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TA CUN - 11001-33-35-020-2012-00184-01-(25-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2012-00184-01-(25-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES / DECRETO 1042 DE 1978 – Naturaleza salarial de la prima de servicios – La prima de servicios es un beneficio salarial y no prestacional – El decreto 1042 de 1978, rige únicamente para los empleados del nivel nacional y no territorial y no se aplica a los docentes – Se revoca sentencia que accedió a las pretensiones y en su lugar éstas se niegan – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, artículos 45,58,104, Decreto 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Leyes 60 de 1973, 715 de 2001 De conformidad con la normatividad transcrita, se puede concluir que la ley 91 de 1989, extendió el régimen de prestaciones sociales –y no el régimen salarial– de los servidores públicos nacionales, contenido en el Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”; el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” y el Decreto 1045 de 1978 “ Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, al personal docente. Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad

docente. Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, con respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes, pregona: “Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores

la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992. (Subrayado fuera de texto). (…)”.Expediente No.2012-00184-01

Demandante: Martha Rocío Gutiérrez Sentencia Segunda Instancia Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, respecto del régimen especial de los educadores estatales, dispuso: “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” De lo anterior, es posible inferir que los efectos prestacionales para los docentes, se sujeta a las normas previstas en la Ley 91 de 1989, esto es, el aplicable a los servidores públicos del orden nacional; sin embargo, para efectos salariales, la

De lo anterior, es posible inferir que los efectos prestacionales para los docentes, se sujeta a las normas previstas en la Ley 91 de 1989, esto es, el aplicable a los servidores públicos del orden nacional; sin embargo, para efectos salariales, la norma que gobierna la situación del personal docente es el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. De otro lado, con la expedición de la Ley 715 de 2001, el Congreso de la República derogó en su integridad la Ley 60 de 1993 y facultó al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios. Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002 “ Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente ”, norma que respecto de los salarios y prestaciones de los docentes, dispuso: “ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba, lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. (el aparte resaltado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004).

los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. (el aparte resaltado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004). El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979.” Así las cosas, se tiene que el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, consagró una regulación para los docentes estatales, conforme al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, a través de una tabla única nacional de salarios, por lo que, se precisa, no es posible aplicar los conceptos propios de los empleados públicos del nivel nacional. Ahora bien, en el asunto sub examine, se pretende el reconocimiento y pago de la prima de servicios que consagra el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, en los siguientes términos: 2Expediente No.2012-00184-01

Demandante: Martha Rocío Gutiérrez Sentencia Segunda Instancia “Artículo 58º.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.” Por su parte, el artículo 42 ibídem en cuanto a la naturaleza salarial de la prima de servicios, establece: “ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo

servicios, establece: “ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

(Negrilla de la Sala)” A partir del texto de las disposiciones precitadas, se colige con absoluta claridad que la prima de servicios, es un beneficio salarial y no prestacional, que además, fue consagrado únicamente para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, conforme al artículo 1º ibídem. El anterior argumento, se soporta en lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, Expd. No. D-9388, que declaró exequible la expresión del orden

Constitucional en Sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, Expd. No. D-9388, que declaró exequible la expresión del orden nacional que dispone la norma cuyos apartes fueron transcritos, con base en los siguientes argumentos:.. Así las cosas, el Decreto 1042 de 1978 rige únicamente para los empleados del nivel nacional y no para los de nivel territorial, como erróneamente indicó el A quo en la providencia objeto del recurso de alzada. Luego entonces, se puede inferir con meridiana claridad que la norma cuya aplicación se pretende, no es aplicable para empleados del orden territorial; sin embargo, tratándose de docentes, es importante señalar que la misma no es aplicable en ninguna circunstancia, conforme a lo preceptuado por el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, en virtud del cual quedaron contenidas las excepciones a la aplicación de este estatuto, así: 3Expediente No.2012-00184-01

Demandante: Martha Rocío Gutiérrez Sentencia Segunda Instancia “ARTICULO 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:). (…) b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. (…)” . (subrayado fuera de texto) Conforme a la norma transcrita, es claro que el Decreto 1042 de 1978, aplicable para los servidores del orden nacional, excluyó expresamente su aplicación al personal docente.

Así las cosas, conforme a lo esgrimido en el presente proveído, no es posible darle

para los servidores del orden nacional, excluyó expresamente su aplicación al personal docente. Así las cosas, conforme a lo esgrimido en el presente proveído, no es posible darle el alcance que el A quo dio a la norma en comento, esto es, aplicarla a los servidores públicos adscritos al nivel territorial puesto que se configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada y más aún, cuando la demandante tiene la calidad de docente, y por lo tanto, se encuentra expresamente excluida de la aplicación del Decreto 1042 de 1978. De tal suerte que atendiendo los supuestos fácticos, al no encontrar acreditada la vulneración de normas superiores, ni probados los cargos de nulidad que se endilgan contra el acto acusado, procederá la Sala a revocar la decisión adoptada mediante sentencia del Veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Rocío Gutiérrez

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Tema: Prima de Servicios

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Rocío Gutiérrez

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Tema: Prima de Servicios

Expediente No.11001-33-35-020-2012-00184-01

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada veinte (20) de enero de

4Expediente No.2012-00184-01

Demandante: Martha Rocío Gutiérrez Sentencia Segunda Instancia dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de

Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por señora Martha Rocío Gutiérrez contra Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital. PETITUM La demandante a través de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución No.3594 del 17 de noviembre de 2011, en virtud de la cual la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, reclamó que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en los artículos 58 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, de conformidad con el contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, a partir del 10 de

del Decreto 1042 de 1978, de conformidad con el contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, a partir del 10 de octubre de 2008. Así mismo, solicitó que se ajusten las sumas reconocidas, tomando como base el índice de precios al consumidor, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo “309 del C.C.A.” (Sic) y la correspondiente condena en costas a cargo de la parte demandada. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el libelo de la demanda, que la demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada desde el 16 de agosto de 2000, percibiendo por concepto de factores salariales, solamente el pago de la prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 3 y 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, también se le debe cancelar la prima de servicios, situación que ha venido omitiendo. Por lo anterior, el demandante solicitó el pago de la aludida prima de servicios, lo cual fue negado a través del acto administrativo demandado. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículo 3 y 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1994; parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 9, 10 y 11 del Decreto 1850 de 2000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5Expediente No.2012-00184-01

parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 9, 10 y 11 del Decreto 1850 de 2000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5Expediente No.2012-00184-01

Demandante: Martha Rocío Gutiérrez Sentencia Segunda Instancia El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., Sección Segunda, a través de la sentencia 1 impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: Luego de hacer un recuento de las pretensiones, hechos disposiciones vulneradas, concepto de violación expresados en la demanda y en la contestación de la misma, de la normatividad pretendida y aplicable al caso, advirtió que, en principio la prima de servicios se encuentra consagrada legalmente y se venía reconociendo al personal nacional o nacionalizado, sin embargo, como consecuencia de la descentralización administrativa implementada mediante la Ley 60 de 1993, la Nación no continuó como entidad nominadora sino que pasaron a serlo los departamentos, distritos o municipios y en ese sentido, el pago de las prestaciones mencionadas en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Adujo que, no obstante a que el parágrafo 2 del artículo 15 ibídem, sólo hizo mención a los docentes nacionales y nacionalizados para efectos del pago de la prima de servicios y que se le denominó prestación pese a ser un factor de salario, es claro que no interesa para efectos de su reconocimiento y pago

mención a los docentes nacionales y nacionalizados para efectos del pago de la prima de servicios y que se le denominó prestación pese a ser un factor de salario, es claro que no interesa para efectos de su reconocimiento y pago la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, dado que todos los docentes gozan del mismo régimen salarial especial. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución No.3594 del 17 de noviembre de 2011 y, como consecuencia de lo anterior, ordenó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, reconocer la prima de servicios a favor de la demandante, a partir del 10 de octubre de 2008, por prescripción trienal y, condenó en costas a la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, inconforme con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación 2, dentro del término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con los siguientes argumentos: Los docentes constituyen una categoría especial de empleados oficiales, con un régimen especial y único, de aplicación restringida para ellos, el cual les otorga unas prerrogativas determinadas. Es por ello que su remuneración no corresponde a la denominación, nomenclatura, clases y grados regulados para los demás empleados oficiales del Estado o de las entidades territoriales, sino que su remuneración está determinada por el 1 La Juez de instancia en la audiencia inicial que se llevó a cabo el día 06 de noviembre de 2013 (acta folios 248 a 250), de conformidad con el inciso 3º del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011,

1 La Juez de instancia en la audiencia inicial que se llevó a cabo el día 06 de noviembre de 2013 (acta folios 248 a 250), de conformidad con el inciso 3º del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se abstenía de indicar el sentido de la sentencia, por lo cual la proferiría por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia. La sentencia escrita fue proferida el veinte (20) de enero de 2014 visible a folios 254 a 271.2 Folios 274 a 277 6Expediente No.2012-00184-01

Demandante: Martha Rocío Gutiérrez Sentencia Segunda Instancia denominado Escalafón Nacional Docente, el cual cuenta con unas condiciones determinadas por la ley, para su acceso y permanencia.

El Decreto 1042 de 1978 al reconocer la Prima de Servicios dispone que sólo se aplica a quienes tienen derecho, enunciados en lista taxativa que la misma norma trae, y en donde expresamente se excluye al personal docente. Por su parte, ninguno de los decretos salariales que han regido para los docentes nombrados al amparo del Decreto 2277 de 1979, incluido el actualmente vigente (1055 de 2011), así como los aplicables a los designados luego de promulgado el Decreto 1278 de 2002, cuya norma actual es el Decreto 1027 de 2011, han contemplado dentro de la asignaciones y demás emolumentos de los docentes oficiales, una

actual es el Decreto 1027 de 2011, han contemplado dentro de la asignaciones y demás emolumentos de los docentes oficiales, una gratificación que corresponda a la prima de servicios consagrada por el Decreto 1042 de 1978. Finalmente, si el legislador de manera puntual señaló que sólo se establecía la prestación para los docentes nacionales y nacionalizados, no le es dable a operador jurídico generalizar que la misma aplica igualmente al docente territorial, por lo que en caso que tengan derecho a la prestación, serán únicamente los nacionales y nacionalizados. TRÁMITE Mediante auto del 22 de mayo de 2014 3, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. La parte demandada allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión fuera de tiempo4. El extremo activo de la litis guardó silencio, El Ministerio Público no rindió concepto. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Folio 2864 Folios 289 a 291 7Expediente No.2012-00184-01

Demandante: Martha Rocío Gutiérrez Sentencia Segunda Instancia Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES Problema Jurídico El asunto sub examine , se contrae en determinar si la accionante tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en los artículos 58 y siguientes del Decreto 1042 de 1978.

Caso concreto En el caso sub judice, la demandante labora como docente vinculada a la Secretaría de Educación Distrital 5 a partir del 08 de agosto de 2000 y pretende el reconocimiento y pago de la prima de servicios contenida en el Decreto 1042 de 1978. Por lo anterior, mediante petición de fecha 10 de octubre de 2011 6, la demandante por intermedio de apoderado, solicitó el reconocimiento de la prima de servicios antes citada, lo cual fue resuelto de forma negativa, en virtud de la Resolución No.3594 de 13 de enero de 2012.7 Ahora bien, es del caso señalar la normatividad concerniente al régimen salarial y prestacional aplicable a los docentes, así:

virtud de la Resolución No.3594 de 13 de enero de 2012.7 Ahora bien, es del caso señalar la normatividad concerniente al régimen salarial y prestacional aplicable a los docentes, así: Con fundamento en las facultades otorgadas al ejecutivo por la Ley 8° de 1979, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” , estableciendo el régimen especial sobre las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la labor docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se rige por normas diferentes, sin que se halle dentro del texto del mismo, las asignaciones salariales los docentes. Por su parte, el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas por las Leyes 80 de 1981, 57 de 1982, 52 de 1983, 01 de 1985, 76 de 1986 y 77 de 1988, en virtud de las cuales el Congreso facultó al Presidente para modificar la nomenclatura y remuneración de los empleados del sector público, respecto de las asignaciones salariales de los docentes expidió los Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de 1987 5 Folios 213 a 2266 Folios 20 a 227 Folios 3 a 18 8Expediente No.2012-00184-01

Demandante: Martha Rocío Gutiérrez

Sentencia Segunda Instancia

5 Folios 213 a 2266 Folios 20 a 227 Folios 3 a 18 8Expediente No.2012-00184-01

Demandante: Martha Rocío Gutiérrez Sentencia Segunda Instancia y 44 de 1989, mediante los cuales se fijaron las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictaron otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial, establecieron anualmente la asignación básica que debían percibir los educadores y, consagró el reconocimiento y pago de viáticos, prima vacacional, auxilio mensual de movilización, prima de dedicación exclusiva, prima de alimentación y auxilio de transporte, sin que se encuentre contemplado el reconocimiento de la prima de servicios pretendida.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo artículo 15, estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto). (…)”. De conformidad con la normatividad transcrita, se puede concluir que la ley 91 de 1989, extendió el régimen de prestaciones sociales –y no el régimen salarial– de los servidores públicos nacionales, contenido en el Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”; el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” y el Decreto 1045 de 1978 “ Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, al personal docente.

Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993 “Por la cual

aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, al personal docente.

Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” , con respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes, pregona: 9Expediente No.2012-00184-01

Demandante: Martha Rocío Gutiérrez Sentencia Segunda Instancia “Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos

respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992. (Subrayado fuera de texto). (…)”. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, respecto del régimen especial de los educadores estatales, dispuso: “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” De lo anterior, es posible inferir que los efectos prestacionales para los docentes, se sujeta a las normas previstas en la Ley 91 de 1989, esto es, el aplicable a los servidores públicos del orden nacional; sin embargo, para efectos salariales, la norma que gobierna la situación del personal docente

docentes, se sujeta a las normas previstas en la Ley 91 de 1989, esto es, el aplicable a los servidores públicos del orden nacional; sin embargo, para efectos salariales, la norma que gobierna la situación del personal docente es el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. 10Expediente No.2012-00184-01

Demandante: Martha Rocío Gutiérrez Sentencia Segunda Instancia De otro lado, con la expedición de la Ley 715 de 2001 8, el Congreso de la República derogó en su integridad la Ley 60 de 1993 y facultó al Gobierno

Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente que fuera acorde c

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