TA CUN - 11001-33-35-020-2013-00318-01-(25-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2013-00318-01-(25-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION ICA / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE LEY 33 DE 1985 – La actora es beneficencia del régimen de transición de le Ley 100 de 1993, artículo 36 –Aplicación de la sentencia unificación del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 4 de agosto de 2010, Exp. No. 2006 – 7509-01 – El quinquenio debe ser incluido en una doceava parte y no de manera total – No se ordena la inclusión del auxilio por retiro, por no haber sido recibido como contraprestación directa del servicio – Aplicación de la senencia del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, del 10 marzo de 2011 – Fuente formal – Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, artículo 36 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (inciso 1.o declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1994, C-126 de 1995 y C168 de 1995) dispuso: “ART. 36. —Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”. El inciso 2º después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4º de la ley 860
hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”. El inciso 2º después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4º de la ley 860 de 2003, y artículo 18 de la ley 797 de 2003 que lo había reformado (Sentencia C – 1056-03 y 754 -04) dice: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. (Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-596 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Ahora bien, el acto legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Carta Magna señaló:.. La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, en el artículo 1º dispuso:
las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, en el artículo 1º dispuso: “Art. 1.El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ... Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaránExpediente No. 2013 – 0031801 Sonia Castaño Vigoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (subraya la sala). Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si
oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley” (Negrilla extratexto).
Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto: 1) a los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad, sobre edad de jubilación únicamente; 2) a los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; y 3) a los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. En el sub lite, se encuentra en discusión que la pensión de jubilación reconocida en vida al señor ..., de la cual es beneficiaria la señora..., se encuentra sujeta al régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez, que el causante alcanzó los
vida al señor ..., de la cual es beneficiaria la señora..., se encuentra sujeta al régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez, que el causante alcanzó los beneficios de la transición consagrada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Ahora bien, es preciso recordar que en esta Jurisdicción se ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales anteriores a la ley 100 de 1993, se aplicarán en su integridad. Esto significa que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, debe aplicarse el régimen previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, vigente con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, y que se aplica en toda su extensión, bajo el principio de inescindibilidad de dicho régimen y favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta. Aclarado el derecho que le asiste a la demandante de disfrutar de la pensión sustituta de jubilación , de conformidad con el régimen ordinario, y de transición, es preciso verificar los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, materia objeto de debate, teniendo en cuenta la sentencia antes citada, con el fin de preservar los principios constitucionales de inescinidibilidad y favorabilidad. FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL La nueva jurisprudencia de unificación de la sección segunda, bajo la égida constitucional del artículo 53, analizando la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas
constitucional del artículo 53, analizando la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas 2Expediente No. 2013 – 0031801 Sonia Castaño Vigoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, acogió la tesis que ya venía esbozando, válida tanto para las pensiones regidas por los decretos leyes 3135 de 1968 y 1848 de 1969, como para aquellas regladas por las leyes 33 y 62 del mismo año, como en el caso que nos ocupa, señalando que para liquidar el monto de la pensión de jubilación, aplicando las leyes 33 y 62 de 1985, debe tomarse como monto de la pensión, el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios,
representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Siguiendo la jurisprudencia de unificación, debe tenerse en cuenta que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de no tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. CONCLUSIONES EN EL CASO CONCRETO En estas condiciones, vista la constancia expedida por la Unidad de Registro y Nómina del Instituto Colombiano Agropecuario, en donde consta que durante el último año de servicios, comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, el causante devengó los siguientes emolumentos: sueldo básico, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro, encuentra la Sala que conforme al régimen que cobija la pensión de jubilación sustituida a favor de la demandante, es procedente que la entidad
prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro, encuentra la Sala que conforme al régimen que cobija la pensión de jubilación sustituida a favor de la demandante, es procedente que la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación con el 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de servicios (1º enero al 31 de diciembre de 1995), incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo básico, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y quinquenio (1/12). Frente al cómputo del quinquenio, es pertinente señalar que la norma aplicable ordena que se liquide la pensión de jubilación con el 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de servicios, razón por la cual los factores que se reconocen y pagan anualmente como el quinquenio, la prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad, deben ser incluidos en una doceava parte, y no como lo hizo el a quo, que ordenó incluir el “quinquenio de manera total ” (fl.), por lo tanto, le asiste razón a la entidad recurrente en el argumento planteado en el escrito de apelación, y en consecuencia, la sentencia de primera instancia será modificada en lo pertinente.
3Expediente No. 2013 – 0031801 Sonia Castaño Vigoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De otra parte, no es procedente ordenar el cómputo del auxilio por retiro del servicio, como lo solicita la parte actora, toda vez, que aunque se encuentra acreditado que el causante lo devengó durante el último año de servicio, dicha suma no se recibió como contraprestación directa del servicio, así lo consideró el H. Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en la sentencia calendada el 10 de marzo de 2011, en la que señaló: “Se aclara que no es posible incluir el auxilio por retiro toda vez que dicho concepto no corresponde a salario ni prestación alguna, ni tampoco se recibió como contraprestación por el servicio prestado; en consecuencia, no es posible computarlo para fines pensionales y por tanto, este concepto no forma parte del ingreso base de liquidación”. Frente al argumento expuesto por la parte actora, según el cual existe confusión respecto de los factores salariales ya incluidos por la entidad, y que fueron enlistados en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, al analizar el material probatorio allegado en el expediente, la Sala advirtió que la entidad al momento de reconocer y liquidar la pensión de jubilación, en la resolución No. 014970 de 14 de diciembre de 1995, bajo la denominación de prima de servicios incluyó el valor de $314.361, suma que en realidad corresponde a la
que la entidad al momento de reconocer y liquidar la pensión de jubilación, en la resolución No. 014970 de 14 de diciembre de 1995, bajo la denominación de prima de servicios incluyó el valor de $314.361, suma que en realidad corresponde a la bonificación por servicios prestados, de conformidad con el certificado de salarios aportado al expediente (fl. ). No obstante, en la resolución 011133 de 1996, mediante la cual se efectuó la reliquidación por retiro definitivo del servicio, la entidad, corrigió el yerro y en la parte motiva enlistó como factores a computar los siguientes: asignación básica, prima técnica, incremento por antigüedad y bonificación por servicios prestados. Es así como la confusión de la entidad hizo incurrir en error al juez, quien en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, dijo que la pensión debe liquidarse “aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo además de los factores reconocidos como la asignación básica mensual, prima técnica, prima de servicios, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados los siguientes factores salariales certificados que integran el salario ….”. Por lo tanto, le asiste razón al apoderado de la demandante, y en consecuencia, en esta instancia se modificará el numeral 2º del fallo impugnado con el fin de aclarar la confusión advertida por el impugnante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
esta instancia se modificará el numeral 2º del fallo impugnado con el fin de aclarar la confusión advertida por el impugnante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
4Expediente No. 2013 – 0031801 Sonia Castaño Vigoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Expediente: 11001-33-35-020-2013-00318-01
Actor: Sonia Castaño Vigoya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social U.G.P.P.
Controversia: Reliquidación Pensión Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2014, por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Sonia Castaño Vigoya, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Sonia Castaño Vigoya , a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de: (i) la resolución No. UGM 042995 de 16 de abril de 2012, proferida por CAJANAL en liquidación, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación post mortem de la cual es beneficiaria; (ii) la resolución No. UGM 056384 de 25 de septiembre de 2012, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición incoado contra la resolución No. UGM 042995 de 2012.
Como consecuencia de estas declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la actora, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985. Así mismo, solicitó que se condene a la demandada a pagar las sumas que resulten a su favor debidamente indexadas. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 29 a 30 del expediente, según los cuales, CAJANAL en liquidación, mediante la
que resulten a su favor debidamente indexadas. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 29 a 30 del expediente, según los cuales, CAJANAL en liquidación, mediante la resolución No. 14970 de 15 de diciembre de 1995, reconoció pensión de jubilación post mortem a favor del señor Jaime Delgado Uricoechea, quien falleció el 26 de marzo de 2001, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la prestación, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 5Expediente No. 2013 – 0031801 Sonia Castaño Vigoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La pensión de jubilación fue liquidada sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por el de cujus durante el último año de servicios, toda vez, que se dio aplicación a lo normado en el decreto 1158 de 1994. La señora Sonia Castaño Vigoya, en calidad de sustituta de la pensión de jubilación reconocida al señor Jaime Delgado Uricoechea, presentó solicitud de reliquidación ante la entidad demandada, la cual fue denegada mediante la resolución No. 042995 de 16 de abril de 2012, acto administrativo que fue impugnado a través del recurso de reposición, decidido desfavorablemente mediante la resolución No. 056384 de 25 de septiembre de 2012
2. Fundamento de las pretensiones Invocó como disposiciones quebrantadas los artículos 2, 13, 25 y 58 de
mediante la resolución No. 056384 de 25 de septiembre de 2012
2. Fundamento de las pretensiones Invocó como disposiciones quebrantadas los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Carta Política; el artículo 210 del Código Sustantivo del Trabajo las leyes 33 y 62 de 1985; las leyes 57 y 153 de 1887; la ley 4ª de 1966; el decreto 1045 de 1978; decretos 3135 de 1968; 1848 de 1968; artículos 36 y 288 de la ley 100 de 1993, decreto 1158 de 1994 y decreto 2143 de 1995.
Señaló que el titular de la pensión de jubilación, señor Jaime Delgado Uricoechea, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual, la pensión de jubilación post mortem de la cual es beneficiaria la actora, debe ser reconocida y liquidada conforme a lo señalado en las leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales, la pensión de jubilación debe liquidarse incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
3. Contestación de la demanda La entidad demandada, guardó silencio en el término de ley, razón por la cual, el a quo, mediante auto calendado el 13 de septiembre de 2013, tuvo por no contestada la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en providencia del 15 de enero de 2014, después
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en providencia del 15 de enero de 2014, después de examinar el cumplimiento de la ritualidad procesal, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 73 a 86).
6Expediente No. 2013 – 0031801 Sonia Castaño Vigoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En esa oportunidad, luego de realizar el estudio jurídico pertinente, el a quo determinó que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual, la pensión de sustitución de la cual es beneficiaria la actora, debe ser liquidada de conformidad con el régimen pensional contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985. En ese orden de ideas, señaló que la pensión de jubilación, de la cual es beneficiaria la actora – por sustitución-, debe liquidarse “aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo además de los factores reconocidos como la asignación básica mensual, prima técnica, prima de servicios, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados los siguientes factores salariales certificados que integran el salario, el quinquenio de manera total y las primas de navidad, de vacaciones y la prima semestral en forma proporcional o doceavas partes, suma que se pagará a partir del 19 de abril
las primas de navidad, de vacaciones y la prima semestral en forma proporcional o doceavas partes, suma que se pagará a partir del 19 de abril de 2011 por prescripción trienal…”. Señaló que la entidad demandada debe hacer los descuentos correspondientes por concepto de los aportes no efectuados oportunamente; y en el numeral tercero de la parte resolutiva decidió “Declarar la prescripción de las mesadas pensionales por el tiempo no cubierto dentro de los tres años anteriores al 19 de abril de 2008, como se dijo en la parte motiva”. Además, ordenó la indexación de las diferencias que resulten a favor de la demandante, como consecuencia de la reliquidación ordenada.
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. Parte actora.
En el memorial de apelación visto a folios 89 a 91, el apoderado de la señora Sonia Castaño Vigoya solicitó que se incluya dentro de la reliquidación pensional ordenada por el a quo, el monto percibido por el causante durante el último año de servicio, por concepto de auxilio de retiro, toda vez, que el mismo constituye un factor de salario que de conformidad con la normatividad aplicable, debe ser computado para tales efectos. Solicitó que se aclaren los factores enunciados como ya reconocidos en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por cuanto, se confundió la bonificación por servicios prestados con la prima de servicios, y se ordenó incluir en la reliquidación de la pensión, la prima semestral que en realidad corresponde a la prima de servicios, de conformidad con lo señalado en el certificado de factores salariales.
se ordenó incluir en la reliquidación de la pensión, la prima semestral que en realidad corresponde a la prima de servicios, de conformidad con lo señalado en el certificado de factores salariales. 7Expediente No. 2013 – 0031801 Sonia Castaño Vigoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Igualmente, pidió que se aclare la fecha a partir de la cual se declaró la prescripción, toda vez, que en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, se indicó que era a partir del 19 de abril de 2011, mientras que en el numeral 3º se señaló que la misma tenía efectos a partir del 19 de abril de 2008.
2. Parte demandada.
La apoderada de la entidad demandada, presentó escrito de impugnación visible a folios 92 a 98 del expediente, solicitando revocar la providencia de primera instancia, por cuanto, en su sentir, no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación post mortem, de la cual es beneficiaria la actora, incluyendo la totalidad del valor percibido por concepto del quinquenio, por cuanto dicho factor debe ser computado proporcionalmente (sexta parte). Agregó que teniendo en cuenta que el causante de la pensión es beneficiario del régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993, la prestación debe ser reconocida respetando el tiempo de servicio, la edad y el monto establecidos en la norma anterior, esto es, en la ley 33 de 1985, no
beneficiario del régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993, la prestación debe ser reconocida respetando el tiempo de servicio, la edad y el monto establecidos en la norma anterior, esto es, en la ley 33 de 1985, no obstante, frente a la liquidación de la prestación y los factores computables, sostuvo que resulta imperativo dar aplicación a la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994.
IV. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte actora, alegó de conclusión mediante memorial visible a folios 137 a 139 del expediente, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y agregó que aunque el causante no realizó aportes sobre el factor auxilio de retiro, ello no impide que el mismo sea computado en la liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto la entidad puede efectuar los descuentos que resulten pertinentes, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
La apoderada de la entidad demandada UGPP, presentó sus alegaciones finales a folios 140 a 141 del expediente, escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, e insistió en que los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad por cuanto, fueron expedidos de conformidad con el régimen aplicable al caso concreto. La Representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8Expediente No. 2013 – 0031801 Sonia Castaño Vigoya
La Representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8Expediente No. 2013 – 0031801 Sonia Castaño Vigoya
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
1. Problema Jurídico En el sub lite corresponde determinar si la señora Sonia Castaño Vigoya, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la pensión de jubilación post mortem de la cual es beneficiara, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
2. Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: De conformidad con la copia de la partida de bautismo expedida por la Arquidiócesis de Bogotá –Vicaria de la Inmaculada Concepción, vista a folio 8 del cuaderno de pruebas, el señor Jaime Delgado Uricoechea nació el 28 de julio de 1936.
Mediante la resolución No. 014970 de 14 de diciembre de 1995, CAJANAL reconoció pensión de jubilación a favor del señor Jaime Delgado Uricoechea, efectiva a partir del 1º de agosto de 1995, por acreditar 58 años de edad y 9.761 días al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario (fl. 13 a 15 C.2). En esa oportunidad, se indicó que el régimen pensional aplicable es el
edad y 9.761 días al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario (fl. 13 a 15 C.2). En esa oportunidad, se indicó que el régimen pensional aplicable es el contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985; y se liquidó la prestación con el 75% del salario promedio devengado en los últimos doce meses de servicio, incluyendo los siguientes factores: asignación básica, prima técnica, prima de servicios, incrementos por antigüedad. De conformidad con el certificado de salarios, expedido por la Unidad de Registro y Nómina del Instituto Colombiano Agropecuario, que reposa en el folio 19 del cuaderno de antecedentes administrativos, se encuentra demostrado que durante el año 1995, el señor Jaime Delgado Uricoechea devengó valores por concepto de: sueldo básico, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro. Resulta pertinente señalar que de la revisión del material probatorio, se establece que en la resolución No. 014970 de 14 de diciembre de 1995, CAJANAL, al momento de enlistar los factores computables, bajo la denominación de prima de servicios incluyó el valor de $314.361, suma que en realidad corresponde a la bonificación por servicios prestados, de conformidad con el certificado de salarios aportado al expediente (fl. 19 C.2). Mediante la resolución No. 011133 de 11 de septiembre de 1996,
realidad corresponde a la bonificación por servicios prestados, de conformidad con el certificado de salarios aportado al expediente (fl. 19 C.2). Mediante la resolución No. 011133 de 11 de septiembre de 1996, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Jaime 9Expediente No. 2013 – 0031801 Sonia Castaño Vigoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Delcago Uricoechea, efectiva a partir del 1º de enero de 1996, con el 75% del salario promedio de los 12 meses anteriores al retiro del servicio, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
Mediante la resolución No. 05181 de 2 de abril de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Delgado Uricoechea, a la señora Sonia Castaño Vigoya, en su calidad de cónyuge, en cuantía del 100% de la prestación (fl. 49 a 50 C.2). El 19 de abril de 2011, la demandante, en calidad de beneficiaria de la pensión de jubilación reconocida en vida al señora Jaime Delgado Uricoechea, solicitó ante la entidad demandada, la reliquidación de la prestación, petición que fue reiterada el 24 de febrero de 2012 (hechos extractados
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