TA CUN - 11001-33-35-019-2024-00080-01-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2024-00080-01-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante contra el fallo del 10 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 19 Administrativo de l Circuito de Bogotá que negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
El señor LUIS ENRIQUE GIRALDO DURÁN presentó acción de cumplimiento 1 contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE invocando como normas incumplidas las resoluciones 03209, 03210 y 03211 del 22 de julio de 2022.
1.2. La pretensión
1 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 2.
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE GIRALDO DURÁN
ACCIONADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE EXPEDIENTE: 11001-33-35-019-2024-00080-01Exp: 11001-33-35-019-2024-00080-01
Accionante: Luis Enrique Giraldo Durán
Accionado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente
2
Accionante: Luis Enrique Giraldo Durán
Accionado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente
2 “Se ordene al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente para que se ordene a la entidad dar cumplimiento inmediato a lo resuelto las resoluciones 03209, 03210 y 03211 del 22 de julio de 2022 emitidas por la Secretaría Distrital de Ambiente”
1.3. Síntesis de los hechos
Refiere el demandante que tras la visita a tres establecimientos de comercio ubicados en la Transversal 69 F No. 24 A – 03, Transversal 69 F No. 24 A – 11 y Transversal 69 F No. 24 A – 23 de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente conceptuó que incumplían con la normatividad existente en la zona frente a los niveles de ruido , por lo que emitió las resoluciones 03209, 03210 y 03211 del 22 de julio de 2022 imponiendo como medidas preventivas la suspensión de las actividades comerciales.
Pese a ello, alega que la Secretaría Distrital de Ambiente no ha dado cumplimiento a las resoluciones expedidas, particularmente porque los establecimientos de comercio permanecen abiertos generando contaminación auditiva constante, a pesar de que el 1 de marzo de 2024 remitió el requerimiento de renuencia a la entidad para que se diera cumplimiento a lo ordenado en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
En esos términos solicita que se le ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente que se ordene el cumplimiento inmediato a lo resuelto en las resoluciones 03209, 03210 y 03211
En esos términos solicita que se le ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente que se ordene el cumplimiento inmediato a lo resuelto en las resoluciones 03209, 03210 y 03211 del 22 de julio de 2022.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 21 de marzo de 2024 el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de cumplimiento en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente y le concedió el término de 3 días para contestar la demanda2.
2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 4.Exp: 11001-33-35-019-2024-00080-01
Accionante: Luis Enrique Giraldo Durán
Accionado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente
3 La providencia la notificó a l as direcciones procesosjudiciales@minambiente.gov.co defensajudicial@ambientebogota.gov.co y enrique.giraldo.duran@gmail.com 3.
3. CONTESTACIÓN
3.1 La Secretaría Distrital de Ambiente4 contesta que en el marco de sus funciones como autoridad ambiental adelantó una serie de visitas para evaluar en materia de emisión de ruido tres establecimientos de comer cio, generando las respectivas actuaciones técnicas.
Indica que, por encontrar una posible inobservancia ambiental, remitió las actuaciones a la Dirección de Control Ambiental , con el fin de que determinara la procedencia de apertura de procesos sancionatorios, obteniendo lo siguiente:
Señala que al evidenciar la inobservancia ambiental de los tres establecimientos requirió
la Dirección de Control Ambiental , con el fin de que determinara la procedencia de apertura de procesos sancionatorios, obteniendo lo siguiente:
Señala que al evidenciar la inobservancia ambiental de los tres establecimientos requirió en los actos administrativos a los propietarios o representantes de los establecimientos para otorgarles sesenta (60) días calendario para que presentaran certificado de uso del
3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 5. 4 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 6.Exp: 11001-33-35-019-2024-00080-01
Accionante: Luis Enrique Giraldo Durán
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4 suelo en el que se pudiera evidenciar que la actividad económica por ellos realizada era compatible con las normas sobre ruido para un sector B Tranquilidad con ruido moderado.
No obstante, señala que, por no encontrar evidencia del cumplimiento al requerimiento realizado, y ante la solicitud del actor, programó unas visitas para los días 28 de abril y 18 de mayo del año en curso, para verificar la situación y adoptar las medidas pertinentes definitivas que correspondan, precisando que las medidas preventivas corresponden ser acatadas por los particulares, que son los que se ven expuestos a las consecuencias legales que determinen las normas que rigen la materia.
Conforme a ello propone como defensa la improcedencia de la acción de cumplimiento al sostener que: las resoluciones no tratan de una norma con fuerza material de Ley en tanto son actos de trámite y no definitivos, cuyo propósito es la adopción de una medida
Conforme a ello propone como defensa la improcedencia de la acción de cumplimiento al sostener que: las resoluciones no tratan de una norma con fuerza material de Ley en tanto son actos de trámite y no definitivos, cuyo propósito es la adopción de una medida preventiva cuyos destinatarios no es la Secretaría Distrital de Ambiente , sino particulares; que como autoridad administrativa ambiental ha dado cumplimiento a los mandatos legales relacionados con el trámite administrativo sancionatorio , y que la solicitud del actor fue una queja para el cumplimiento de las medidas preventivas impuestas, por lo que en su atención realizará visita para establecer si los hechos que dieron origen a las medidas preventivas continúan o si se dio cumplimiento a los requerimientos, para determinar la actuación definitiva que en derecho corresponda.
Por lo anterior, solicita que niegue la pretensión de la demanda.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 10 de abril de 2024 el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso resolvió5:
5 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 7.Exp: 11001-33-35-019-2024-00080-01
Accionante: Luis Enrique Giraldo Durán
Accionado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente
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“PRIMERO: NEGAR las pretensiones del presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, interpuesto por el accionante Luis Enrique Giraldo Durán contra la Secretaría Distrital de Ambiente, de acuerdo con los considerandos de la presente decisión.”
cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, interpuesto por el accionante Luis Enrique Giraldo Durán contra la Secretaría Distrital de Ambiente, de acuerdo con los considerandos de la presente decisión.”
Planteó como problema jurídico establecer si la Secretaría Distrital de Ambiente había incumplido con dar aplicación a lo dispuesto en las resoluciones 03209, 03210 y 03211 del 22 de julio de 2022 en las que impuso medidas preventivas consistentes en la suspensión de actividades generadoras de ruido de tres establecimientos comerciales.
Por tanto, para resolver, se refirió a la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución, reglamentada por la Ley 393 de 1997 y a los requisitos de procedibilidad para que prospere la acción; estos son, que el deber jurídico que se pida se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos vigentes; que el mandato sea imperativo e inobjetable; que se pruebe la renuencia, y que no se tenga o haya tenido otro instrumento judicial para el efectivo cumplimiento del deber jurídico.
Establecido lo anterior y analizado s los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita, dio cuenta que con las resoluciones 03209, 03210 y 03211 del 22 de julio de 2022 la Secretaría impuso a los propietarios de tres establecimientos de comercio, medidas preventivas consistentes en la suspensión actividades generadoras de ruido , sin embargo, valoradas advierte que no contienen un mandato expreso, imperativo e inobjetable que deba ser acatado por la Secretaría Distrital de Ambiente o que deban ser atendidos de manera exclusiva y perentoria por esta , sino que por el contrario, que
sin embargo, valoradas advierte que no contienen un mandato expreso, imperativo e inobjetable que deba ser acatado por la Secretaría Distrital de Ambiente o que deban ser atendidos de manera exclusiva y perentoria por esta , sino que por el contrario, que los actos administrativos, fueron emitidos con base en lo regulado en el procedimiento sancionatorio ambiental descrito en la Ley 1333 de 2009 y cuyas determinaciones están dirigidas a particulares de los establecimientos de comercio denominados, que no cumplen funciones públicas.Exp: 11001-33-35-019-2024-00080-01
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6 Además, señala que revisados los actos administrativos no puede ordenar cumplir las resoluciones propias de la entidad, expedidas por procedimientos sancionatorios, que deben seguir con su causa procesal, máxime cuando la Secretaría Distrital de Ambiente, ante la solicitud del actor, y por medio la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual, y siguiendo el proceso ordenó realizar una visita técnica el 28 de abril y 18 de mayo de 2024 para recaudar suficientes elementos de juicio para imponer medida s definitivas en cada proceso ambiental.
En esa medida considera que la Secretaría Distrital de Ambiente no ha incumplido sus deberes como autoridad ambiental y procede a negar la s pretensiones del medio de control.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia , la parte accionante el 15 de abril de 2023 presentó impugnación6.
control.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia , la parte accionante el 15 de abril de 2023 presentó impugnación6.
Menciona que para el A quo la s resoluciones no contienen un mandado imperativo e inobjetable, en tanto a juicio del Juzgado no implican una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la accionada, sino de los particulares.
No obstante, al respecto refiere que no comparte ese criterio , ya que, de la lectura de los actos administrativas, encuentra que en efecto e xisten obligaciones claras , determinadas y concisas que no han sido objeto de cumplimiento desde que se impusieron hace dos años; señala que es la de “Imponer medida preventiva consistente en suspensión de actividades generadores de ruido ” en los tres establecimientos de comercio.
6 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 9.Exp: 11001-33-35-019-2024-00080-01
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7 En ese sentido afirma que los actos que se encuentran en firme contemplan de forma clara, imperativa e inobjetable la obligación de la entidad de realizar los trámites para proceder con la suspensión de las actividades adelantadas por los establecimientos de comercio hasta tanto se compruebe que han desaparecido las causas, no obstante, insiste en que, trascurridos dos años, sin que la autoridad las haya ejecutado.
Por demás considera que aunque las medidas hayan sido adoptadas dentro de un
comercio hasta tanto se compruebe que han desaparecido las causas, no obstante, insiste en que, trascurridos dos años, sin que la autoridad las haya ejecutado.
Por demás considera que aunque las medidas hayan sido adoptadas dentro de un procedimiento sancionatorio, no existe ningún soporte legislativo y/o jurisprudencial, para indicar que no se pueda exigir el cumplimiento de medidas preventivas impuestas, pues el hecho de que se ordene su cumplimiento no impide que en un futuro las medidas requeridas puedan ser levantadas.
Incluso, refiere que el Consejo de Estado ha reconocido dicha viabilidad por medio de la acción de cumplimiento , tratándose de la obligación por parte de una autoridad para ejecutar el cumplimiento de un acto administrativo que se requiere de ntro de un procedimiento administrativo sancionatorio.
En este sentido solicita al Tribunal revocar el fallo emitido y en su lugar acceder a las pretensiones formuladas , debido a que considera que el mandato sí es imperativo e inobjetable.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación el 15 de abril de 20247 el expediente fue sometido a reparto ante el Tribunal para su trámite el 16 de abril de 20248 y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora 17 del mismo mes y año9.
7 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 10. 8 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 1. 9 Ver aplicativo SAMAI, índice 2.Exp: 11001-33-35-019-2024-00080-01
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8 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 1. 9 Ver aplicativo SAMAI, índice 2.Exp: 11001-33-35-019-2024-00080-01
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y en la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si es procedente mediante la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 Constitucional ordenar el cumplimiento de las resoluciones 03209, 03210 y 03211 del 22 de julio de 2022 mediante las cuales la Secretaría Distrital de Ambiente del Distrito de Bogotá impuso unas medidas preventivas de suspensión de actividades generadoras de ruido sobre tres establecimientos comerciales.
3. CASO CONCRETO
3.1 Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido se revisará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento , con especial énfasis en los requisitos de procedencia de esta. Lo anterior, con el fin de estable cer si la acción de cumplimiento debe ser conocida de fondo. Sin embargo, se le precisa a las partes que el resultado de este estudio llevará al Tribunal a la decisión de modificar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, que declarar la improcedencia de la acción constitucional, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.
primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, que declarar la improcedencia de la acción constitucional, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.
3.2 La acción de cumplimiento está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y es desarrollada por la Ley 393 de 1997 . Con base en estas normas, se tiene que la acción de cumplimiento tiene como objetivo lograr que se haga efectivo el derecho delExp: 11001-33-35-019-2024-00080-01
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9 que goza toda persona en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir le tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
El artículo 9° de la ley 393 de 1997 presenta las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento y , en esa medida , establece que no procederá la acción cuando con ella se presente para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, tampoco cuando el afectado tenga o haya tenido otr o mecanismo judicial para obtener el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza de ley o acto administrativo, ni cuando se trat a de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Ahora, en atención a la Ley 393 de 1997, el Consejo de Estado en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000-23-41-000-2015-01456-01, C.P.
Ahora, en atención a la Ley 393 de 1997, el Consejo de Estado en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000-23-41-000-2015-01456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, precisó las exigencias establecidas en la Ley para la procedencia y prosperidad de la acción de cumplimiento. Sobre el punto, señaló:
“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.
Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario10.
Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en
10 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento
precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en
10 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Exp: 11001-33-35-019-2024-00080-01
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10 ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.” (Acentuación propia).
Teniendo en cuenta anterior y de acuerdo con la normatividad aludida y la jurisprudencia en cita, de manera pacífica se ha sostenido que, para constatar la procedibilidad de este trámite constitucional, se requiere que el juez verifique los siguientes requisitos:
1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.
2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.
3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable
4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición
3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable
4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir la protección de derechos que puedan protegerse mediante acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3.3 Con base en ello se procederá a verificar los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento , tomando en consideración que el actor acude a la acción de cumplimiento al considerar incumplidas las resoluciones 03209, 03210 y 03211 del 22 de julio de 2022 mediante las que la Secretaría Distrital de Ambiente del Distrito de Bogotá impuso unas medidas preventivas de suspensión de unas actividades generadoras de ruido sobre tres establecimientos comerciales.
De manera expresa, los actos administrativos señalados como incumplidos establecen:Exp: 11001-33-35-019-2024-00080-01
Accionante: Luis Enrique Giraldo Durán
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Resolución 03209 del 22 de julio de 2022:
“RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Imponer medida preventiva consistente en suspensión de actividades generadores de ruido, a la señora ANA JULIETH PERDOMO RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. (…), en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LA TIJUANA BAR, ubicado Transversal 69 F No. 24 A – 23, de la localidad de Fontibón.
RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. (…), en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LA TIJUANA BAR, ubicado Transversal 69 F No. 24 A – 23, de la localidad de Fontibón.
Lo anterior, por cuanto, en desarrollo de su actividad económica, se encuentra incumpliendo disposiciones en materia de emisión de ruido, al no evidenciar esta Entidad, cumplimiento a lo establecido en:
- Artículo 2.2.5.1.5.2 y artículo 2.2.5.1.5.7. del Decreto 1076 de 2015, y al artículo 9°de la Resolución 627 de 2006, por cuanto, en el predio ubicado Transversal 69 F No. 24 A – 23, de la localidad de Fontibón de esta ciudad, presuntamente se SUPERAN los estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en 6,7 dB(A), en el horario DIURNO, para un
Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado.
Dichos incumplimientos, según lo constatado por la visita técnica realizada el día 01 de abril de 2022, acogida mediante el Concepto Técnico No. 04644 del 28 de abril de 2022 y de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO 1: La medida preventiva impuesta en el presente artículo es de ejecución inmediata y tiene carácter preventivo y transitorio.
PARÁGRAFO 2: Para la materialización de la medida delegar a la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 01865 del 6 de julio de 2021 modificada por la Resolución 046 de 2022.
Calidad del Aire, Auditiva y Visual de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 01865 del 6 de julio de 2021 modificada por la Resolución 046 de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR a la señora ANA JULIETH PERDOMO RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. (…), en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LA TIJUANA BAR, ubicado Transversal 69 F No. 24 A – 23, de la localidad de Fontibón, para que en el término de sesenta (60) días calendario contados a partir del día hábil siguiente de la comunicación del presente acto administrativo, remita soportes del cumplimiento de las obligaciones normativas y técnicas establecidas en el Concepto Técnico No. 04644 del 28 de abril de 2022,
en los siguientes términos:
1. Allegar certificado del uso del suelo donde se establezca que la actividad económica realizada es compatible para un Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado, en el horario DIURNO, y así dar cumplimiento al marco legal ambientalExp: 11001-33-35-019-2024-00080-01
Accionante: Luis Enrique Giraldo Durán
Accionado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente
12 normativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.5.2 y artículo 2.2.5.1.5.7. del Decreto 1076 de 2015.
ARTÍCULO TERCERO: La medida preventiva se mantendrá, hasta tanto se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron, previa verificación
2.2.5.1.5.7. del Decreto 1076 de 2015.
ARTÍCULO TERCERO: La medida preventiva se mantendrá, hasta tanto se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron, previa verificación por parte de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente y el respectivo pronunciamiento sobre la procedencia del levantamiento de esta.
ARTÍCULO CUARTO: El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Autoridad Ambiental en el artículo segundo del presente acto administrativo, dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental, en los términos establecidos en la Ley 1333 de 2009.
PARÁGRAFO. - El incumplimiento total o parcial a la medida preventiva impuesta en el presente acto administrativo, será causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental, según lo dispuesto en el numeral 10º del artículo séptimo de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar el contenido de la presente Resolución a la señora ANA JULIETH PERDOMO RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. (…), en la Transversal 69 F No. 24 A – 23, de la localidad de Fontibón de esta ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1333 de 2009, en concordancia con el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: El expediente SDA-08-2022-2333, estará a disposición de la
con el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: El expediente SDA-08-2022-2333, estará a disposición de la parte interesada en la oficina de expedientes de esta Secretaría de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.”
Resolución 03210 del 22 de julio de 2022:
“RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer medida preventiva consistente en suspensión de actividades generadores de ruido, a la señora ANGELA FERNANDA GONZÁLEZ CÁRDENAS, identificada con cédula de ciudadanía No. (…), en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LA MARUJA KARAOKE DISCO, con matrícula 03199992, ubicado Transversal 69 F No. 24 A – 11, de la localidad de Fontibón.Exp: 11001-33-35-019-2024-00080-01
Accionante: Luis Enrique Giraldo Durán
Accionado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente
13 Lo anterior, por cuanto, en desarrollo de su actividad económica, se encuentra incumpliendo disposiciones en materia de emisión de ruido, al no evidenciar esta Entidad, cumplimiento a lo establecido en:
13 Lo anterior, por cuanto, en desarrollo de su actividad económica, se encuentra incumpliendo disposiciones en materia de emisión de ruido, al no evidenciar esta Entidad, cumplimiento a lo establecido en:
- Artículo 2.2.5.1.5.2 y artículo 2.2.5.1.5.7. del Decreto 1076 de 2015, y al artículo 9°de la Resolución 627 de 2006, por cuanto, en el predio ubicado Transversal 69 F No. 24 A – 11, de la localidad de Fontibón de esta ciudad, presuntamente se SUPERAN los estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en 21,7 dB(A), en el horario DIURNO, para un
Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado.
Dichos incumplimientos, según lo constatado por la visita técnica realizada el día 20 de marzo de 2022, acogida mediante el Concepto Técnico No. 04642 del 28 de abril de 2022 y de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO 1: La medida preventiva impuesta en el presente artículo es de ejecución inmediata y tiene carácter preventivo y transitorio.
PARÁGRAFO 2: Para la materialización de la medida delegar a la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 01865 del 6 de julio de 2021 modificada por la Resolución 046 de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR a la señora ANGELA FERNANDA GONZÁLEZ CÁRDENAS, identificada con cédula de ciudadanía No. (…), en calidad de
ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR a la señora ANGELA FERNANDA GONZÁLEZ CÁRDENAS, identificada con cédula de ciudadanía No. (…), en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LA MARUJA KARAOKE DISCO , con matrícula 03199992, ubicado Transversal 69 F No. 24 A – 11, de la localidad de Fontibón, para que en el término de sesenta (60) días calendario contados a partir del día hábil siguiente de la comunicación del presente acto administrativo, remita soportes del cumplimiento de las obligaciones normativas y técnicas establecidas en el Concepto Técnico No. 04644 del 28 de abril de 2022, en los siguientes términos:
1. Allegar certificado del uso del suelo donde se establezca que la actividad económica realizada es compatible para un Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado, en el horario DIURNO, y así dar cumplimiento al marco legal ambiental normativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.5.2 y artículo 2.2.5.1.5.7. del Decreto 1076 de 2015.
ARTÍCULO TERCERO: La medida preventiva se mantendrá, hasta tanto se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron, previa verificación por parte de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente y el respectivo pronunciamiento sobre la procedencia del levantamiento de esta.
ARTÍCULO CUARTO: El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta
Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente y el respectivo pronunciamiento sobre la procedencia del levantamiento de esta.
ARTÍCULO CUARTO: El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Autoridad Ambiental en el artículo segundo del presente acto administrativo, daráExp: 11001-33-35-019-2024-00080-01
Accionante: Luis Enrique Giraldo Durán
Accionado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Amb
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