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TA CUN - 11001-33-35-020-2013-00309-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2013-00309-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La parte actora argumentó en su recurso de alzada, que el A quo no tuvo en cuenta las resoluciones que ordenaron el pago de la condena por los salarios y prestaciones, e intereses moratorios, a favor del señor (…), ni los reportes del sistema SIIF Nación II y, c omo tampoco los ce rtificados d e disponibilidad presupuestal, los cuales reflejan el pago, lo cual se puede corroborar con la ce rtificación expedida por Bancolombia, de la cuenta de ahorros del señor (…).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano Incoder / ACCIÓN DE REPETICIÓN – La entidad no demostró haber efectuado el pago de la condena, no bastaba con que se aportaran las resoluciones que ordenaron el pago, o documentos emitidos por la propia entidad, sin que en es tos conste la m anifestación expresa del beneficiario, de h aber recibido el pago y dado que no se aportó algún otro documento del cual se pueda constatar que el señor recibió a entera satisfacción el pago total de la condena judicial, no es posible concluir que el requisito del pago se cumplió, no era procedente analizar si se acreditaron los elementos subjetivos de la acción / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No obran medios de p rueba que a crediten de m anera fehaci ente, e l pago total efectivo de la condena judicial, c omo quiera que este es un requisito indispensable pa ra la prosperidad de la acción, c omo lo ha sost enido de manera pacífica el Máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Problema jurídico: ¿Determinar, si de acuerdo con la normatividad vigente al momento

prosperidad de la acción, c omo lo ha sost enido de manera pacífica el Máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Problema jurídico: ¿Determinar, si de acuerdo con la normatividad vigente al momento de los hechos, la jurisprudencia aplic able y los medios p robatorios obrantes en e l proceso, se cu mple con los pres upuestos para la proce dencia de la acción de repetición, específ icamente con e l pago de c ondena judicial por parte de la entidad pública. En caso afirmativo, se deberá establecer si el dem andado es resp onsable por do lo o culpa grave del pago efectuado por el INCODER l iquidado, al se ñor (…), con ocasión de la sentencia proferida el 26 d e mayo de 2010 , por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogo tá c onfirmada pa rcialmente y modif icada por el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección S egunda, Subsección A, el 5 de mayo de

2011?

Tesis: “(…) de los docu mentos relacionados en p recedencia, no se logra est ablecer que la entidad estatal hubiera realizado el pago al menos de los $122.393.664, girados directamente al señor (…) pues, si bien es cierto, además de las resolucio nes a través de las c uales se ord enó el pago de los salar ios y prestacio nes sociales dejados de percibir por el s eñor (…) se encuentran los reportes del Sistema SIIFN ación, los cuales coinciden en este concepto, y el Acta No. 17 del Comité de Conciliación y Defensa J udicial de 9 de agosto d e 2012, donde se afi rmó que se pagaron dichos

cuales coinciden en este concepto, y el Acta No. 17 del Comité de Conciliación y Defensa J udicial de 9 de agosto d e 2012, donde se afi rmó que se pagaron dichos valores el 30 de noviembre de 2011. (…) para la procedencia de la acción de repetición y una eventual orden de repetir, se debe acreditar el pago efectivo de la totalidad de la condena, y en el presente caso, coincide la Sala con lo manifestado por el Ministerio Público (…) no se encuentra acredit ado e l pago de la con dena, en la m edida qu e tampoco se encuentra acreditado el pago de los $ 40.797.888, que se o rdenaron a favor directamente de la apoderada del s eñor (…) ni los $ 10.680.669 de cesantías, que debían consignarse al fondo, ni el $1.200.270 por intereses a las cesantías, todos los cuales hacían parte de la condena impuesta al INCODER. (…) El pago debe ser por la totalidad de la condena. (…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, como se vio de los 4 valores menci onados en las resoluci ones ord enaron los pagos adeudados, solo 2 coinciden con los valores consignados en los reportes, estos son, las sumas mencionadas por concepto de salarios y prestaciones y los intereses de mora, sin embargo, el reporte allegado del pago de los intereses de las ces antías, no coincide con e l valor ordenado en la Resolución No. 0769 de 4 de mayo de 2012, que fue la que dispuso el pago por ese concepto, y el documento soporte que figura en el reporte del SIIFNación, tampoco coincide con la Resolución que ordenó el pago. (…)

fue la que dispuso el pago por ese concepto, y el documento soporte que figura en el reporte del SIIFNación, tampoco coincide con la Resolución que ordenó el pago. (…) en las resoluciones que ordenaron el pago, se indica que los pagos se harán con cargoa diferentes certificados de disp onibilidad presupuestal, los cuales no reposan en el plenario. (…) destaca la Sala que en el Acta del Comité de Conciliación y Def ensa Judicial de INCODER de 9 de agosto de 2012, se hizo alusión a que la interposición de la acción también estaba su jeta a la incorporación del pago efectuado a la apoderada del señor (…) pues parte de la con dena a favor de él, se destinaba al pago de los honorarios de la abogada (…) sin embargo, no obra documento alguno que acredite que ese pago efectivamente se realizó. (…) en dicha acta también se hizo alusión a la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Tal ento Humano del extinto INCODER, respecto de lo s valores cancelados a favor del se ñor (…) por la condena impuesta al INCODER, sin e mbargo, pese a que en esta inst ancia, el Despacho Sustanciador ordenó of iciar t anto a Fiduagraria S.A., c omo administradora del patrimonio autónomo del liquidado INCODER y al Ministerio de Agricultura, esta última entidad certificó que revisados los archivos correspo ndientes a la historia l aboral del señor (…) no se encontró la ce rtificación. (…) Es necesario resaltar, que de las respuestas allegadas por FIDUAGRARIA y e l Ministerio de Agricultura, se extrae que verificados los archivos que corres pondientes a l denominado INCODER, no se

señor (…) no se encontró la ce rtificación. (…) Es necesario resaltar, que de las respuestas allegadas por FIDUAGRARIA y e l Ministerio de Agricultura, se extrae que verificados los archivos que corres pondientes a l denominado INCODER, no se identificó y por en de, no fue allegado al proceso, docum entos en los que se acredite en forma precisa el pag o efectivo de la condena. (…) Si bien, la entidad demandante en el recurso de alzada, hace referencia a que el pago se acredita con la certificación de la cuenta de ahorros del señor (…) emitida por Bancolombia, lo cierto es q ue, tal documento no fue aport ado al proceso, y aunque en esta instancia fue requerida en dos oportunidades a d icha entidad financiera para que enviara una certificación con especificación del monto, medio de pago, número de orden y autorización del presunto pago realizado por el INCODER al s eñor (…) esta n o fue alleg ada, s umado a qu e tampoco fue posible recibir la declaración del beneficiario, como consta en las actas de audiencia, v isibles a folios 420 a 42 1 y 424. (…) Teniendo en cu enta lo anterio r, encuentra la Sala que no obran medios de prueba que acrediten de manera fehaciente, el pago total efectivo de la c ondena judicial, c omo quiera que este es un requisito indispensable para la prosperidad de la acción, como lo ha sostenido de manera pacífica el Máximo órg ano de la Jurisdicc ión C ontenciosa Administrativa, al señalar (…) la entidad no demo stró haber efectuado e l pago de l a condena, habida cuenta que no bastaba con que se aportaran las resoluciones que ordenaron el pago, o documentos

entidad no demo stró haber efectuado e l pago de l a condena, habida cuenta que no bastaba con que se aportaran las resoluciones que ordenaron el pago, o documentos emitidos por la propia entidad, sin que en es tos conste la m anifestación expresa del beneficiario, de haber recibido el pago y dado que no se aportó algún otro documento del cual se pueda constatar que el señor (…) recibió a entera satisfacción el pago total de la condena judicial, no es posible concluir que el requisito del pago se cumplió, por lo tanto, en efecto, no era procedente analizar si se acreditaron los elementos subjetivos de la acción, como lo precisó el A quo, y en consecuencia la Sala concluye que la decisión adoptada por el juez de primer grado, debe ser confirmada. (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de a pelación interpuesto por la parte acto ra se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecid o en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se conside ra que no es v iable c ondenar en costas a la parte v encida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU354 de 2020; SU-222 de 2016; Consejo de Estado, Sa la de lo C ontencioso Administrativo. Sección Tercera. 8 de marzo de 2007. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencias de la misma sección: fallo de 9 de septiembre de 2013. Subsección C, C.P.

Enrique Gil Botero ; fallo de 30 de marzo de 2017, S ubsección B, C.P. Danilo Rojas

Sentencias de la misma sección: fallo de 9 de septiembre de 2013. Subsección C, C.P.

Enrique Gil Botero ; fallo de 30 de marzo de 2017, S ubsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth; 3 de agosto de 2017, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. 25 de octubre de 2019. No. 05001-23-31-000-2002-01100-01 (56821). CP María Adriana Marín.

FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001; Ley 2195 de 2021; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Expediente: 1100133-35-020-2013-00309-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO

URBANO – INCODERDemandado: RODOLFO JOSÉ CAMPO SOTO

Medio de Control: Repetición

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante (fls. 296-299), contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls.285-291), que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls.285-291), que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.

1. DEMANDA (fls.7-16). La entidad accionante, solicitó: i) que se declare responsable al doctor Rodolfo José Campo Soto, como consecuencia de los perjuicios ocasionados al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, por sus acciones u omisiones en el ejercicio de la Gerencia General del Instituto, por la condena administrativa y dineraria impuesta por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del f allo de 5 de mayo de 2010, proferido dentro del proceso de nulidad y restab lecimiento del

derecho interpuesto por el señor Adriano Alfonso Altamira Calle, contra el a cto administrativo que lo declaró insubsistente, y ii) que se condene al señor Rodolfo José Campo Soto a pagar $134.549.758, a favor del INCODER, suma de dinero que debió pagar al señor Adriano Alfonso Altamira Calle, conforme a la ordenExp: 11001-3335-020-2013-00309-01

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emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca; iii) condenar al señor Rodolfo José Campo Soto al pago de los intereses comerciales a favor del INCODER, desde la ejecutoria de la sentencia; iv) indexar la condena conforme al IPC, y que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS. Afirmó la demandante, que el señor Adriano Alfonso Altamiranda Calle, laboró en el INCODER, en virtud del nombramiento en provisionalidad realizado

demandada.

HECHOS. Afirmó la demandante, que el señor Adriano Alfonso Altamiranda Calle, laboró en el INCODER, en virtud del nombramiento en provisionalidad realizado mediante Resolución No. 0941 de 4 de junio de 2004, en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, hoy código 2028, Grado 17, en l a Subgerencia de Desarrollo Productivo y social. Que mediante Oficio SAF-7000 de 27 de diciembre de 2007, suscrito por el entonces Gerente General Rodolfo Campo Soto, se le informó que en virtud del Decreto 4903 de 2007, el cargo que desempeñaba en provisionalidad fue suprimido.

Señaló, que como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia, el señor Altamiranda acudió a la Jurisdicción Contenciosa, proceso que fue radicado con el No. 2008-00195 y fallado por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, el mediante sentencia de 26 de mayo de 2010, dispuso:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada.

SEGUNDO: Declárese inhibido el despacho para conocer de la nulidad de la comunicación SAF7000 de 27 de diciembre de 2007, según lo manifestado en la parte motiva.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 3707 del 27 de diciembre de 2007, por medio de la cual se incorporó a la planta de personal del INCODER a servidores provisionales, excluyendo al demandante.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

diciembre de 2007, por medio de la cual se incorporó a la planta de personal del INCODER a servidores provisionales, excluyendo al demandante.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, reintegrar al señor ADRIANO

ALFONSO ALTAMIRANDA CALLE, identificado con la C.C. No. 6.860.055 de Montería, al cargo por él desempeñado o a otro igual o superior jerarquía, por el plazo que le faltare para adquirir el status de pensionado y proceder a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

(…)”

La anterior decisión fue impugnada por el INCODER, y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo deExp: 11001-3335-020-2013-00309-01

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5 de mayo de 2011, decidió:

“PRIMERO: CONFÍRMESE parcialmente la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circulito de Bogotá, el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010), en el proceso promovido por ADRIANO ALFONSO

ALTAMIRANDA CALLE contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE

DESARROLLO RURAL.

SEGUNDO: REVÒCASE el numeral segundo de la citada providencia, que se inhibe de pronunciarse sobre la comunicación SAF-7000.del 27 de diciembre de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: REVÒCASE el numeral segundo de la citada providencia, que se inhibe de pronunciarse sobre la comunicación SAF-7000.del 27 de diciembre de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: MODIFICANSE los numerales tercero y cuarto de la citada

providencia, los cuales quedarán así:

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de la Comunicación SAF-7000 de 27 de diciembre de 2007, por medio de la cual se le comunicó al demandante la supresión de su cargo, y la nulidad parcial de la Resolución 3707 de la misma fecha, mediante la cual se incorporó a la planta del INCODER a servidores provisionales, en lo que respecta a la no inclusión del actor.

CUARTO: ORDÉNESE al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER, reintegrar al señor ADRIANO

ALFONSO ALTAMIRANDA CALLE identificado con la C.C. No. 6.860.055 de Montería, al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro equivalente, y a pagarle todos los salarios, prestaciones sociales; salud y pensión al respectivo fondo, y demás emolumentos dejados de recibir desde la fecha de desvinculación hasta que se dé el reintegro efectivo.

En caso de no ser posible el reintegro ordenado en la presente sentencia, por haber sido proveído el cargo desempeñado por el actor o sus empleos equivalentes con personal seleccionado del respectivo concurso de méritos, el restablecimiento del derecho en el sub lite se concretará en el pago dejado de percibir y aportes al fondo de salud y pensión, hasta la fecha en que se haya dado tal provisión".

equivalentes con personal seleccionado del respectivo concurso de méritos, el restablecimiento del derecho en el sub lite se concretará en el pago dejado de percibir y aportes al fondo de salud y pensión, hasta la fecha en que se haya dado tal provisión".

Sostuvo, que como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 022 11 de 26 de agosto de 2011, el INCODER dispuso, reintegrar al señor Alfonso Altamiranda Calle al cargo de Profesional Especializado, Código 2028, grado 17, de la Dirección Territorial de Córdoba y ordenó al Grupo de Talento Humano, liquidar y reconocer los salarios y prestaciones y los aportes a seguridad social.

Aseveró, que mediante Resolución No. 02675 de 19 de octubre de 2011, se reconocieron los sueldos y prestaciones sociales al señor Altamiranda y por medio de las Resoluciones No. 02719 de 21 de octubre de 2011 y No. 02779 de 28 de octubre de 2011, se liquidaron los intereses moratorios, y aseguró, que la condena pagada por el INCODER ascendió a la suma de $134.536.758.Exp: 11001-3335-020-2013-00309-01

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Afirmó, que por lo anterior, se presentó al Comité de Conciliación y Defensa Judicial del INCODER, el estudio del caso, en donde se determinó la procedencia de la acción de repetición, en contra del señor Rodolfo José Campo, por la exped ición de los actos que ordenaron el retiro del señor Altamiranda, los cuales fuero n proferidos con culpa grave, pues el daño fue una consecuencia de una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

de los actos que ordenaron el retiro del señor Altamiranda, los cuales fuero n proferidos con culpa grave, pues el daño fue una consecuencia de una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El señor Rodolfo José Campos Soto , estuvo representado en el proceso por Curador ad-litem , quien una vez notificado de la demanda, indicó frente a los hechos, que se atiene a lo que se desprend a de la lectura de los documentos aportados al proceso, y manifestó, en cuanto a las pretensiones, que “se prueben y sustenten tanto de hecho como de derecho” (sic). (fls. 85-86).

3. FALLO RECURRIDO (fls. 285-291), La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual luego de exponer la normativa aplicable, señaló que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado com o agente o ex agente del Estado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta d el demandado y v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que el primer requisito se cumple, como quiera que existe prueba de las sentencias condenatorias proferidas por e se Despacho, el 26 de mayo de 2010 y por la Subsección A de la Sección Segunda del

Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que el primer requisito se cumple, como quiera que existe prueba de las sentencias condenatorias proferidas por e se Despacho, el 26 de mayo de 2010 y por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de mayo de 2011, por med io de las cuales se ordenó reintegrar al señor Adriano Alfonso Altamiranda Calle al cargo que venía desempeñando en el INCODER, por el plazo que le faltare para adquirir el status pensional y proceder al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. No obstante, consideró, que respecto al segundo requisito, relativo al pago de la indemnización, no obra prueba alguna en el expediente qu e demuestre efectivamente el pago de la condena.Exp: 11001-3335-020-2013-00309-01

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Sostuvo, que si bien se aportaron las resoluciones a través de la cuales la entida d reconoció el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y de los intereses moratorios, así como el pago de intereses sobre cesantías, ta les documentos no son suficientes para acreditar que efectivamente el pago de la condena se realizó, ni prueba el recibo de tales dineros por parte de l acreedor o beneficiario de la condena, y que en atención a la jurisprudencia del Conse jo de Estado sobre la materia, la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta en la condena judicial.

En ese sentido, estimó que al no encontrarse demostrado el pago de la condena, se abstenía de pronunciarse respecto de los requisitos restantes de procedencia de

realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta en la condena judicial.

En ese sentido, estimó que al no encontrarse demostrado el pago de la condena, se abstenía de pronunciarse respecto de los requisitos restantes de procedencia de la acción y en consecuencia negó las pretensiones.

III. APELACIÓN

La entidad demandante (fls. 296-299). Solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder a las pretensiones, para lo cual señaló, que el A quo desconoció la respuesta dada al segundo requerimiento del juzgado, a través del Oficio d e 9 de enero de 2018, mediante el cual se allegó la documentación solicitada resp ecto al pago de la condena, toda vez que aportaron las siguientes resoluciones: -Resolución No. 02675 de 19 de octubre de 2011, por medio de la cual se ordenó el pago de salarios y prestaciones a favor del señor Adriano Alfonso Altamiranda Calle - Resolución No. 2719 de 21 octubre de 2011, por medio de la cual se liquidaron los intereses moratorios. - Resolución No.02779 de 28 de octubre de 2011, por medio de la cual se modificó la resolución 02675. - Resolución No. 0769 de 4 de mayo de 2012, mediante la cual se ordenó el pago de intereses de cesantías. Añadió, que revisado el sistema SIIF Nación II y los saldos finales entregados por el extinto INCODER, se identificó que la entidad “ en la cuenta contable 271005Litigios entrego (sic) un saldo por valor de ($134.210.875), el cual es con trario a la

el extinto INCODER, se identificó que la entidad “ en la cuenta contable 271005Litigios entrego (sic) un saldo por valor de ($134.210.875), el cual es con trario a la naturaleza de la cuenta contable, no obstante el mismo fue depurado e l 29 deExp: 11001-3335-020-2013-00309-01

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noviembre de 2018 mediante Acta de Comité de Saneamiento No. 13, dado que se identificó que el citado valor corresponde a pagos realizados por el extinto In coder de acuerdo a las Resoluciones No. 2719 de 2011, 2779 de 2011 y 2059 de 2012”. Finalmente sostuvo, que las mencionadas resoluciones fueron soportadas mediante certificados de disponibilidad presupuestal No. 46011 y canceladas por medio de las órdenes de pago Nos. 188694611, 187632811 y 497884612 por las sumas de $11.720.771, $122.393.664 y $94.440, respectivamente, pago s que pueden evidenciarse en la certificación bancaria expedida por Bancolombia de la cuenta de ahorros del señor Adriano Alfonso Altamiranda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte actora guardó silencio, pese a que fue notificada en debida f orma, como consta a folio 425 del plenario.

El demandado (fls.427-432), señaló que el señor Rodolfo Campo no pudo defenderse en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por el Se ñor Alfonso Altamiranda, pues ya no se encontraba como director del INCODER, ni fue ll amado

en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por el Se ñor Alfonso Altamiranda, pues ya no se encontraba como director del INCODER, ni fue ll amado en garantía, y que si bien en el presente proceso estuvo representado po r Curador Ad litem, hasta esta etapa que designó defensor de confianza, ello fue debido a que la demandante reportó erradamente la dirección de su domicilio.

De otro lado, adujo que la entidad demandante en el recurso de alzada, solo se refirió a que no se tuvieron en cuenta las resoluciones que ordenaron los p agos al señor Altamiranda, pero que ello no tiene la suficiente fuerza para d esvirtuar la argumentación del fallo impugnado. Agregó, que tal como lo dijo el A quo, no existe prueba en el expediente que acredite sin ninguna duda el pago e fectivo al señor Altamiranda por parte del INCODER y que en el auto que admitió el recurso de apelación, en aras de recaudar las pruebas que consideró necesarias para el esclarecimiento de la verdad, no obstante haber negado las pruebas perdidas en el escrito de apelación, se decretó de oficio varias pruebas que no se pudieron recaudar a pesar de los esfuerzos y diligencias adelantadas por el Despacho sustanciador. Reiteró, que “no pudo el Tribunal a pesar de su diligente insistencia, recaudar las pruebas importantes decretadas desde el 29 de noviembre de 2019, como la solicitada al Patrimonio de Remanentes Incoder en Liquidación, cuya respuesta reposa a folio 385; la certificación de Bancolombia, solicitada en varias oportunidades; ni el testimonio del señor Adriano AlfonsoExp: 11001-3335-020-2013-00309-01

de Remanentes Incoder en Liquidación, cuya respuesta reposa a folio 385; la certificación de Bancolombia, solicitada en varias oportunidades; ni el testimonio del señor Adriano AlfonsoExp: 11001-3335-020-2013-00309-01

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Altamiranda Calle, a quien intentó el Tribunal escuchar varias veces y nunca lo (sic) pudo, por tal razón ante la reiterada negativa, desistió de esa prueba, cerró el periodo probatorio y ordenó correr traslado a las partes”, es decir, que al no haberse recaudado pruebas ni el recurrente haber expuesto argumentos que desvirtúen las consideraciones del juez de primera instancias, lo pertinente es que se confirme el fallo impugnado.

El Ministerio Público (fls. 433-435 vlto), señaló que es procedente confirm ar la sentencia de primera instancia, toda vez que el ele mento del pago de la condena impuesta al anterior INCODER con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Altamiranda, no fue acreditado a partir del material probatorio incorporado en ambas instancias, pues de conformidad con la jurisprudencia vigente y el alcance que le ha dado al elemento del pago, que es uno de los presupuestos de la acción de repetición, no fue probado, pues no se allegó medio de prueba alguno que permita dar cuenta de la existencia del pago recibido efectivamente por el beneficiario.

Sostuvo, que las resoluciones que ordenan el pago de la condena no prueban el pago al beneficiario, y que, en cuanto al “registro en el SIIF, es de anotar que tales registros no concuerdan en su totalidad de estas resoluciones, pues no son plenamente coincidentes con

al beneficiario, y que, en cuanto al “registro en el SIIF, es de anotar que tales registros no concuerdan en su totalidad de estas resoluciones, pues no son plenamente coincidentes con los contenidos en las Resoluciones pero además, tales medios documentales evidencian un registro contable de la entidad, pero no dan plena certeza de que el pago fue realizado a favor del señor Altamirano (sic).”

Finalmente, resaltó que no fue allegada la certificación de pago pedida a Bancolombia y que el Ministerio de Agricultura informó, que una vez verificados los archivos de la entidad antes denominada INCODER, no se pudo consta tar el pago al señor Altamiranda.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si de acuerdo con la normatividad vigente al momento de los hechos, la jurisprudencia aplicable y los medios probatorios obrantes en el proceso, se cumple con los presupuesto s para la procedencia de la acción de repetición, específicamente con el pago de condena judicial por parte de la entidad pública. En caso afirmativo, se deberá establecer si el demandado es responsable por dolo o culpa grave del pag o efectuado por el INCODER liquidado, al señor Adriano Alfonso Altamirand a, conExp: 11001-3335-020-2013-00309-01

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ocasión de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá confirmada parcialmente y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 5 de mayo de 2011.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no se

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 5 de mayo de 2011.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no se acreditó el pago efectivo total de la condena judicial, requisito indispensable para la procedencia de la acción.

3. Marco Normativo aplicable.

De conformidad con la Ley 678 de 2001, la acción de repetición es una acción civil, cuya naturaleza tiene un carácter indemnizatorio, como quiera que se trata de una acción patrimonial a través de la cual la entidad pública pretende de sus funcionarios, exfuncionarios o particulares que desempeñen funciones públicas, el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer como resulta do de una condena judicial o una conciliación.

Dicha acción ha sido catalogada como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, consagrada en el artículo 90 Superior, el c ual en el inciso segundo dispone, que “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la co nducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

En ese sentido, es un mecanismo que el ordenamiento jurídico le otorga al Estado, con el fin de recuperar diner

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