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TA CUN - 11001-33-35-020-2014-00370-03-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2014-00370-03-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-020-2014-00370-03

Demandante: Luz Mery Marroquín Sepúlveda Demandado: Hospital Militar Central Providencia: Sentencia segunda instancia – Días de descanso compensatorio

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Luz Mery Marroquín Sepúlveda, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó declarar la nulidad de: i) oficio No. 7963 del 10 de septiembre de 2013, suscrito por el Director, el Subdirector Administrativo, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y la Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de los descansos compens atorios causados antes del 20 de agosto de 2010 , así como los correspondientes a los años 2011 a 2013; ii) oficio No. 9687 del 06 de noviembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

Igualmente, solicitó que se declare que:

de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

Igualmente, solicitó que se declare que:

  1. Tiene derecho al reconocimiento y pago de un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo laborado desde enero de 2005, sin perjuicio del pago de la remuneración prevista en el artículo 39 del decreto 1042 de 1978, debido a la naturaleza del s ervicio público desarrollado; ii) Los días de descanso que se adeudan entre el 20 de agosto y el 31 de agosto de 2010 deben ser cancelados en dinero y no en tiempo;Expediente: 11001-33-35-020-2014-00370-03

Demandante: Luz Mery Marroquín Sepúlveda

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 iii) El salario que se pague por concepto de días de descanso compensatorio se aplique para reliquidar todas las prestaciones y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; iv) Desde enero de 2005 la entidad demandada está en mora de reconocer y pagar los derechos que se reclaman; v) Se encuentra debidamente agotada la vía gubernativa.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a:

  1. Reconocer y pagar a su favor, en dinero en efectivo, los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según la programación de turnos elaborada, sin perjuicio de la remuneración especial de que trata el artículo 39 del decreto 1042 de 1978.

descanso compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según la programación de turnos elaborada, sin perjuicio de la remuneración especial de que trata el artículo 39 del decreto 1042 de 1978. ii) Reconocer y pagar a su favor la totalidad de los salarios correspondientes al trabajo realizado en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) dejados de cancelar, desde el 1° de enero de 2005, con la correspondiente incidencia salarial y con efectos a futuro. iii) Reliquidar, con efectos a futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aport es al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones, y riesgos profesionales) devengados desde el 1° de enero de 2005, teniendo como factor de salario el percibido por concepto de trabajo realizado en días de descanso obligatorio, así como el pago de todas las diferencias que resulten por ese concepto. iv) Pagar el IPC o ajuste de valor certificado por el DANE, así como los intereses moratorios sobre las sumas que resulte adeudar, mes a mes, teniendo en cuenta los artículos 177, 178 y 198 del CPACA, así como el artículo 111 de la ley 510 de 1999, las sentencias T – 418 de 1996 y C188 de 1999 y, subsidiariamente, el artículo 141 de la ley 100 de 1993. v) Pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales labora al servicio del Hospital Militar Central bajo dependencia y subordinación, según el nombramiento

  1. Pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales labora al servicio del Hospital Militar Central bajo dependencia y subordinación, según el nombramiento y posesión que figuran en su Hoja de Vida.Expediente: 11001-33-35-020-2014-00370-03

Demandante: Luz Mery Marroquín Sepúlveda

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 Para cumplir su misión institucional, el Hospital Militar Central presta en forma permanente e ininterrumpida los servicios de salud a su cargo, durante las 24 horas del día, todos los días del año, en virtud de lo cual, programa a sus servidores para que desarrollen su trabajo por el sistema de turnos.

El trabajo en la jornada nocturna inicia a las 06:00 p.m. y termina a las 06:00 a.m. del día siguiente y se remunera con un recargo adicional del 35%, de conformidad con el decreto 1042 de 1978.

Esta necesidad de prestación de servicios implica para los trabajadores con funciones misionales o propias de la entidad, prestar sus servicios habitualmente durante todos los días de la semana, incluidos los domingos y festivos, que por disposición legal son de descanso obligatorio. Además, la demandante cumple turnos de trabajo de 12 horas diarias.

El Hospital no aplicaba el artículo 39 de decreto 1042 de 1978, por lo que no liquidó ni pagó a sus servidores el trabajo en días domingos y festivos.

Al interior del Hospital nació una organización sindical – ASEMIL -, que inició diversas gestiones de reclamo, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago

liquidó ni pagó a sus servidores el trabajo en días domingos y festivos.

Al interior del Hospital nació una organización sindical – ASEMIL -, que inició diversas gestiones de reclamo, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales de los empleados del Hospital, entre ellos, el reconoc imiento y pago de los días de descanso compensatorio, con la respectiva incidencia prestacional.

De las gestiones realizadas por el sindicato, el Hospital, el 22 de junio de 2004 y el 29 de abril de 2008 expidió Órdenes Semanales, en las que reconoció el trabajo habitual o permanente en días dominicales y festivos. A pesar de lo anterior, a partir del 1° de enero de 2005, los días de descanso compensatorio no se han reconocido ni pagado por parte del Hospital.

Como respuesta a los diversos reclamos del sindicato, el Hospital reconoció que sólo a partir del 04 de septiembre de 2007 empezó a reconocer los días de descanso compensatorio.

ASEMIL presentó pliego de peticiones el 15 de julio de 2009, y adelantadas las conversaciones de rigor, los días compen satorios por trabajo en dominicales yExpediente: 11001-33-35-020-2014-00370-03

Demandante: Luz Mery Marroquín Sepúlveda

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 festivos quedaron pactados en el Acuerdo Colectivo de Trabajo, debidamente depositado en el Ministerio del Trabajo.

No obstante, el Hospital continuó incumpliendo sus obligaciones de programar y permitir en tiempo el disfrute de los días de descanso compensatorio , razón por

depositado en el Ministerio del Trabajo.

No obstante, el Hospital continuó incumpliendo sus obligaciones de programar y permitir en tiempo el disfrute de los días de descanso compensatorio , razón por la cual, el 20 de agosto de 2013, junto con otros empleados del Hospital , la demandante elevó la correspondiente petición, la cual fue resuelta por el Hospital mediante oficio No. 7963 del 10 de septiembre de 2013.

Inconforme con la anterior decisión, el 17 de septiembre de 2013 , la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante oficio No. 9687 del 06 de noviembre de 2013, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

La remuneración de los días de descanso obligatorio trabajados por la demandante no se hizo como lo ordena la ley, sino con un valor inferior, porque no se pagaron al doble del valor de un día de trabajo. Además, deben ser cancelados en la nómina del mes siguiente, excepto los de diciembre, que se deben pagar el mismo mes.

Estos días compensatorios fueron reconocidos parcial mente por el Hospital a partir del año 2011. Todos los demás se adeudan por parte de la entidad demandada.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que, con sus respuestas, el Hospital pretendió, en forma extemporánea, otorgar los días de descanso compensatorio en tiempo, lo cual genera un daño adicional, por el no pago de esos días, porque:

  1. De forma “obligada” los trabajadores tienen que dejar de trabajar durante varios días consecutivos con afectación de su salario, porque durante estos días dejan de recibir la remuneración adicional que reciben por

pago de esos días, porque:

  1. De forma “obligada” los trabajadores tienen que dejar de trabajar durante varios días consecutivos con afectación de su salario, porque durante estos días dejan de recibir la remuneración adicional que reciben por trabajo en tiempo extra en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. ii) Se pierde el objetivo del descanso compensatorio, que no es otro que la recuperación de fuerzas por haber trabajo en un día que por disposición legal debía descansar.Expediente: 11001-33-35-020-2014-00370-03

Demandante: Luz Mery Marroquín Sepúlveda

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 iii) Si no se programa en el plazo estipulado por la ley, el trabajador adquiere el derecho a que se pague en dinero. iv) El descanso prolongado por concepto de días de descanso obligatorio implica para el Hospital contratar nuevo personal para reemplazar a estos trabajadores, lo cual genera mayores costos económicos y administrativos para la entidad. v) El pago en dinero de los días de descanso compensatorio no reconocido en tiempo permite al trabajador incrementar su base salarial, con la cual se deben reliquidar todos los derechos prestacionales, de seguridad social y demás inherentes a la relación de trabajo.

Además, los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, y en su contenido se evidencia una falsa motivación, contraria a los derechos de la demandante.

Si por alguna razón el trabajador debe laborar los días en que por disposición legal tiene derecho a descansar, su empleador está en la obligación de remunerar de manera especial ese trabajo, de conformidad con el artículo 39 del decreto 1042

Si por alguna razón el trabajador debe laborar los días en que por disposición legal tiene derecho a descansar, su empleador está en la obligación de remunerar de manera especial ese trabajo, de conformidad con el artículo 39 del decreto 1042 de 1978.

Los empleados públicos del Hospital deben labor ar habitual y permanentemente en días domingos y festivos, según la programación mensual que hace la entidad. Esa remuneración sólo se refleja en el pago establecido en la citada norma, pero no se concede el descanso compensatorio, como lo ordena la ley.

Consideró que es equivocado que la administración programe a sus empleados para trabajar domingos o festivos, con la excusa de que se debe cumplir el límite máximo de la jornada laboral.

La modalidad de descanso por haber laborado en días domingos y fes tivos tiene como fin que en un corto tiempo, el trabajador logre compensar el exceso de trabajo o fatiga causada por la no interrupción de su permanente actividad laboral. Otorgar ese descanso varios años después , desvirtúa en forma grotesca ese objetivo, no sólo porque el trabajador ya descansó en un largo periodo vacacional, sino porque ha disfrutado de más días de descanso compensatorio.Expediente: 11001-33-35-020-2014-00370-03

Demandante: Luz Mery Marroquín Sepúlveda

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 El descanso compensatorio en días domingos y festivos se puede pagar en dinero, cuando la entidad pública no hizo ef ectivo el tiempo de descanso. Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que el trabajador puede escoger si toma el descanso compensatorio o si prefiere su pago en dinero.

dinero, cuando la entidad pública no hizo ef ectivo el tiempo de descanso. Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que el trabajador puede escoger si toma el descanso compensatorio o si prefiere su pago en dinero.

2.- Contestación a la demanda

El apoderado del Hospital Militar Central se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En resumen, señalo que la demandante, como empleada pública del Hospital, entidad regulada por el decreto 2701 de 1998, comprendía el carácter especial del régimen prestacional del personal a su servicio, el cual establece expresamente los factores de salario para liquidar las prestaciones sociales.

La jornada laboral que por regla general deben cumplir los empleados del sector público es de 44 horas semanales, distribuidas en 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas los sábados, de conformidad con el artículo 33 del decreto 1042 de 1978.

En el caso de autos, es necesario verificar la prestación efectiva del servicio. Sin embargo, ese salario y su incidencia se encuentran extinguidos por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

A la actora se le aplicaron los Acuerdos Colectivos, con el alcance señalado en el decreto 160 de 2014, dado el carácter legal y reglamentario de la relación de trabajo que tiene con el Hospital.

El trabajo en dominicales o festivos que se preste en forma ocasional, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribuci ón en dinero, a elección del funcionario. Además, requiere de autorización escrita, y solo procede su pago para los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico

compensa con un día de descanso remunerado o con una retribuci ón en dinero, a elección del funcionario. Además, requiere de autorización escrita, y solo procede su pago para los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o nivel asistencial hasta el grado 32.

Ese factor de salario no está previsto en el decreto 2701 de 1988, por lo que la sola condición de salario no es suficiente para tener que tomarlo como factor para liquidar beneficios laborales.Expediente: 11001-33-35-020-2014-00370-03

Demandante: Luz Mery Marroquín Sepúlveda

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 Agregó que los temas que no fueron objeto de reclamación administrativa no son de competencia en la etapa judicial.

Propuso como excepciones “falta de causa, inexistencia de la obligación y pago”, “prescripción”, “falta de agotamiento de la vía gubernativa” y “genérica”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 , declaró que prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas “prescripción” y “falta de causa, inexistencia de la obligación y pago” y negó las pretensiones de la demanda. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como argumentos, el a quo señaló que, en la jornada de trabajo por el sistema de turnos, se labora de forma habitual los días domingos y festivos. En el presente

último, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como argumentos, el a quo señaló que, en la jornada de trabajo por el sistema de turnos, se labora de forma habitual los días domingos y festivos. En el presente caso, adicional a los compensatorios otorgados, se le dieron a la demandante días libres de descanso en razón a la jornada laboral a signada por el Hospital. Por lo anterior, consideró que se reconocieron los descansos compensatorios en los términos del artículo 39 del decreto 1042 de 1978 y acceder al reconocimiento en dinero de esos compensatorios, excedería lo autorizado por la ley.

Analizó la naturaleza jurídica y el régimen de personal del Hospital Militar Central, así como el trabajo en días dominicales y festivos y la jornada extraordinaria.

Para el caso concreto, encontró que la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los compensatorios fue presentada el 20 de agosto de 2013. Sin embargo, la demandante solicita que se tenga en cuenta la petición que sobre el particular ya había elevado el sindicato ASEMIL desde el 15 de julio de 2009.

Frente al particular, señaló que, si bien no desconoce los reclamos elevados por el sindicato , el disfrute de los días de descanso compensatorio se encuentra consagrado en la ley y por lo tanto, no debe ser objeto de acuerdo convencional, por lo que estudió el debate respecto a lo ordenado en los decretos 1042 de 1978 y 3135 de 1968.Expediente: 11001-33-35-020-2014-00370-03

Demandante: Luz Mery Marroquín Sepúlveda

y 3135 de 1968.Expediente: 11001-33-35-020-2014-00370-03

Demandante: Luz Mery Marroquín Sepúlveda

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 Además, porque no se puede otorgar el efecto de interrupción de la prescripción de derechos laborales de la demandante a las peticiones que el sindicato presentó en nombre de una colectividad, y que incluían otros aspectos diferentes al asunto que hoy nos ocupa.

Por lo anterior, estudió y analizó el derecho al reconocimiento y pago de los compensatorios reclamados a partir del 20 de agosto de 2010, pues los causados con anter ioridad se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción prevista en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.

De otra parte, de las pruebas documentales aportadas, encontró que la entidad demandada reconoció a favor de la accionante los descansos compensatorios de conformidad con el artículo 39 del decreto 1042 de 1978, y adicionalmente, existieron otros días libres o de descanso.

Respecto al sistema de turnos, la periodicidad y la naturaleza del cargo, analizó sentencia del Consejo de Estado, con fundamento en l a cual señaló que las 24 horas de descanso otorgadas por cada turno de 24 horas laboradas, garantizan plenamente el derecho fundamental al descanso, el cual resulta necesario para permitir la recuperación de las energías gastadas en la actividad desempeñada.

Lo anterior torna improcedente el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, pues estos sólo han sido disfrutados en razón a

permitir la recuperación de las energías gastadas en la actividad desempeñada.

Lo anterior torna improcedente el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, pues estos sólo han sido disfrutados en razón a la jornada especial desempeñada al laborar 24 horas diarias y descansar otras 24.

En el caso concreto, encontró que para el año 2012 la demandante laboró durante domingos y festivos un total de 60 turnos, se le concedieron 31 días de descanso compensatorio y además tuvo 140 días libres o de descanso, para un total de 171 días de descanso, frente a 60 turnos en días dominicales y festivos.

Agregó que la demandante no laboraba en su totalidad los días domingos y festivos, teniendo en cuenta el sistema de turnos, lo cual no puede dar lugar al otorgamiento del día de descanso compensatorio, pues su horario comenzaba a las 20:45 y luego a las 19:00, de manera que eran unas horas las que laboraba en los días de descanso obligatorio, y no la jornada completa.Expediente: 11001-33-35-020-2014-00370-03

Demandante: Luz Mery Marroquín Sepúlveda

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 Por último, señaló que como la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de l os descansos compensatorios no encontró respaldo probatorio, tampoco había lugar a ordenar el reajuste o reliquidación de las prestaciones sociales devengadas. Además, porque la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituye factor salari al para la liquidación de otros

probatorio, tampoco había lugar a ordenar el reajuste o reliquidación de las prestaciones sociales devengadas. Además, porque la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituye factor salari al para la liquidación de otros emolumentos, de conformidad con los artículos 59 del decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del decreto 1045 de 1978.

4.- La apelación

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el fallo impugnado encontró que efectivamente a la demandante se le debía reconocer y pagar el descanso compensatorio como lo ordena la ley, por ser habituales y permanentes, dada la actividad hospitalaria que realiza la entidad. No obstante lo anterior, sin mayor análisis, declaró la prescripción de los derechos reclamados.

Consideró que el Juez de Primera Instancia dejó de aplicar el contenido del artículo 77 del decreto 2701 de 1988, que establece un término de prescripción de 4 años, lo cual generó un resultado negativo.

Reiteró que el reclamo escrito, insistente y fundamentado que hizo la demandante a través del sindicato ASEMIL interrumpió la prescripción, pues de lo contrario, se atentaría contra los postulados y esencia del derecho fundamental de asociación sindical.

Con su decisión el juez premió al empleador incumplido, que con falsas promesas mantuvo en la indefinición, por varios años, una respuesta concreta en torno al reconocimiento de los compensatorios reclamados por ASEMIL en nombre de

Con su decisión el juez premió al empleador incumplido, que con falsas promesas mantuvo en la indefinición, por varios años, una respuesta concreta en torno al reconocimiento de los compensatorios reclamados por ASEMIL en nombre de todos sus afiliados, entre ellos la demandante.

En el presente caso, se deben tener en cuenta que estos derechos son irrenunciables, así como la confianza leg ítima y la buena fe de los trabajadores afiliados a ASEMIL.Expediente: 11001-33-35-020-2014-00370-03

Demandante: Luz Mery Marroquín Sepúlveda

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 Agregó que la forma en que se analizaron las planillas de programación de turnos fue equivocada y es ajena a la realidad que rodeó la prestación del servicio en días dominicales y festivos en los años 2005 a 2010. Lo propio ocurrió con los recibos de pago y las certificaciones aportadas por el Hospital, con las cuales se concluyó que a la demandante se le reconocieron todos los días compensatorios.

La demandante laboró numerosos días domingos y festivos, sin que sea posible determinar los días de descanso compensatorio reconocidos y mucho menos qué día de trabajo se compensa ron, por lo que no es posible la conclusión a la cual arribó el a quo , en el sentido de que la demandante disfrutó de los días de descanso compensatorio a que tenía derecho, pues un sim ple cálculo así lo ratifica. Por ejemplo, en el año 2010, a la demandante se le concedieron 31 días de descanso compensatorio, frente a 59 días domingos y festivos laborados.

descanso compensatorio a que tenía derecho, pues un sim ple cálculo así lo ratifica. Por ejemplo, en el año 2010, a la demandante se le concedieron 31 días de descanso compensatorio, frente a 59 días domingos y festivos laborados. Frente a los años posteriores se generan diferencias similares, que por sí solas desvirtúan las conclusiones del juzgado.

5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia

La apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

Señaló que en el presente caso es claro que n o hubo compensación de ningún día domingo laborado, que sólo se compensaron algunos festivos laborados aunque no se sabe cuáles de ellos, y que el Hospital calculó unas horas de trabajo, que son inferiores a los días de descanso obligatoriamente laborados, que luego, aparentemente, compensó en días.

Por lo anterior, consideró que no existe duda de que el Hospital adeuda valores por estos conceptos.

Aclaró que sólo a partir del año 2011, y después de diversas gestiones que realizó el sindicato ASEMIL, el Hospital empezó a reconocer y pagar los descansos compensatorios, por lo que en este caso se reclaman los correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2010 , y los que aparezcan probados como no pagados por la entidad.Expediente: 11001-33-35-020-2014-00370-03

Demandante: Luz Mery Marroquín Sepúlveda

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 Reiteró igualmente que la remuneración que se percibe por concepto de trabajo

Demandante: Luz Mery Marroquín Sepúlveda

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 Reiteró igualmente que la remuneración que se percibe por concepto de trabajo en domingos y festivos y por descansos compensatorios es salario, por lo que se deben tener en cuenta para efectos prestacionales y de seguridad social , de conformidad con el decreto 1042 de 1978.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada y el Representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste o no derecho a la demandante, señora Luz Mery Marroquín Sepúlveda en su condición de empleada pública del Hospital Militar Central, al reconocimiento y pago de la retribución ordenada en la ley como co ntraprestación por el trabajo en días dominicales y festivos , desde enero de 2005. En caso afirmativo, se deberá establecer si el Hospital demandado le adeuda a la actora valores por ese concepto.

Así mismo se deberá determinar si dicha remuneración constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas, y si debe incluirse para a liquidación de los aportes con destino a pensión. Sólo en caso afirmativo, deberá determinarse si frente a estos derechos operó o no el fenómeno prescriptivo.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- El 05 de agosto de 2013 la Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital

determinarse si frente a estos derechos operó o no el fenómeno prescriptivo.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- El 05 de agosto de 2013 la Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central certificó que la señora Luz Mery Marroquín Sepúlveda desempeña el cargo de Servidora Misional 2-2 12, ingresó a la institución por contrato No. 117 del 02 de septiembre de 1986, y tuvo nombramiento mediante resolución No. 1017 del 12 de noviembre de 1987.

En esta misma certificación se dejó constancia de los pagos hechos a la demandante por concepto de recargos nocturnos, dominicales y/o festivos por horas, desde febrero de 2005 a diciembre de 2010. Igualmente, certificó que entre los años 2005 a 2010, la demandante devengóExpediente: 11001-33-35-020-2014-00370-03

Demandante: Luz Mery Marroquín Sepúlveda

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

12 valores por concepto de salario básico mensual, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, pr ima de servicios, prima de navidad y retroactivo sueldo básico mensual.

2.2.- El 27 de agosto de 2013, la Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital demandado certificó la relación de dominicales y festivos laborados durante los años 2005 a 2010 por la demandante, de acuerdo con los registros de las planillas correspondientes.

2.3.- El 28 de agosto de 2017, la Jefe de Unidad de Talento Humano del Hospital

años 2005 a 2010 por la demandante, de acuerdo con los registros de las planillas correspondientes.

2.3.- El 28 de agosto de 2017, la Jefe de Unidad de Talento Humano del Hospital demandado certificó los valores devengados por la demandante desde enero de 2005 hasta agosto de 2017, entre ellos, sueldo, recargos nocturnos, dominicales y/o festivos, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad.

2.4.- El 04 de septiembre de 2017, la Jef e de la Unidad de Talento Humano del Hospital demandado certificó los compensatorios otorgados a la demandante, por sumatoria de horas laboradas en dominicales y festivos, según la información suministrada por el Grupo de Enfermería, de 2005 a 2017, teniendo en cuenta que la jornada laboral de la demandante es en el turno de la noche.

Similar certificación fue aportada el 27 de marzo de 2019, por los periodos de 2005 a 2013, en la cual se indicó además que estos compensatorios se otorgaron por la sumatoria de horas laboradas en dominicales y festivos, los cuales son reconocidos en el mismo mes de su causación, o en meses posteriores, teniendo en cuenta las necesidades del servicio o del funcionario que así lo requiera.

Además, que dominical y/o festivo es el concepto por el cual se cancelan las horas laboradas en los días domingos o festivos, razón por la cual se pagan las horas laboradas en dichos días, de acuerdo con el decreto 1042 de 1978

2.5.- La Jefe de la Unidad de Talento Humano de la entidad demandada, en oficio

laboradas en dichos días, de acuerdo con el decreto 1042 de 1978

2.5.- La Jefe de la Unidad de Talento Humano de la entidad demandada, en oficio No. E00004 -201905576 del 21 de junio de 2019 señaló que la información de compensatorios otorgados se suministró sobre los dominicales y festivos trabajados, sin que sea el domingo o festiv o trabajado que se compensa, por ser una sumatoria de horas festivas y dominicales laboradas, los cuales son reconocidos en el mismo mes de su causación o en meses posteriores, teniendoExpediente: 11001-33-35-020-2014-00370-03

Demandante: Luz Mery Marroquín Sepúlveda

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