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TA CUN - 11001-33-35-020-2014-00471-01-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2014-00471-01-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 11001-33-35-020-2014-00471-01

Demandante: José Luis Bernal Garzón

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Procede el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante, actuando a través de apoderado , promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad del Auto No. 0440 de l 7 de octubre de 2013 y del Auto N o. 0021 del 29 de enero de 2014 , mediante los cuales se profirieron los fallos de primera y se gunda instancia, respectivamente, en el proceso disciplinario

DIPON-2013-092.

Solicita que se declare la nul idad de lo s actos admi nistrativos de notificación y

fallos de primera y se gunda instancia, respectivamente, en el proceso disciplinario

DIPON-2013-092.

Solicita que se declare la nul idad de lo s actos admi nistrativos de notificación y ejecución d e los fallos discipli narios; así mismo, pide que se ordene su reincorporación al servicio activo , sin solución de continui dad, con el mismo gra do que ostenten sus compañeros de curso y la misma antigüedad dentro del escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

De igual forma , pide que como indemnización la demanda da pague “los haberes parciales o totales, correspondientes a sueldos, primas de servicio , aporte de pensión, v acaciones, primas de instalación, de antigüedad, de especialist a, de servicios, de navidad, de orden público , y demás que resulten probadas”, desde la suspensión y hasta ser reintegrado.

1 Folios 2-22 del Cuaderno No. 1Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2014-00471-01

Actor: JOSÉ LUIS BERNAL GARZÓN Sentencia __________________________________________________________________________________________________

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Pide, además, a título de reparación del daño, que se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios morales subjetivos, los cuales estima en 50 SMLMV, y los daños a la vida de relación equivalentes a 100 SMLMV.

Finalmente, solicita que todos los valores sean debidamente indexados conforme el IPC y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

IPC y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante señala que el “23 de mar zo de 2014 ”, (sic) siendo Patrullero y encontrándose en descanso, aproximadamente a las 00 :47 h oras se dirigió a un a zona de comida s rápidas frente al lugar donde se e ncontraba y q ue al pasar la calle advi rtió que había un arma de f uego. Asegura que , como Policía y para proteger a la comunidad, recogió el arma para posteriormente entregarla en el CAI TECHO, ubicado a unos 100 metros del lugar.

Sostiene que el arma la g uardó en su bolsillo izquierdo del p antalón e ingresó al local de comida s rápidas y solicitó al propietario que le sirv iera rápido su pedido porque debía ir al CA I a entregar algo que se había acabado de encontrar y que justo en ese momento llegaron al lugar dos Policías y le solicitaron una requisa.

Advierte que antes de iniciar la requisa , les indicó que también era Policía, que se acaba de encontrar un arma y que se disponía a entregarla en el CAI, sin embargo, su versión no fue tenida en cuenta y fue capturado y judicializado.

Señala que la Oficina de Control Disciplinario I nterno de la Inspección de Policía Nacional inició la indagación preliminar disciplinaria N o. DIPON .2013-052; posteriormente fue citado a audiencia confor me lo establecido en el artículo 175 de la Ley 7 34 de 20 02, elevándosele como único cargo el presunt amente “incurrir

posteriormente fue citado a audiencia confor me lo establecido en el artículo 175 de la Ley 7 34 de 20 02, elevándosele como único cargo el presunt amente “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas ta les como fr anquicia”, por s er sorprendido e n el procedimiento de requisa portando un arma de fuego y sin permiso para su porte.

Hace referencia a varios apartes del auto de citación a audiencia y de l análisis dispuesto en el fallo disciplinario de primera instancia, en el que se l e d eclaró responsable por la comisión de una fal ta gravísima a titulo de culpa grave , por vulnerar el a rtículo 30 numer al 10 °, y se le sancionó con suspensión e i nhabilidadNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2014-00471-01

Actor: JOSÉ LUIS BERNAL GARZÓN Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 3 especial por 6 meses , sin remuneración, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

Finalmente, sostiene que los acto s demandados fueron e jecutados mediante la Resolución No. 00843 del 3 de marz o de 20 14 y que no ten ía antecede ntes disciplinarios, penales o fiscales.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política: Preámbulo, Artículos 1º, 2º, 6º y 29.

Legales: Ley 62 de 1993 : Artículo 1º; Ley 734 de 2002: Artículos 4º, 5º, 6º, 13, 20, y 21; Ley 1015 de 2006: Artículos 3º, 4º, 5º y 18; Ley 1437 de 2011: Artículo 3º numeral 1º.

Jurisprudenciales: Sentencia C-819 de 2006 de la H. Corte Constitucional.

Como concepto de violació n manifiesta que en los fal los acusados se determinó que act uó d e manera cu lposa y que p ara efectos de c onfigurar una falta disciplinaria, en es pecial la s que incl uyen tipos penales, debe ten erse e n cuenta , además de la conformación del tipo disciplinario, la presencia de los elementos estructurales de la conducta considerada como delito.

Asegura que existen varias contradicciones, puesto que la conducta fue realizada en la modalidad de culpos a y , por lo tanto, resultaría atípica para efe ctos de imponer una sanción. Además, no se tuvo en cuenta que el tipo penal previsto en el artículo 365 del C.P. (porte ilegal de ar mas) es una conducta típicamente dolosa y al no contar con uno de los elementos subjetivos del tipo penal , la conducta deja de ser reprochable para el derecho penal y , en el mismo sentido, para el derech o disciplinario.

Sostiene que se confundió la imputación de cargos realizada en la fundamentación del fallo, pues se indicó que la conducta fue cometida a título de culpa porque “no realizó los procedimientos necesarios para poner a disposición el arma que minutos antes se habían encontrado ”, pero se le sancionó por portar un arma de fuego sin

del fallo, pues se indicó que la conducta fue cometida a título de culpa porque “no realizó los procedimientos necesarios para poner a disposición el arma que minutos antes se habían encontrado ”, pero se le sancionó por portar un arma de fuego sin el permiso.

Asegura que la conducta por la cual se le sancionó es atípica y por lo tanto no procede sanción disciplinaria , que se trasgredió el principio de congruencia al no existir coher encia entre la parte resolu tiva y el análisis plasmado en l a par te considerativa de la prov idencia, además que al tratarse de un tip o disciplinario en blanco que remite a una conducta delictual, se debieron tener en cuenta todos los elementos del tipo penal.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2014-00471-01

Actor: JOSÉ LUIS BERNAL GARZÓN Sentencia __________________________________________________________________________________________________

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Sostiene que no hay prueba que determine que hubo afectación al deber funcional en los t érminos de la s entencia C -819 de 2006 , que declaró inexequible algunos apartes del numeral 10 ° del artículo 34 d e la Ley 1015 de 2006 y co ndicionalmente exequible el resto del artículo, en el entendido que la cond ucta debe afectar los fines de la activida d policial. Al res pecto, tra scribe apartes de la mencionada sentencia y del artículo 1º de la Ley 162 de 1993.

Asegura que se dio por sentado q ue hubo af ectación al de ber funcional porque fue capturado portando un arma de fuego y porque con ocasión de los trámites de

sentencia y del artículo 1º de la Ley 162 de 1993.

Asegura que se dio por sentado q ue hubo af ectación al de ber funcional porque fue capturado portando un arma de fuego y porque con ocasión de los trámites de judicialización no asistió a un turno de trabajo , lo que obligó a rea lizar relevos de personal para cubrirlo.

Finalmente, manifiesta que pese a que realizó una conducta que en principio puede resultar reprochable di sciplinariamente, para poder sancionar se debe cumplir los requi sitos establecidos en la sentencia de constitucionalidad C-819 de 2006, lo que no sucede en su caso, pues n o hubo afectación sustancial al deber funcional.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Institución demandada a través de su apoderad o se opone a las pr etensiones del actor, indicando que los actos se profirieron con apego a las normas , procedimientos legales y conforme a los principios de congruencia y legalidad.

Señala que se i nició el p roceso di sciplinario con la apertura d e la indagación preliminar, luego se citó a audi encia al determinarse que el señor BERNAL GARZÓN incurrió “en la co nducta descrita en la l ey como delito , cuando se encuent re en situaciones administrativas tales como franquicia”. Posteriormente, se profirió fallo de primera instancia declarándolo responsable de la comisión de la falta a título de culpa grave, con la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses sin derecho a remun eración, decisió n que fue confirmada en se gunda instancia.

culpa grave, con la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses sin derecho a remun eración, decisió n que fue confirmada en se gunda instancia.

Manifiesta que para que la falta d isciplinaria se consolide debe ser típica, culpable, en cualquiera de los t ítulos, que el servidor o particular haya cometido la conducta y que esta “goce de una ilicitud sustancial” y para el caso de la acción penal, la conducta debe ser típica, antijuridica y culpable.

2 Folios 269-292 y 365-367 del Cuaderno No. 2Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2014-00471-01

Actor: JOSÉ LUIS BERNAL GARZÓN Sentencia __________________________________________________________________________________________________

5 Asegura que si bien se dio una calificación provisional respecto de la conducta desplegada por el señor BERNAL GARZÓN, por encontrase taxativamente señalada como falta gravísima, estableciéndose la culpabilidad como un posible dolo, bajo el principio de “ilicitud sustancial , lo que se determina es la falta por parte del agente a un deber” y no respecto de la vulneración de un bien jurídico tutelado.

En cuanto al principio de congruencia, sostiene que el fallo no p uede recaer sobre hechos diferentes a los que fueron materia de la acusación , ni desconocer la calificación jurídica predicada en ellos . Afirma que el presente asunto los fallos disciplinarios r ecaen sobr e la misma situación fá ctica, esto es, q ue le fue encontrada un arma de fu ego, sin el permiso de la autoridad competente, y por lo

disciplinarios r ecaen sobr e la misma situación fá ctica, esto es, q ue le fue encontrada un arma de fu ego, sin el permiso de la autoridad competente, y por lo tanto se le judicializó, al incurrir en porte ilegal de armas.

Refiere que no existe falta de co ngruencia fáctica y jurídica porque en los fallos se le imput ó el hecho descrito en el aut o d e cargos que condujo a calificar l a conducta como gravísima a título de culpa grave.

Asegura que en el fallo de primera instancia se atenuó la falta cometida en razón a la afectación del deb er fu ncional, no por ac tuar con dolo al portar un ar ma de fuego sin el permiso, sino por haber actuado con culpa al faltar a los protocolos que como Policía debía observar y así lo confirmó la segunda instancia, por lo tanto, no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa.

Señala que el régimen disciplinario, a diferencia del penal, se caracteriza porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos. Al respecto hace re ferencia a la sentencia de la H. Cort e Con stitucional C -708 de 1999.

Afirma que los fallos disciplinarios no incurri eron en contradicción, puesto que se declaró responsable al señor BERNAL de la comisión de una conducta gravísima a título de culpa grave, al considerar “que si bie n se incurri ó en un d elito el m ismo obedeció a que el señor JOSÉ LUI (sic) BERNAL no previó el cuidado necesario en su actuación y faltó a los protocolos básicos de policía judicial”.

obedeció a que el señor JOSÉ LUI (sic) BERNAL no previó el cuidado necesario en su actuación y faltó a los protocolos básicos de policía judicial”.

Frente al “numerus apertus”, trascribe apartes d e la s entencia C-155 de 2 002 de la

H. Corte Constitucional, en el sentido que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponde una de carácter culposo, sa lvo qu e se a imposible admitir que el hecho se cometió culposamente.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2014-00471-01

Actor: JOSÉ LUIS BERNAL GARZÓN Sentencia __________________________________________________________________________________________________

6 Asegura que la conducta del señor BERNAL obedeció a una modalidad dolosa al incurrir en el delito penal de porte ilegal de armas , pero en aplicación del principio de “numerus apertus” esa conducta fue considerada como culposa, por cuanto su actuar obedeció a la falta de cui dado como Policía al momento de encontrar el arma.

Propone como excepciones las que denominó “presunción de legalid ad”, “legalidad de la actuación administrativa por vigencia de la disposición aplicable a los miembros de la Policía Nacional ”, “inexistencia de irreg ularidades que afecten de nulidad los fallos disciplinarios demandados” y la “genérica”.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida e l 29 de noviembre de 2019, negó las pre tensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida e l 29 de noviembre de 2019, negó las pre tensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a lo dispuesto en los artículos 6º, 122 y 21 8 de la C onstitución Política, así como a los artículos 1º, 23, 32, 33, 38, 39, 41 y 58 de la Ley 1015 de 2006 , el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 y las sentencias C-310 de 1997 y C-431 de 2004 de la H. Corte Con stitucional, sobre la diferencia entre el régimen disciplinario de la Fuerza Pública y el general.

Teniendo en cuenta que se plantea la incongruencia entre la parte resolutiva de los fallos disciplinarios y el análisis jurídico, trae a colación la sentenci a del H. Consejo de Estado del 1º de agosto de 2018, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sostiene que los fallos que impusieron la sanción y el auto que citó a audiencia y le formuló cargos al señor BERNAL GARZÓN coinciden en señalar que se incurrió en la comisión de una conducta descrita en la ley como de lito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como franquicia, a título posiblemente de dolo.

Refiere que con los documentos aportados se puede corro borar que las razones que susten taron las decisiones adoptadas no son incongruentes entre sí , pues el sustento jurídico y f áctico de los ac tos cuestionados sí re sponsabilizan al

Refiere que con los documentos aportados se puede corro borar que las razones que susten taron las decisiones adoptadas no son incongruentes entre sí , pues el sustento jurídico y f áctico de los ac tos cuestionados sí re sponsabilizan al demandante disciplinariamente por l a comisión de los mismos hech os que fueron formulados y que fueron plenamente conocidos por este, pudiendo hacer uso de su derecho de defensa y contradicción.

3 Folios 424-437 del Cuaderno No. 3Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2014-00471-01

Actor: JOSÉ LUIS BERNAL GARZÓN Sentencia __________________________________________________________________________________________________

7 Afirma que el c argo de fa lta de co ngruencia carec e de fun damento, pues es notorio que existía plena certeza que el demandante portaba un arma sin permiso y que si bien se indicó que no mostró diligencia en cuanto al proce dimiento al hallar el arma de fuego , pues debió dar prioridad informando de manera inm ediata, eso no denota una incongruencia con la re sponsabilidad disciplinaria y la sanción que le fue impuesta, puesto que lo que se quería demostrar era el impacto que generó la actuación al decidir co nservar el arma , en lugar de acatar el procedimiento a seguir, el cual debía conocer como miembro de la Policía Nacional.

Sostiene que el fallador no estaba ceñido a hablar solo r especto del porte ilegal de armas, sino que estaba obligado a argumentar las razones por las que sancionó y la justificación por la cual definió la culpabilidad como culpa grave y no dolosa.

En cuanto al argumen to de que se le sancionó por incurrir en una ca usal que es

armas, sino que estaba obligado a argumentar las razones por las que sancionó y la justificación por la cual definió la culpabilidad como culpa grave y no dolosa.

En cuanto al argumen to de que se le sancionó por incurrir en una ca usal que es atípica, porque el actuar para e se delito siempre es a título de dolo, señala q ue el numeral 10° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2 016, a diferencia del numer al 9º, no indica que la conducta sea descrita en la l ey como delito a t ítulo de dolo, es to es, no esta blece la culpabilidad con l a que debe ser cometido el delito , pues solo impuso que se ría c ausal de responsabilidad disc iplinaria el incurri r e n un de lito legalmente establecido.

Señala que de las prue bas testimoniales y la versión libre que obran en el proceso disciplinario se logra establecer que el demandante portaba un arma e n el momento de la requisa y no contaba con el permiso de la autoridad competente.

Asegura que no hay duda de que el comportamiento encuadra con la descripción típica contenida en la le y p enal, en e l entendido q ue la norma no exige que la conducta sea a título de dolo o culpa, y por lo tanto, el operador disciplinario debe determinar si es típica o no , para posterior mente identificar el grado de culpabilidad.

Sostiene que no es cierto que si no hay conducta delict ual tampoco hay reproche disciplinario, pues estas responsabilidades son di ferentes y aunque se pueda exim ir de la sanción penal , el actuar puede constituir una falta disciplinaria que de be ser

Sostiene que no es cierto que si no hay conducta delict ual tampoco hay reproche disciplinario, pues estas responsabilidades son di ferentes y aunque se pueda exim ir de la sanción penal , el actuar puede constituir una falta disciplinaria que de be ser sancionada. Al respecto, hace referencia a apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado del 31 de octubre de 2018, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

Afirma q ue el hecho de que se haya in dicado q ue se act uó con culpa grave al momento de ejecutar la cond ucta encuad rada en la le y penal como delito , no enerva la legalidad de la decisión.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2014-00471-01

Actor: JOSÉ LUIS BERNAL GARZÓN Sentencia __________________________________________________________________________________________________

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Señala que el análisis que debe realizar el juez penal ante una conducta delictiva es diferente al d esplegado en una investigación disciplinaria, pues el bien jurídico tutelado es diferente y se rigen por normas especiales.

Indica que del material probatorio aportado, observa que los falladores no tenían la certeza de que el discipl inado hubiera po rtado el a rma de forma dolosa y decidieron darle credibilidad y veracidad a lo manifestado por el demandante y su testigo, en el sentido de que se enco ntró el arma en la calle minutos an tes d e ingresar al lugar donde se disponía a cenar y que no la llevaba consigo antes, y que ese hecho fortuito fue lo que conllevó a que se red ujera la culpabilidad, pese a no existir duda de que al momento de la requisa sí portaba el arma sin permiso.

ese hecho fortuito fue lo que conllevó a que se red ujera la culpabilidad, pese a no existir duda de que al momento de la requisa sí portaba el arma sin permiso.

Menciona que el demandante s í incurrió en la conducta des crita en la ley como delito y en materia disciplinaria era posible imputarla a título de culpa, por lo tanto, la decisión adoptada se ajusta a derecho y no vulneró el debido proceso.

En cuanto a si se afectó el deber funcional por portar un arma de forma ilegal, trae a colación lo dispuesto en la sentencia de la H. Corte Constitucional C-819 de 2006, que estudió la exequibilidad del numeral 10° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Sostiene que aunque se considere que portar una arma sin perm iso es un asunto menor, lo cierto es que el arma la ten ía a la vista de los demás ciudadanos, que no sabían que su objetivo era recogerla para dejarla a dis posición de las aut oridades, por lo tan to, no es una act uación que se acepte r especto de las funciones de un policial.

Refiere que no es solo el hecho de portar el ar ma sin p ermiso, porque se le d io credibilidad al hecho que se la encontró, sino que su act uar no corresponde a l de un miembro de la Policía, esto es, debió actuar con prudencia, diligencia y respeto a la Constitución y la Ley.

Señala que en el momento en que los po liciales del CA I le iniciaron la re quisa no informó inmediatamente la situación, solo lo hizo ha sta que ellos la en contraron en su poder y fue cuando indicó cómo la había conseguido.

Señala que en el momento en que los po liciales del CA I le iniciaron la re quisa no informó inmediatamente la situación, solo lo hizo ha sta que ellos la en contraron en su poder y fue cuando indicó cómo la había conseguido.

Sostiene que la sanción impuesta no es exagerada , ni gravosa para la actu ación realizada por el demandante , pues obedeció a un estudio juicioso e imparcial , ya que el demandante tenía el arma en su poder, lo que para cualquier ciudadano constituye un delito y no es lo que se espera de un Policía.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2014-00471-01

Actor: JOSÉ LUIS BERNAL GARZÓN Sentencia __________________________________________________________________________________________________

9 Indica que no es posible determinar perjuicio moral, ni que se ha ya ocasionado un daño moral o psicológico, así c omo ta mpoco que deba hacerse una valoración distinta de la falta cometida ni de la sanción impuesta, por lo que considera que los actos de mandados deben mantener su legalida d y por lo tanto, negó las pretensiones.

IV. EL RECURSO4

El apoderado del actor sostiene que el A quo analizó el principio de congruencia respecto de la conducta de portar un arma , pero no en cuanto a que el operador disciplinario argumentó que no se surtieron por parte del actor unos procedimientos, para luego sancionar por la comisión de un delito.

Insiste en que está demostrado que los fallos confundieron la imputación de cargos realizada, puesto que aunque se probó que la conducta no fue cometida con dolo, se indicó “lo que no compartió el D espacho, que e s que el Patrullero BERNAL no

realizada, puesto que aunque se probó que la conducta no fue cometida con dolo, se indicó “lo que no compartió el D espacho, que e s que el Patrullero BERNAL no realizó los procedimientos necesarios para poner a disposición el arma que minutos antes se habían encontrado”.

Sostiene que se probó que el análisis realizado en el fallo sancionatorio no fue que él haya portado un arm a, “pues quedó demost rado que este porte no se realizó en términos de la comisión de un delito”, y que en ese caso lo que se trasgredió fue un procedimiento y no se cometió un delito.

Asegura que el A quo soslayó sus manifestaciones y desconoció la import ancia de las pruebas all egadas, las cuales debi eron ser analizadas en conjunt o y no solo las partes que soporta ban su teoría, pues de esa manera l a c onclusión hubiera sido distinta.

Afirma que en el fallo disciplinario se i ndicó que el actor desconoció un procedimiento y no que estab a portando un arma de manera ilegal, y es por eso que existe falta de congruencia.

Señala que se cometió un error al asignar respon sabilidad objetiva al actor, teniendo en cuenta que el hecho de llevar un arma no lo hace acreedor de una sanción penal o disciplinaria, pues al tratarse de un tipo en b lanco no pued en desconocerse los elementos estructurales del tipo disciplinario ni del tipo penal.

4 Folios 443449 Cuaderno No. 3Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2014-00471-01

Actor: JOSÉ LUIS BERNAL GARZÓN Sentencia __________________________________________________________________________________________________

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4 Folios 443449 Cuaderno No. 3Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2014-00471-01

Actor: JOSÉ LUIS BERNAL GARZÓN Sentencia __________________________________________________________________________________________________

10 Afirma que el delito de porte de armas es eminentemente doloso y al actuarse con culpa se descarta la configuración de la conducta delictual , además, el reproche en el f allo disciplinario no fue el porte de l arma , sino el desconocimien to d e l os procedimientos.

Sostiene que se le i mputa un cargo relacio nado con un delito, sin em bargo, en el fallo disciplinario y en el con tencioso indican que el reproche es por no haber actuado con prudencia y d iligencia. Al re specto indica que no era merecedor de una sanción por haber incurrido en una conducta d elictual, sino otra conducta disciplinaria de menor entidad que no lo hubiera sancionado por 6 meses.

Asegura que no ex istió afectación al deber funcional por portar un arma , estando en franquicia , como lo sostuvo el A quo, puesto que no hay prueba que así l o determine, en los términos d e la s entencia C -819 de 200 6 de la H. Corte Constitucional.

Manifiesta que en los acto s demandados se indicó que hub o afectación al deber funcional porque el señor B ERNAL GARZ ÓN fue cap turado portando un arma de fuego y porq ue con ocasión de los trámites de judicialización no asistió a un tu rno de trabajo; no obstante, el hecho de portar un arma de fuego por sí solo no afecta el deber funcional y respecto de su no asistencia a un turno, es solo una afirmación

de trabajo; no obstante, el hecho de portar un arma de fuego por sí solo no afecta el deber funcional y respecto de su no asistencia a un turno, es solo una afirmación del A quo que no tiene soporte en las pruebas allegadas al expediente, y que aun siendo probado, tampoco afecta el deber funcional.

Reitera que el a ctor pudo realizar una con ducta que en principio podría resultar reprochable discip linariamente, si n embargo, no se cumpli eron los requisitos dispuestos en la sentencia C-819 de 2006 y que no habiendo afectación del deber funcional, la sen tencia recur rida debió declarar la nulidad de los ac tos demandados.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional5 manifiesta que se está planteando un debate procesal sobre un asunto que ya se dirimió en sede administrativa.

Sostiene que el proceso disci plinario ad elantado cumplió con los pr esupuestos constitucionales de garantizar la prevalencia de l derecho sus tancial y los derechos fundamentales dentro de la actuación procesal, garantizando el debido proceso.

5 Folios 459-460 del Cuaderno No. 3Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2014-00471-01

Actor: JOSÉ LUIS BERNAL GARZÓN Sentencia __________________________________________________________________________________________________

11 Finalmente, solicita “se revoque en su totalidad la sentencia en primera instancia la cual accedió a las pretensiones de la demanda”.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. TRÁMITE

Finalmente, solicita “se revoque en su totalidad la sentencia en primera instancia la cual accedió a las pretensiones de la demanda”.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. TRÁMITE

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandada presentó alegatos de conclusión , la p arte demanda nte y el M inisterio Público guardaron silencio. No encontrándose causal que inva lide lo actuado, se procede a decidir de fondo.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corpor ación es competente para conocer el pre sente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el Auto No. 0440 de l 7 de octubre de 2013 y el Auto No. 0021 del 29 de enero de 2014 mediante los cuales se prof irieron los fallos de primera y se gunda inst ancia, resp ectivamente, por los cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor JOSÉ LU

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