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TA CUN - 11001-33-35-020-2014-00227-01-(16-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2014-00227-01-(16-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCION MORATORIA / CESANTIAS – La sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía, no es discutible en proceso declarativo al no ser un derecho incierto – La acción correspondiente para exigir el pago de la sanción moratoria es la acción ejecutiva, la cual debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral – Desarrollo jurisprudencial – Declara la falta de jurisdicción de esta corporación y ordena enviar el expe diente a los juzgados laborales del circuito, en su especialidad laboral - Fuente formal – Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 Ahora bien, examinado el expediente, esta Sala en aras de determinar si esta Jurisdicción es competente o no para conocer de las controversias en las cuales se solicita el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial, procede a efectuar el siguiente análisis. En la demanda, la parte actora solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantía definitiva, la cual le fue reconocida a través de la Resolución No. 0798 de 31 de enero de 2012, acto administrativo que en su parte resolutiva señala:… Ahora bien, el Despacho, en asuntos de similar reclamación, se ha pronunciado respecto de la jurisdicción competente, en el entendido que cuando existe un acto administrativo que niega la sanción moratoria, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente.

respecto de la jurisdicción competente, en el entendido que cuando existe un acto administrativo que niega la sanción moratoria, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente. Lo anterior, con fundamento en la providencia del 21 de noviembre de 2014, proferida el H. Consejo Superior la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño; determinó:.. Así mismo en providencia del 14 de enero de 2016, proferida por el H. Consejo Superior la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada Ponente Dra. María Rocío Cortés Vargas; donde en caso similar, se determinó que la Jurisdicción competente para conocer de las controversias relacionadas con el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, es la justicia ordinaria en su especialidad laboral. Por la importancia, se trascribe en extenso:… Con fundamento en esta decisión obligante de la autoridad que decidió el conflicto, la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial, no es discutible en proceso declarativo, porque no es un derecho incierto que obligue al curso de un proceso declarativo, sino que se presume que opera por mandato y reconocimiento directo del legislador, valga decir, de pleno derecho; en consecuencia la acción correspondiente para exigir su pago es la acción ejecutiva, la cual en este caso, debe adelantarse ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, pues la ejecución de los actos administrativos no corresponde a esta Jurisdicción, según lo previsto en el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo

debe adelantarse ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, pues la ejecución de los actos administrativos no corresponde a esta Jurisdicción, según lo previsto en el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que delimitó la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al señalar que conocerá de:… Por lo anterior, para dar eficacia al principio de seguridad jurídica, dado que ante idéntica situación fáctica, ha de aplicarse el mismo tratamiento jurídico; se acoge, en su integridad la decisión proferida por el H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien por mandato Constitucional y legal es la Corporación Judicial competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas corporaciones jurisdiccionales, bajo la premisa que el caso resuelto por esa alta autoridad judicial determinó que en casos como el presente, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de Jurisdicción para2 Expediente No. 11001-33-35-020-2014-00227-01

Demandante: María Elisa Molina de López Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto adelantar el presente litigio y, por ende en virtud de la competencia residual, se remitirá a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Radicación Número: 11001-33-35-020-2014-00227-01

Demandante: María Elisa Molina de López

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Encontrándose el expediente de la referencia para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentado por la apoderada de la demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 02 de julio de 2015 , por el Juzgado Doce Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , resulta procedente efectuar las siguientes:

I. CONSIDERACIONES En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora María Elisa Molina de López , por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio no. S-2013-145455 del 22 de octubre de 2013 del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en el que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías. Como consecuencia del pago tardío de las cesantías, la actora solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización

moratoria por el no pago oportuno de cesantías. Como consecuencia del pago tardío de las cesantías, la actora solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización moratoria, desde el 28 de noviembre de 2011, hasta el 05 de junio de 2012. Además, pretende que se ordene el pago de la indexación, incorporando los ajustes de valor conforme al IPC, los intereses, costas y agencias en derecho, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. Admitida la demanda mediante auto calendado el 23 de septiembre de 20141, en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de 1 Folios 51 – 51 anverso3 Expediente No. 11001-33-35-020-2014-00227-01

Demandante: María Elisa Molina de López Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Prestaciones Sociales contestó demanda, por medio de memorial radicado el 06 de abril de 20152.

En providencia dictada en audiencia inicial conjunta de fecha 02 de julio de 2015, según acta vista a folios 102-110, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección segunda, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió en el asunto materia de debate: (“…”) “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito

profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió en el asunto materia de debate: (“…”) “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas. SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en relación con las peticiones de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de unas cesantías definitivas formuladas por las señoras María Elisa Molina de López (...) de fecha 24 de septiembre de 2013 (…) TERCERO.- DECLARAR la nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en relación con las peticiones referidas en el numeral anterior. CUARTO.- CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio a reconocer y pagar a la señora María Elisa Molina de López, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.273.282 de Tunja, el valor de 185 días de salario básico debidamente certificado y vigente en el año 2011 (año en que se retiró del servicio) y comprendidos entre el 29 de noviembre de 2011 y el 31 de mayo de 2012, por la mora en el pago de la cesantía definitiva reconocida mediante la

certificado y vigente en el año 2011 (año en que se retiró del servicio) y comprendidos entre el 29 de noviembre de 2011 y el 31 de mayo de 2012, por la mora en el pago de la cesantía definitiva reconocida mediante la Resolución 0798 de 31 de enero de 2012 y realizar las acciones pertinentes para que la Fiduciaria La Previsora S.A. efectúe el pago de la sanción ordenada mediante esta providencia. (…) SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de las demandas. (“…”) Inconforme con la decisión proferida por la a quo la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, presentó recurso de apelación 3. En dicho recurso solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2 Folios 54 - 66 3 Folios 111 – 1204 Expediente No. 11001-33-35-020-2014-00227-01

Demandante: María Elisa Molina de López Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Ahora bien, examinado el expediente, esta Sala en aras de determinar si esta Jurisdicción es competente o no para conocer de las controversias en las cuales se solicita el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial, procede a efectuar el siguiente análisis.

En la demanda, la parte actora solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantía definitiva, la cual le fue reconocida a través

En la demanda, la parte actora solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantía definitiva, la cual le fue reconocida a través de la Resolución No. 0798 de 31 de enero de 2012, acto administrativo que en su parte resolutiva señala: “(“…”) “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al (la) Docente MARIA ELISA MOLINA DE LOPEZ, identificado(a) con C.C. No. 23.273.282, la suma de $28.034.440,00, por concepto de Cesantía Definitiva, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente NACIONAL – S.F.

ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar el valor de $19.482.574,00 por concepto de cesantías parciales ya pagadas conforme a la parte motiva de la presente resolución, para un valor neto a pagar de $8.551.866,00, a MARIA ELISA MOLINA DE LOPEZ, identificado (a) con C.C. No. 23.273.282.

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará a través de la entidad Fiduciaria las sumas a que se refieren los artículos anteriores, previas deducciones señaladas por la ley. Cuando el cobro lo realice por intermedio de tercera persona, deberá probar su supervivencia. (“...”)” Ahora bien, el Despacho, en asuntos de similar reclamación, se ha

señaladas por la ley. Cuando el cobro lo realice por intermedio de tercera persona, deberá probar su supervivencia. (“...”)” Ahora bien, el Despacho, en asuntos de similar reclamación, se ha pronunciado respecto de la jurisdicción competente, en el entendido que cuando existe un acto administrativo que niega la sanción moratoria, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente4. Lo anterior, con fundamento en la providencia del 21 de noviembre de 2014, proferida el H. Consejo Superior la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño5; determinó: (“…”) “la Sala replantea su posición al considerar que el reclamo de la sanción moratoria puede elevarse o bien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o bien ante la ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, según concurra, en el primer caso, la condición de que se 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”, Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto, dentro del proceso No. 11001-33-35-030-2014-00135-01, la cual declaró la falta de jurisdicción e invalidó la sentencia de primera instancia y envió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), el proceso por competencia. 5 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, Magistrado Ponente Dr. Néstor Iván Javier

Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), el proceso por competencia. 5 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, Magistrado Ponente Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, dentro del expediente No. No. 11001-01-02-000-2014-02162-00, en el cual dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué – Tolima.5 Expediente No. 11001-33-35-020-2014-00227-01

Demandante: María Elisa Molina de López Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario y, en el segundo, si se pretende la ejecución directa de la entidad sobre la base de la existencia de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto último, en la medida en que, el reconocimiento legal de esta sanción moratoria constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. Tal criterio fue adoptado en la idea de un cambio de posición sobre el mismo tema por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, e igualmente con fundamento en la concepción de la prevalencia de la voluntad del actor, según la cual dependiendo de las circunstancias del caso concreto se determina cuál de las dos vías procesales es la idónea para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dado que la naturaleza de la

voluntad del actor, según la cual dependiendo de las circunstancias del caso concreto se determina cuál de las dos vías procesales es la idónea para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dado que la naturaleza de la acción y la competencia para su conocimiento están necesariamente condicionadas por el modo en que el interesado decida presentar su pretensión6. La anterior síntesis de las distintas posiciones adoptadas por esta Corporación le permite concluir a la Sala que la disparidad de criterios ha generado un aumento en los conflictos negativos de jurisdicción por el conocimiento de las demandas en las que se pretende el pago de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías reconocidas, esto debido a la incertidumbre imperante en los despachos judiciales a nivel nacional. Por consiguiente, esta Colegiatura considera pertinente apartarse de su precedente jurisprudencial horizontal más reciente sobre el tema sub examine, en aras de precisar cuál es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de la aludida acreencia laboral; en esa medida la Sala procederá a plantear los argumentos que permiten justificar tal decisión: (“…”) 3.1.3.- Pretensión formal de la demanda Por regla general, los conflictos negativos de jurisdicción por el conocimiento de los asuntos relativos a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas oportunamente, provienen del ejercicio inicial del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

las cesantías reconocidas oportunamente, provienen del ejercicio inicial del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 –ley 1437 de 2011. Tal situación se presenta cuando los servidores públicos que han recibido el pago tardío de sus cesantías, solicitan a la respectiva entidad pública pagadora, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a los días de mora efectiva en el pago de las mencionadas prestaciones laborales. En estos eventos, la entidad pagadora emite una respuesta desfavorable al peticionario, bien sea de manera expresa mediante comunicación escrita, o de forma tácita al guardar silencio. 6 Ver entre otras, providencias de 26 de junio de 2013. M.P. doctor Wilson Ruiz Orejuela. Rad. 2013-01352-00 y 14 de agosto de 2013. M.P. doctor Henry Villarraga Oliveros. Rad. 2013-0112800. 7 Ley 1437 de 2011. “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”6

Expediente No. 11001-33-35-020-2014-00227-01

Demandante: María Elisa Molina de López Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Así las cosas, los servidores públicos demandantes consideran que, para hacer efectiva la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, deben primero obtener la declaración de nulidad del “acto administrativo” expreso o ficto -en aplicación del silencio administrativo negativo-, y que el juez administrativo, a título de restablecimiento del derecho, reconozca el derecho al pago de la aludida indemnización.

Hipótesis en la cual, una vez el servidor público obtenga el reconocimiento de la acreencia laboral en cuestión, este deberá promover un proceso ejecutivo si la entidad demandada no cumple lo ordenado por el juez administrativo. Bajo ese contexto, la pretensión formalmente manifestada por los demandantes es la de nulidad de un acto administrativo –expreso o fictoy de restablecimiento del derecho al pago de la sanción moratoria. Sin embargo, esa voluntad inicial del demandante no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios. En efecto, la Sala considera que no puede sostenerse la idea de una prevalencia de la voluntad del demandante, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por consiguiente, no pueden desconocerse ni por las partes de un proceso, ni mucho menos por las autoridades judiciales, a quienes no

objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por consiguiente, no pueden desconocerse ni por las partes de un proceso, ni mucho menos por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente. Dicho sea de paso, podría llegar eventualmente a considerarse que no es tan evidente que la respuesta negativa al pago de la sanción moratoria constituya real y materialmente un verdadero acto administrativo, restándosele así fundamento sustancial a la pretensión formal de nulidad y restablecimiento del derecho en estos asuntos. Ello obedece a que la sola comunicación, expresa o tácita, de una respuesta negativa a la petición de pago de la sanción moratoria, difícilmente tiene carácter decisorio, creador de efectos jurídicos propios de reconocimiento, modificación o extinción de derechos subjetivos8 ; pues es la ley directamente –y no cabría espacio para la voluntad transformadora de la Administración9– que reconoce claramente la existencia de un derecho al pago de la sanción moratoria, la forma de determinar su valor y de probar la existencia y exigibilidad de dicha obligación. (“…”) 8 Si hay un elemento que comparte la doctrina administrativista nacional y extranjera sobre la teoría general del acto administrativo es que éste debe tener carácter decisorio y debe siempre generar efectos jurídicos propios, en el sentido de ser creador directo e inmediato de reconocimiento, modificación o extinción de derechos, deberes, obligaciones, beneficios y demás situaciones

efectos jurídicos propios, en el sentido de ser creador directo e inmediato de reconocimiento, modificación o extinción de derechos, deberes, obligaciones, beneficios y demás situaciones jurídicas subjetivas. Al respecto, cf. J-O. SANTOFIMIO GAMBOA, Tratado de derecho administrativo. Tomo II. Acto Administrativo, 4ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 135; A. GORDILLO, Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 3. Acto administrativo, 10ª ed., Buenos Aires, F.D.A., 2011, cap. 3; R. CHAPUS, Droit administratif général. Tome 1, 15e éd., Paris, Montchrestien, 2001, p. 501-504; H. MAURER, Derecho administrativo. Parte general (Allgemeines Verwaltungsrecht, 2009), Madrid, Marcial Pons, 2011, p. 219. 9 No toda declaración de voluntad de la administración constituye entonces acto administrativo; o no cualquier pronunciamiento de la administración lo puede ser, como en el caso de las simples constataciones, ejecuciones, operaciones, apreciaciones u opiniones: cf. G. ZANOBINI, Curso de derecho administrativo. Volumen 1. Parte general, (Corso di diritto ammnistrativo, 1949), Buenos Aires, Depalma, 1954, p. 310 y s.s.7

Expediente No. 11001-33-35-020-2014-00227-01

Demandante: María Elisa Molina de López Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto La Sala resalta que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio” 10, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan.

Dejando entonces de lado el rótulo de “medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” de las demandas inicialmente presentadas en estos asuntos, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. (“…”) 3.1.5Objeto y naturaleza del litigio De acuerdo con lo establecido en el punto inmediatamente anterior, el litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidor público, de modo que el pretendido debate sobre el

controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidor público, de modo que el pretendido debate sobre el control de legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por la ley al pago de la sanción moratoria se torna, más que accesorio, en absolutamente irrelevante e innecesario. En efecto, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, por consiguiente, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco por la autoridad judicial. No puede en consecuencia discutirse el reconocimiento del pago de la sanción moratoria, pues no se trata de un derecho incierto que requiera reconocimiento expreso por parte del deudor, ni tampoco proceso judicial declarativo. Puede decirse entonces que la sanción moratoria se presume cierta ope legis, pues ella opera de pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo del legislador, dotado de eficacia inmediata en virtud del mismo imperativo legal. Al no requerirse un proceso judicial declarativo y de condena, lo que procede en casos como el aquí analizado es la acción ejecutiva, la cual debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria, pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni encuadra dentro de los 4 supuestos que contempla el artículo 10 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P.

subsume ni encuadra dentro de los 4 supuestos que contempla el artículo 10 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”.8 Expediente No. 11001-33-35-020-2014-00227-01

Demandante: María Elisa Molina de López Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 –ley 1437 de 2011En consecuencia, el proceso ejecutivo correspondiente deberá ser conocido por los jueces laborales y de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, según el cual “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de… [l]a ejecución de obligaciones emanadas de

con lo dispuesto en el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, según el cual “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de… [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Esta última disposición resulta además concordante con la cláusula general y residual de competencia que distingue a la jurisdicción ordinaria, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 199612. (Negrillas del Despacho). (“…”) El nuevo alcance dado al marco normativo aplicable a los litigios cuya pretensión real y final sea la obtención del pago de la sanción moratoria en materia de cesantías de servidores públicos es también, desde un punto de vista constitucional, el reflejo de la supremacía y eficacia normativa directa de los principios de primacía de lo sustancial sobre lo puramente formal y de economía procesal que dan, en gran medida, sentido a la función jurisdiccional, con el fin de garantizar el derecho fundamental de acceso material y efectivo a la justicia. En efecto, exigir que, ante la posibilidad real de configurar un título ejecutivo complejo con base en una obligación cuya fuente directa es la ley, se deba primero discutir la legalidad de lo que solamente desde el punto de vista formal o en apariencia sería un acto administrativo, mediante un proceso declarativo y de condena como el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando

primero discutir la legalidad de lo que solamente desde el punto de vista formal o en apariencia sería un acto administrativo, mediante un proceso declarativo y de condena como el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando sustancialmente ya se cuenta con un derecho cierto, expreso y exigible, resulta contrario al artículo 228 de la Constitución Política de 1991. De acuerdo con este precepto constitucional, en las actuaciones de la Administración de Justicia prevalecerá siempre el derecho sustancial. Del mismo modo, exigir que previamente se adelante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiéndose inmediatamente promover en ciertos casos un proceso ejecutivo laboral, como se expuso, no sólo restaría transparencia al ejercicio de la profesión de abogado litigante, sino sobre todo sería ir en contra del principio de economía procesal, rector de todos los procedimientos judiciales. Al respecto, la Sala recuerda que de conformidad con la jurisprudencia constitucional13, la economía procesal “implica conseguir los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución” (subraya la Sala). 11 “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades ” (subrayas fuera del texto).

jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades ” (subrayas fuera del texto). 12 “(…) la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto).13Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-404 de 28 de agosto de 1997. M.P. doctor Jorge Arango Mejía. Expediente D-1563, entre otras.9 Expediente No. 11001-33-35-020-2014-00227-

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