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TA CUN - 11001-33-35-020-2013-00268-01-(30-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2013-00268-01-(30-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Horas extras de empleada pública del nivel profesional – Secretaría Distrital de Integración Social – Decreto 1042 de 1978 articulo 36 – Decreto 770 de 2005 articulo 3 – Niega reconocimiento por no cumplir con los requisitos del artículo 3 del Decreto 1042 de 1978 – Esto es desempañar un empleo del nivel técnico o asistencial Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la demandante cumple con las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento y pago de unas horas extras que aquélla aduce haber laborado durante el periodo en que se desempeñó como Profesional Universitaria en la Secretaría Distrital de Integración Social.

2. Fundamento normativo. El Decreto 1042 de 1978 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y fijó las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos. Igualmente, reguló, entre otros aspectos, la jornada de trabajo, señalando en lo pertinente.

4. El caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó que la señora Martha Vargas laboró al servicio de la SDIS en el cargo de Profesional Universitaria en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 al 10 de junio de 2010, tal y como se manifestó en la demanda y fue confirmado por la entidad demandada en la contestación al libelo introductorio.

cargo de Profesional Universitaria en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 al 10 de junio de 2010, tal y como se manifestó en la demanda y fue confirmado por la entidad demandada en la contestación al libelo introductorio. Ahora bien, de conformidad con las planillas de trabajo suplementario allegadas al plenario se logró determinar que el horario de trabajo de la demandante se desarrollaba entre las siete de la mañana (07:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), para un total de 11 horas diarias, sin embargo, en determinadas ocasiones, dicho horario tenía ciertas variaciones. Así entonces, la Sala evidencia que en el sub examine efectivamente existe soporte probatorio suficiente para concluir que la demandante laboraba semanalmente un total de 55 horas, excediendo en 11 horas las 44 horas semanales autorizadas por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual a efectos de determinar si en el presente asunto es procedente el reconocimiento de las horas extras reclamadas, es necesario analizar el cumplimiento de las condiciones dispuestas por el Decreto 1042 de 1978. Por lo anterior, procede la Sala a analizar el primer requisito dispuesto por el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, esto es, que el empleado pertenezca “ al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico”. Sobre dicha prerrogativa es pertinente precisar que los empleos a los cuales refiere la misma deben ser analizados de conformidad con los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional (mediante los cuales se fijan las escalas de

nivel técnico”. Sobre dicha prerrogativa es pertinente precisar que los empleos a los cuales refiere la misma deben ser analizados de conformidad con los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional (mediante los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva), que para el presente asunto corresponderían a los decretos expedidos para los años 2009 y 2010, por ser los años a los que le asistiría derecho a la demandante, y de acuerdo a loscuales, para el reconocimiento de horas extras únicamente es factible su procedencia en los empleos de l Nivel Técnico hasta el Grado 09 y Asistencial hasta el Grado 19. Así las cosas, toda vez que la demandante se desempeñó durante el tiempo que laboró en la SDIS de Bogotá D.C. en un cargo del nivel profesional, esto es, Profesional Universitaria, resulta evidente que no cumple con la primera condición dispuesta por la normativa previamente relacionada, pues no laboró en un empleo del nivel técnico ni asistencial. En este punto, la Sala trae a colación la siguiente providencia del Consejo de Estado que si bien no refiere expresamente al tema de horas extras en favor de empleados públicos del nivel profesional, resulta aplicable, mutatis mutandis, al presente asunto toda vez que en esa oportunidad el Consejo de Estado se pronunció respecto a la remuneración del trabajo ocasional de empleados públicos en domingos y festivos, concluyendo que deben cumplirse una serie de condiciones, similares a las requeridas para el reconocimiento de horas extras, tales como el desempeño en un empleo del nivel técnico, administrativo y

públicos en domingos y festivos, concluyendo que deben cumplirse una serie de condiciones, similares a las requeridas para el reconocimiento de horas extras, tales como el desempeño en un empleo del nivel técnico, administrativo y operativo. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo: “(E)l trabajo ocasional en dominicales y festivos, por su parte está regulado por los Decretos que anualmente establecen las escalas de asignación a los empleados de la rama ejecutiva así como por las normas distritales, siendo necesario para su reconocimiento, que el empleado pertenezca a determinado nivel (técnico, administrativo y operativo), de lo contrario, no tiene derecho.” Como se puede observar, determinadas prerrogativas dispuestas por las normas del empleo público, como acontece en el caso de las horas extras, únicamente cubren a cierto tipo de empleados públicos, estos son, aquéllos que se desempeñen en los niveles técnico y asistencial, de conformidad con el actual sistema jerárquico de empleos públicos dispuesto por el artículo 3 del Decreto 770 de 2005. En ese orden de ideas, la Sala advierte que los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 y los correspondientes decretos anuales que expide el Gobierno Nacional son claros en excluir a los empleados públicos, distintos a los del nivel técnico y asistencial, de los beneficios del reconocimiento de horas extras, motivo por el cual no es factible extender los alcances de esas normas a quienes no son destinarios de las mismas, pues no debe pasarse por alto el criterio hermenéutico que “donde la ley no distinguió no le es dable hacerlo al intérprete”.

motivo por el cual no es factible extender los alcances de esas normas a quienes no son destinarios de las mismas, pues no debe pasarse por alto el criterio hermenéutico que “donde la ley no distinguió no le es dable hacerlo al intérprete”. Así entonces, no habrá lugar al reconocimiento de horas extras por encontrarse restringidas para los empleados públicos del nivel profesional. Por todo lo anterior, resulta innecesario analizar los demás requisitos previstos por el Decreto 1042 de 1978, respecto al reconocimiento de horas extras, toda vez que al no cumplir la parte demandante con uno de ellos, esto es, el desempeñar un empleo del nivel técnico o asistencial, no es factible el reconocimiento de ese trabajo suplementario, a pesar de evidenciarse que aquélla laboró más de 44 horas semanales.Por estas razones, es forzoso concluir que en el presente asunto, la parte demandante no resulta beneficiaria del reconocimiento de las horas extras previstas por el Decreto 1042 de 1978, puesto que al desempeñarse en un cargo del nivel profesional no le asiste el derecho a su reconocimiento.

5. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, como fue analizado en esta providencia, la parte demandante no cumple con las condiciones previstas por

el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de horas extras.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 30 de julio de 2015

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 11001-33-35-020-2013-00268-01

Demandante: Martha Vargas

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social Controversia: Horas extras de empleada pública del nivel profesional.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en escrito el 30 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fl. 19): 1) Declarar nulo el oficio radicado con el No. INT-47589 del 9 de octubre de 2012, mediante el cual la entidad demandada negó el pago de horas extras a la demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a cancelar las horas extras laboradas por la demandante entre el 1º de enero de 2000 al 4 de junio de 2010; 3) ordenar a lademandada a cancelar las sumas adeudadas debidamente indexadas; y 4)

la demandante entre el 1º de enero de 2000 al 4 de junio de 2010; 3) ordenar a lademandada a cancelar las sumas adeudadas debidamente indexadas; y 4) condenar a la demandada en costas y agencias del derecho. Como fundamento fáctico (fl. 20) de las súplicas de la demanda se sostuvo que la demandante laboró en horario nocturno en el Centro de Integración de Protección Antonia Santos de la Secretaría Distrital de Integración Social, en el empleo de Profesional Universitaria Grado 04, entre el 1º de enero de 2000 al 10 de junio de 2010. La demandante fue autorizada por su jefe inmediato para laborar en el turno nocturno, el cual desempeñó de lunes a viernes de siete de la noche a siete de la mañana, motivo por el cual laboró en la semana doce horas nocturnas, las cuales no le fueron pagadas como horas extras. En razón de lo anterior, la demandante solicitó a la entidad demandada el pago de las horas extras, petición que le fue negada mediante el acto administrativo demandado. La apoderada de la parte demandante invoca como normas violadas (fl. 20) el artículo 53 de la Constitución Política. Como concepto de violación (fls. 20-21) sostuvo que si bien es cierto la Circular 035 del 24 de octubre de 1995 establece que los servidores públicos ubicados en el nivel profesional no tenían derecho al pago de horas extras, no debe pasarse por alto que la demandante laboró en el turno nocturno 12 horas de lunes a viernes, por orden de la demandada y con anuencia de su jefe inmediato, generando horas extras. Así entonces, cuando la

pago de horas extras, no debe pasarse por alto que la demandante laboró en el turno nocturno 12 horas de lunes a viernes, por orden de la demandada y con anuencia de su jefe inmediato, generando horas extras. Así entonces, cuando la entidad demandada negó el reconocimiento de horas extras desconoció el principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su contestación a la demanda (fls. 36-39) manifestó que el acto administrativo demandado tiene expreso sustento legal en el artículo 3 del Acuerdo Distrital 9 de 1999 y su aplicación no vulnera el artículo 53 de la Constitución Política, debido a que el tratamiento diferente que se da en relación con el reconocimiento de horas extras entre unos y otros funcionarios, se deriva de las situaciones previstas por el ordenamiento legal aplicable, esto es, el Acuerdo 9 de 1999, el cual contempla ese derecho exclusivamente para las personas que desarrollan sus funciones en los cargos del nivel técnico, administrativo y operativo exclusivamente. Normativa que no aplica para el nivel profesional, el cual corresponde al cargo que desempeñaba la demandante.

Precisó que en el sub lite no es viable dar aplicación al principio de la primacía de la realidad, debido a que la negativa al reconocimiento de horas extras deviene de la naturaleza del cargo que desempeñó la funcionaria, quien además prestó sus servicios en una jornada convenida

primacía de la realidad, debido a que la negativa al reconocimiento de horas extras deviene de la naturaleza del cargo que desempeñó la funcionaria, quien además prestó sus servicios en una jornada convenida ordinariamente, más no excepcional, por lo que no podrían darse las exigencias o requisitos contemplados en el Decreto 1421 de 1978, así como lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 660 de 2002.Con base en argumentos similares a los previamente relacionados sustentó como excepciones: 1) Cumplimiento del deber legal; 2) incumplimiento de requisitos legales para el pago de horas extras en los niveles que aplica; y 3) cobro de lo no debido. Adicionalmente, también formuló las excepciones de: 4) prescripción, pues al formular la petición la demandante el 20 de septiembre de 2012, esto implica que para las horas extras reclamadas desde enero de 2000 hasta el 19 de septiembre de 2009 ya operó el fenómeno de la prescripción; 5) pago e inexistencia de las obligaciones reclamadas, puesto que a la demandante ya le fueron cancelados los salarios y demás prestaciones a las que tiene derecho.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 30 de julio de 2014 (fls. 117131), sostuvo que el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la jornada máxima de trabajo para los empleados públicos. Ahora, si bien es

131), sostuvo que el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la jornada máxima de trabajo para los empleados públicos. Ahora, si bien es cierto que esa norma rigió inicialmente para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones del régimen de administración de personal contenidas no solamente en ese decreto, sino también en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. Además, la extensión de la anterior normativa a los empleados públicos territoriales fue reiterada por el artículo 87 inciso 2 de la Ley 443 de 1998. Así entonces, no hay duda que la jornada laboral máxima fijada por el legislador para los empleados públicos en general es de 44 horas semanales, las cuales corresponden en el mes a 190 horas. Con sustento en pruebas obrantes en el plenario, esto es, formatos de control de horario de la demandante en el cargo que desempeñó, concluyó que su horario era de las 7 de la noche a 7 de la mañana, registrando un total de 11 horas diarias, razón por la cual dispuso que se deben pagar las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable, esto es, el previsto en el artículo 39 del citado decreto o el

legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable, esto es, el previsto en el artículo 39 del citado decreto o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999, con la precisión que debe deducirse los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.Adujo que si bien los Decretos Distritales manifiestan que se debe reconocer las horas extras al personal técnico, administrativo y operativo, y no al profesional, se debe tener en cuenta que cuando el trabajador labore de manera ordinaria tiene derecho a las mismas, de conformidad con lo regulado en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, sin importar los referidos niveles. Así entonces, el empleado que labore excediendo la jornada máxima legal, tiene derecho al reconocimiento de las horas extras correspondientes, razón por la cual la entidad demandada deberá tener en cuenta, a efectos de dar cumplimiento a las órdenes de condena, el periodo de labores comprendido desde el 20 de septiembre de 2009, por prescripción trienal (Decreto 1848 de 1969), habida cuenta que la reclamación a esa entidad se presentó el 20 de septiembre de 2012.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 137-141) contra la sentencia de primera instancia, expresando que el Juzgado de primera instancia desconoció que la decisión de la entidad

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 137-141) contra la sentencia de primera instancia, expresando que el Juzgado de primera instancia desconoció que la decisión de la entidad demandada de negar el pago de las horas extras a la demandante tiene expreso sustento legal en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, el cual establece los requisitos para su reconocimiento y respecto de los cuales aquélla no cumplió. Al respecto, preciso que, para el reconocimiento de horas extras, la a-quo excluyó el requisito legal dispuesto por el artículo 3 del Decreto Distrital 9 de 1999, el cual señala de manera taxativa que el trabajador debe pertenecer al nivel técnico, administrativo y operativo; lo cual motivó el acto demandado toda vez que la demandante prestó sus servicios como servidora del nivel profesional, por lo que no tendría derecho al pago de horas extras. Señaló además que la a-quo omitió notar que en el proceso no obra prueba alguna que permita determinar que se autorizó el trabajo de horas extras de manera escrita indicando las actividades desarrolladas, lo anterior, teniendo en cuenta que debía mediar resolución motivada en la cual se indicara de manera clara la autorización y las actividades que hayan de desarrollarse. Por las anteriores razones, solicitó que el fallo de primera instancia sea revocado.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIADe conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación, mediante auto del 26 de noviembre de 2014, se corrió traslado en la misma providencia a las partes y al Ministerio

admitido el recurso de apelación, mediante auto del 26 de noviembre de 2014, se corrió traslado en la misma providencia a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 151-153), sin pronunciamiento de la parte demandante ni del Ministerio Público (fl. 159). La apoderada de la entidad demandada allegó oportunamente escrito de alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación (fls. 154-158).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la demandante cumple con las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento y pago de unas horas extras que aquélla aduce haber laborado durante el periodo en que se desempeñó como Profesional Universitaria en la

Secretaría Distrital de Integración Social.

2. Fundamento normativo. El Decreto 1042 de 1978 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y fijó las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos. Igualmente, reguló, entre otros aspectos, la jornada de trabajo, señalando en lo pertinente: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente

jornada de trabajo, señalando en lo pertinente: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el DecretoLey 85 de 1986). Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras.”En esas condiciones, la regulación de la jornada de trabajo establecida por el Decreto 1042 de 1978, constituyó una adición a lo previsto en el Decreto 2400 de 1968, mediante el cual se reguló la administración del personal civil que prestaba sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva, y el Decreto 3074 de 1968, a través del cual se modificó y adicionó el decreto previamente aludido. A su vez, la Ley 27 de 1992 en su artículo 2 1 dispuso que las disposiciones que regulaban el régimen de administración de personal contenido en los Decretos

través del cual se modificó y adicionó el decreto previamente aludido. A su vez, la Ley 27 de 1992 en su artículo 2 1 dispuso que las disposiciones que regulaban el régimen de administración de personal contenido en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen, eran aplicables a los servidores del Estado en los órdenes nacional y territorial. No obstante, dicha norma fue derogada por la Ley 443 de 1998 en su artículo 87, y ésta a su vez fue derogada por la Ley 909 de 2004 2, pero mantuvo tal previsión de la siguiente manera: “Artículo 55. Régimen de administración de personal. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley.” Ahora bien, el artículo 3 al que refiere la anterior norma, establece que sus prerrogativas son aplicables a quienes desempeñen empleos de carrera administrativa en el nivel territorial, estos son, departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados3. Sobre lo aquí expuesto, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha establecido que las normas reguladoras de la jornada de trabajo del personal

administrativa en el nivel territorial, estos son, departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados3. Sobre lo aquí expuesto, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha establecido que las normas reguladoras de la jornada de trabajo del personal perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público Central, se extiende a los empleados municipales, por tratarse de un tema de administración de personal, así: “De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala de Sección, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el 1 Artículo 2. De la cobertura. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales. 2 Artículo 58. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación, deroga la Ley 443 de 1998, a

excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82 y las demás disposiciones que le sean contrarias. 3 Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley.

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes

servidores públicos: (…) c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; (…)Decreto 1042 de 1978. Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º” (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo.

que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo. La Sala prohíja una vez más, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de personal”. El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo, y en este sentido constituye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968.” 4 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en el Decreto 1042 de 1978, el cual dispuso que la jornada laboral de los empleados públicos sería de 44 horas semanales. En ese sentido, cualquier hora adicional

Así las cosas, las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en el Decreto 1042 de 1978, el cual dispuso que la jornada laboral de los empleados públicos sería de 44 horas semanales. En ese sentido, cualquier hora adicional que se haya laborado en exceso a la cantidad tope semanal debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración, de acuerdo a las reglas previstas por los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978. En ese orden de ideas, conviene relacionar las condiciones establecidas por el artículo 36 ibidem para la procedencia del reconocimiento de horas extras, de acuerdo al cual es imperativo que se cumplan a cabalidad una serie de requisitos: 4 Sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dra. Bertha Lucia Ramirez de Páez, Exp. No. Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angelica Mena Pineda.Artículo 36º.- De las horas extras diurnas . Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. a. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una

atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. a. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. (Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 y Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989). El literal a) quedó así: "El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico.". b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d. En ningún cas

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