TA CUN - 11001-33-35-020-2014-00436-01-(12-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2014-00436-01-(12-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESTACIONES SOCIALES – Secretaria Distrital de Integración Social, Comisarios de Familia – Nomenclatura , clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales para los cargos de las entidades territoriales – Sobre la protección de los derechos adquiridos – Desarrollo jurisprudencial – Confirma fallo que negó las súplicas de la demanda al no evidenciarse desconocimiento de los derechos adquiridos – Fuente formal – Ley 909 de 2004, Decreto 758 de 2004, Decreto 105 de 2006, Decreto 557 de 2006, Acuerdo Distrital 199 de 2005 En virtud de lo anterior, fue expedido el decreto 758 de 2004, por medio del cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales para los cargos de las entidades territoriales. En su artículo 3º, sobre los niveles jerárquicos de los empleos, según la naturaleza de las funciones, las competencias y los requisitos exigidos, los clasificó así: “Artículo 3°. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.” Esta norma, en ninguno de sus artículos mencionó el cargo de Jefe Local Grado 212 Grado 18 que hasta la fecha existía en el entonces Departamento
Nivel Técnico y Nivel Asistencial.” Esta norma, en ninguno de sus artículos mencionó el cargo de Jefe Local Grado 212 Grado 18 que hasta la fecha existía en el entonces Departamento Administrativo de Bienestar Social y Distrital, como parte del Nivel Ejecutivo, en virtud de las resoluciones 402 del 14 de mayo de 2001 y 1198 del 30 de octubre de 2003, y que tenía, entre otras, la competencia para desempeñar las funciones asignadas a los Comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el Código del Menor y normas complementarias. Contrario sensu, en su artículo 18, el decreto 758 de 2004, dentro del Nivel Profesional, estableció el cargo de Comisario de Familia código 202. Además, los artículos 27 y 29 de este decreto, dispusieron que las plantas de personal de las entidades se debían ajustar al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos por niveles allí establecidos, dentro del año siguiente a su vigencia. Para dar cumplimiento al decreto 758 de 2005, el Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 199 de 2005, ajustó la escala salarial de los empleos públicos del sector central de la administración distrital. Esta norma, en su artículo 2º, dispuso las equivalencias de los empleos, entre ellos el de Jefe Local Código 212 Grado 18, que como situación nueva, pasó a denominarse Profesional Especializado Código 222 Grado 26. Además, estableció que los únicos niveles beneficiarios de los gastos de representación serían el Directivo y el Asesor y que el nivel de profesional tendría una prima técnica en un porcentaje equivalente al 40% de su asignación básica.
únicos niveles beneficiarios de los gastos de representación serían el Directivo y el Asesor y que el nivel de profesional tendría una prima técnica en un porcentaje equivalente al 40% de su asignación básica. Igualmente, y a efectos de proteger los derechos adquiridos de aquellos empleados públicos a quienes se les modificara el nivel jerárquico de su cargo, el artículo 5º de esta norma, dispuso: ARTICULO 5o.- Los empleados públicos de las entidades del Sector Central de la Administración Distrital, que se encuentran desempeñando empleos a los cuales se les haya modificado el nivel jerárquico en virtud de lo dispuestoExpediente No. 2014-00436-01
Demandante: Francy Nataly Conde Camargo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO por el Decreto Ley 785 de 2005, continuarán percibiendo los mismos porcentajes de Gastos de Representación y Prima Técnica asignados, mientras permanezcan en los empleos equivalentes, según lo dispuesto por las normas legales.
Con posterioridad, y también para dar cumplimiento a la ley 758 de 2005, fue expedido el decreto 105 de 2006, por el cual se ajustó la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social. Esta norma, en su artículo 1º, suprimió 46 cargos de Jefe Local Código 212 Grado 18 y creó 45 cargos de Comisario de Familia Código 202 Grado 26, pertenecientes al Nivel Profesional y 1 cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 26. En efecto, la norma dispuso:… Del recuento normativo realizado líneas atrás, y de las pruebas obrantes dentro
Profesional y 1 cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 26. En efecto, la norma dispuso:… Del recuento normativo realizado líneas atrás, y de las pruebas obrantes dentro del expediente, se logra extraer que el cargo de Jefe Local Código 212 Grado 18, perteneciente al Nivel Ejecutivo dentro del entonces Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrital, fue suprimido en virtud del decreto 105 de 2006, en cumplimiento del decreto ley 785 de 2005, y en su lugar se creó el de Comisario de Familia Código 202 Grado 26, y Profesional Especializado Código 222 Grado 26, cargos equivalentes, pertenecientes al Nivel Profesional de la entidad. Ese cambio de nivel (del ejecutivo al profesional) sin embargo, no implicó desconocimiento o desmejora en materia salarial y prestacional para aquellos empleados que siendo Jefes Locales, pasaron a ser Comisarios de Familia, siempre y cuando permanecieran en los empleos equivalentes, en virtud de las garantías establecidas en los artículos 5º y 6º del acuerdo 199 de 2005 y del decreto 105 de 2006 respectivamente. En ese orden de ideas, la demandante, quien concursó e ingresó al cargo de Comisario de Familia, no puede pretender, como lo hace ahora en su demanda, que se le hagan extensivos los beneficios y privilegios que el ordenamiento legal le otorgó única y exclusivamente a los empleados a quienes se les cambió su nivel jerárquico, como es el caso de los Jefes Locales 218 – 06, que de ser del Nivel Ejecutivo, pasaron al Nivel Profesional
ordenamiento legal le otorgó única y exclusivamente a los empleados a quienes se les cambió su nivel jerárquico, como es el caso de los Jefes Locales 218 – 06, que de ser del Nivel Ejecutivo, pasaron al Nivel Profesional como Comisarios de Familia 202 – 206, puesto que ella nunca estuvo en la misma situación fáctica de los empleados que se incorporaron al nuevo cargo. Así, no estamos frente a una desmejora en su nivel jerárquico, porque desde su ingreso a la entidad, en el año 2011, ocupa un cargo del nivel profesional para el cual concursó bajo las condiciones legales de clasificación y remuneración, que no le han sido desconocidas. Así las cosas, considera la Sala que, contrario a lo afirmado por el apoderado recurrente, en el caso de autos no se vulneró el derecho a la igualdad, ni el principio de a trabajo igual, salario igual, puesto que, sin hesitación alguna, se logra concluir que la demandante no se encuentra en la misma situación de hecho ni de derecho de los antiguos Jefes Locales, ya que, se repite, la demandante nunca tuvo la desmejora en su nivel jerárquico, que padecieron los Jefes Locales. El derecho a la igualdad se predica solamente entre iguales, y para que se configure su vulneración se requiere que a dos o más personas o grupos de personas que se encuentran en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas, se les imparta un tratamiento diferenciado. 2Expediente No. 2014-00436-01
Demandante: Francy Nataly Conde Camargo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Vale la pena señalar que la función pública es estrictamente reglada, y
2Expediente No. 2014-00436-01
Demandante: Francy Nataly Conde Camargo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Vale la pena señalar que la función pública es estrictamente reglada, y acceder a las pretensiones implicaría desconocer las normas que regulan el empleo para el cual concursó, que tiene previsto una clasificación y remuneración específicas, otorgando un trato de hecho que la ley no autoriza, y para pagarle emolumentos que ahora no están autorizados en el decreto de remuneración.
Entonces, y para el presente asunto, no es viable jurídicamente dar el mismo tratamiento a la actora, quien accedió al cargo de Comisario de Familia por concurso, bajo la clasificación y remuneración legalmente previstos, equiparándola con quienes tenían el derecho adquirido para el reconocimiento de gastos de representación y porcentaje de prima técnica puesto que se vincularon cuando el cargo pertenecía al nivel ejecutivo y a quienes se incorporaron en propiedad cuando el cargo pasó a ser del nivel profesional. Además, y como ya lo ha señalado esta Sala en reciente oportunidad, acceder a las pretensiones aquí endilgadas, llevaría consigo inaplicar los decretos por medio de los cuales se determinó la remuneración del empleo de Comisario de Familia 202-26, por no establecer los gastos de representación y la prima técnica en el porcentaje solicitado, y en su lugar, fijar estas asignaciones para estos servidores, asunto que no es competencia de esta Corporación, teniendo en cuenta además que los decretos que determinaron las
estos servidores, asunto que no es competencia de esta Corporación, teniendo en cuenta además que los decretos que determinaron las remuneraciones aludidas no fueron atacados en la demanda que dio origen al presente proceso, y se encuentran amparadas por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial. Es claro entonces, que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Integración Social negó a la demandante, en su calidad de Comisaria de Familia Código 202 Grado 26, el reconocimiento y pago de los gastos de representación y la prima técnica en los porcentajes que devengaban los Comisarios de Familia nombrados con anterioridad a la ley 909 de 2004 y el decreto 785 de 2005 (antiguos Jefes Locales), no están viciados de nulidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001-33-35-020-2014-00436-01
Demandante: Francy Nataly Conde Camargo
Demandados: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de
Integración Social
Controversia: Prestaciones Sociales Naturaleza: Apelación Sentencia ____________________________________________________________________________
3Expediente No. 2014-00436-01
Demandante: Francy Nataly Conde Camargo
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Integración Social
Controversia: Prestaciones Sociales Naturaleza: Apelación Sentencia ____________________________________________________________________________
3Expediente No. 2014-00436-01
Demandante: Francy Nataly Conde Camargo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, por el Juzgado 6º Administrativo de Descongestión de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Francy Nataly Conde Camargo, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Francy Nataly Conde Camargo , a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de: (i) oficio No. SAL – 23739 del 28 de mayo de 2013, mediante el cual se dio respuesta negativa a la reclamación administrativa presentada; (ii) oficio No. SAL – 38854 del 26 de julio de 2013, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición presentado; y (iii) oficio SAL – 56112 del 07 de octubre de 2013, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
reposición presentado; y (iii) oficio SAL – 56112 del 07 de octubre de 2013, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la entidad demandada adeuda a la actora los emolumentos salariales y prestacionales que se han dejado de cancelar oportunamente, debidamente indexados y los intereses moratorios y demás causados durante el tiempo que se reclama. Por último, que los valores líquidos a pagar deben ser indexados, de conformidad con los artículos 192 a 195 de la ley 1437 de 2011. Fundamenta sus pretensiones en los hechos1 según los cuales, mediante resolución No. 0833 del 13 de junio de 2011 la demandante fue nombrada en el cargo de comisaria de familia código 202 grado 26, en carrera administrativa, cargo del cual tomó posesión el día 02 de agosto de 2011. El 10 de mayo de 2013, a través de apoderado, la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago, con la respectiva indexación, de los emolumentos que se vienen cancelando a los comisarios de familia nombrados con anterioridad a la vigencia de la ley 909 de 2004 y decreto 785 de 2005, y que se dejaron de cancelar a la actora sin justificación legal, por el hecho de haber sido nombrada con posterioridad a la entrada en vigencia de las citadas normas. Igualmente reclamó, como consecuencia de lo anterior, la reliquidación y pago de las diferencias de todos los emolumentos cancelados.
haber sido nombrada con posterioridad a la entrada en vigencia de las citadas normas. Igualmente reclamó, como consecuencia de lo anterior, la reliquidación y pago de las diferencias de todos los emolumentos cancelados. El 28 de mayo de 2013, con oficio No. SAL-23739, el Asesor de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá dio respuesta negativa a la anterior petición, decisión que fue confirmada mediante oficios No. SAL – 38854 del 26 de julio de 2013 y SAL – 56112 del 07 de octubre de 2013, 1 Folio 51 - 53 4Expediente No. 2014-00436-01
Demandante: Francy Nataly Conde Camargo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO que, respectivamente, resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos.
Como concepto de violación 2, indicó que los actos acusados vulneraron el derecho al trabajo y los derechos adquiridos, y constituyen un arbitrario ejercicio de la función administrativa, configurándose la desviación de poder, al adoptar decisiones alejadas de una interpretación objetiva de las normas y obviando una debida motivación que consulte el texto de las normas y los principios y derechos constitucionales y legales vigentes. Frente al caso de los servidores públicos que venían ocupando el cargo de Jefe Local y que con posterioridad continuaron prestando sus servicios como comisarios de familia, es lógico y válido fundamentar la continuación de los derechos que venían disfrutando con base en la teoría de los derechos adquiridos, pero es una “falacia jurídica” utilizar la misma teoría en el caso de la
derechos que venían disfrutando con base en la teoría de los derechos adquiridos, pero es una “falacia jurídica” utilizar la misma teoría en el caso de la actora, quien fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de comisario de familia código 202 grado 26, como consecuencia de la convocatoria No. 001 de 2005. En el caso de autos se vulneró el derecho a la igualdad y el principio de “a trabajo igual, salario igual”, y se desconocieron pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, como por ejemplo, las sentencias T545 de 2007 y C – 313 de 2003. No existe ninguna razón constitucional ni legalmente válida para mantener la discriminación que viene sufriendo la demandante, en relación con el reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago de los emolumentos a que tiene derecho, que se han dejado de cancelar sin justificación alguna y que sí se vienen reconociendo a los comisarios de familia nombrados con anterioridad a la vigencia de la ley 909 de 2004 y del decreto 785 de 2005. En los actos demandados, no se precisó por qué la situación de unos y otros comisarios no es la misma, es decir, no se demostró la existencia de razones objetivas que puedan justificar que no se dé un mismo tratamiento en el caso específico. En cumplimiento del decreto 785 de 2005 no se dispuso la creación de un nuevo cargo, sino que simplemente se contempló un ajuste para adecuar la planta de personal a la estructura de cargos prevista en dicho decreto, como efectivamente
específico. En cumplimiento del decreto 785 de 2005 no se dispuso la creación de un nuevo cargo, sino que simplemente se contempló un ajuste para adecuar la planta de personal a la estructura de cargos prevista en dicho decreto, como efectivamente se plantea en el acuerdo distrital 199 del 29 de diciembre de 2005 y en el decreto 105 de 2006. En ningún momento se crearon nuevos cargos, producto de la modificación supuesta de la planta de personal, sino que, lo que se produjo, fue un ajuste a la nomenclatura de los cargos. La discriminación consiste en un 10% menos en la prima técnica y un 20% menos por no tener gastos de representación. 2 Folios 53 - 64 5Expediente No. 2014-00436-01
Demandante: Francy Nataly Conde Camargo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En ningún momento, ni a través de ninguna norma se creó un nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del Distrito Capital, y mucho menos se crearon dos regímenes para los comisarios de familia.
No es justificante para el trato desigual exclusivamente la fecha de ingreso a la entidad, puesto que unos y otros ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades. Además, se les exigen los mismos requisitos y cumplen las mismas funciones, por lo que deben ser remunerados en la misma forma y cuantía. La aplicación del decreto 785 de 2005 no podía producir incrementos salariales, pero tampoco desmejoras salariales, de conformidad con el artículo 21 de dicha disposición. La limitante planteada en el artículo 3º del acuerdo 199 de 2005 no es aplicable ni
pero tampoco desmejoras salariales, de conformidad con el artículo 21 de dicha disposición. La limitante planteada en el artículo 3º del acuerdo 199 de 2005 no es aplicable ni a los comisarios que ingresaron con anterioridad al decreto 785 de 2005 ni a la demandante, ya que dicha norma no suprimió, ni creó cargos. 2.- Contestación de la demanda. El apoderado de la entidad demandada 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan: A la demandante no le es aplicable la teoría de los derechos adquiridos ni lo dispuesto en los artículos 6º del decreto 105 de 2006 y 5º del acuerdo distrital 199 de 2005, toda vez que concursó y se vinculó a la Secretaría Distrital de Integración Social en un cargo del nivel profesional, sobre el cual no es posible reconocer gastos de representación ni prima técnica superior al 40%, ni tampoco las demás prerrogativas que sólo fueron aplicables para algunos funcionarios que consolidaron sus derechos adquiridos en consideración a las situaciones de hecho y de derecho particulares. La entidad ha cancelado mes a mes el valor correspondiente a la remuneración mensual a la demandante, junto con todos y cada uno de los emolumentos que corresponde, recargos y demás pagos a que hubiere lugar, de conformidad con el marco legal que la cobija y que rige para la entidad, y que corresponde al cargo que desempeña. La demandante pretende que se le reconozcan y paguen prestaciones en los porcentajes correspondientes a un cargo del nivel directivo o asesor, aun cuando el cargo que desempeña corresponde al nivel profesional.
cargo que desempeña. La demandante pretende que se le reconozcan y paguen prestaciones en los porcentajes correspondientes a un cargo del nivel directivo o asesor, aun cuando el cargo que desempeña corresponde al nivel profesional. El decreto 785 de 2005 no suprimió el cargo de jefe local 218 grado 18 del entonces Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretaría Distrital de Integración Social. Pero ello si ocurrió con la expedición del decreto 105 de 2006, por no ajustarse a las nuevas nomenclaturas y niveles definidos en el decreto 785 de 2005, por lo que se creó el cargo de Comisario de Familia 202 grado 26 (nivel profesional) ajustando de esa forma la planta de personal de 3 Folios 90 - 104 6Expediente No. 2014-00436-01
Demandante: Francy Nataly Conde Camargo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO la entidad a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos, grado, nivel y denominación.
A los funcionarios que se desempeñan como comisarios de familia desde que existía el cargo de Jefe Local 218 grado 26 les aplica la prerrogativa contenida en el artículo 6º del decreto 105 de 2006 y el artículo 5º del acuerdo distrital 199 de 2005, normas que no cobijan a la demandante, por ser anteriores a su relación con la entidad. Para la época en que la demandante se inscribió al concurso público, ya no lo podía hacer en el cargo de Jefe Local 212 – 18, toda vez que el mismo ya se había suprimido y reemplazado por el de Comisario de Familia Código 202 Grado 26, perteneciente al nivel profesional.
podía hacer en el cargo de Jefe Local 212 – 18, toda vez que el mismo ya se había suprimido y reemplazado por el de Comisario de Familia Código 202 Grado 26, perteneciente al nivel profesional. No es viable, ni siquiera invocando el derecho a la igualdad y el principio de a trabajo igual, salario igual, dar un mismo tratamiento para el reconocimiento de gastos de representación y prima técnica en un porcentaje del 50% a los comisarios de familia que se vincularon cuando el cargo pertenecía al nivel ejecutivo, y a quienes se vincularon en propiedad cuando el cargo pasó a ser del nivel profesional. El alcance del derecho a la igualdad que pretende hacer la demandante no puede ser analizado a partir del cumplimiento de las mismas funciones, sino que se debe tener en cuenta la diferenciación que incorporaron las normas que reconocieron o determinaron las condiciones para consolidar los derechos adquiridos de los comisarios de familia a quienes se les modificó el nivel del cargo que venían desempeñando en virtud de lo establecido en el decreto 785 de 2005.
Propuso como excepciones: “inexistencia de derechos adquiridos”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “excepciones probadas dentro del proceso”. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 6º Administrativo de Descongestión de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de sentencia de fecha 27 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:4
Después del recuento normativo pertinente, señaló que el derecho a la igualdad
2015, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:4 Después del recuento normativo pertinente, señaló que el derecho a la igualdad y el principio de trabajo igual, salario igual, no se encuentran afectados en el caso de autos. 4 Folios 166 - 172 7Expediente No. 2014-00436-01
Demandante: Francy Nataly Conde Camargo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien los Jefes Locales Código 212 Grado 18 (cargo que existía antes del decreto ley 785 de 2005) tenían consolidadas unas acreencias como gastos de representación al 20% y prima técnica hasta del 50% de la asignación básica, también lo es que la demandante concursó para el cargo de Comisario de Familia 202 Código 202 Grado 206 del nivel profesional, y se posesionó del mismo el 1º de febrero de 2010, con pleno conocimiento del nivel jerárquico que ostentaba en la planta de personal y las acreencias laborales que le eran asignadas conforme a la ley.
Por el simple hecho de que la norma haya garantizado los derechos adquiridos a quienes se venían desempeñando como Jefes Locales al suprimir dicho cargo, no significa que la demandante pueda exigir que se le extiendan también a ella esas garantías, ya que no traía ningún derecho consolidado para beneficiarse de ellas. El cargo de Comisario de Familia no percibe gastos de representación y la prima técnica únicamente se ha establecido en un porcentaje del 40% de la asignación básica, por lo que no se puede extender a la actora derechos que no
beneficiarse de ellas. El cargo de Comisario de Familia no percibe gastos de representación y la prima técnica únicamente se ha establecido en un porcentaje del 40% de la asignación básica, por lo que no se puede extender a la actora derechos que no son aplicables al nivel profesional, sino únicamente a los niveles Directivos y Asesores, de conformidad con el acuerdo 199 de 2005. Transcribió apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre el derecho a la igualdad y el principio de trabajo igual, salario igual, así como pronunciamiento de esta Subsección en un caso similar, para concluir que existe una justificación objetiva y razonable para que a la actora, en su cargo de Comisaria de Familia, no le sean extensibles las prerrogativas del cargo de Jefe Local que existía antes de la decreto ley No. 785 de 2005, ya que el cargo de Comisario pertenece al nivel profesional y los reconocimientos que reclama son propios del nivel directivo y asesor. 4.- Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso se basa en los siguientes argumentos:5 El fallo de primera instancia hizo caso omiso de los argumentos de la demanda, limitándose a acoger las razones expuestas en la contestación de la entidad, sin referirse o controvertir los argumentos constitucionales y legales expuestos en el libelo demandatorio. La sentencia impugnada desconoce el principio de lo sustancial sobre lo formal, que debe ser tenido en cuenta en un estado social de derecho. 5.- Alegaciones finales
referirse o controvertir los argumentos constitucionales y legales expuestos en el libelo demandatorio. La sentencia impugnada desconoce el principio de lo sustancial sobre lo formal, que debe ser tenido en cuenta en un estado social de derecho. 5.- Alegaciones finales 5 Folios 175 - 176 8Expediente No. 2014-00436-01
Demandante: Francy Nataly Conde Camargo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El apoderado de la parte actora6 reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Por su parte, la apoderada de la entidad demandada7 señaló que la demandante se vinculó a la entidad desde agosto de 2011, fecha en la cual se encontraba vigente el decreto ley 785 de 2005, por lo que no le son aplicables las prerrogativas de los cargos existentes con anterioridad a su vinculación. El cambio de nivel jerárquico sobre el cargo de Comisario de Familia, en virtud de la expedición del decreto ley 785 de 2005 ocurrió con antelación a cualquier relación existente entre la entidad y la demandante, situación que no le permite beneficiarse de los privilegios previstos en las normas que invoca. Por último, el Representante del Ministerio Público no conceptuó. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico De conformidad con los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, impetrado por la parte demandante, la controversia planteada en esta instancia, se contrae a determinar si la señora Francy Nataly Conde Camargo , en su calidad de Comisaria de Familia Código 202 Grado 26, tiene o no derecho a que
impetrado por la parte demandante, la controversia planteada en esta instancia, se contrae a determinar si la señora Francy Nataly Conde Camargo , en su calidad de Comisaria de Familia Código 202 Grado 26, tiene o no derecho a que se le reconozcan y paguen los gastos de representación y la prima técnica en los porcentajes que devengaban los Comisarios de Familia nombrados con anterioridad a la ley 909 de 2004 y el decreto 785 de 2005 (antiguos Jefes Locales), en virtud del derecho a la igualdad y al principio de a trabajo igual, salario igual.
2.- Fundamentos jurídicos para la decisión. La ley 909 del 23 de septiembre 2004, por medio de la cual “se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º fijó que su objeto es regular el sistema de empleo público, y establecer los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. El artículo 53 de esta norma, en sus numerales 2º y 3º, y en virtud del artículo 150 numeral 10º de la Constitución Nacional, revistió de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de 6 meses contados a partir de la fecha de su promulgación, para expedir normas con fuerza de ley para establecer, entre otros aspectos, el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos que se debe aplicar en las entidades del orden territorial, así como el sistema de funciones y requisitos aplicables a los organismos y entidades del orden nacional y territorial que se rigen por esa ley. 6 Folios 195 - 196
nomenclatura y clasificación de empleos que se debe aplicar en las entidades del orden territorial, así como el sistema de funciones y requisitos aplicables a los organismos y entidades del orden nacional y territorial que se rigen por esa ley. 6 Folios 195 - 196 7 Folios 197 - 199 9Expediente No. 2014-00436-01
Demandante: Francy Nataly Conde Camargo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En virtud de lo anterior, fue expedido el decreto 758 de 2004, por medio del cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales para los
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