TA CUN - 11001-33-35-020-2014-00072-01-(25-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2014-00072-01-(25-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TUTELA – DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICION, DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL / INCLUSION DEL NUCLEO FAMILIAR EN
EL PROGRAMA UNICO DE ALIMENTACION PARA HOGARES EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO ETAPA DE TRANSICION – Etapas de la ayuda humanitaria – Ayuda humanitaria de Transición – Ayuda humanitaria de emergencia – En quien radica la entrega de componente alimentario – Principio de congruencia de la sentencia – Confirma parcialmente sentencia impugnada – Normatividad aplicable: Ley 387 de 1998, Decreto 4800 de 2011, Ley 1448 de 2011 – Desarrollo Jurisprudencial. Problema jurídico. Del estudio de las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que la resolución del problema jurídico concierne a la orden relacionada con la inclusión del núcleo familiar de la actora en el Programa Único de Alimentación para los hogares en situación de desplazamiento en la etapa de transición. Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta, que la actora mediante petición radicada el 30 de octubre de 2013 ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deprecó la separación de su núcleo familiar y la inclusión de sus 2 hijos menores en el nuevo núcleo. Asimismo, la ayuda humanitaria de transición fue definida en el artículo 65 de la Ley
su núcleo familiar y la inclusión de sus 2 hijos menores en el nuevo núcleo. Asimismo, la ayuda humanitaria de transición fue definida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, así: “ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia”. El impugnante considera que al caso particular de la actora no le es aplicable el artículo 114 citado, puesto que ella no es beneficiaria de la ayuda humanitaria de transición sino de emergencia de acuerdo con el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011 que contempló: “ Ayuda humanitaria de emergencia. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, ya sea directamente o a través de convenios que con ocasión a la entrega de estos componentes se establezcan con organismos nacionales e internacionales, brindará los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración”. Sobre el tema la H. Corte Constitucional en sentencia T-702 de 2012, precisó sobre
y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración”. Sobre el tema la H. Corte Constitucional en sentencia T-702 de 2012, precisó sobre las etapas de la ayuda humanitaria de emergencia que “ …Es preciso mencionar que la ayuda humanitaria tiene diferentes momentos o etapas: la inmediata o de urgencia, la de emergencia y la de transición. La primera debe otorgarse en el momento en que ocurre el hecho mismo del desplazamiento forzado; la de emergencia se debe entregar una vez superada la etapa inicial de urgencia y una vez la víctima haya ingresado al sistema integral de atención a población desplazada; y la ayuda humanitaria de transición tiene como finalidad servir de puente para lograr la consolidación de soluciones duraderas”.Ahora bien, de las normas y jurisprudencia en cita se infiere que la entrega del componente alimentario radica de manera compartida en diferentes entidades estatales, es decir, depende de la etapa en que se deba suministrar así: (i) en las etapas “ inmediata o de urgencia y la de emergencia” es entregada por la Unidad Administrativa Especial de la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y (ii) en la etapa de “transición” la competencia para su otorgamiento radica en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De igual manera, el imperativo legal determina que es la UARIV la “… responsable
etapa de “transición” la competencia para su otorgamiento radica en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De igual manera, el imperativo legal determina que es la UARIV la “… responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como de brindar acompañamiento técnico al Instituto en el desarrollo y seguimiento al programa”. Conforme a lo expuesto, la Sala estima que el a quo no debió determinar la inclusión del núcleo familiar de la actora en el Programa Único de Alimentación para los hogares en situación de desplazamiento en la etapa de transición que adelanta actualmente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puesto que (i) la misma no lo deprecó, (ii) la situación fáctica y real de la actora no fue analizada en el fallo objeto de impugnación y (iii) aún no se ha efectuado por la UARIV el estudio de las características especiales del caso concreto de la actora con el fin de determinar en qué etapa se encuentra y a quién le corresponde la entrega del componente alimentario. En conclusión, los argumentos del recurrente tienen vocación de prosperidad, dado que a juicio de la Sala, el a quo decidió un asunto que no le ha sido puesto en conocimiento, ni controvertido por la entidad demandada e impuso una carga que requiere unos requisitos previos y análisis de circunstancias para su otorgamiento, es decir, la sentencia no se encuentra en consonancia con los hechos, las pretensiones,
conocimiento, ni controvertido por la entidad demandada e impuso una carga que requiere unos requisitos previos y análisis de circunstancias para su otorgamiento, es decir, la sentencia no se encuentra en consonancia con los hechos, las pretensiones, las pruebas aportadas y los argumentos de defensa esbozados por la autoridad accionada. El principio de congruencia de la sentencia exige al administrador de justicia que en la decisión que tome sobre el asunto sometido a su conocimiento, exista congruencia interna y externa. La primera significa que debe haber concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la misma; y la segunda, quiere decir, que lo que se resuelve tiene que estar en armonía con lo pedido en la demanda, lo alegado en la contestación y lo probado en el trámite procesal. Lo anterior, con el propósito de que se tome la decisión conforme se ha delimitado la controversia en la demanda. Dicho principio se encuentra concebido no solamente para la protección del derecho que tienen las partes de perseguir y alcanzar una decisión judicial que les brinde certeza jurídica en el caso objeto de controversia que se debate ante este, sino que, además, garantiza el derecho de defensa de la contraparte que en el trámite procesal se dedicó a controvertir las pretensiones y hechos esbozados en el escrito de tutela. Por lo tanto, si el juez se desborda en los parámetros fijados en la demanda, traería consigo una vulneración al debido proceso, ya que todo trámite de manera implícita posee una serie de etapas únicas en las cuales las partes manifiestan y controvierten
consigo una vulneración al debido proceso, ya que todo trámite de manera implícita posee una serie de etapas únicas en las cuales las partes manifiestan y controvierten los argumentos en defensa de sus derechos, se reitera siempre dentro del marco de la litis que se planteó con el escrito de tutela. Las circunstancias expuestas, imponen a la Sala sin más elucubraciones revocar elinciso segundo del ordinal tercero de la sentencia recurrida, dado que con dicha decisión se impone una carga al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual no está obligado a soportar puesto que en su contra no hay prueba de acción u omisión que genere responsabilidad, dado que, como se dijo, para la inclusión del núcleo familiar de la actora en el programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento en la etapa de transición, se requiere un concepto previo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que determine que efectivamente la actora debe ser beneficiaria del mismo.
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela Demandante : Nelfe Fontecha Aguilar Demandado : Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 11001-33-35-020-2014-00072-01
Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición, dignidad humana, vida, igualdad y mínimo vital Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la jefe de la oficina
Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición, dignidad humana, vida, igualdad y mínimo vital Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) (f. 69 a 72 y sus anversos c. ppal.) contra la providencia de 21 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá
(fs. 47 a 61 c. ppal.), que accedió al amparo deprecado dentro de la acción del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda (fs. 1 y 26 c. ppal.). La señora Nelfe Fontecha Aguilar, identificada con cédula de ciudadanía 53.092.608, quien actúa a través del representante legal de la Asociación Verdad, Justicia y Reparación,presenta acción de tutela contra la señora directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por estimar que le han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales de petición, dignidad humana, vida, igualdad y mínimo vital. 1.2 Peticiones. Solicita la actora se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada “…proceda a responder de fondo el derecho constitucional de petición donde se solicita, se dé
hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada “…proceda a responder de fondo el derecho constitucional de petición donde se solicita, se dé cumplimiento a la SENTENCIA T-025 de 2004 [expedida por] La Honorable Corte Constitucional respecto de la separación de núcleo familiar e inclusión de menores de edad, toda vez que fue el argumento constitucional expresado en el derecho constitucional de petición…”. 1.3 Hechos. Relata la accionante que ella y su grupo familiar fueron desplazados por la violencia. Que conformó su grupo familiar y solicitó la inclusión de sus 2 hijos Kevin Andrés y Danna Yulieth González Fontecha. Asimismo, deprecó su separación del grupo familiar de Ana Julia Aguilar Fontecha, pues fue incluida el 29 de septiembre de 2000. Señala que ella y su grupo familiar viven en unas condiciones precarias y padecen una lamentable situación económica, puesto que el jefe del grupo familiar (padre) cobra las ayudas y no le facilita parte del dinero para su manutención y la de sus hijos, por lo que pidió la correspondiente separación del mencionado grupo familiar mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2013 con el consecutivo 2013711-721581-2. Afirma que la directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en respuesta a su solicitud se limita a efectuar una serie de apreciaciones generales y no se pronuncia sobre la
Afirma que la directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en respuesta a su solicitud se limita a efectuar una serie de apreciaciones generales y no se pronuncia sobre la ayuda humanitaria deprecada.Dice que ha laborado en oficios varios, que su nivel de escolaridad llegó hasta tercero de primaria y que hace más de tres meses se encuentra desempleada, que en atención al grado de marginalidad, vulnerabilidad e inseguridad del sector donde reside, su vida emocional se ha visto gravemente afectada dado que sus niños están expuestos a la delincuencia juvenil, drogadicción y otras problemáticas que se presentan en el sector. 1.4 Contestación de la demanda. 1.4.1 Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fs. 39 a 43 c. ppal.) . El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como fundamentos de defensa expone que revisada la herramienta administrativa “…el señor DIOGENES FONTECHA Se encuentra INCLUIDO en el Registro Único de Víctimas, desde el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2000 de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, integrando su grupo familiar las siguientes personas… ” (el cuadro relacionado es ilegible). Que “… teniendo en cuenta la pretensión del señor (sic) NELFE FONTECHA AGUILAR, en la que se solicita se haga entrega de la ayuda
cuadro relacionado es ilegible). Que “… teniendo en cuenta la pretensión del señor (sic) NELFE FONTECHA AGUILAR, en la que se solicita se haga entrega de la ayuda humanitaria y la división del grupo se informa que se procedió a su caracterización y se estarán adelantando los respectivos trámites administrativos en lo que tiene que ver con la prórroga de ayuda humanitaria la entidad procedió a entregar un turno a la espera de poner su giro en el banco…” (el número de turno es ilegible). Dice que“…Si bien es cierto la fecha probable que se le estableció en la respuesta al derecho de petición tiene como plazo 5 MESES, aproximadamente, también lo es el hecho de que la misma respuesta se le hizo la siguiente salvedad: …En consecuencia lo invitamos a comunicarse con nosotros al número telefónico 7430000 desde la Ciudad de Bogotá… donde se le informará acerca de la asignación para la entrega de los componentes de ayuda humanitaria, según la cronología en las solicitudesde los demás usuarios. Lo que hace necesaria en la interposición de esta acción constitucional”. De conformidad con lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, dado que no se ha causado ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante. 1.4.2 Director general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fs. 44 y 45). La jefe de la oficina asesora jurídica del ICBF señala que no ha incurrido en vulneración de los derechos de la actora. En cuanto al caso concreto refiere que la respuesta otorgada a la accionante
(fs. 44 y 45). La jefe de la oficina asesora jurídica del ICBF señala que no ha incurrido en vulneración de los derechos de la actora. En cuanto al caso concreto refiere que la respuesta otorgada a la accionante a su pedimento de ayuda humanitaria desconoce el marco jurisprudencial y legal de la división del núcleo familiar, comoquiera que la petición de la actora se encuentra enmarcada dentro del tercer evento previsto por la Corte Constitucional en la sentencia T-025/04 y el inciso primero del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011. Destaca que al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 119, si en la petición se informa respecto del abandono o se requiere la protección de niños, niñas o adolescentes la UARIV podrá solicitar información al defensor de familia. Que así las cosas, debe considerarse que la actora “…(i) no presentó solicitud ante el ICBF (ii) el derecho de petición no determina que exista abandono o se requiera protección de niños, niñas o adolescentes, (iii) no existe prueba de que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV haya solicitado información a Defensor de Familia que sea competente del restablecimiento de derechos de los menores del núcleo familiar”.Por lo anterior, solicitó declarar la desvinculación del ICBF del presente trámite. 1.5 Providencia impugnada (fs. 47 a 61 c. ppal.). Mediante sentencia de 21 de febrero de 2014, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito
trámite. 1.5 Providencia impugnada (fs. 47 a 61 c. ppal.). Mediante sentencia de 21 de febrero de 2014, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el amparo deprecado al considerar: “…la actora manifiesta ser jefe de hogar y querer la desagregación del grupo familiar de su padre DIOGENES FONTECHA, en este sentido debe pronunciarse la accionada, al existir prueba sumaria del hecho. Además de lo señalado debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, que dispone que en caso de división del grupo familiar se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo, con excepción de los casos de sujetos de especial protección especial. La demandante indica que ‘Conformó un núcleo familiar independiente con 2 hijos KEVIN ANDRES GONZALEZ FONTECHA Y DANNA YULÍETH GONZALEZ FONTECHA, por lo que solicitó inclusión en el registro de estos dos (2) menores, y separación del núcleo familiar, pues aparece en el registro del núcleo familiar de su madre ANA JULIA GUILAR FONTECHA, pues se encuentra en lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional en el numeral iii de las consideraciones al respecto de la solicitudes de separación en acciones de tutela de la Sentencia T-025 del 2004. Agrega que viven una precaria y lamentable situación económica pues el titular del núcleo en el cual se encuentra (su padre) cobra las ayudas, pero no le da un peso de lo que recibe y sus niños necesitan mucho apoyo por lo que solicitaron la inclusión y
Agrega que viven una precaria y lamentable situación económica pues el titular del núcleo en el cual se encuentra (su padre) cobra las ayudas, pero no le da un peso de lo que recibe y sus niños necesitan mucho apoyo por lo que solicitaron la inclusión y separación de núcleo. Efectivamente la demandante elevó derecho de petición el día 30 de Octubre del año 2013, según consecutivo No. 2013711-721581-2 (fl 21), al cual no se le ha dado respuesta. De conformidad con reiterada jurisprudencia se tiene que el derecho de petición busca resolver de fondo y de manera concreta las solicitudes pero en ningún momento significa contestar en determinada forma accediendo a lo peticionado por el interesado. La respuesta que se dé en ocasión a un derecho de petición, debe dar una solución efectiva, debe conducir a la solución, o por lo menos al esclarecimiento de lo solicitado en el derecho de petición. La respuesta a un derecho de petición debe ser puntual, precisa, pertinente; no se debe dar una respuesta evasiva, vaga y que noofrezca nada al peticionario, pero lo anterior no significa que se deba dar respuesta favorable a lo peticionado Ante la negativa de la entidad para pronunciarse en relación con la petición formulada, no queda alternativa diferente a persuadirla para que emita respuesta como forma de proteger el derecho fundamental de petición. En consecuencia, con el fin de proteger el derecho fundamental quebrantado, se conmina a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se
En consecuencia, con el fin de proteger el derecho fundamental quebrantado, se conmina a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se pronuncie de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión respecto del derecho de petición interpuesto por la accionante, sin interesar si la respuesta es negativa o positiva, pues el sentido de la misma es de competencia exclusiva de la accionada, que deberá producirla de conformidad con el soporte probatorio que tenga al respecto. De lo manifestado se desprende que la actora ha solicitado la ayuda humanitaria de emergencia, sin que se la hubieran otorgado, toda vez que la accionada manifiesta en el escrito de respuesta a la presente acción que la señora NELFE FONTECHA tiene asignado un turno para recibir la ayuda humanitaria. Es decir que si bien se le ha asignado turno, el cual no se sabe la fecha cierta del giro del mismo, con lo anterior no se establece que hayan superado el estado de vulnerabilidad, ni ha demostrado que se trate de una persona que pueda autosostenerse, esta circunstancia debe ser establecida a través de un proceso de caracterización para verificación de las condiciones de vulnerabilidad del hogar, según lo ordenado por la Corte Constitucional. La prórroga de la ayuda sólo se debe suspender, cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos,
desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 Debe aclarar el Despacho que la prórroga de la ayuda humanitaria es excepcional y se aplica a los hogares incluidos en el RUPD que se encuentren en las circunstancias previstas en la sentencia T-025 de 2004, C-278 de 2007 y T-496 de 2007, esto es en circunstancias de vulnerabilidad.La prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencias es una asistencia, a la que tienen derecho las personas que se encuentren en circunstancias graves de vulnerabilidad, hogares que se encuentran en urgencia extraordinaria y/o hogares con incapacidad de autosostenerse. Por tal motivo, la entrega de la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencias debe ser analizada en cada caso concreto y se deben verificar las condiciones de vulnerabilidad manifestadas por la actora, mediante un proceso de caracterización según lo ordenado por la Corte Constitucional, en donde se pueda hacer un seguimiento de la situación y de ser procedente programar la entrega de los componentes necesarios para la subsistencia. Teniendo en cuenta que dentro de las funciones de la Unidad
según lo ordenado por la Corte Constitucional, en donde se pueda hacer un seguimiento de la situación y de ser procedente programar la entrega de los componentes necesarios para la subsistencia. Teniendo en cuenta que dentro de las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se encuentra, la de prestar apoyo a la población desplazada en todos los aspectos, beneficios éstos (sic) que no le han sido brindados a la accionante, omisión con la que se le vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se deberá proteger los mismos. Además porque las víctimas de desplazamiento interno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad que les confiere ser sujetos de especial protección constitucional”. Por otro lado, en el inciso segundo del ordinal tercero de la parte decisoria del fallo dispuso “ ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV para que se pronuncie acerca de la petición incoada el 30 de Octubre de 2013, relacionada con la desagregación del núcleo familiar y el otorgamiento de la ayuda humanitaria, ....realice proceso de caracterización para verificación de las condiciones de vulnerabilidad del hogar de la actora, de encontrarse en dicha situación de vulnerabilidad se le garantice su protección de salud y vivienda provisional’. Así mismo insta para que remita al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
caracterización para verificación de las condiciones de vulnerabilidad del hogar de la actora, de encontrarse en dicha situación de vulnerabilidad se le garantice su protección de salud y vivienda provisional’. Así mismo insta para que remita al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, copia de la solicitud elevada por la actora el 30 de Octubre de 2013 y la caracterización de su núcleo familiar, para que sean incluidos en el programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento en el espata de transición...”.1.4 La impugnación (f. 69 a 72 c. ppal. ). Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el jefe de la oficina asesora jurídica del ICBF señaló que: “El fallo de Veintiuno (21) de febrero de 2014, amparó el derecho fundamental de petición de NELFE FONTECHA AGUILAR y dentro de sus consideraciones determinó: Así en el presente asunto se tiene por cierto que la señora NELFE FONTECHA AGUILAR, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el 29 de Septiembre de 2000, en el núcleo familiar de su madre ANA JULIA AGUILAR FONTECHA, y como lo manifiesta en el acápite de los hechos de la acción de tutela cuenta con 13 años de haber sufrido desplazamiento forzado”. Al respecto debe considerarse que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘CONTENIDO DE LA SENTENCIA. En la
sufrido desplazamiento forzado”. Al respecto debe considerarse que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘CONTENIDO DE LA SENTENCIA. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen’. (Negrilla Fuera de Texto) (…) En consecuencia, el presente escrito tiene por objeto advertir que de las consideraciones se infiere que el Despacho no valoró en forma integral el marco normativo de la ayuda humanitaria de transición, toda vez que la accionante NO se encuentra en la etapa de transición, por lo cual de requerir la atención humanitaria de acuerdo a la valoración que realice la UARIV, deberá ser atendida en etapa de emergencia, es decir, que el caso que nos ocupa es competencia única y exclusiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. (…) Con la interpretación armónica del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, el inciso segundo del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 y la Circular001 de 2010 1 que fue adoptada por la Unidad mediante Resolución 2347 de 28 de diciembre de 2012, los casos de GRAVEDAD y URGENCIA no hacen parte de la etapa de transición.
de 28 de diciembre de 2012, los casos de GRAVEDAD y URGENCIA no hacen parte de la etapa de transición. Así las cosas la definición de la ETAPA DE TRANSICIÓN, una vez realizada la caracterización y asignación de turno se identifica por los turnos 3C y 3D, siempre y cuando el evento de desplazamiento forzado NO haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud (inciso 2 del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011) Es decir, que serían ‘...características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia’ (Art. 65 Ley 1448 de 2011)’. (…) La presente impugnación no tiene la finalidad de que se revoque en forma total la orden de tutela, mucho menos que se desconozca que en el caso bajo estudio se requiere valorar la situación real de la accionante y su núcleo familiar, la presente impugnación tiene la finalidad de que el fallo de tutela, se ajuste a los criterios establecidos por la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, los cuales al ser interpretados determinan que en el caso que nos ocupa, de constatarse la necesidad de la atención humanitaria, este debe entregarse en la ETAPA DE ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA, es decir competencia única y exclusiva de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, pues ‘…la ayuda humanitaria de transición, tal como su nombre lo indica, consiste en un auxilio que debe ser temporal y servir como
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, pues ‘…la ayuda humanitaria de transición, tal como su nombre lo indica, consiste en un auxilio que debe ser temporal y servir como garantía de ciertos mínimos mientras la población desplazada supera la situación de urgencia producto del desplazamiento forzado…’”. Por lo anterior, pide que se declare que no existe prueba de acción u omisión que vulnere derechos por parte del ICBF y, como consecuencia, solicita su desvinculación. Asimismo, se amparen los derechos de la 1 Casos especiales: En aquellos casos en que existe una urgencia manifiesta del hogar que se acerca a un punto de atención y se evidencia la ausencia de entregas previas de los componentes de atención humanitaria y/o una degradación de las condiciones de vulnerabilidad del hogar directamente relaeionodao con la citada folto, serón tromitodoo do moncro prioritono.- Página 3 de 8 Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No. 64c - 75. PBX: 437 76 30 Línea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080 www.icbf.gov.coaccionante y se ordene la entrega del componente alimenticio en la etapa de atención humanitaria de emergencia, que corresponde de manera exclusiva a la UARIV.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 1 (inciso segundo) del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía
a la UARIV.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 1 (inciso segundo) del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y
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