TA CUN - 11001-33-35-019-2024-00055-01-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2024-00055-01-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación nro.: 110013335019-2024-00055-01
Accionante: Felipe Casas Zarruk Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECVinculada: Procuraduría General de la Nación -PGNAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por el señor FELIPE CASAS ZARRUK en nombre propio, contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2024 por el JUZGADO DIECINUEVE ADM INISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN SEGUNDA -, el cual
dispuso:
«PRIMERO: NIÉGUESE la protección constitucional deprecada por el accionante Felipe Casas Zarruk, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.783.680, quien actúa en nombre propio, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:
1 Repartida el 14 de marzo de 2024 y remitida por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta, al despacho que preside la suscrita Magistrada ponente el 15 de marzo siguienteRadicación nro.: 110013335019-2024-00055-01
Accionante: Felipe Casas Zarruk Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECVinculada: Procuraduría General de la Nación -PGN2
1.1.1. Da cuenta el actor que, en el año 2002, fue víctima de un proceso fraudulento en su contra por hechos supuestamente ocurridos en el año 1999, el cual fue iniciado por la madre de su primer hijo mientras no residía en el país, trámite del cual, afirma, nunca fue notificado para ejercer su derecho de defensa.
1.1.2. Continua, para el año 2005, cuando retorno a Colombia, se percató de que su cédula de ciudadanía tenía una restricción para ejercer derechos, por lo que al indagar en los despachos judiciales se enteró que había sido condenado a un año de prisión y a una indemnización, sin que, reitera, tuviera la más mínima oportunidad de defenderse.
1.1.3. Menciona que, una vez accionó los mecanismos de defensa ciudadana, logró se desarchivara el proceso y se le entregara copia a fin de solicitar la prescripción del proceso, lo cual obtuvo mediante providencia de 8 de junio de
1.1.3. Menciona que, una vez accionó los mecanismos de defensa ciudadana, logró se desarchivara el proceso y se le entregara copia a fin de solicitar la prescripción del proceso, lo cual obtuvo mediante providencia de 8 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C., por la cual decretó la extinción por prescripción tanto de la pena principal, así como las accesorias impuestas en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, ordenando surtir las notificaciones respectivas a las diferentes autoridades.
1.1.4. Pese a ello, agrega, durante más de 20 años ha elevado peticiones ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -RNECtendientes a solicitar le sea levantada la inhabilidad para ocupar cargos públicos, lo cual no han efectuado pues le responden que su cédula de ciudadanía está bien, lo cual, insiste, no es verdad.
1.1.5. Prosigue, en la anualidad anterior, le ofrecieron presentarse como edil por la Localidad de Chapinero, pero para su sorpresa fue publicada su inhabilidad en los medios de comunicación , lo cual afectó su imagen pública de manera injusta.
1.1.6. Por ello, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, al trabajo, a la igualdad y al buen nombre , y en consecuencia, se le ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -RNECo a la autoridad a la que le sea de su competencia,Radicación nro.: 110013335019-2024-00055-01
consecuencia, se le ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -RNECo a la autoridad a la que le sea de su competencia,Radicación nro.: 110013335019-2024-00055-01
Accionante: Felipe Casas Zarruk Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECVinculada: Procuraduría General de la Nación -PGN3
proceda a eliminar de sus registros la inhabilidad para ejercer cargos públicos, expidiéndosele un certificado en tal sentido.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 26 de febrero de 2024, el JUZGADO
DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela instaurada por el señor FELIPE CASAS ZARRUK actuando en nombre propio, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -RNEC-, entidad a la cual requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara respecto de los hechos y circunstancias que la originaron.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 28 de febrero de 2024 , la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -RNECpor intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones formuladas por el accionante, en los siguientes términos:
CIVIL -RNECpor intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones formuladas por el accionante, en los siguientes términos:
1.2.2.1. Refiere que, una vez consultada la base de datos ANI con el nombre del accionante y su número de identificación, se evidenció que mediante la Resolución nro. 8169 de 4 de octubre de 2012, se desafectó la interdicción de derechos públicos que pesaba sobre la misma , de conformidad con lo reglado por el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986 -Código Electoral Colombiano-.
1.2.2.2. Así, pone de presente que la cédula de ciudadanía del actor expedida el 12 de noviembre de 1993, se encuentra en estado vigente , lo cual puede ser consultado en tiempo real por medio de la página web oficial de la entidad.
1.2.2.3. Con todo, solicita se niegue la presente solicitud de amparo por cuanto la entidad que representa, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.Radicación nro.: 110013335019-2024-00055-01
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II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, y determinar el problema jurídico a resolver; negó la protección constitucional deprecada por el señor FELIPE CASAS
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, y determinar el problema jurídico a resolver; negó la protección constitucional deprecada por el señor FELIPE CASAS ZARRUK respecto de la solicitud de levantamiento de inhabilidad para ocupar cargos públicos y la expedición del certificado que así lo compruebe.
Lo anterior, por considerar que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -RNECdesde el año 2012, acató lo ordenado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá en proveído de 8 de junio de 2012, al proferir la Resolución nro. 8169 de esa misma anualidad , por medio de la cual desafectó la interdicción de derechos púbicos que pesaba sobre la cédula de ciudadanía correspondiente al actor, encontrándose su documento de identificación vigente.
III. I M P U G N A C I Ó N
Inconforme con la decisión anterior, mediante mensaje de datos remitido el 12 de marzo de 2024 , el señor FELIPE CASAS ZARRUK impugnó el fallo de primera instancia, y en el que reiteró lo esbozado en su escrito de tutela e insistió en solicitar se expida un acta donde conste que no tiene inhabilidad para ejercer cargos públicos, pues requiere presentarla públicamente por cuanto la dilación en la que incurrió la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILRNECpara rectificar esa información le generó no solo una afectación a sus aspiraciones políticas sino a su buen nombre.
en la que incurrió la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILRNECpara rectificar esa información le generó no solo una afectación a sus aspiraciones políticas sino a su buen nombre.
De manera que aportó los certificados de antecedentes emitidos por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN en los años 2015, 2020 y 2023, en donde se refleja que aún presenta dicha inhabilidad.Radicación nro.: 110013335019-2024-00055-01
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IV. N U L I D A D S A N E A B L E
Previo a resolverse la impugnación formulada por la parte accionante, por auto de 1° de abril de 2024 , la suscrita Magistrada ponente advirtió la necesidad de realizar la vinculación formal a la pr esente acción a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en calidad de tercero con interés en el trámite de la referencia, por lo que al estar incurso el proceso en una nulidad de carácter saneable que se debe alegar o sanear por el interesado de conformidad con los artículos 133 -8, 136 y 137 del Código General del Proceso , se procedió a vincularla y ponerle en conocimiento dicha situación para que , una vez notificada, (i) si es de su interés, la alegara; (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardara silencio, entendiéndose en estos dos últimos eventos, saneada.
notificada, (i) si es de su interés, la alegara; (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardara silencio, entendiéndose en estos dos últimos eventos, saneada.
Vencido el término anterior, el Ministerio Público guardó silencio2.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos
2 Según se desprende de la constancia secretarial visible en el Índice 00007 del Expediente ElectrónicoRadicación nro.: 110013335019-2024-00055-01
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por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
5.1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: « (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»3. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».
En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: « (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por
oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso»
En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vul neraría los derechos fundamentales de las
3 Sentencia T-010-2017 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOSRadicación nro.: 110013335019-2024-00055-01
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personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.
5.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO
La Sala recuerda que, d esde el Preámbulo de la Constitución, se anuncia como uno de los propósitos que propiciaron la expedición de la nueva Carta Política
5.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO
La Sala recuerda que, d esde el Preámbulo de la Constitución, se anuncia como uno de los propósitos que propiciaron la expedición de la nueva Carta Política bajo la concepción del Estado como Social de Derecho, asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es por lo que en su artículo 1° se consagra el trabajo como uno de los principios fundantes de ese nuevo modelo de Estado.
En relación con la consagración del trabajo en la Constitución de 1991, la Corte Constitucional tiene dicho4:
«Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad»
Lo anterior signific a, sin duda alguna, que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta; y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada.
El trabajo como derecho (artículo 25 C.N), implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando
El trabajo como derecho (artículo 25 C.N), implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que pue dan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía.
4 Corte Constitucional Sentencia T-222 de 1992Radicación nro.: 110013335019-2024-00055-01
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Este derecho además, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Consti tución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.
Por ello, la Sala concluye que, el legislador no está habilitado para imponer límites al trabajo, entendido éste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero sí puede regular el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados el artículo 53 de la Constitución.
5.3. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO
El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de
mínimos fundamentales consagrados el artículo 53 de la Constitución.
5.3. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO
El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho -función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.
Ahora bien , cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado, toda vez que el ord enamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. Así, por ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y que, en caso de llegar a serRadicación nro.: 110013335019-2024-00055-01
Accionante: Felipe Casas Zarruk Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECAccionante: Felipe Casas Zarruk Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECVinculada: Procuraduría General de la Nación -PGN9
elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual fue elegido, salvo cuando por vía judicial la misma ha sido declarada nula o el mandato sea revocado en los términos de la Constitución.
5.3. DERECHO A LA IGUALDAD
Respecto al derecho a la igualdad la Corte Constitucional en sentencia T-062 de 2018, indicó:
«El derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual señala que todas las personas son iguales ante la ley y deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades sin distinción de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión u opiniones políticas o filosóficas. La jurisprudencia de la Corte ha expresado que el concepto de igualdad es multidimensional, pues se trata tanto de un derecho fundamental como de un principio y una garantía.
(…) La igualdad se ha entendido en tres dimensiones diferentes: la primera de ellas es la igualdad formal, que significa un trato igualitario a la hora de aplicar las leyes; la segunda es la igualdad material, entendida como la garantía de paridad de oportunidades entre los distintos individuos; y, finalmente, existe el derecho a la no discriminación, que conlleva la prohibición de dar un trato diferente con base en criterios sospechosos de discriminación».
5.3. DERECHO AL BUEN NOMBRE
Al punto, la Sala precisa que el derecho al buen nombre es esencialmente un
conlleva la prohibición de dar un trato diferente con base en criterios sospechosos de discriminación».
5.3. DERECHO AL BUEN NOMBRE
Al punto, la Sala precisa que el derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación.Radicación nro.: 110013335019-2024-00055-01
Accionante: Felipe Casas Zarruk Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECVinculada: Procuraduría General de la Nación -PGN10
5.4. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala se permite abordar la presente acción de amparo desde la subsunción de los hechos que en la demanda se plantean, como también de lo que se desprende de las razones manifestadas por el actor con ocasión de su escrito de impugnación y entrará a resolver el siguiente problema jurídico ¿Se vulneran los derechos fundamentales deprecados por no levantarse la inhabilidad para ocupar cargos públicos que refleja el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la declaratoria de extinción
derechos fundamentales deprecados por no levantarse la inhabilidad para ocupar cargos públicos que refleja el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la declaratoria de extinción de la pena impuesta al actor mediante sentencia judicial, por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción?
6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La Sala observa que, en el caso sub examine, lo pretendido por el señor FELIPE CASAS ZARRUK quien actúa en nombre propio , es que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, al trabajo, a la igualdad y al buen nombre , los cuales estima conculcados por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -RNECante el hecho de no atender la solicitud de levantamiento de la inhabilidad para ocupar cargos públicos, pese a que, en atención a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá mediante proveído de 8 de junio de 2012, se ordenó desafectar la interdicción de derechos públicos que pesaba sobre su documento de identidad.
En consecuencia, solicita se le ordene a ese organismo o a la autoridad a la que le sea de su competencia, proceda a eliminar de sus registros la inhabilidad para ejercer cargos públicos, expidiéndosele un certificado en tal sentido.
Por su parte, el JUZGADO DIECINUEVE ADM INISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN SEGUNDA - negó la protección constitucional deprecada por el accionante por considerar que la
Por su parte, el JUZGADO DIECINUEVE ADM INISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN SEGUNDA - negó la protección constitucional deprecada por el accionante por considerar que la accionada acreditó que , mediante la Resolución nro. 8169 de 4 de octubre de 2012, desafectó la interdicción de derechos públicos que se hallaba sobre laRadicación nro.: 110013335019-2024-00055-01
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cédula de ciudadanía del accionante desde esa fecha, encontrándose la misma en la actualidad en estado vigente.
Decisión anterior que no comparte el tutelante al reiterar , en síntesis, que la demora en la que incurrió la accionada para rectificar esa información como se comprueba de los certificados de antecedentes expedidos en los años 2015, 2020 y 2023 por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , le generó no solo una afectación a sus aspiraciones políticas sino a su buen nombre , por lo que insiste en solicitar se expida un acta donde conste que no tiene inhabilidad para ejercer cargos públicos, comoquiera que requiere presentarla públicamente.
En ese orden, al estar incurso el proceso en una nulidad de carácter saneable , mediante proveído de 1° de abril hogaño se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en calidad de tercero con interés en el presente
En ese orden, al estar incurso el proceso en una nulidad de carácter saneable , mediante proveído de 1° de abril hogaño se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en calidad de tercero con interés en el presente trámite constitucional, entendiéndose saneada al guardar silencio dentro del término otorgado para el efecto.
Correlativamente, mediante mensaje de datos remitido en la fecha, el accionante insiste en afirmar que la inhabilidad continua apareciendo en los certificados respectivos, por lo que considera existe corrupción e intereses ocultos , generándole un perjuicio.
Así, del escrito de tutela como de lo manifestado por la accionada y lo mencionado en el escrito de impugnación e igualmente de las pruebas relevantes, se deben tener por demostrados los siguientes hechos;
- Que mediante proveído de 8 de junio de 2012 , el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C. decretó la extinción por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, tanto a la pena principal, así como a las accesorias, impuestas al señor FELIPE CASAS ZARRUK, en la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá el 30 de noviembre de 2003, en la que fue declarado autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.Radicación nro.: 110013335019-2024-00055-01
Accionante: Felipe Casas Zarruk Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECfue declarado autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.Radicación nro.: 110013335019-2024-00055-01
Accionante: Felipe Casas Zarruk Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECVinculada: Procuraduría General de la Nación -PGN12
- Que mediante la Resolución nro. 8169 de 4 de octubre de 2012 , la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -RNECdesafectó la interdicción de derechos públicos que pesaba sobre la cédula de ciudadanía correspondiente al señor FELIPE CASAS ZARRUK.
- Que mediante el certificado de 28 de febrero de 2024 , el Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -RNECda cuenta que la cédula de ciudadanía del señor FELIPE CASAS ZARRUK expedida el 12 de noviembre de 1993, se encuentra en estado «VIGENTE».
- Que obra los certificados especiales nros. 71986886 de 18 de mayo de 2015, 149241948 de 25 de agosto de 2020 , y 229902858 de 24 de agosto de 2023 , expedidos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los que consta que el señor FELIPE CASAS ZARRUK no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, pero si presenta una inhabilidad especial de carácter permanente para los cargos de concejal y edil.
Bajo esa situación fáctica, y una vez constatadas y valoradas las pruebas arrimadas al expediente electrónico, corresponde a la Sala estudiar previamente
permanente para los cargos de concejal y edil.
Bajo esa situación fáctica, y una vez constatadas y valoradas las pruebas arrimadas al expediente electrónico, corresponde a la Sala estudiar previamente la procedencia de la acción para luego, de serlo, analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados de cara a las pretensiones formuladas con la presente solicitud de amparo.
6.1 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela En primer lugar, es menester precisar que el señor FELIPE CASAS ZARRUK está plenamente legitimado en la causa por activa para acudir a la acción de tutela, en la medida que, busca obtener el amparo de sus garantías fundamentales que invoca como trasgredidas. Así, en lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva frente a la accionada —Registraduría Nacional del Estado Civil — y vinculada al presente trámite constitucional—Procuraduría General de la Nación—, se observa que están llamadas a responder dado que la presunta omisión que genera la presunta vulneración oRadicación nro.: 110013335019-2024-00055-01
Accionante: Felipe Casas Zarruk Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECVinculada: Procuraduría General de la Nación -PGN13
amenaza de los derechos deprecados se vincula directamente con sus competencias legales.
En lo referente al requisito de la inmediatez puntualiza la Sala que, al mantenerse en el tiempo la inhabilidad que exige el actor se excluya, el accionante se encuentra dentro de un plazo razonable para interponer la acción de amparo.
En lo referente al requisito de la inmediatez puntualiza la Sala que, al mantenerse en el tiempo la inhabilidad que exige el actor se excluya, el accionante se encuentra dentro de un plazo razonable para interponer la acción de amparo.
Ahora, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, se recuerda lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política al señalar que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro me
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