TA CUN - 11001-33-35-020-2014-00405- 01-(10-05-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2014-00405- 01-(10-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO PRUEBAS / DA POR CONCLUIDA ETAPA PROBATORIA EN EL CURSO DE AUDIENCIA INICIAL – Hospital Militar Central – Prueba decretada es aportada para la fecha en que se profiere la sentencia – Confirma decisión Procede este Despacho a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el demandante, contra el auto proferido en el curso de la audiencia inicial, celebrada el día 14 de septiembre de 2016, por lo cual se debe determinar si la decisión adoptada por el a quo al dar por concluida la etapa probatoria, fue debidamente adoptada o por el contrario debió actuar conforme a lo señalado por el recurrente en el recurso de apelación. De forma previa el Despacho pone de presente, que la Audiencia de Pruebas en la que se tomó la decisión que aquí se debate, fue celebrada el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y sin embargo solo hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) fue repartida al suscrito, y que otra parte la sentencia fue proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por lo cual para la fecha en que el expediente ingresó al despacho con recurso de apelación de dicha sentencia no había sido posible resolver la apelación del auto precitado. Cabe resaltar, que mediante Oficio No. 1476-J 46 del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrito por la Secretaria del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, informó lo siguiente: “Se aclara que el secretario anterior del despacho no dio el trámite
Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, informó lo siguiente: “Se aclara que el secretario anterior del despacho no dio el trámite que correspondía oportunamente” Si bien es cierto, que para el momento en que se dio por finalizada la etapa probatoria, no obraba dentro del expediente la prueba solicitada o decretada por el Juez, también lo es que, para la fecha en que fue proferida la sentencia que resolvió lo debatido, la entidad ya había aportado dicha documental al expediente. Fue así como el Juez de primera instancia, en la sentencia que decidió el presente asunto, manifestó lo siguiente: “1.2.3 Audiencia de pruebas Adelantada en diligencias efectuadas los días 13 de julio y 14 de septiembre de 2016, según consta en actas visibles a folios 401 a 403 y 411 a 415, el Despacho practicó las pruebas allegadas al proceso, yExpediente No. 2014-00405-01
Demandante: María Emilia Dávila Urrego Apelación auto pesar que no se recaudó todo el material probatorio decretado, decidió cerrar la etapa probatoria por el vencimiento del periodo establecido en la ley para aquella, providencia que fue apelada por la parte demandante; sin embargo, con anterioridad a proferirse la presente decisión, la totalidad de las pruebas fueron allegadas al expediente. (…)” Como se puede evidenciar, el A quo al momento de proferir la decisión judicial, tuvo en cuenta la prueba documental que había sido aportada y por lo tanto, no son de recibo para esta instancia procesal los
(…)” Como se puede evidenciar, el A quo al momento de proferir la decisión judicial, tuvo en cuenta la prueba documental que había sido aportada y por lo tanto, no son de recibo para esta instancia procesal los argumentos planteados por la apoderada de la parte demandante, por cuanto no se vulneraron sus derechos y el debido proceso, que debe imperar en toda decisión judicial. De conformidad con lo expuesto, este Despacho encuentra que la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada en derecho, razón por la cual, se confirmará lo decidido por el Juez de primera instancia en el auto proferido en el curso de la audiencia pruebas, celebrada el día 14 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Referencia: Demandante: María Emilia Dávila Urrego Demandado: Hospital Militar Central Expediente No.11001 3335 020 2014 00405 01
2Expediente No. 2014-00405-01
Demandante: María Emilia Dávila Urrego Apelación auto De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Demandante: María Emilia Dávila Urrego Apelación auto De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la demandante, contra el auto proferido en el curso de la audiencia de pruebas, celebrada el día 14 de septiembre de 2016 1, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46)
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante el cual ordenó dar por concluida la etapa probatoria. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante solicitó se declare la nulidad de los Actos Administrativos No.2670 DIGE.SUAD.UNTH del 02 de abril de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios y el No. 5084 DIGE.SUAD.UNTH del 11 de junio de 2013, a través del cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión contenida en el oficio citado ut supra. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reconocimiento y pago en dinero efectivo de los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según la programación de turnos diaria elaborada por el Hospital Militar Central,
efectivo de los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según la programación de turnos diaria elaborada por el Hospital Militar Central, sin perjuicio de la remuneración especial de que trata el artículo 39 del decreto 1042 de 1978, entre otras pretensiones. En la audiencia de pruebas, celebrada el 14 de septiembre de 2016, el A quo practicó las pruebas allegadas al proceso, y a pesar que no se recaudó en su totalidad el material probatorio decretado, decidió cerrar la etapa probatoria por el vencimiento del periodo establecido en la ley para el efecto.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que dio por concluida la etapa probatoria, en los siguientes términos: Argumentó la apodera de la parte actora, que la decisión de dar por concluida la etapa probatoria, puede ser considerada como la negación de la práctica de una prueba que ya había sido decretada. 1 Folios 22-25. 3Expediente No. 2014-00405-01
Demandante: María Emilia Dávila Urrego Apelación auto De igual manera solicitó, que se concediera un término prudencial para recaudar dicha prueba, en atención al criterio establecido en la norma que le permite al Juez ampliar los plazos respectivos para su práctica.
Finalmente recalcó, que a pesar de que al Hospital se le concedió un plazo superior al legal, se entiende que el volumen de procesos y la necesidad de recopilar toda la información que es sustancial para definir
Finalmente recalcó, que a pesar de que al Hospital se le concedió un plazo superior al legal, se entiende que el volumen de procesos y la necesidad de recopilar toda la información que es sustancial para definir el debate que aquí se cuestiona, y específicamente a lo que tiene que ver con los días compensatorios que se reclaman son insuficientes, por lo cual insistió nuevamente en que se conceda un plazo final para que se entreguen en su totalidad las pruebas solicitadas y decretadas por el A quo.
DEL TRASLADO A LA PARTE DEMANDADA.
El apoderado del Hospital Militar Central manifestó, que la ausencia de la prueba que se echa de menos, no es absolutamente necesaria para definir la causa, solicitando respetuosamente al Juez de primera instancia de mantener la decisión tomada en la providencia recurrida. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el demandante, contra el auto proferido en el curso de la audiencia inicial, celebrada el día 14 de septiembre de 2016, por lo cual se debe determinar si la decisión adoptada por el a quo al dar por concluida la etapa probatoria, fue debidamente adoptada o por el contrario debió actuar conforme a lo señalado por el recurrente en el recurso de apelación. De forma previa el Despacho pone de presente, que la Audiencia de Pruebas en la que se tomó la decisión que aquí se debate, fue celebrada el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y sin embargo solo hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) fue repartida al suscrito, y que otra parte la sentencia fue proferida el
el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y sin embargo solo hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) fue repartida al suscrito, y que otra parte la sentencia fue proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por lo cual para la fecha en que el expediente ingresó al despacho con recurso de apelación de dicha sentencia no había sido posible resolver la apelación del auto precitado. 4Expediente No. 2014-00405-01
Demandante: María Emilia Dávila Urrego Apelación auto Cabe resaltar, que mediante Oficio No. 1476-J 46 del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrito por la Secretaria del
Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, informó lo siguiente: “Se aclara que el secretario anterior del despacho no dio el trámite que correspondía oportunamente” 2 Si bien es cierto, que para el momento en que se dio por finalizada la etapa probatoria, no obraba dentro del expediente la prueba solicitada o decretada por el Juez, también lo es que, para la fecha en que fue proferida la sentencia que resolvió lo debatido, la entidad ya había aportado dicha documental al expediente. Fue así como el Juez de primera instancia, en la sentencia que decidió el presente asunto, manifestó lo siguiente3: “1.2.3 Audiencia de pruebas Adelantada en diligencias efectuadas los días 13 de julio y 14 de septiembre de
Fue así como el Juez de primera instancia, en la sentencia que decidió el presente asunto, manifestó lo siguiente3: “1.2.3 Audiencia de pruebas Adelantada en diligencias efectuadas los días 13 de julio y 14 de septiembre de 2016, según consta en actas visibles a folios 401 a 403 y 411 a 415, el Despacho practicó las pruebas allegadas al proceso, y pesar que no se recaudó todo el material probatorio decretado, decidió cerrar la etapa probatoria por el vencimiento del periodo establecido en la ley para aquella, providencia que fue apelada por la parte demandante; sin embargo, con anterioridad a proferirse la presente decisión, la totalidad de las pruebas fueron allegadas al expediente. (…)” Como se puede evidenciar, el A quo al momento de proferir la decisión judicial, tuvo en cuenta la prueba documental que había sido aportada y por lo tanto, no son de recibo para esta instancia procesal los argumentos planteados por la apoderada de la parte demandante, por cuanto no se vulneraron sus derechos y el debido proceso, que debe imperar en toda decisión judicial. De conformidad con lo expuesto, este Despacho encuentra que la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada en derecho, razón por la cual, se confirmará lo decidido por el Juez de primera instancia en el auto proferido en el curso de la audiencia pruebas, celebrada el día 14 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46)
el auto proferido en el curso de la audiencia pruebas, celebrada el día 14 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) 2 Folio 29 del Cuaderno correspondiente a la apelación auto. 3 Sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Folios 421-429 del Cuaderno principal correspondiente a la apelación sentencia. 5Expediente No. 2014-00405-01
Demandante: María Emilia Dávila Urrego Apelación auto
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en el curso de la audiencia inicial, celebrada el día 14 de septiembre de 2016, mediante la cual finalizó la etapa probatoria. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, incorporar el auto con su respectivo cuaderno al expediente principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Magistrado 6