TA CUN - 11001-33-35-020-2014-00104-01-(14-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2014-00104-01-(14-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE RIESGO /
RELIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES / DAS Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION / INDEBIDA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA – Compentecia para asumir la representación del Estado en los procesos judiciales con que actuaba el extinto DAS – La fiscalia no puede ser considerada como sucesora procesal del extinto DAS – Se inaplica el inciso primero del artículo 7º del Decreto 1303 de 2014, en lo relacionado con la Fiscalia General de la Nación – Declara la nulidad de las actuaciones procesales, que vincularon al proceso a la Fiscaliga General de la Nación, excepto el decreto y práctica de pruebas y ordena vincular como sucesora procesal del DAS, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decreto 1444 de 2011, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1303 de 2014, Decreto Ley 4057 de 2011, Decreto 1303 de 2014, Código General del Proceso, artículo 133, artículos 208, CPACA Como se viene de leer, el decreto ley 4057 de 2011 establece en su artículo 18 que los procesos judiciales en que era parte el DAS y que continuaron en trámite al cierre del proceso de supresión, debían ser entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones, y en caso de que la función no haya sido asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, se entregarían a la entidad de esta rama que el Gobierno Nacional determinara. En otras palabras, el legislador extraordinario ordenó entregar los procesos
sido asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, se entregarían a la entidad de esta rama que el Gobierno Nacional determinara. En otras palabras, el legislador extraordinario ordenó entregar los procesos judiciales en que actuó el extinto DAS, únicamente a entidades de la Rama Ejecutiva, incluso cuando la función (que tiene relación con el proceso judicial) fue asumida por una entidad que no hace parte de esa rama. Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el decreto 1303 de 2014, en el cual, respecto de la representación del Estado en los procesos judiciales en que era parte el extinto DAS, dijo lo siguiente:.. Salta a la vista que, pese a que el decreto ley 4057 de 2011, dispuso la entrega de los procesos judiciales en que actuaba el extinto DAS, solo a las entidades de la Rama Ejecutiva que asumieron funciones de dicha entidad o al ente de esta rama que haya determinado el Gobierno Nacional cuando la función fue asumida por una entidad que no hace parte de la misma, el decreto que lo reglamentó (1303 de 2014) fue más allá de tales previsiones, puesto que en el inciso primero del artículo 7º ordenó entregar a la Fiscalía General de la Nación, que no hace parte de la Rama Ejecutiva sino de la Rama Judicial, los procesos judiciales en los que era parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS, relacionados con las funciones que dicha entidad asumió en virtud de lo establecido en el numeral 3.2., del artículo 3o del Decreto-ley 4057 de 2011.
parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS, relacionados con las funciones que dicha entidad asumió en virtud de lo establecido en el numeral 3.2., del artículo 3o del Decreto-ley 4057 de 2011. En el caso concreto es evidente que la norma reglamentaria (decreto 1303 de 2014), excedió los límites fijados en el decreto ley 4057 de 2011, puesto que ordenó entregar a la Fiscalía General de la Nación los procesos judiciales en que fue parte el DAS y que tienen que ver con las funciones de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal y las que se desprendan de la misma, sin tener en cuenta que la norma superior que tiene fuerza de ley, dispuso la entrega de los procesos judiciales en que era parte el DAS, única y exclusivamente a las entidades de la Rama Ejecutiva que asumieron las funciones del ente suprimido, o a la entidad de esta rama (Ejecutiva) que determinara el Gobierno Nacional cuando la función fue asumida por una entidad que no hace parte de la misma.Expediente nº. 2014-00104-01
Demandante: Álvaro Quinche Vanegas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ahora bien, sobre la competencia para asumir la representación del Estado en los procesos judiciales en que actuaba el extinto DAS, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de fecha 22 de octubre de 2015, luego de analizar el contenido del decreto ley 4057 de 2011 y el decreto reglamentario 1303 de 2014, frente a las normas Convencionales y Constitucionales que regulan la separación y autonomía de poderes, en especial la independencia judicial,
de 2014, frente a las normas Convencionales y Constitucionales que regulan la separación y autonomía de poderes, en especial la independencia judicial, consideró que la Fiscalía General de la Nación, órgano que integra la Rama Judicial del poder público, no puede ser considerada como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, dado que la distribución funcional que hace el legislador o el Gobierno Nacional, ante la supresión de una entidad, debe ser conforme al principio de separación de los poderes públicos, aspecto que no se respeta en el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014, a través del cual el Gobierno Nacional pretende que una entidad de la Rama Judicial, asuma la función de representación judicial (y las eventuales consecuencias jurídicas y patrimoniales desfavorables) de una extinta entidad que pertenecía al poder ejecutivo. También precisó que el contenido normativo del artículo 7° del Decreto 1303 de 2014, es contario al orden jurídico superior, en lo que hace referencia a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que “transgrede de manera abierta, el Decreto-Ley que, precisamente, dice reglamentar.” Finalmente, el Consejo de Estado, concluyó lo siguiente:.. esta Sala se ve en la obligación de inaplicar el aparte del artículo 7º del Decreto 1303 de 2014 en lo referente a la Fiscalía General de la Nación como destinataria de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviere involucrado el DAS. 6.5.11.- Corolario de lo dicho, no puede la Sala reconocer a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. (…)
involucrado el DAS. 6.5.11.- Corolario de lo dicho, no puede la Sala reconocer a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. (…) 6.5.14.- Además, recordando que el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS integraba el sector central de la Administración Pública a nivel Nacional, esta Sala de Sección, en orden a solventar temporalmente las dificultades surgidas a partir de la problemática tratada en el sub judice y mientras el Gobierno Nacional adopta las medidas pertinentes referidas en el numeral anterior, dispondrá RECONOCER COMO SUCESOR PROCESAL al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y, en consecuencia, ORDENARÁ que se le notifique este proveído personalmente a dicha Entidad a fin de que tenga conocimiento de lo acá decidido y asuma la representación judicial del DAS, como su sucesor procesal, en aquellos procesos judiciales donde se reconoció (o habría de reconocerse de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014) a la Fiscalía General de la Nación. Reitera la Sala que tal situación se mantendrá hasta tanto el Presidente de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales reglamente lo pertinente, en armonía con los principios, valores y reglas convencionales, constitucionales y legales. (…)” El Despacho comparte los argumentos expuestos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia citada, por lo tanto, considera
constitucionales y legales. (…)” El Despacho comparte los argumentos expuestos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia citada, por lo tanto, considera procedente aplicarlos al sub lite, en el cual también se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con fundamento en el mismo supuesto jurídico, esto es el artículo 7º del decreto reglamentario 1303 de 2014. 2Expediente nº. 2014-00104-01
Demandante: Álvaro Quinche Vanegas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Sin embargo, en el caso concreto no es procedente vincular como sucesor procesal al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, puesto que el Gobierno Nacional, atendiendo lo dicho por el Consejo de Estado en el auto citado, expidió el decreto reglamentario 108 de 2016, en cuyo artículo primero asignó a “la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 201 (sic) los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento.” En consecuencia, el Despacho, en el sub examine, encuentra que es indebida la representación judicial de la parte demandada, que en principio lo fue el
conocimiento.” En consecuencia, el Despacho, en el sub examine, encuentra que es indebida la representación judicial de la parte demandada, que en principio lo fue el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión, dado que se vinculó como sucesora procesal de dicha entidad, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuando corresponde vincular en tal calidad a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7º y el inciso primero del artículo 9º del decreto 1303 de 2014, en concordancia con lo señalado en el artículo 18 del decreto ley 4057 de 2011, relación jurídica que fue reiterada en el artículo 1º del decreto 108 de 2016. La indebida representación de las partes fue plasmada en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del proceso, como causal de nulidad procesal, norma que es aplicable en el proceso contencioso administrativo en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 208 del CPACA. En ese orden de ideas, en sujeción a lo dispuesto en los artículos 134 y 138 del Código General del Proceso y siguiendo la orientación del H. Consejo de Estado, el Despacho, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución inaplicará el inciso primero del artículo 7º del decreto 1303 de 2014 en lo que tiene que ver con la Fiscalía General de la Nación, y declarará la nulidad de todas las actuaciones procesales surtidas desde el auto de fecha 25 de febrero de 2015 (inclusive) por medio del cual el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
la Fiscalía General de la Nación, y declarará la nulidad de todas las actuaciones procesales surtidas desde el auto de fecha 25 de febrero de 2015 (inclusive) por medio del cual el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., vinculó al proceso a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con excepción del decreto y práctica de pruebas en los términos del artículo 138 del C.G.P. También se ordenará vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, quien asumirá el proceso en el estado en que se encontraba en la fecha en que se expidió la providencia que vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en garantía del principio constitucional del debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3Expediente nº. 2014-00104-01
Demandante: Álvaro Quinche Vanegas
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-020-2014-00104-01
Demandante: Álvaro Quinche Vanegas Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión.
Nación - Fiscalía General de la Nación
Controversia: Reliquidación Prestaciones Sociales – Prima de Riesgo - DAS. ______________________________________________________________
Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión.
Nación - Fiscalía General de la Nación
Controversia: Reliquidación Prestaciones Sociales – Prima de Riesgo - DAS. ______________________________________________________________ En desarrollo del control de legalidad de las etapas procesales dispuesto en el artículo 2071 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso2, aplicable por autorización del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, y con el fin de evitar decisiones inhibitorias, el Despacho procede a resolver si es procedente o no desvincular del proceso de la referencia a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en consideración a lo establecido en el decreto ley 4057 de 2011, el decreto 108 de 2016 y el auto de fecha 22 de octubre de 2015 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso nº. 54001-23-31-000-2002-0180901, dado que fue llamada como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión. 1.- Trámite procesal en primera instancia
1.- El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de auto de fecha 7 de marzo de 2014, admitió la demanda presentada por el señor Álvaro Quinche Vanegas, contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión.3 2.- Posteriormente, en proveído del 25 de febrero de 2015, el a quo , con
por el señor Álvaro Quinche Vanegas, contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión.3 2.- Posteriormente, en proveído del 25 de febrero de 2015, el a quo , con fundamento en lo consagrado en el decreto 1303 de 2014 (artículo 7º), vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación en calidad de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión, entidad que desapareció del mundo jurídico a partir del 11 de julio de 2014.4 3.- En el trámite de la primera instancia el apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar la nulidad del auto del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual el Despacho vinculó a dicha entidad en calidad de sucesora procesal del DAS en supresión, con fundamento en que el decreto ley 4057 de 2011, dispuso que solo las entidades de la Rama Ejecutiva 1 “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” 2 “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.” 3 Folios 46 a 47 4 Folios 101 a 107
litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.” 3 Folios 46 a 47 4 Folios 101 a 107 4Expediente nº. 2014-00104-01
Demandante: Álvaro Quinche Vanegas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO asumirían la representación en los procesos judiciales en que actuaba el extinto DAS. La solicitud se negó mediante auto expedido el 22 de abril de 2015.5
4.- El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia proferida el 5 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda.6 5.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.7 6.- La Nación - Fiscalía General de la Nación , en esta instancia solicita ser desvinculada del proceso, por las siguientes razones:8 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 22 de octubre de 2015, proferido dentro del proceso nº. 54001-23-31-000-200201809-01, al resolver sobre la sucesión procesal en aquellos procesos judiciales en que actuaba el extinto DAS, dijo que la Fiscalía General de la Nación no puede ni debe asumir la representación judicial en tales asuntos, dado que el artículo 7º del decreto 1303 de 2014 (que ordenó la sucesión de
judiciales en que actuaba el extinto DAS, dijo que la Fiscalía General de la Nación no puede ni debe asumir la representación judicial en tales asuntos, dado que el artículo 7º del decreto 1303 de 2014 (que ordenó la sucesión de algunos proceso en la Fiscalía), es contrario a lo ordenado en el decreto ley 4057 de 2011. En efecto, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la ley 1444 de 2011, profirió el decreto ley 4057 de 2011, “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones ”, en cuyo artículo 3º trasladó a la Fiscalía General de la Nación la función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma. De conformidad con lo señalado en el artículo 6º del decreto ley 4057 de 2011, la Fiscalía General de la Nación incorporó a los empleados que desempeñaban las funciones que le fueron trasladadas. Ahora bien, el artículo 18 ibídem, dispuso que los procesos judiciales en los que el DAS sea parte, quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión, y que al cierre del mismo, serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que haya asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente estableció que si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, el Gobierno Nacional determinaría la entidad de esta rama que asumirá los procesos judiciales.
objeto o sujeto procesal. Igualmente estableció que si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, el Gobierno Nacional determinaría la entidad de esta rama que asumirá los procesos judiciales. A la luz de lo ordenado en el artículo 249 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, por lo tanto, así haya recibido algunas funciones del extinto DAS, no es la entidad que debe asumir la 5 Folios 132 a 137 6 Folios 144 a 173 7 Folios 177 a 180 8 Folios 199 a 207 5Expediente nº. 2014-00104-01
Demandante: Álvaro Quinche Vanegas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO representación de los procesos judiciales en que actuaba el ente suprimido, dado que esa competencia corresponde a una de las entidades de la Rama Ejecutiva, misma que debía ser determinada por el Gobierno Nacional.
No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria expidió el decreto 1303 de 2014, el cual en el artículo 7º ordenó al Director del DAS en proceso de supresión, entregar a las entidades que asumieron las funciones de dicha entidad, los procesos judiciales que se encuentren en curso. En todo caso, este artículo también dispuso que los procesos judiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores, deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El artículo 9º del mismo decreto, establece que los procesos judiciales en los que sea parte el DAS al
se trasladaron funciones o se incorporaron servidores, deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El artículo 9º del mismo decreto, establece que los procesos judiciales en los que sea parte el DAS al cierre de la supresión, serán notificados y asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuando la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, inaplicó el artículo 7º del decreto 1303 de 2014, desvinculó del proceso a la Fiscalía General de la Nación y ordenó la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia como sucesor procesal del extinto DAS mientras que el Gobierno Nacional adoptaba las medidas correspondientes. Teniendo en cuenta lo anterior, se expidió el decreto 108 de 2016, en cuyo artículo 1º dispuso que los procesos judiciales que fueron entregados a la Fiscalía General de la Nación, deben ser asignados y asumidos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El legislador a través de la ley 1444 de 20119, artículo 18, otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias, entre otros asuntos, para: “a) Crear, escindir, fusionar y suprimir, así como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos; (…) d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado;”.
administrativos; (…) d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado;”. En ejercicio de tales facultades extraordinarias, se expidió el decreto ley 4057 de 2011 10, estatuto que en el numeral 3.2. del artículo 3º, dispuso que “ La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política .” Así mismo, en el artículo 18, ordenó lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 18. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y DE COBRO COACTIVO. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de 9 Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. 6Expediente nº. 2014-00104-01
Demandante: Álvaro Quinche Vanegas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión.
Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los
cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. PARÁGRAFO. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C. (…)” (Negrilla y subrayas del Despacho). Como se viene de leer, el decreto ley 4057 de 2011 establece en su artículo 18 que los procesos judiciales en que era parte el DAS y que continuaron en trámite al cierre del proceso de supresión, debían ser entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones, y en caso de que la función no haya sido asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, se entregarían a la entidad de esta rama que el Gobierno Nacional determinara. En otras palabras, el legislador extraordinario ordenó entregar los procesos judiciales en que actuó el extinto DAS, únicamente a entidades de la Rama Ejecutiva, incluso cuando la función (que tiene relación con el proceso judicial) fue asumida por una entidad que no hace parte de esa rama. Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de la potestad
Ejecutiva, incluso cuando la función (que tiene relación con el proceso judicial) fue asumida por una entidad que no hace parte de esa rama. Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el decreto 1303 de 201411, en el cual, respecto de la representación del Estado en los procesos judiciales en que era parte el extinto DAS, dijo lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. PROCESOS JUDICIALES Y CONCILIACIONES PREJUDICIALES. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3o del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para
entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios. Los procesos judiciales se entregarán a las citadas entidades teniendo en cuenta los listados contenidos en los cuadros que hacen parte integral del presente decreto. (…) 11 Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011. 7Expediente nº. 2014-00104-01
Demandante: Álvaro Quinche Vanegas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO PARÁGRAFO. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado la entidad que recibe los procesos deberá continuar atendiendo la gestión de los mismos, una vez estos le sean entregados, en los términos señalados en el presente decreto.
(…)
ARTÍCULO 9o. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES POSTERIORES AL CIERRE.
Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. PARÁGRAFO. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan con posterioridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 4057 de 2011, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C.” Salta a la vista que, pese a que el decreto ley 4057 de 2011, dispuso la entrega de los procesos judiciales en que actuaba el extinto DAS, solo a las entidades de la Rama Ejecutiva que asumieron funciones de dicha entidad o al ente de esta rama que haya determinado el Gobierno Nacional cuando la función fue asumida por una entidad que no hace parte de la misma, el decreto que lo reglamentó (1303 de 2014) fue más allá de tales previsiones, puesto que en el inciso primero del artículo 7º ordenó entregar a la Fiscalía General de la Nación, que no hace parte de la Rama Ejecutiva sino de la Rama Judicial12, los procesos judiciales en los que era parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS, relacionados con las funciones que dicha entidad asumió en virtud de lo establecido en el numeral 3.2., del artículo 3o del Decreto-ley 4057 de 2011. La Corte Constitucional en la sentencia C-1005 de 2008 dijo que “ la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 ha de ejercerse, por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y
La Corte Constitucional en la sentencia C-1005 de 2008 dijo que “ la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 ha de ejercerse, por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. Así, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley.” También indicó que al Presidente de la República le está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley, o suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación, so pena de exceder sus at
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