TA CUN - 11001-33-35-019-2024-00128-01-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2024-00128-01-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MILLÁN ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA – FONVIVIENDA – CAFAM RADICADO: 11001-33-35-019-2024-00128-01
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La Sala decide la impugnación interpuesta por CAFAM contra el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, que amparó el derecho a la vivienda digna del tutelante.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA1.
Julio César Rodríguez Millán solicitó al juez de tutela que ampare su derecho a la vivienda digna . En consonancia con ello, exigió a las accionadas que concedan el subsidio “solicitado”.
Como supuestos fácticos señaló los siguientes:
Hace ocho años “fue víctima” de la “pirámide” Grupo G Inversiones Ltda. Por este motivo, la Superintendencia de S ociedades le adjudicó “un derecho equivalente” al 0.001139066% “sobre un predio en Zipaquirá”.
Por este motivo, la Superintendencia de S ociedades le adjudicó “un derecho equivalente” al 0.001139066% “sobre un predio en Zipaquirá”.
1 Expediente digital – 02, pág. 01 - 07.FALLO 2a. INSTANCIA AT 019-2024-00128-01
JULIO RODRÍGUEZ Vs. CAFAM Y OTROS
2
Sin precisar la fecha, acudió a CAFAM para que le otorgara un subsidio de vivienda – proyecto a cargo de la constructora “Once Constructors”. La Caja de Compensación rechazó la solicitud porque figura como propietario del predio identificado con matrícula inmobiliaria 176-33341 de Zipaquirá.
Sostuvo que la garantía “vulnerada” es esencial para emprender un proyecto de vida honorable y autónomo. Hoy en día, no cuenta con un inmueble que le permita subsistir en condiciones dignas , en el que tenga lugar la intimidad, autoestima, estabilidad familiar y “sensación de seguridad”. Concluyó que no es justo ni razonable que las accionadas lo despojen del subsidio de vivienda, por tener una participación del 0.001139066% sobre el predio 176-33341.
I.2. INFORMES DE OPOSICIÓN DE LAS ACCIONADAS.
• FONVIVIENDA2.
Manifestó que el señor Rodríguez Millán no se postuló a ninguna convocatoria, requisito que impone el decreto 1077 de 2015 3 para acceder al subsidio de vivienda. De esta manera, no existe razón que respalde la tutela ; sumado a que tampoco se configura un perjuicio
convocatoria, requisito que impone el decreto 1077 de 2015 3 para acceder al subsidio de vivienda. De esta manera, no existe razón que respalde la tutela ; sumado a que tampoco se configura un perjuicio irremediable para que opere como mecanismo transitorio.
Sumado a lo anterior, el accionante no es acreedor al beneficio porque es propietario de un inmueble en Zipaquirá . Por otra parte, -bajo los parámetros del decreto 1077 de 201 5no administra el sistema de información de subsidio familiar y es el tutelante el que debe solucionar el cruce de datos catastrales.
De este modo pide que se le desvincule del proceso.
- Ministerio de Vivienda4.
El hogar del accionante no se postuló para subsidio de vivienda familiar; además, el Ministerio no otorga ni entrega subvenciones sobre la materia. Esa labor está cargo de FONVIVIENDA.
Pese a que dicta la política habitacional, el Ministerio no inspecciona, vigila ni controla la adjudicación de subsidios de vivienda . Por este
2 Expediente digital – 05, pág. 01 – 12. 3 Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. 4 Expediente digital – 06, pág. 01 – 18.FALLO 2a. INSTANCIA AT 019-2024-00128-01 JULIO RODRÍGUEZ Vs. CAFAM Y OTROS 3 motivo, solicita que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
• CAFAM5.
JULIO RODRÍGUEZ Vs. CAFAM Y OTROS 3 motivo, solicita que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
• CAFAM5.
Manifestó que Julio César Rodríguez Millán aplicó par a subsidio de vivienda; pese a ello, no cumplió con los requisitos del decreto 1077 de 2015, dado que es dueño del inmueble 176 -33341 de Zipaquirá . Justamente, la norma prohíbe la entrega de l estipendio a los postulantes que dispongan de inmueble propio, sin importar el porcentaje del que sean acreedores.
Bajo este panorama, al accionante le corresponde solucionar las vicisitudes sobre el inmueble 176 -33341, ya que tan solo verifica los requisitos de ley para acceder al subsidio de vivienda y no maneja la base de datos catastral.
I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6.
El juzgado amparó la prerrogativa invocada. Así resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a una vivienda digna invocado por el accionante Julio César Rodríguez Millán, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.466.883, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Presidente de la Caja de Compensación Familiar – Cafam, Dr. Luis Gonzalo Giraldo y/o a quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente f allo, realice un nuevo estudio de los requisitos legales para determinar si el
haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente f allo, realice un nuevo estudio de los requisitos legales para determinar si el accionante Julio César Rodríguez Millán, puede ser beneficiario del subsidio de vivienda familiar solicitado por él, pero sin tener en cuenta su registro como propietario del in mueble identificado con matrícula inmobiliaria 176 -33341 del municipio de Zipaquirá y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial.
TERCERO: ORDENAR al Presidente de la Caja de Compensación Familiar – Cafam, Dr. Luis Gonzalo Giraldo y/o a quien haga sus veces, que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante est a autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
CUARTO: Se previene y advierte al Presidente de la Caja de Compensación Familiar – Cafam, Dr. Luis Gonzalo Giraldo y/o a quien
5 Expediente digital – 09, pág. 01 – 04. 6 Expediente digital – 11, pág. 01 – 14.FALLO 2a. INSTANCIA AT 019-2024-00128-01 JULIO RODRÍGUEZ Vs. CAFAM Y OTROS 4 haga sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción. QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la acción de tutela impetrada
4 haga sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción. QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la acción de tutela impetrada por el accionante el accionante Julio César Rodríguez M illán, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.466.883, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
(…)”.
Fundamentó la decisión en los siguientes términos:
El derecho a la vivienda digna involucra la habitabilidad en condiciones de salubridad, funcionalidad, privacidad y seguridad , p ara que las personas de escasos recursos económicos accedan a un inmueble a través de un subsidio. Ahora, si bien existe una causal “objetiva” para negarlo7, también lo es que Julio César Rodríguez Millán se encuentra en una situación excepcional : es propietario de una “ínfima parte” del inmueble 176-33341; escenario que devino de una “estafa” y del derecho de dominio que le asignó la Supersociedades.
Agrega que el lote “no satisface la garantía a una vivienda digna”, en vista de que el accionante posee un “porcentaje irrisorio” que le impide ejercer el uso y goce del mismo. Por todo esto, ordenó a CAFAM que realice un nuevo estudio de la solicitud de subsidio de vivienda, “pero sin tener en cuenta su registro como propietario del inmueble”.
I.4. IMPUGNACIÓN8.
CAFAM impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito reiteró los argumentos de oposición y agreg ó que, en ningún momento,
cuenta su registro como propietario del inmueble”.
I.4. IMPUGNACIÓN8.
CAFAM impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito reiteró los argumentos de oposición y agreg ó que, en ningún momento, desconoció el derecho a la vivienda digna de Julio César Rodríguez Millán, pues su actuar se ajusta al decreto 1077 de 2015. Por este motivo, solicitó a esta Corporación que declare “la IMPROCEDENCIA dentro de la presente acción de tutela”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos
7 Literal b, artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. del decreto 1077 de 2015. 8 Expediente digital – 14, pág. 01 - 13.FALLO 2a. INSTANCIA AT 019-2024-00128-01 JULIO RODRÍGUEZ Vs. CAFAM Y OTROS 5 fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades.
Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, tiene un carácter residual y subsidiario: procede cuando el afectado carece de otro recurso o medio de defensa judicial o existiendo, resulta ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio.
un carácter residual y subsidiario: procede cuando el afectado carece de otro recurso o medio de defensa judicial o existiendo, resulta ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio.
Ahora, con el fin de exponer de manera clara y lógica la temática en discusión, la Sala abordará: i) el debate en segunda instancia, la formulación del problema jurídico y ii) la solución del caso.
II.2. DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO.
El Juzgado ( 19) Administrativo de Bogotá amparó el derecho a la vivienda digna porque, a su juicio , la respuesta de CAFAM es desproporcionada, como quiera que el señor Rodríguez Millán tiene una participación ínfima sobre el inmueble 176-33341. En contraste, la caja de compensación familiar alega que no desconoce el derecho, debido a que implementó al pie de la letra el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. del decreto 1077 de 2015.
En ese contexto, la Sala establecerá si CAFAM infringe el derecho a la vivienda digna de Julio César Rodríguez Millán y si como consecuencia de ello, tiene derecho a que se estudie de nuevo la solicitud de subsidio de vivienda familiar.
II.3. SOLUCIÓN DEL CASO.
Para resolver el problema jurídico, la Sala realizará un breve recuento de los hechos probados frente al señor Rodríguez Millán:
1. El 08 de noviembre de 2022, suscribió contrato como arrendatario
Para resolver el problema jurídico, la Sala realizará un breve recuento de los hechos probados frente al señor Rodríguez Millán:
1. El 08 de noviembre de 2022, suscribió contrato como arrendatario
del apartamento ubicado en la calle 29 b sur # 41 – 46 de Bogotá9; donde reside hasta la fecha10.
2. Conforma su hogar junto a Concepción Parra Vásquez11.
3. Según el certificado de tradición del 11 de marzo de 2024, emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro , el bien identificado
9 Expediente digital 02, pág. 50 - 52. 10 Expediente digital 13, pág. 11. 11 Expediente digital 13, pág. 11.FALLO 2a. INSTANCIA AT 019-2024-00128-01 JULIO RODRÍGUEZ Vs. CAFAM Y OTROS 6 con matrícula inmobiliaria 176-33341 de Zipaquirá tiene un “área según catastro” de “186 mts.2” . El accionante tiene una participación del 0.001139066% sobre el inmueble.
4. Sin señalar fecha, solicitó a CAFAM un subsidio de vivienda. La caja de compensación familiar lo despachó de forma desfavorable, en razón al decreto 1755 de 2015 – artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2, literal b: el actor figura como propietario del inmueble 176-3334112.
5. El 13 de marzo de 2024, requirió al Ministerio de Vivienda para que revise la decisión adoptada por CAFAM 13; sin embargo, la Cartera
actor figura como propietario del inmueble 176-3334112.
5. El 13 de marzo de 2024, requirió al Ministerio de Vivienda para que revise la decisión adoptada por CAFAM 13; sin embargo, la Cartera Ministerial la mantiene incólume. Igualmente le informó que no administra la base de datos catastral y cualquier cruce debe tramitarlo personalmente14.
6. El 26 de marzo de 202 4, solicitó a CAFAM la revisión de la petición, dado que la negativa surge de una participación del 0.001139066% sobre el predio 15. El 05 de abril, la caja de compensación familiar reafirma su postura y aplica el literal b) del artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del decreto 1755 de 201516.
Pues bien, esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que enuncia a continuación.
Para empezar este acápite , conviene subrayar que l a Constitución Política, en su artículo 5117, establece el derecho a la vivienda digna. Sobre el particular, la Corte Constitucional dispuso -en una primera etapaque no era exigible a través de la acción de tutela, ya que era una garantía de corte prestacional y su desarrollo está supeditado al legislador18. En una segunda fase, el Alto Tribunal sostuvo que el recurso de amparo procedía bajo el criterio de conexidad, siempre que afectara prerrogativas de tipo fundamental.
En la actualidad, la Corte Constitucional la cataloga como un derecho fundamental, amparable en sede de tutela en los siguientes casos19:
12 Expediente digital 02, pág. 56.
afectara prerrogativas de tipo fundamental.
En la actualidad, la Corte Constitucional la cataloga como un derecho fundamental, amparable en sede de tutela en los siguientes casos19:
12 Expediente digital 02, pág. 56. 13 Expediente digital – 02, pág. 60 – 61. 14 Expediente digital – 02, pág. 62 – 64. 15 Expediente digital – 02, pág. 56 - 57. 16 Expediente digital – 02, pág. 58 – 59. 17 Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. 18 Sentencia T-585 de 2008: “cuyo contenido debía ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico” 19 Corte Constitucional - sentencia t-288 de 2023, magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.FALLO 2a. INSTANCIA AT 019-2024-00128-01 JULIO RODRÍGUEZ Vs. CAFAM Y OTROS 7 “el amparo constitucional sólo será procedente en esta materia cuando se trate de (i) hipótesis referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de la vivienda digna 20, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación inicial en cuanto al contenido
o derecho de defensa de la vivienda digna 20, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional21 (…)” (Destacado de la Sala)
Como este caso gira en torno a un reclam o sobre la salvaguarda de derechos subjetivos previstos en el decreto 1077 de 2015 , específicamente el subsidio para vivienda digna es evidente que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de Julio César Rodríguez Millán.
Ahora bien, la Caja de Compensación Familiar – CAFAM expresa que no puede otorgar la prerrogativa, en la media en que el accionante incurre en la prohibición del literal b del artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. del decreto 1077 de 2015:
“Artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: (...)
b) Que sean propietarios de una vivienda en el territorio nacional para las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, arrendamiento y arrendamiento con opción de compra. (…)” (Destacado de la Sala)
(...)
b) Que sean propietarios de una vivienda en el territorio nacional para las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, arrendamiento y arrendamiento con opción de compra. (…)” (Destacado de la Sala)
Agrega la accionada que la norma imposibili ta postular al subsidio a quienes sean propietarios de vivienda, sin perjuicio del porcentaje sobre el que sean titulares.
En contraste, para esta Sala, CAFAM malinterpreta la norma, ya que el señor Rodríguez Millán tiene un derecho de participación del 0.001139066%, sobre un inmueble de 182 metros cuadrados . Para comprender mejor, la situación del tutelante frente al predio 176-33341 no se acompasa con el supuesto de hecho del literal b del artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. del decreto 1077 de 2015: ser acreedor a 0.207
20 Que el Estado no interfiera en el disfrute - goce del derecho y lo proteja frente a las injerencias ilegítimas de terceros que afecten su disfrute. 21 Sujeto de especial protección constitucional es aquella persona que, por su condición personal, ya sea física, psicológica o social, tiene derecho a un trato diferencial. Dentro de este grupo se encuentran los indígenas, afrocolombianos, personas en condición de discapacidad, adultos mayores, niños, personas que pertenecen a la comunidad LGBTI y los desplazados; entre otros.FALLO 2a. INSTANCIA AT 019-2024-00128-01 JULIO RODRÍGUEZ Vs. CAFAM Y OTROS 8 metros cuadros no se ajusta a un concepto de vivienda digna que le
AT 019-2024-00128-01 JULIO RODRÍGUEZ Vs. CAFAM Y OTROS 8 metros cuadros no se ajusta a un concepto de vivienda digna que le impida postularse a un subsidio sobre la materia22.
Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el derecho a la vivienda digna “no se realiza solamente en la adquisición del dominio sobre el inmueble, sino, también, en la tenencia de un bien que posibilite su goce efectivo, esto es, que permita el acceso real y estable a un lugar adecuado en donde una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad23…”
En este escenario, es palpable que a pesar de que el tutelante tiene un derecho de participación de 0.207 metros cuadrados sobre el inmueble 176-33341, no le garantiza un espacio propicio que le asegure una existencia digna, en el que tenga lugar la intimidad, autoestima, estabilidad familiar y el abrigo frente las inclemencias ambientales.
En síntesis, la valoración emprendida por CAFAM es irrazonable y desproporcionada, en vista de que la subregla fáctica del literal b del artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. del decreto 1077 de 2015 no gobierna a Julio César Rodríguez Millán, pues los hechos probados no concuerdan con el supuesto que pregona la norma. En estas condiciones, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado ( 19) Administrativo de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del
confirmará el fallo proferido por el Juzgado ( 19) Administrativo de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, el 14 de mayo de 2024 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
22 Sentencia T-585 de 2008: “cuyo contenido debía ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico” 23 Corte Constitucional - sentencia C-057 de 2010, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.FALLO 2a. INSTANCIA AT 019-2024-00128-01
JULIO RODRÍGUEZ Vs. CAFAM Y OTROS
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TERCERO. La secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
2591 de 1991.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
osc