TA CUN - 11001-33-35-020-2012-00254-01-(06-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2012-00254-01-(06-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – PRIMA TECNICA DIAN / FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Normatividad Aplicable: DECRETO 1661 DE 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997 – Decreto 1316 de 2003, Decreto 2177 de 2006, Resolución 3682 de 1994 – Presupuestos necesarios para su reconocimiento – Deber de desempeñar en propiedad cargo perteneciente a los niveles susceptible de dicho reconocimiento – La incorporación automática a la DIAN es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Constitución Política – Una certificación laboral regular no es prueba idónea para acreditar experiencia altamente calificada – Niega pretensiones – Desarrollo jurisprudencial Normativa aplicable al caso en estudio El Decreto 1661 de 1991 , por el cual se modifica la prima técnica y se dictan otras disposiciones, estableció:.. El Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991, prescribió:.. El Director General de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991, expidió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994, que reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica de los empleados de esa entidad, en los siguientes términos:..
1994, que reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica de los empleados de esa entidad, en los siguientes términos:.. El Decreto 1724 de 1997 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado:.. El Decreto 1336 de 2003 modifica nuevamente régimen de prima técnica:.. El Decreto Ley 2177 de 29 de junio de 2006, modificó los criterios de asignación de prima técnica estableciendo:.. En el presente caso es preciso analizar la situación del actor para la entrada en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y así determinar si cumplía con los requisitos para hacerse acreedor de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. De conformidad con los decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, los presupuestos necesarios para tener derecho a la Prima técnica por formación avanzada son: (i) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años (ii) acreditar requisitos que excedan de los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. Veamos entonces si el actor cumple o no con tales presupuestos: En primer término, se tiene que el demandante ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el cargo de Profesional en Ingresos
Veamos entonces si el actor cumple o no con tales presupuestos: En primer término, se tiene que el demandante ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 18 del 4 de junio de 1993 al 18 de marzo de 1996,posteriormente fue nombrado en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 desde el 19 de marzo de 1996 a 16 de febrero de 1998 y con posterioridad en cargos de diversos niveles hasta llegar al cargo actual de Gestor II Código 302 Grado 02. Así las cosas, el actor con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, desempeñaba un cargo del nivel Profesional (Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21). Ahora bien, frente al presupuesto necesario para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada el artículo 4° del Decreto 2164 de 1991, señala que tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias el cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Como primera medida, es preciso analizar si el actor cumple con el primero de los requisitos para obtener la prima técnica por formación avanzada, cual es desempeñar en propiedad un cargo del nivel ejecutivo, asesor o directivo,
Como primera medida, es preciso analizar si el actor cumple con el primero de los requisitos para obtener la prima técnica por formación avanzada, cual es desempeñar en propiedad un cargo del nivel ejecutivo, asesor o directivo, frente a este tema se ha pronunciado el Consejo de Estado, a saber:.. Ahora bien, frente a la incorporación automática y al criterio del mérito como regla general para el acceso, permanencia y retiro del empleado público, se pronunció la Corte Constitucional, así:.. En ese orden de ideas, para que el actor pudiera ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, debió demostrar que ostentaba derechos de carrera administrativa, en la medida en que la incorporación automática a la DIAN es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Constitución Política. Por consiguiente, como el demandante no probó en manera alguna que ostentara un cargo en propiedad de conformidad con un proceso de selección a través de concurso de méritos, es del caso señalar que no cumple con el primero de los requisitos y en ese entendido procede la negativa de sus pretensiones. Por consiguiente, como el demandante no probó en manera alguna que ostentara un cargo en propiedad de conformidad con un proceso de selección a través de concurso de méritos, es del caso señalar que no cumple con el primero de los requisitos y en ese entendido procede la negativa de sus pretensiones. Ahora bien, en gracia de discusión y con el ánimo de aclararle a la parte actora
primero de los requisitos y en ese entendido procede la negativa de sus pretensiones. Ahora bien, en gracia de discusión y con el ánimo de aclararle a la parte actora la posición que se ha venido adoptando frente al requisito de la experiencia altamente calificada, se transcribe un aparte de la sentencia de 15 de mayo de
2013. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, referencia 1146-2012, quien manifestó:..
Por consiguiente, la prueba idónea para acreditar la experiencia altamente calificada debe ser expedida por el funcionario competente, por lo cual unacertificación laboral regular no cumple con tal contenido y no puede ser tenida en cuenta para efectos del reconocimiento de la citada prestación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)
Referencia: 11001-33-35-020-2012-00254-01
Demandante: FERDINAND FLOREZ MATEUS
Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Asunto: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN
AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA (2da instancia) Se decide la impugnación propuesta por la parte actora (fls. 175 a 178) contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fls.
(2da instancia) Se decide la impugnación propuesta por la parte actora (fls. 175 a 178) contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fls. 151 a 172) que negó las pretensiones de la demanda deprecadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor FERDINAND FLOREZ MATEUS con
C.C. No. 5.668.472 contra la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fls. 67 a 79).I. ANTECEDENTES
1. La Demanda. 1.1. La petición. A través de apoderado, el señor FERDINAND FLOREZ MATEUS, solicitó: (i) Que se declare la nulidad del Oficio No. 100000202000662 de 13 de abril de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada al actor (fls. 2 a 9) ; (ii) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 004168 de 7 de junio de 2012 (fls. 10 a 18) por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución con firmándola; (iii) Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho el actor solicitó que la entidad demandada le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, la cual deberá ser indexada hasta el día en que se verifique su pago.
declaración y a título de restablecimiento del derecho el actor solicitó que la entidad demandada le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, la cual deberá ser indexada hasta el día en que se verifique su pago. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación. Considera violado el Decreto 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; Decreto 1724 de 1997; Decreto 1336 de 2003 y el artículo 53 de la Constitución Nacional. Al respecto, la parte demandante señaló: El reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, impone su reconocimiento.Afirma que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, no es requisito o condición para el reconocimiento de la prima técnica, sino para su pago. Aduce que el actor cumple con los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica, las horas de capacitación no formal, las horas de docencia, desempeño como jefe de grupo o como jefe de división; por lo tanto es merecedor de la prima técnica. La Contestación (fls. 93 a 111) . La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el actor no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica puesto que aunque cuenta con título de formación avanzada otorgado por la
prosperidad de las pretensiones por considerar que el actor no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica puesto que aunque cuenta con título de formación avanzada otorgado por la Universidad Católica de Colombia, como especialista en Derecho Tributario y Aduanero expedido el 5 de septiembre de 1996, la experiencia altamente calificada por el término no inferior a tres años se debe contar a partir de la obtención del título, por lo que para la fecha de expedición del mismo la accionante contaba solo con dos años, dos meses y cuatro días. En ese orden de ideas, para la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997 (4 de julio de 1997) la demandante no cumplía con el requisito de los tres años de experiencia altamente calificada, después de la obtención del título de formación avanzada.Arguye que la demandante no aportó prueba que demuestre que su incorporación a la carrera administrativa se haya realizado porque accedió al cargo que desempeña mediante concurso público de méritos y su inscripción en carrera se efectuó por disposición del Decreto 217 de 1991, mediante el cual se fusionó la Dirección de Impuestos con la Dirección de Aduanas, por lo cual no cumple con el requisito de ostentar un cargo permanente en la planta de personal de la entidad.
2. Fallo Recurrido Mediante providencia de 23 de agosto de 2013 (fls. 151 a 172) el A-quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor no cumplía con el requisito de la experiencia altamente calificada puesto que si bien es cierto su
demanda, por considerar que el actor no cumplía con el requisito de la experiencia altamente calificada puesto que si bien es cierto su vinculación a la entidad demandada tuvo ocurrencia el 4 de junio de 1993, obtuvo su título de economista de la Universidad Gran Colombia el 25 de septiembre de 1992 y su especialización en Derecho Tributario y Aduanero el 5 de septiembre de 1996. Tan solo contaba con 10 meses y 6 días de experiencia para el 11 de julio de 1997, por lo cual no cumplía con los tres años requeridos por la norma.
4. La apelación - Razones de Impugnación (fls. 175 a 178) La parte actora solicita se revoque el fallo de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: La experiencia altamente calificada se debe contabilizar desde el momento en que el actor obtuvo su título de profesional como economista el 25 de septiembre de 1992, es decir que al 4 de julio de 1997, contaba con 4 años de experiencia altamente calificada.Manifiesta que difiere de la decisión tomada por el A quo, ya que la norma no señala tácitamente que el requisito de experiencia altamente calificada deba ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de especialización. 4.1. Alegatos de Conclusión 4.1.1 La parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión
reiterando lo expuesto en su recurso de apelación (fls. 93 a 98). 4.1.2 La entidad demandada presentó alegato de conclusión en el que ratificó los argumentos expuestos en su contestación de la demanda (fls. 99 a 106). 4.1.3 El Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si el fallo proferido el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se ajusta aderecho en tanto negó las pretensiones del señor FERDINAND FLÓREZ MATEUS, relativas al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
2. Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se
destaca: (i) Petición presentada por el actor el 14 de febrero de 2012 en la que solicita el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada (fls. 38 a 40). (ii) Oficio No. 000662 de 13 de abril de 2012 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el cual se niega el reconocimiento de la prima técnica al actor (fls. 2 a 9). (iii) Recurso de reposición de fecha 23 de abril de 2012 en contra del Oficio 000662 de 13 de abril de 2012 (fls. 41 a 44).
reconocimiento de la prima técnica al actor (fls. 2 a 9). (iii) Recurso de reposición de fecha 23 de abril de 2012 en contra del Oficio 000662 de 13 de abril de 2012 (fls. 41 a 44). (iv) Mediante Resolución No. 004168 de 7 de junio de 2012 se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra del Oficio No. 000662 de 13 de abril de 2012 (fls. 10 a 18).(v) Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la cual se establece el procedimiento y la ponderación de factores para otorgar prima técnica (fls. 45 a 52). (vi) Título de Economista conferido al actor por la Universidad La Gran Colombia el día 25 de septiembre de 1992 (fl. 19). (vii) Título de Especialista en Derecho Tributario y Aduanero conferido al actor por la Universidad Católica de Colombia el 5 de septiembre de 1996 (fl. 21). (viii) Certificación expedida por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, en la que constan los cargos y periodos en los cuales la actora prestó los servicios a la entidad demandada (fls. 24 a 32).
3. Normativa aplicable al caso en estudio El Decreto 1661 de 1991 , por le cual se modifica la prima técnica y se dictan otras disposiciones, estableció: ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en
técnica y se dictan otras disposiciones, estableció: ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitosestablecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. ARTÍCULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA LA PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima
Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. (…) ARTICULO 8o. TEMPORALIDAD. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.PARAGRAFO. La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó. El Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991, prescribió: ARTICULO 2o. EXCEPCIONES A SU APLICACION. La prima técnica de que trata el Decreto-Ley 1661 de 1991 no se aplicará: (…) PARAGRAFO. El empleado que a la fecha de expedición del Decreto-Ley 16611 de 1991 tuviere asignada prima técnica podrá optar entre continuar disfrutándola en las condiciones en que le fue otorgada, o solicitar la asignación de la prima técnica a que se refiere dicho Decreto-Ley, siempre y cuando el empleo del cual es titular sea susceptible de asignación de prima técnica y el empleado cumpla con los requisitos establecidos en este
que le fue otorgada, o solicitar la asignación de la prima técnica a que se refiere dicho Decreto-Ley, siempre y cuando el empleo del cual es titular sea susceptible de asignación de prima técnica y el empleado cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto. Una vez asignada, el empleado dejará de percibir la que venía disfrutando. ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.ARTICULO 4o. DE LA PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias el cargo, durante un
formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias el cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite. ARTICULO 5o. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARAGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que
quienes ocupen empleos de jefes de sección o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso (Subrayas fuera de texto). (…) ARTICULO 7o. DE LOS EMPLEOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACION DE PRIMA TECNICA. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3o. del Decreto Ley 1661 de 1991, señalados en el artículo 3o. del presente Decreto. (…) ARTICULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se
ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o del este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.PARAGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno. El Director General de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991 6, expidió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994, que reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica de los empleados de esa entidad, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRIMA
TÉCNICA.
De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de
empleados de esa entidad, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRIMA
TÉCNICA.
De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados según el caso en los cargos de Subdirector General (…) 6 ”ARTICULO 7o. DE LOS EMPLEOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACION DE PRIMA TECNICA. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica (…).En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. (…)
El Decreto 1724 de 1997 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado: «ARTÍCULO 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo , o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Público (Subraya y
Directivo, Asesor, o Ejecutivo , o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Público (Subraya y negrillas fuera de texto). (…) ARTÍCULO 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.» El Decreto 1336 de 2003 modifica nuevamente régimen de prima técnica:«ARTÍCULO 1o . La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes , solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.» El Decreto Ley 2177 de 29 de junio de 2006 , modificó los
Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.» El Decreto Ley 2177 de 29 de junio de 2006 , modificó los criterios de asignación de prima técnica estableciendo: «ARTÍCULO 1o . Modificase el artículo 3o del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1o del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así: Artículo 3o. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1o del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas
aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título d e estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. PARÁGRAFO. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos. ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 1 del Decreto 1335 de 1999 (por el cual se modificaron los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2164 de 1991) y el artículo 1o del Decreto 1336 de 2003.» De conformidad con la norma que precede, el Decreto 2177 de 2006, incrementó la experiencia a cinco (5) años, para ser
1991)
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