TA CUN - 11001-33-35-020-2013-00423-01-(11-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2013-00423-01-(11-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / REGIMEN LEGAL APLICABLE, DECRETOS 3135 DE 1968 Y 1848 DE 1969 – La demandante es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – El 13 de febrero de 1985, tenía 15 años de servicio, razón por la cual tiene derecho a la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 3135 de 1968 – Aplicación de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 4 de agosto de 2010, Exp. No. 2006 – 7509-01 - Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, Decreto 18478 de 1969, Decreto 1045 de 1978 Fundamentos jurídicos de la decisión En el presente asunto no está en discusión que la demandante nació el 8 de agosto de 1946, y en consecuencia es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en virtud del cual tiene derecho a la aplicación del régimen pensional al cual se encontraba afiliada antes del 1º de abril de 1994, que es el regulado en la ley 33 de 1985. La ley 33 de 1985, en su artículo 1º, dispuso que “e l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco
cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. Además, según lo indicado en el parágrafo 2º de ese artículo, a los empleados públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, “continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad…”. Entonces, teniendo en cuenta que la accionante ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Salud el 19 de mayo de 1969, es claro que para el 13 de febrero de 1985 (fecha de promulgación de la ley 33 de 1985), tenía cumplidos más de 15 años de servicio, y en consecuencia, tiene derecho a la aplicación del régimen anterior. Si bien es cierto en la resolución n°. 019326 del 15 de octubre de 1997 (acto de reconocimiento pensional), se citó como norma aplicable la ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, también lo es que se no se aplicó esa norma, sino las disposiciones anteriores que establecen el requisito de 50 años de edad. Efectivamente, se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, a partir del 8 de agosto de 1996, es decir, cuando cumplió 50 años de edad. La Sala, acoge la orientación expuesta por el H. Consejo de Estado en casos
demandante, a partir del 8 de agosto de 1996, es decir, cuando cumplió 50 años de edad. La Sala, acoge la orientación expuesta por el H. Consejo de Estado en casos análogos, según la cual se debe aplicar integralmente el régimen pensional anterior, toda vez que la ley 33 de 1985 no dijo nada sobre la liquidación de la pensión en virtud de su régimen de transición, y porque el régimen anterior es más favorable. Así mismo, orientó el Consejo de Estado, que la aplicación integral del régimen pensional obedece al principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales.”. En ese orden de ideas, corresponde aplicar el decreto 3135 de 1968 , norma que consagra el régimen anterior a la ley 33 de 1985, y que respecto de la pensión de jubilación, establece: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidadExpediente No. 2013 – 00423 - 01 María Dolores Leguizamón Castiblanco Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.”
75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrilla subrayada de la Sala) El decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, en relación con el tema, señaló en su artículo 73 que la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación sería “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado , por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.” (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E., y negrillas de la Sala). Por su parte el decreto 1045 de 1978, definió los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de pensiones, así: “ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad;
a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.“ El H. Consejo de Estado al interpretar el alcance de la norma citada, manifestó que esta señala “unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación.”. Lo anterior se reiteró en la sentencia de unificación de la sección segunda de fecha 4 de agosto de 2010, en la cual, bajo la égida constitucional del artículo 53, se analizó la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales
la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las 2Expediente No. 2013 – 00423 - 01 María Dolores Leguizamón Castiblanco Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, acogió la tesis que ya venía esbozando, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985. Es decir, que esta orientación expuesta por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, es válida tanto para las pensiones regidas por las leyes 33 y 62 del mismo año, como para aquellas regladas por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y en consecuencia, en la liquidación d el monto de la pensión de jubilación, debe tomarse el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales
sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Siguiendo la jurisprudencia de unificación, debe tenerse en cuenta que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de no tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978. Desde estas preceptivas normativas y de la orientación del Consejo de Estado, queda claro que la pensión de jubilación que se adquiere de conformidad con lo establecido en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, se debe reconocer en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El caso concreto De los medios documentales de prueba allegados al expediente, se puede observar
reconocer en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El caso concreto De los medios documentales de prueba allegados al expediente, se puede observar que la actora devengó en el último año de servicios (1º de septiembre de 1992 a 31 de agosto de 1993), los factores salariales denominados asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima semestral, horas extras, dominicales y festivos (folio 10), mientras que CAJANAL al momento de reconocer la pensión de jubilación a través de la resolución n°. 019326 del 15 de octubre de 1997, incluyó únicamente los factores de asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad (fl…). Así las cosas, es claro para la Sala que los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada negó a la demandante la solicitud de reliquidación de la pensión, se encuentran viciados de nulidad, por violación normativa. En consecuencia, la pensión de jubilación de la actora debe ser reliquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1º de septiembre de 1992 a 31 de agosto de 1993), y que corresponden a la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima
auxilio de transporte, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima 3Expediente No. 2013 – 00423 - 01 María Dolores Leguizamón Castiblanco Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO semestral (1/12), horas extras, dominicales y festivos, a partir del 8 de agosto de 1996; términos en que el a quo ordenó la reliquidación pensional. Le asiste plena razón al Juez de primera instancia al ordenar a la entidad demandada, descontar los aportes para pensión, sobre los factores que se ordena incluir y respecto de los cuales no se hicieron, en la proporción que corresponda a la demandante y por el todo el tiempo de su relación laboral. Prescripción. Este fenómeno jurídico se encuentra regulado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los siguientes términos: Decreto 3135 de 1968, artículo 41: “ARTICULO 41º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Decreto 1848 de 1969, artículo 102: “Art. 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de
interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Decreto 1848 de 1969, artículo 102: “Art. 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
1. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Si bien es cierto el derecho pensional no prescribe, también lo es que las sumas de dinero correspondiente a las mesadas causadas sí. No queda duda que el término en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, y que ésta se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero por un lapso igual.
En ese orden de ideas, es claro que la petición de reliquidación presentada el 27 de julio de 2012, interrumpió la prescripción de las mesadas anteriores al 27 de julio de
2009. En consecuencia, la reliquidación de la pensión se debe efectuar desde el 8 de agosto de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2009, es
decir, como lo ordenó el Juez de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
4Expediente No. 2013 – 00423 - 01 María Dolores Leguizamón Castiblanco Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Expediente: 11001-33-35-020-2013-00423-01
Actor: María Dolores Leguizamón Castiblanco
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P.
Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Dolores Leguizamón Castiblanco , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora María Dolores Leguizamón Castiblanco , a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones n°. RDP 015944 del 19 de noviembre 2012 y n°. RDP 002194 del 18 de enero de 2013, por medio las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es del 1º de septiembre de 1992 al 31 de agosto de 1993. También pidió el pago de las diferencias que resulten a su favor, debidamente indexadas, el pago de costas y agencias en derecho, y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 30 a 32, según los cuales, la actora nació el 8 de agosto de 1946, prestó servicios en el
artículo 192 del C.P.A.C.A. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 30 a 32, según los cuales, la actora nació el 8 de agosto de 1946, prestó servicios en el Instituto Nacional de Salud desde el 19 de mayo de 1969, hasta el 31 de agosto de 1993, y fue pensionada mediante la resolución n°. 19326 del 15 de octubre de 1997, a partir del 8 de agosto de 1996. En la resolución de reconocimiento no se tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. El 27 de julio de 2012, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en 5Expediente No. 2013 – 00423 - 01 María Dolores Leguizamón Castiblanco Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO el último año de servicio. La entidad negó la petición mediante los actos administrativos que ahora se demandan.
2. Fundamento de las pretensiones Las normas que se consideran desconocidas y el concepto de violación, se encuentran expuestos en los folios 33 a 41 del expediente.
En síntesis, argumenta que al estar cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación de que es titular, se reliquide en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último año servicio, de conformidad con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y los
pensión de jubilación de que es titular, se reliquide en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último año servicio, de conformidad con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010.
3. Contestación de la demanda.
La entidad demandada a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, carecen de fundamento fáctico y jurídico Teniendo en cuenta que la demandante consolidó su estatus pensional en vigencia de la ley 100 de 1993, la pensión se debe liquidar con los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veinte Admi nistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en providencia del 26 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda1, con base en los siguientes argumentos: La demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que nació el 8 de agosto de 1946, es decir, que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. En consecuencia le es aplicable el régimen de la ley 33 de 1985.
Según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la actora tiene
edad. En consecuencia le es aplicable el régimen de la ley 33 de 1985. Según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, salvo que exista norma expresa que prohíba su inclusión. No puede aceptarse que la ley 33 de 1985 establece en forma taxativa los factores a incluir en la liquidación de la pensión, puesto que en su artículo 3º, existen otros factores sobre los cuales se calculan aportes para pensión, y además el pagador no puede determinar qué factores constituyen o no salario. Teniendo en cuenta lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el periodo 1 Folios 178-193 6Expediente No. 2013 – 00423 - 01 María Dolores Leguizamón Castiblanco Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO comprendido entre el 1º de septiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1993, y que corresponden a asignación básica, bonificación por servicios prestados, horas extras, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima
que corresponden a asignación básica, bonificación por servicios prestados, horas extras, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral, dominicales y festivos, en forma proporcional, a partir del 8 de agosto de 1996, pero con efectos fiscales desde el 27 de julio de 2009 por prescripción trienal. Ordenó a la entidad descontar los aportes para pensión sobre los factores que se ordena incluir y respecto de los cuales no se hicieron, y no condenó en costas.
III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada apeló la decisión del a quo 2, para que se revoque, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Los factores que ordena incluir el Juez de primera instancia, no constituyen salario por expreso mandato legal. Si bien es cierto la demandante se encuentra cobijada por un régimen especial de pensiones, también lo es que adquirió el estatus pensional en vigencia de la ley 100 de 1993, y en consecuencia, la pensión se debe liquidar con los factores enlistados en el decreto 1158 de 1994. El acto legislativo 01 de 2005, dispone que en la liquidación de las pensiones solo se pueden incluir factores sobre los cuales se hicieron aportes. En el proceso no se demostró que la demandante haya hecho aportes para pensión sobre los factores que reclama en la demanda.
aportes. En el proceso no se demostró que la demandante haya hecho aportes para pensión sobre los factores que reclama en la demanda.
VI. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión3.
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además considera que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, no es aplicable a la demandante, pues dicha providencia se profirió después de consolidada la situación particular, y no es posible su aplicación retroactiva4. La señora Representante del Ministerio Público, no conceptuó.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folios 195 - 197 3 Folios 213 - 215. 4 Folios 246-247
7Expediente No. 2013 – 00423 - 01 María Dolores Leguizamón Castiblanco
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
1. Problema Jurídico El sub lite se contrae a determinar si la señora María Dolores Leguizamón Castiblanco, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
2. Los hechos demostrados en el proceso.
Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró
la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
2. Los hechos demostrados en el proceso.
Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: - La demandante nació el 8 de agosto de 19465. - La Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la resolución n°. 019326 del 15 de octubre de 1997 6, reconoció a la señora María Dolores Leguizamón Castiblanco, una pensión de jubilación a partir del 8 de agosto de 1996 . Para el reconocimiento de la pensión se precisó que la actora está cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 8 de agosto de 1946. Se señaló que la demandante adquirió el estatus pensional el 8 de agosto de 1996, y se retiró del servicio el 30 de agosto de 1993. Se liquidó la pensión en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, por concepto de asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. Se citó como normas aplicables las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. - Según la certificación expedida el 7 de septiembre de 2012 por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud, visible a folio 10, en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1993, la actora devengó los siguientes
Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud, visible a folio 10, en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1993, la actora devengó los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima semestral, horas extras, dominicales y festivos. - El 27 de julio de 2012 la demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio7. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la resolución n°. RDP 015944 del 19 de noviembre de 2012, negó la solicitud de reliquidación pensional8. 5 Folios 2 y 120. 6 Folios 3 - 5 7 Folio 6-9 8 Folios 11-16 8Expediente No. 2013 – 00423 - 01 María Dolores Leguizamón Castiblanco Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO - La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión9, el cual fue resuelto en forma negativa mediante la resolución n°. RDP 002194 del 18 de enero de 201310.
3. Fundamentos jurídicos de la decisión En el presente asunto no está en discusión que la demandante nació el 8 de agosto de 1946, y en consecuencia es beneficiaria del régimen de
3. Fundamentos jurídicos de la decisión En el presente asunto no está en discusión que la demandante nació el 8 de agosto de 1946, y en consecuencia es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en virtud del cual tiene derecho a la aplicación del régimen pensional al cual se encontraba afiliada antes del 1º de abril de 1994, que es el regulado en la ley 33 de 1985.
La ley 33 de 1985, en su artículo 1º, dispuso que “e l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. Además, según lo indicado en el parágrafo 2º de ese artículo, a los empleados públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, “continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad…”. Entonces, teniendo en cuenta que la accionante ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Salud el 19 de mayo de 1969, es claro que para el 13 de febrero de 1985 (fecha de promulgación de la ley 33 de 1985), tenía cumplidos más de 15 años de servicio, y en consecuencia, tiene derecho a la aplicación del régimen anterior.
febrero de 1985 (fecha de promulgación de la ley 33 de 1985), tenía cumplidos más de 15 años de servicio, y en consecuencia, tiene derecho a la aplicación del régimen anterior. Si bien es cierto en la resolución n°. 019326 del 15 de octubre de 1997 (acto de reconocimiento pensional), se citó como norma aplicable la ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, también lo es que se no se aplicó esa norma, sino las disposiciones anteriores que establecen el requisito de 50 años de edad. Efectivamente, se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, a partir del 8 de agosto de 1996 , es decir, cuando cumplió 50 años de edad. La Sala, acoge la orientación expuesta por el H. Consejo de Estado11 en casos análogos, según la cual se debe aplicar integralmente el régimen pensional anterior, toda vez que la ley 33 de 1985 no dijo nada sobre la liquidación de la pensión en virtud de su régimen de transición, y porque el régimen anterior es más favorable. Así mismo, orientó el Consejo de Estado, que la aplicación integral del régimen pensional ob
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