny Vargas Caicedo, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos al trabajo e igualdad, al denegarle el pago de la prima técnica y de alta gestión como factores salariales por el

tutela en contra de la Contraloría General de la República al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos al trabajo e igualdad, al denegarle el pago de la prima técnica y de alta gestión como factores salariales por el desempeño del cargo DIRECTOR GRADO 3, como sí lo hicieron con uno de sus compañeros de trabajo, quien cuenta con el mismo cargo, funciones, horario laboral, etc.

Destacó que mediante petición radicada bajo el No. 2014ER0013896 del 29 de enero de 2024, solicitó a la Contraloría General de la República que se le cancelará, en igual monto, la prima de servicios en que se le paga a un compañero de trabajo Dr. Iván López quien cuenta con las mismas funciones y cargo “Director Grado 03” y funciones

Dicha solicitud fue resuelta de forma negativa por la gerencia del Talento Humano y corrió traslado parcial a la Gerencia Administrativa Financiera mediante oficio con radicado 20241E0013188 del 6 de febrero de 2024.

En virtud de lo anterior, solicitó:

‘(…)PRIMERA. Que se protejan mis derechos a la igualdad relacionado con el principio constitucional de “A trabajo igual, salario igual”, y a la seguridad social vulnerados por la accionada al negarse igualar mi salario con el del Dr. IVAN LOPEZ DAVILA, en relación con la prima técnica y de alta gestión como factores salariales, en la medida en que desempeñamos el mismo cargo.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se me liquiden como factores salariales la prima técnica y de alta gestión desde el 14 de agosto de 2014, en las mismas condiciones que al Dr. López.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se me liquiden como factores salariales la prima técnica y de alta gestión desde el 14 de agosto de 2014, en las mismas condiciones que al Dr. López.

TERCERA. Que se sirva ordenar todas las medidas que considere pertinentes para que cese la vulneración de los derechos indicados. (…)”

2. Posición de la Entidad Demandada.

Contraloría General de la República

La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones del accionante y en primera media, informó sobre el proceso judicial que llevó a cabo el Dr. Iván López en el que ordenó a la entidad de incluirlo de la prima técnica y de alta gestión como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

En igual forma, el señor Fulton Ronny Vargas (accionante) presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la reliquidación y pago de prestaciones sociales que resulten de aplicar la prima técnica y de alta gestión como factor salarial desde el 14 de agosto de 2014 hasta su retiro.

En fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la entidad de incluirlo de la prima técnica y de alta gestión como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, sentencia que fueExpediente No. 2024-00050-01

Accionante: Fulton Ronny Vargas Impugnación de tutela

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revocada por la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado.

Así las cosas, el 29 de enero de 2024, el accionante solicitó el reconocimiento

Sentencia

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revocada por la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado.

Así las cosas, el 29 de enero de 2024, el accionante solicitó el reconocimiento de las primas técnicas y de alta gerencia como factor salarial en las mismas condiciones reajustadas al Dr. Iván López Dávila, la cual fue contestada de forma negativa, teniend o en cuenta las decisiones judiciales referidas con anterioridad.

En igual forma resalta sobre la improcedencia de la acción de tutela, pues existe otro medio de control judicial, sin que se evidencia afectación al mínimo vital que demuestre el perjuicio irremediable.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 05 de marzo de 2024 el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá , resolvió declarar la improcedencia la presente acción de tutela, al considerar que el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, y que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, inminente y grave que haga posible la procedencia de la acción de tutela.

Así las cosas, resaltó que coexiste el medio de defensa idóneo en el ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual, cuenta con el decreto de medidas cautelares, además si bien en la sentencia proferida por los estrados judiciales, s e negó la reliquidación de las prestaciones sociales para el efecto de las primas técnicas y de alta gestión. En la actualidad, no se ha determinado por parte del Juez Natural si cuenta con este derecho de reliquidación en atención al pri ncipio denominado “ a

prestaciones sociales para el efecto de las primas técnicas y de alta gestión. En la actualidad, no se ha determinado por parte del Juez Natural si cuenta con este derecho de reliquidación en atención al pri ncipio denominado “ a trabajo igual, salario igual” conforme lo cancelado a su compañero el Dr. Iván López Dávila , por lo que puede acceder ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reclamar el derecho objeto de este estudio. Impugnación. El accionante considera que el a quo no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela sobre aspectos debidamente probados con relevancia jurídica y que sus consideraciones fueron inexactas pues se señala que lo pretendido era estudiar la viabilidad de reliquidar las prestaciones social es considerando las primas técnicas y de alta gestión, cuando lo que se solicitó fue el principio constitucional de “trabajo igual y salario igual”.

Resaltó que no es posible invocar la nulidad y restablecimiento del derecho en ocasión a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, igualmente obran las pruebas que demuestran la igualdad de cargo y funciones con su compañero el Dr. Iván López, y que el a quo no consideró dentro de sus argumentos del bloque de constitucionalidad que prohíben cualquier tipo de discriminación entre trabajadores que desempeñen igual trabajo.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.Expediente No. 2024-00050-01

Accionante: Fulton Ronny Vargas Impugnación de tutela

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Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32

Accionante: Fulton Ronny Vargas Impugnación de tutela

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Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala analizar: (i) ¿la acción de tutela resulta procedente para dirimir las pretensiones de la actora?, en caso afirmativo la Sala determinará si, ¿(ii) la Contraloría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al trabajo e igualdad del señor Fulton Ronny Vargas?

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, (ii) Procedencia excepcional de tutela como mecanismo subsidiario y residual en materia de actos administrativos y (iii) el caso concreto. (i) Principio de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constituciona l y el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constituciona l y el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales. Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existie ndo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo afirmado se desprende entonces, que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la a cción constitucional no

de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la a cción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales1. (Resalta la Sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resultenExpediente No. 2024-00050-01

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eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos ex cepcionales ante circunstancias - acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. 3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones

regulación común. 3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparat o estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimi entos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’ 3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, 1para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asi gnada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2. En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos:

T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos: “Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.

7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable , la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea nece saria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos

1 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2024-00050-01

Accionante: Fulton Ronny Vargas Impugnación de tutela

1 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2024-00050-01

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concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional.

En la sentencia T -514 de 2003[115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la

especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, en este caso en particular siendo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que no resulten idóneo para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o

riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Perjuicio que n o se observa en este caso. (ii) Procedencia excepcional de tutela como mecanismo subsidiario y residual en materia de actos administrativos.

Tal como se explicó en líneas atrás , la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se lograExpediente No. 2024-00050-01

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la protección de derechos que, en ocasión a las acciones u omisiones de determinada autoridad, se encuentran vulnerados. Esto implica, que esta acción solo es procedente cuando no existan medios de defensa a los que se puedan acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en los eventos que se cuestionan los actos administrativos, la Jurisprudencia Constitucional enfatiza que este mecanismo constitucional no es el llamado para controvertir la validez o legalidad de los actos

Ahora bien, en los eventos que se cuestionan los actos administrativos, la Jurisprudencia Constitucional enfatiza que este mecanismo constitucional no es el llamado para controvertir la validez o legalidad de los actos administrativos, incluso, los que tratan asuntos laborales.

Al respecto, en Sentencia T-381 de 2022, se refiere lo siguiente:

“(…) En concreto frente a los actos administrativos de carácter particular la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta”. Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que pu ede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual gozan “pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada”[64]

10. Sin embargo, también se ha reconocido que esta es procedente como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de protección definitiva “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o ef icacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”.

11. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que debe establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de lo s derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.

evitar la afectación de lo s derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.

12. Igualmente, la Corte ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad “implica que éste [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”. Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surg en con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

13. Ha destacado este tribunal que “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos desvinculados de las entidades pú blicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, enExpediente No. 2024-00050-01

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cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias”

Accionante: Fulton Ronny Vargas Impugnación de tutela

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cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias”

Así las cosas, por norma general la acción de tutela es improcedente para analizar la legalidad de los actos administrativos, pero de manera excepcional puede proceder cuando se controvierten actos administrativos, siempre y cuando, los medios ordinarios dispuestos por el legislador no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

(iii) Caso Concreto

El objeto de la impugnación recae, si en el presente asunto se satisface el requisito de procedibilidad consistente en la subsidiaridad de la acción de tutela, para que , en el evento de que este se encuentre cumplido, la Sala proceda a realizar un estudio de fondo respecto si la Contraloría General de la República desconoce el principio de “ trabajo igual salario igual ”, al no cancelar el mismo monto de la prima de servicios al accionante conforme se reliquidó a su compañero el Dr. Iván López.

Para realizar este estudio es necesario resaltar que la discusión recae en una decisión de la administración, en este caso, de la Contraloría General de la República quien mediante oficio No. 2024EE0019071 niega la solicitud de reajuste de prestaciones sociales, en las mismas condiciones del Dr. Iván López en atención a las providencias judiciales que fueron emitidas a favor de este y , de otra parte, las que se profirieron desfavorablemente a los reclamos, que en su momento, elevó el accionante ante la Juri sdicción Contenciosa Administrativa.

López en atención a las providencias judiciales que fueron emitidas a favor de este y , de otra parte, las que se profirieron desfavorablemente a los reclamos, que en su momento, elevó el accionante ante la Juri sdicción Contenciosa Administrativa. Así las cosas, a pesar de que el escrito de impugnación el accionante alude que no solicita que se tenga en cuenta la inclusión de la prima técnica y de alta gestión como factor salarial, precisamente este es el punto de discusión que origina la procedencia de este debate, en tanto estas s í fueron reconocidas a su compañero de trabajo que cuenta con sus mismas condiciones (cargos, salario, funciones, etc.) en ocasión a dos sentencias judiciales con determinaciones distintas respecto las pretensiones del señor Fulton Ronny y de su compa ñero como demandantes en procesos judiciales distintos. Siendo así, que para que estudiar el reclamo del accionante, la Sala debe analizar el cumplimiento de las sentencias judicial y si, por medio de esta acción de tutela es procedente modificar o anular las determinaciones allí previstas en atención al principio “salario igual, trabajo igual” , pues de acceder a la petición del actor implícitamente se estaría desconociendo la decisión proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, quien en su oportunidad negó la inclusión de la prima técnica y de al ta gestión como factor salarial. Al respecto, la acción de tutela va dirigida a proteger derechos fundamentales que no cuenten con otro medio de defensa, a menos, que se configure un perjuicio irremediable, pero lo cierto es que en este caso no es procedente para desestimar las decisiones emitidas por estrados judiciales,Expediente No. 2024-00050-01

configure un perjuicio irremediable, pero lo cierto es que en este caso no es procedente para desestimar las decisiones emitidas por estrados judiciales,Expediente No. 2024-00050-01

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porque este mecanismo constitucional no es una tercera instancia lo que le impide contradecir determinaciones que se encuentran en firme y ejecutoriadas y mucho menos, cuando estas fueron proferidas por el superior jerárquico de esta Corporación en segunda instancia , careciendo la Sala de competencia para estudiar dicho punto. Es decir, que a pesar de que el actor alude a la vulneración del derecho a la igualdad y trabajo, la pretensión segunda consistente en que “se liquiden como factores salariales la prima técnica y de alta gestión” ya fue objeto de estudio por la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, así las cosas, dado al principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, no es posible que este reclamo sea analizado por esta acción constitucional2, en tanto, la negativa de las pretensiones del accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se llevó a cabo no implican, por si sola , la vulneración de las garantías alegadas máxime cuando se realizó un estudio sobre el caso en concreto en concordancia con las normas que rigen la materia. Ahora bien, tal como lo señala el a quo las decisiones judiciales analiz

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