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TA CUN - 11001-33-35-020-2013-00148-01-(03-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2013-00148-01-(03-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO / PRIMA DE ACTIVIDAD DECRETO 2863 DE 2007 – No se reconoce a los Agentes de la Policía Nacional, pues sólo se hace extensivo a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional o a sus beneficiarios – No es posible aplicar el reajuste del Decreto 2863 a situaciones acaecidas y consolidadas antes de la expedición de los decretos de 1990 – La exclusión de los Agentes de la Policía del incremento de la prima de actividad, constituye un trato discriminatorio – Niega pretensiones – Normatividad aplicable: Decreto 2863 de 2007, Constitución Nacional – Desarrollo jurisprudencial Violación al derecho a la igualdad por falta de aplicación del aumento dispuesto en el Decreto 2863 de 2007: Previo a desatar el presente cargo debe advertirse que si bien en el acápite anterior la Sala llegó a la conclusión de que con la expedición del Decreto 2863 de 2007 hubo un trato discriminatorio al haberse excluido a los agentes del aumento en un 50% de la prima de actividad, lo cierto es que dicho análisis se aplica frente al reconocimiento de dicho factor efectuado bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990, lo anterior debido a que el aumento que fue consagrado en el Decreto 2863 de 2007, el cual pretende el actor, es atribuible a la prima de actividad regulada en los decretos expedidos para tal fin en 1990.

La norma es del siguiente tenor: “DECRETO 2863 DE 2007 (…)

2007, el cual pretende el actor, es atribuible a la prima de actividad regulada en los decretos expedidos para tal fin en 1990.

La norma es del siguiente tenor: “DECRETO 2863 DE 2007 (…) Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de

1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” Así, de conformidad con el inciso primero de la disposición normativa a los oficiales y suboficiales activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les incrementó a partir del 1º de julio de 2007 en un cincuenta por ciento (50%) el porcentaje de prima de actividad previsto en los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos leyes 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente. Observa el Despacho que el Gobierno Nacional dispuso como beneficiarios del

de actividad previsto en los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos leyes 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente. Observa el Despacho que el Gobierno Nacional dispuso como beneficiarios del incremento del 50% en el porcentaje de prima de actividad a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, y al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en los decretos expedidos en 1990, pero excluyó de dicho reajuste a los Agentes activos, cuyo régimen prestacional se encuentra previsto en el Decreto 1213 de 1990. Igual exclusión sufrieron los Agentesretirados, pues en virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro, el cual fue invocado en el artículo 4º del Decreto 2863 del 2007, el mencionado incremento en la prima de actividad sólo se hizo extensivo para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes. El artículo 4º es del siguiente tenor: “En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007,tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.” (Destacado de la Sala) Con base en lo expuesto, se concluye que el Decreto 2863 de 2007 dispuso el aumento para quienes tenían reconocida su asignación de retiro antes del 1º de julio de 2007 pero cuya prima de actividad fue reconocida bajo los decretos expedidos en 1990, caso que no ocurre en el Sub-lite y en consecuencia no se puede hacer extensivo este beneficio al actor, toda vez que al señor Agente ® … le fue reconocida asignación de retiro mediante la Resolución No. 1836 de 1 de junio de 1977, de conformidad con el Decreto No. 2340 de 1971. Así, el argumento de la parte actora al señalar que tiene derecho al reajuste de la prima de actividad porque cumple con el requisito de haber sido reconocida antes del 1º de julio de 2007 no es suficiente ya que al hacer la lectura completa del artículo 4º antes transcrito se evidencia que la redacción de la norma tiene un

prima de actividad porque cumple con el requisito de haber sido reconocida antes del 1º de julio de 2007 no es suficiente ya que al hacer la lectura completa del artículo 4º antes transcrito se evidencia que la redacción de la norma tiene un conector “por razón” del incremento de que trata el artículo 2º ibídem, el cual se refiere al reconocimiento del factor prima de actividad bajo las disposiciones de 1990. En este orden de ideas se tiene que no es posible aplicar el reajuste del 50% del Decreto 2863 de 2007 a situaciones acaecidas y consolidadas antes de la expedición de los decretos de 1990, como es el caso concreto en el cual al titular de la prestación señor Agente ® …, le fue reconocida y liquidada tal prestación, estando vigente para ello el Decreto 2340 de 1971. De lo expuesto se infiere que no es cierta la supuesta vulneración al derecho a la igualdad que alega el memorialista, simplemente se está ante supuestos fácticos ocurridos en tiempos diferentes y sometidos a regímenes jurídicos también distintos, supuestos que deben gobernarse por el régimen jurídico vigente y aplicable al tiempo de su ocurrencia. De la excepción de inconstitucionalidad. En el sub lite la parte actora solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en la figura

denominada “omisión legislativa relativa” la cual ha entendido la Corte Constitucionalque es en la que incurre el legislador “cuando regula una materia, pero no lo hace de manera integral, como quiera que no cobija a todas los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar parte de la disciplina legal de la materia”. Se trata, entonces, de una regulación que deja por fuera “otros supuestos análogos” que debieron haber sido incluidos, a fin de que la misma armonizara con el texto superior; o que dicha condición jurídica, aun habiendo sido incluida, resulta insuficiente o incompleta frente a situaciones que también han debido integrarse a sus presupuestos fácticos.” La excepción de inconstitucionalidad también es llamada control por aplicación preferente de la Constitución, está dispuesta en el artículo 4º de la Carta Política en los siguientes términos: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales”. Lo anterior constituye una garantía que permite a las personas solicitar en un determinado caso que no se aplique la norma jurídica que se estima Contraria a la Constitución o, lo que es lo mismo, que se aplique la Constitución en lugar de la norma o ley. Así las cosas, no cabe duda la aplicación preferente de la Carta Política en caso de incompatibilidad con otra ley u norma jurídica. Precisado el concepto de la excepción de inconstitucionalidad y descendiendo al caso

en lugar de la norma o ley. Así las cosas, no cabe duda la aplicación preferente de la Carta Política en caso de incompatibilidad con otra ley u norma jurídica. Precisado el concepto de la excepción de inconstitucionalidad y descendiendo al caso concreto cabe resaltar que de las normas sobre las cuales se solicita la inaplicación por omisión legislativa se observa que la intención del ejecutivo al momento de expedir el Decreto 2863 de 2007 fue beneficiar tanto al personal activo como retirado de la Fuerza Pública con un incremento del 50% de la prima de actividad que había sido reconocida bajo los decretos expedidos en la materia en 1990. Así mismo, se extendía este beneficio para los titulares de asignación de retiro obtenida antes del 1º de julio de

2007. Sin embargo, del tenor literal de las normas se advierte que se excluyó del mismo, sin mediar razón o fundamento alguno, a los Agentes de Policía, lo anterior en abierta vulneración del derecho a la igualdad, dándoles un trato discriminatorio, situación que se analiza a continuación.

Si los Agentes, como los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, devengan el mismo emolumento denominado prima de actividad y este factor es computable en la asignación de retiro, como lo disponen los distintos estatutos legales, no existe explicación alguna para que el beneficio ordenado por el Gobierno Nacional en el Decreto 2863 de 2007, relacionado con el incremento de esta partida, no incluya a los Agentes de Policía. En segundo término, la exclusión de los Agentes de Policía del incremento de la partida denominada prima de actividad tampoco resulta necesaria, pues no materializa

Agentes de Policía. En segundo término, la exclusión de los Agentes de Policía del incremento de la partida denominada prima de actividad tampoco resulta necesaria, pues no materializa ningún valor o principio constitucional que permita admitir la medida, tornándose en un trato discriminatorio que debe la Sala rechazar. En efecto, si se trata de mejorar las condiciones de un grupo especial de pensionados, permitiéndoles un incremento de su mesada pensional, lo adecuado es que se incluya a todos sus miembros, que estando en el mismo supuesto fáctico de la norma, esto es, con vigencia de los decretos 1211, 1212, 1314 y 1214 de 1990, cumplieron en forma ininterrumpida una función que envuelve peligro por la naturaleza de la misión encomendada. Con base en lo expuesto, concluye la Sala que con la expedición del Decreto 2863 de 2007, se causó un trato discriminatorio frente a los Agentes de Policía, quienes estando en la misma situación fáctica de los Oficiales y Suboficiales, fueron excluidosdel beneficio del aumento de la prima de actividad de que tratan los decretos 1211, 1212, y 1214 de 1990. Esta distinción no constituye una medida que esté dirigida a una finalidad válida a la luz de los valores y principios constitucionales, tampoco resulta razonable, esto es, adecuada y proporcional, sino que termina afectando el derecho fundamental de igualdad, razón por la cual habrá de interpretarse la norma, en aplicación del artículo 4º superior y para este caso concreto, incluyendo en el supuesto fáctico normativo a quienes les fue reconocida la prima de actividad con base en el Decreto 1213 de 1990.

aplicación del artículo 4º superior y para este caso concreto, incluyendo en el supuesto fáctico normativo a quienes les fue reconocida la prima de actividad con base en el Decreto 1213 de 1990.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE

CARVAJALINO

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Referencia: 11001-33-35-020-2013-00148-01

Demandante: CARLOS GÓMEZ GÓMEZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL - CASUR Asunto: PRIMA DE ACTIVIDAD-DECRETO 2863 de 2007– (2ª INSTANCIA) ================================================= ==Se decide la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fls. 90 a 101), en la que se negaron las pretensiones de la demanda deprecadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Agente ® CARLOS GÓMEZ GÓMEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.048.477, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (fls. 15 a

35).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. La Petición. La parte demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: (i) Que se declare la existencia de la

35).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. La Petición. La parte demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: (i) Que se declare la existencia de la omisión legislativa relativa en los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007, por no incluir al personal de Agentes de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que: (ii) se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3797 de 7 de noviembre de 2012, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación mensual de retiro, con fundamento en la prima de actividad; (iii) como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reajustar la asignación mensual de retiro al actor en el porcentaje correspondiente a lo establecido en el Decreto 2863 de 2007 desde el 1° de julio de 2007. Así mismo solicitó condenar a la demandada adar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Como normas que fundamentan la acción, la parte actora citó el preámbulo y los siguientes artículos de la Constitución Política; 1°, 4°, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189-11, 216 y 230; como normas de carácter legal,

y los siguientes artículos de la Constitución Política; 1°, 4°, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189-11, 216 y 230; como normas de carácter legal, artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4° de 1992; Ley 923 de 2004, artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, Decreto 1515 de 2007 y artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007. Afirmó que el Artículo de 53 de la Constitución Política trae resuelto el problema que se le podría presentar al operador judicial en cuanto a la duda de cuál norma aplicar, cuando las disposiciones de los regímenes especiales entre sí son discriminatorias.

Manifestó que se dejó por fuera del incremento decretado al personal de agentes de la Policía Nacional cuyo régimen prestacional se encuentra contemplado en el Decreto 1213 de 1990, resultando ello en una discriminación y trato diferente para con este personal. Arguyó que como la omisión legislativa es inconstitucional deberá dejar de aplicarse ya que la Constitución es norma de normas y toda incompatibilidad entre esta y la ley debe resolverse dando aplicación a las disposiciones constitucionales.2. Contestación de la demanda. La entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea.

II. LA APELACIÓN

1. De la providencia recurrida. El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en audiencia pública llevada a cabo el 8 de octubre de 2013 (fls. 90 a

1. De la providencia recurrida. El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en audiencia pública llevada a cabo el 8 de octubre de 2013 (fls. 90 a 101 Vlto) en la que negó las pretensiones de la demanda. En tal sentido, el fallador de primera instancia señaló que mal podría la Policía Nacional aplicar una norma que no consagra el derecho para quien lo pretende.

A su vez consideró que no existe violación al derecho a la igualdad puesto que esta no es predicable la misma situación de hecho entre los tres grupos a tratar, la facultad que se reserva el legislativo en cuanto a la potestad que tiene para determinar los diferentes regímenes prestacionales de las Fuerzas Publicas que hacen parte de este estado. Arguyó que el Gobierno Nacional al establecer unas prerrogativas a favor de los Oficiales y Suboficiales de la Policía y las Fuerzas Militares, como las previstas en el Decreto 2863 de 2007, no estaba obligado constitucionalmente a extenderlo a los agentes de la Policía Nacional.2. De la apelación. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de la audiencia inicial (Fl. 68), solicitando que se revoque la decisión recurrida. La Sala en uso de las facultades interpretativas de que goza analizará los argumentos expuestos, así: (i) Procedencia de la excepción de inconstitucionalidad : Afirmó que el a quo no realizó un verdadero juicio de proporcionalidad en el

facultades interpretativas de que goza analizará los argumentos expuestos, así: (i) Procedencia de la excepción de inconstitucionalidad : Afirmó que el a quo no realizó un verdadero juicio de proporcionalidad en el estudio de la inconstitucionalidad de las normas y que según el análisis realizado por este el Decreto 2863 de 2007 no discrimina sino que excluye a los agentes de la Policía Nacional. Señaló además que el Despacho no analizó el contenido del Decreto 1515 de 2007 en cuanto a los salarios del personal de la fuerza pública que en este caso se incrementó el salario a quienes no eran uniformados y que lo solicitado no es que se proceda a inaplicar las normas, sino que se inaplique por inconstitucional el Decreto 2863 de 2007. ii) Violación al derecho a la igualdad por falta de aplicación del aumento dispuesto en el Decreto 2863 de 2007: Manifestó que la sentencia C-057 de 2010 refiere que una cosa es la igualdad de condiciones y que otra es la situación de hecho en la que se encuentran los agentes de la Policía Nacional con asignación de retiro, por lo que si bien existen diferencias en cuanto a ascenso, reconocimiento y remuneración, no puede decirse lo mismo en cuanto a las pensiones ya que existe un régimen único para los miembros retirados de la fuerza pública.En conclusión afirmó que el demandante tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con el porcentaje de la prima de actividad contenida en el Decreto 2863 de 2007.

retirados de la fuerza pública.En conclusión afirmó que el demandante tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con el porcentaje de la prima de actividad contenida en el Decreto 2863 de 2007.

3. Los alegatos de conclusión. Vencido el término de traslado el apoderado de la parte actora manifestó que se ratificaba en todos y cada uno de los aspectos señalados en la demanda y en los alegatos expuestos ante el a quo (fls. 89 a 92).

Recalcó que el deber constitucional y legal del juez de la República es inaplicar las normas que contrarían la Carta Política y aplicar la Constitución Nacional, aunado a esto solicitó dar aplicación a la Sentencia C-185 de 2002 efectuando en sentido estricto un juicio de proporcionalidad y un test de igualdad para llegar a la verdad de lo sucedido frente al contenido normativo de los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 El Ministerio Público rindió concepto (Fls.96 a 100) en el que indicó que el Decreto 2863 de 2007 determinó el incremento del porcentaje de la prima de actividad que devengan los uniformados en servicio activo e incrementó en un 50% la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que hubiesen adquirido el derecho antes del 1° de julio de 2007. Aclaró que el cargo desempeñado por el actor fue de Agente de la Policía Nacional y su asignación de retiro le fue reconocida a partir del

derecho antes del 1° de julio de 2007. Aclaró que el cargo desempeñado por el actor fue de Agente de la Policía Nacional y su asignación de retiro le fue reconocida a partir del 3 de mayo de 1985. Por último sugirió a la Sala confirmar íntegramente la decisión proferida por el a quo.La entidad demandada no presentó escrito de alegatos de conclusión.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar: (i) si en el sub judice procede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa frente a los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 del 2007, en la medida en que estas normas no incluyeron como beneficiarios del incremento de la prima de actividad al personal de agentes activos y retirados de la Policía Nacional y; (ii) en el evento de concluir que procede declarar la excepción de inconstitucionalidad mencionada, el Despacho entrará a dilucidar si el actor en calidad de agente retirado antes de la expedición del Decreto 1213 de 1990 tiene derecho o no a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del incremento de la prima de actividad previsto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007.

2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal

virtud, se destaca:

2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: 2.1. Al señor Agente ® Luis Daniel Leaño Varela, le fue reconocida asignación de retiro, a través de la Resolución No. 2612 de 15 de agosto de 1985, todo lo anterior de conformidad con el Decreto 2063 de 1984 (fls. 9 y 10).2.2. El actor elevó petición ante la demandada el día 10 de agosto de 2012 solicitando el reajuste de la asignación de retiro según los términos del Decreto 2863 de 2007 por concepto de prima de actividad (fls. 4 y 5). 2.3. La anterior petición fue negada mediante Oficio No. 3865/GAG-SDP de 16 de octubre de 2012 (fls.2 y 3).

3. Análisis al caso en estudio. Para desatar el problema jurídico la sala en uso de las facultades interpretativas de que goza agrupó en 2 cargos los argumentos de apelación los cuales pasan a

resolverse así: (i) Violación al derecho a la igualdad por falta de aplicación del aumento dispuesto en el Decreto 2863 de 2007: Previo a desatar el presente cargo debe advertirse que si bien en el acápite anterior la Sala llegó a la conclusión de que con la expedición del Decreto 2863 de 2007 hubo un trato discriminatorio al haberse excluido a los agentes del aumento en un 50% de la prima de actividad, lo cierto es que dicho

Sala llegó a la conclusión de que con la expedición del Decreto 2863 de 2007 hubo un trato discriminatorio al haberse excluido a los agentes del aumento en un 50% de la prima de actividad, lo cierto es que dicho análisis se aplica frente al reconocimiento de dicho factor efectuado bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990, lo anterior debido a que el aumento que fue consagrado en el Decreto 2863 de 2007, el cual pretende el actor, es atribuible a la prima de actividad regulada en los decretos expedidos para tal fin en 1990.

La norma es del siguiente tenor: “DECRETO 2863 DE 2007 (…) Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de

1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” Así, de conformidad con el inciso primero de la disposición normativa a los oficiales y suboficiales activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como el personal civil del Ministerio de

Así, de conformidad con el inciso primero de la disposición normativa a los oficiales y suboficiales activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les incrementó a partir del 1º de julio de 2007 en un cincuenta por ciento (50%) el porcentaje de prima de actividad previsto en los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos leyes 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente. Observa el Despacho que el Gobierno Nacional dispuso como beneficiarios del incremento del 50% en el porcentaje de prima de actividad a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, y al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en los decretos expedidos en 1990, pero excluyó de dicho reajuste a los Agentes activos, cuyo régimen prestacional se encuentra previsto en el Decreto 1213 de 1990 . Igual exclusión sufrieron los Agentes retirados, pues en virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro, el cual fue invocado en el artículo 4º del Decreto 2863 del 2007, el mencionado incremento en la prima de actividad sólo se hizo extensivo para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional conasignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes.

Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional conasignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes. El artículo 4º es del siguiente tenor: “En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007,tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.” (Destacado de la Sala) Con base en lo expuesto, se concluye que el Decreto 2863 de 2007 dispuso el aumento para quienes tenían reconocida su asignación de retiro antes del 1º de julio de 2007 pero cuya prima de actividad fue reconocida bajo los decretos expedidos en 1990, caso que no ocurre en el Sub-lite y en consecuencia no se puede hacer extensivo este

reconocida bajo los decretos expedidos en 1990, caso que no ocurre en el Sub-lite y en consecuencia no se puede hacer extensivo este beneficio al actor, toda vez que al señor Agente ® LUIS DANIEL LEAÑO VARELA le fue reconocida asignación de retiro mediante la Resolución No. 2612 de 15 de agosto de 1985, de conformidad con el Decreto No. 2063 de 1984 ( Fls. 9 y 10 ).Así, el argumento de la parte actora al señalar que tiene derecho al reajuste de la prima de actividad porque cumple con el requisito de haber sido reconocida antes del 1º de julio de 2007 no es suficiente ya que al hacer la lectura completa del artículo 4º antes transcrito se evidencia que la redacción de la norma tiene un conector “por razón” del incremento de que trata el artículo 2º ibídem, el cual se refiere al reconocimiento del factor prima de actividad bajo las disposiciones de 1990. En este orden de ideas se tiene que no es posible aplicar el reajuste del 50% del Decreto 2863 de 2007 a situaciones acaecidas y consolidadas antes de la expedición de los decretos de 1990, como es el caso concreto en el cual al titular de la prestación señor Agente ® LUIS DANIEL LEAÑO AVERELA, le fue reconocida y liquidada tal prestación, estando vigente para ello el Decreto 2063 de 1984. De lo expuesto se infiere que no es cierta la supuesta vulneración al derecho a la igualdad que alega el memorialista,

De lo expuesto se infiere que no es cierta la supuesta vulneración al derecho a la igualdad que alega el memorialista, simplemente se está ante supuestos fácticos ocurridos en tiempos diferentes y sometidos a regímenes jurídicos también distintos, supuestos que deben gobernarse por el régimen jurídico vigente y aplicable al tiempo de su ocurrencia. (ii) De la excepción de inconstitucionalidad. En el sub lite la parte actora solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en la figura denominada “omisión legislativa relativa” la cual ha entendido la Corte Constitucional que es en la que incurre el legislador “cuando regula una materia, pero no lo hace de manera integral, como quiera que no cobija a todas los destinatarios quedeberían quedar incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar parte de la disciplina legal de la materia”. Se trata, entonces, de una regulación que deja por fuera “otros supuestos análo

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