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TA CUN - 11001-33-35-020-2014-00587-01-(20-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2014-00587-01-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Precedente jurisprudencial aplicable / REQUISITOS LEGALES – Se demostró la dependencia económica de la accionante en relación con el causante, pues ante la separación y situación descrita se vio obligada a iniciar un proceso de alimentos a partir de la cual fue fijada una cuota específica para su manutención, a partir del fallecimiento del causante se encontraba en situación de vulnerabilidad y extrema necesidad que hace procedente la protección económica que hoy se persigue, la prestación reclamada en el sub iúdice por la señora ( …) está llamada a ser reconocida.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensi onal que reclama con ocasión al fallecimiento del señor (q.e.p.d.)?

Extracto: “(…) El 11 de mayo de 1991 (...) el señor ( …) (q.e.p.d.) y la señora ( … ) contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de San Juan Bosco de la ciudad de Bogotá, tal como se evidencia con la Partida Eclesiástica ( …) allegada y el Registro Civil de Matrimon io ( …) el Registro Civil de Nacimiento ( …) perteneciente a (…) en el que figuran como padres el causante y la demandante, siendo el denunciante el propio señor ( …) (q.e.p.d.). ( …) obran en el plenario las declaraciones juramentadas rendidas el 11 de diciembre de 2012 por los señores ( …) quienes manifestaron conocer entre 12 y 14 años atrás a la señora

las declaraciones juramentadas rendidas el 11 de diciembre de 2012 por los señores ( …) quienes manifestaron conocer entre 12 y 14 años atrás a la señora ( …) y son coincidentes en afirmar que la accionan te y el causante se encontraban casados “conviviendo en unión matrimonial desde, 11 de mayo de 1991 hasta el 11 de mayo de 2011 (…) compartiendo de manera permanente e ininterrumpida mesa, lecho y techo ”. (…) se recibieron los testimonios de los señores ( …) quienes insistieron en q ue la demandante y el causante convivieron por un periodo aproximado de 20 años, unión que se caracterizó por el trato propio de pareja y el cuidado y apoyo mutuos. (…) la accionante en virtud de lo anterior adelantó un proceso de fijación de alimentos en contra del señor ( …) el cual fue conocido por el Juzgado Sexto de Familia, bajo el Radicado (20111078) y mediante auto del 11 de noviembre de 2011 le fueron fijados como alimentos provisionales la suma de $150.000 de la pensión del causante. ( …) El 17 de diciembre de 2012 la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de l señor ( …) (q.e.p.d.), requerimiento que fue negado por la UGPP ( …) El 30 de abril de 2013 (…) la accionante presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión anterior, insistiendo en que le asiste derecho al reconocimiento de la prestación reclamada. ( …) en cuanto a los argumentos del recurrente referentes a que i) no se acreditó la existenc ia de un vínculo matrimonial entre

contra de la decisión anterior, insistiendo en que le asiste derecho al reconocimiento de la prestación reclamada. ( …) en cuanto a los argumentos del recurrente referentes a que i) no se acreditó la existenc ia de un vínculo matrimonial entre la señora ( …) y el señor ( …) (q.e.p.d.) y ii) no se demostró el requisito de convivencia por un periodo no inferior a 5 años anteriores a la muerte del causante, debe señalarse que de conformidad con lo relacionado en precedencia la Sala considera que se encuentra demostrada la existencia de un vínculo matrimonial entre la señora (…) y el señor ( …) (q.e.p.d.) el cual tuvo lugar desde el 11 de mayo de 1991 , fue continuo y se caracterizó por el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva y la dependencia económica de la accionante en relación con el causante. (…) no obra prueba alguna de la cual se pueda inferir que el vínculo matrimonial entre los mencionados hubiera cesado en sus efectos antes del fallecimiento del causante. ( …) aunque en el caso particular se está ante una separación de hecho en tanto la accionante no se encontraba junto al señor (…) (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento pues se retiró de la casa que compartían en común desde el 12 de mayo de 2011, ( …) un año y seis meses antes de la muerte de la causante, las pruebas documentales aportadas y los testimonios practicados permiten concluir que esta situación derivó de circunstancias ajenas a la voluntad de la parte interesada e involucró aspectos deagresión por parte de la familia del causante, de manera que no puede considerarse que existió una clara intención de la demandante o del causante de

circunstancias ajenas a la voluntad de la parte interesada e involucró aspectos deagresión por parte de la familia del causante, de manera que no puede considerarse que existió una clara intención de la demandante o del causante de culminar el vínculo existente entre ellos. ( …) no se evidenció ruptura ni en el vínculo matrimonial ni la sociedad conyugal, a pesar de la separación de hecho. (…) los testigos son coincidentes en afirmar que ante la situación advertida la intención inicial de la pareja era irse de la vivienda juntos, por lo que el retiro de la demandante en el último año no puede considerarse como un abandono a su pareja. (…) a partir de lo relacionado en precedencia se desprende que una vez lejos de la casa que compartieron, la accionante se encontraba al pendiente de las condiciones de vida del causante e intentó en múltiples oportunidades visitarlo lo cual fue impedido por los hijos del mismo, demostrando que pretendió en todo momento mantener el vínculo de solidaridad y asistencia correspondiente. (…) aun con la declaración juramentada citada por la entidad y que fue presentada meses antes de que fuera declarada la interdicción por demencia del causante, se desvirtúan las afirmaciones efectuadas por el apoderado de la entidad accionada, pues si bien existió una separación de hecho en el último año de vida del causante ( …) se demostró que la accionante y el causante compartieron un proyecto de vida por lo menos durante 20 años, y como se explicó en precedencia tratándose de la cónyuge, la convivencia exigida con el causante corresponde a un periodo de por lo menos cinco años que puede surtirse en cualquier tiempo, sin que sea necesario que este trascurro de forma inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado. ( …) se demostró la

corresponde a un periodo de por lo menos cinco años que puede surtirse en cualquier tiempo, sin que sea necesario que este trascurro de forma inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado. ( …) se demostró la dependencia económica de la accionante en relación con el causante, pues ante la separación y situación descrita se vio obligada a iniciar un proceso de alimentos a partir de la cual fue fijada una cuota específica para su manutención, de lo que se puede concluir que a partir del fallecimiento del causante se encontraba en situación de vulnerabilidad y extrema necesidad que hace procedente la protección económica que hoy se persigue. ( …) la sustitución pensional propende porque la muerte del pensionado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían, esto es, que los familiares del fallecido puedan continuar recibiendo los benefici os asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de vida, entonces la prestación reclamada en el sub iúdice por la señora ( …) está llamada a ser reconocida tal como se dispuso en la decisión de primer grado. ( …) Como corolario de lo anterior, surge de palmario que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad exigida para que se considere revocar la sentencia de primera instancia, razón por la cual la Sala considera que resulta necesario confirmar lo resuelto por el a quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 1094 de 2003; C-1035-08 de 2008; C – 336 de 2014; C – 1038 de 2008; Corte

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 1094 de 2003; C-1035-08 de 2008; C – 336 de 2014; C – 1038 de 2008; Corte Suprema de Justicia, 8 de agosto de 2006, 27079; Consejo de Estado, 66001-2333-000-2013-00309-01, 039916, Dra. Sand ra Lisset Ibarra Vélez ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Exp. 2500023-42-000-2015-02046-01(3880-17), 26 de noviembre de

2018.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-020-2014-00587-01

Demandante: IMELDA PACHÓN GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señor a IMELDA PACHÓN GONZÁLEZ acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la s resoluciones No. RDP 015945 del 9 de abril de 2013 , RDP 022679 del 17 de mayo de 2013 y RDP 025097 del 31 de mayo de 2013, a través de las cuales afirma la entidad accionada negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada que “reconozca a la señora IMELDA PACHÓN GONZÁÑEZ, la pensión de

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada que “reconozca a la señora IMELDA PACHÓN GONZÁÑEZ, la pensión de sobrevivientes del señor PABLO EMILIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ”.

1 Folios 143 a 156 del expedientePágina 2 de 19

Radicación: 11-001-33-35-020-2014-00587-01

Demandante: IMELDA PACHÓN GONZÁLEZ

De igual forma requirió: i) se reconozca el retroactivo pensional desde la fecha en que se causó la prestación hasta la fecha en que se incl uya en nómina de pensionados a la accionante, ii) se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iii) se efectúe la indexación pertinente y actualización monetaria correspondiente según el IPC anual, iii) “se afilie y/o active la afiliación en la Entidad Prestadora de Salud, Salud Total EPS” y se ordene a la entidad “cancelar los valores correspondientes a salud”, iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CCA.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora IMELDA PACHÓN GONZÁLEZ y el señor PABLO EMILIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) convivieron desde el año 1983 y el 11 de mayo de 1991 contrajeron
  • La señora IMELDA PACHÓN GONZÁLEZ y el señor PABLO EMILIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) convivieron desde el año 1983 y el 11 de mayo de 1991 contrajeron matrimonio, “haciendo vida conyugal (…) por más de 20 años” . De la unión anterior nació XIOMARA RAMÍREZ PACHÓN (mayor de edad a la fecha de presentación de la demanda).
  • Mediante la Resolución No. 6448 del 28 de junio 1983 CAJANAL EICE reconoció una pensión de jubilación a favor del señor PABLO EMILIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.).
  • La accionante “cuidó del señor PABLO EMILIO y veló por su salud que venía deteriorándose debido a su avanzada edad, soportando los cambios de carácter y lagunas mentales que presentaba” .
  • La demandante “se vio en la necesidad de interponer demanda por alimentos en contra del señor PABLO EMILIO RAMÍREZ, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá”. El referido Despacho ordenó a CAJANAL se dispusiera la suma de $150.000 de la mesada pensional que percibía el causante como alimentos provisionales.
  • Debido a su avanzada edad el causante “empezó a perder la capacidad mental” y mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia se le “declaró en estado de interdicción por Discapacidad Mental absoluta”.
  • El causante falleció el 25 de noviembre de 2012, por lo cual la demandante solicitó el

en estado de interdicción por Discapacidad Mental absoluta”.

  • El causante falleció el 25 de noviembre de 2012, por lo cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a su favor.
  • Mediante Resolución No. RDP 015945 del 9 de abril de 2013 la UGPP negó el reconocimiento pretendido “indicando que el señor PABLO EMILIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, allegó declaración que indicaba que la unión con la señora Imelda Pachón, no tenían hijos, y que no tenía n ninguna relación afectiva, ni económica”.
  • La decisión anterior fue controvertida por la parte interesada y a través de las resoluciones No. RDP 022679 y RDP 025097 del 17 y 31 de mayo de 2013, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando lo decidido.Página 3 de 19

Radicación: 11-001-33-35-020-2014-00587-01

Demandante: IMELDA PACHÓN GONZÁLEZ

  • La señora Pachón González “no cuenta con ingresos para su manutención, se encuentra sin cobertura de salud, y requiere tratamiento urgente para su displasia de caderas, y recientemente depresión, por la pérdida de su cónyuge; y debido a su edad y sus enfermedades , se encuentra impo sibilitada para laborar”.
  • El causante no mantuvo una relación marital con persona distinta a la accionante.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

laborar”.

  • El causante no mantuvo una relación marital con persona distinta a la accionante.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 2°, 3°, 1, 29, 46, 48, 53 y 228.

Ley 100 de 1993: artículo 47.

De igual forma, mencionó como precedente jurisprudencial la sentencia T-197 de 2010 proferida por la H. Corte Constitucional y la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011 emitida por la

H. Corte Suprema de Justicia.

Como concepto de violación expuso que con la expedición de los actos acusados la UGPP vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante, desconociendo “precedentes judiciales y pruebas que sustentan el derecho de la señora Imelda Pachón, como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes” del causante. Además, insistió en que la entidad omitió valorar que la demandante es una persona de avanzada edad y que presenta problemas de salud “cuyos tratamientos han presentado inconvenientes debido a que fue retirada del sistema general de salud, en su calidad de beneficiaria de su fallecido esposo”.

Se refirió a los requisitos para ser beneficiario de esta prestación en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señalando que los documentos aportados en la reclamación administrativa acreditan la convivencia de la accionante y el causante como pareja por más de 20 años “en los cuales se acompañaron mutuamente, se prestaron auxilio, y se demuestra la vocación de permanencia y

acreditan la convivencia de la accionante y el causante como pareja por más de 20 años “en los cuales se acompañaron mutuamente, se prestaron auxilio, y se demuestra la vocación de permanencia y compromiso que se vio coartada con la intromisión de los hijos del causante”.

Insistió en que el vínculo conyugal entre la demandante y el causante se mantuvo hasta el momento del fallecimiento de este y explicó que si bien la señora IMELDA PACHÓN GÓNZALEZ no se encontraba conviviendo con su esposo en sus últimos días, ello no es óbice para que se proceda con el reconocimiento pensional, toda vez que “las causas que obligaron a [la accionante] a alejarse de la casa que habitaba con su esposo, fueron ajenas a su voluntad y motivadas por los maltratos verbales que ejercían los demás hijos de su esposo”. En este punto, citó diferentes pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional referentes a la acreditación de l requisito de convivencia.Página 4 de 19

Radicación: 11-001-33-35-020-2014-00587-01

Demandante: IMELDA PACHÓN GONZÁLEZ

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que carecen de “asidero jurídico” por cuanto la entidad ha actuado de buena fe y conforme a derecho.

Alegó que en el plenario “no existen pruebas idóneas, pertinentes e inequívocas, que valoradas en

demanda, señalando que carecen de “asidero jurídico” por cuanto la entidad ha actuado de buena fe y conforme a derecho.

Alegó que en el plenario “no existen pruebas idóneas, pertinentes e inequívocas, que valoradas en conjunto y de manera individual demuestren más allá de toda duda razonable que existió un vínculo matrimonial o una unión marital de hecho de la parte demandante con el Señor PABLO EMILIO RÁMIREZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.)” , razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada teniendo en cuenta que no se acreditó el requisito de convivencia por un periodo no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento.

Agregó que la declaración juramentada rendida en su momento por el cau sante en la que manifestó no tener vínculo alguno con la demandante , no ha sido desvirtuada por la parte interesada de manera que goza de presunción de veracidad y no puede ser desconocida por la entidad “aún más cuando goza de la fe de un tercero que para el caso es el notario”.

Propuso como excepciones las siguientes: “prescripción”, “innominada o genérica” e “inexistencia de la obligación”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2016, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo se refirió a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los términos de los

del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo se refirió a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, así como a la modificación contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, resaltando los requisitos que deben acreditarse. De igual forma, mencionó lo resuelto por la H. Corte Constitucional en sentencia C -081 de 1999 en cuanto al “factor de convivencia entre parejas” y lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los eventos en que “se presenta una separación de hecho entre los cónyuges dentro de los cinco años anteriores al deceso del titular de la pensión” y “cuando a pesar de la separación de hecho subsiste la sociedad conyugal y el vínculo de matrimonio”.

Explicó que para ser beneficiario de la sustitución pensional en calidad de cónyuge o compañera permanente “debe cumplirse con el requisito de tiempo de convivencia no menor a cinco años anteriores al fallecimiento de quien deviene el derecho; empero, cuando ocurre una separación de hecho, pero con sociedad conyugal vigente, se debe demostrar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo”.

2 Folios 198 a 203 del expediente 3 Folios 268 a 289 del expedientePágina 5 de 19

Radicación: 11-001-33-35-020-2014-00587-01

Demandante: IMELDA PACHÓN GONZÁLEZ

Descendiendo al caso concreto, encontró probado que mediante la Resolución No. 6488 del 28

Radicación: 11-001-33-35-020-2014-00587-01

Demandante: IMELDA PACHÓN GONZÁLEZ

Descendiendo al caso concreto, encontró probado que mediante la Resolución No. 6488 del 28 de junio de 1983 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Pablo Emilio Ramírez (q.e.p.d.) la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. 00109 del 9 de enero de 1985.

Destacó que la señora IMELDA PACHÓN GONZÁLEZ y el señor PABLO EMILIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 1991, según se acredita con el Registro Civil de Matrimonio aportado al plenario. Así mismo, señaló que en el proceso s e recibieron diferentes testimonios a partir de los cuales se infiere que la accionante convivió con el causante hasta el año 2011, y que “el trato y convivencia entre los cónyuges era normal, con ayuda mutua y acompañamiento hasta que debido al maltrato verbal y físico recibido por (…) parte de los hijo s del señor Ramírez Rodríguez, los cu ales vivían en la misma c asa de este, se vio afec tada la continuidad de la relación, a tal punto que la actora debió salir de la casa y que cuando prete ndía visitar a su esposo encontraba impedimentos para hacerlo, tanto así que el día del sepelio del causante (…) la sacaron de la funeraria”.

Sostuvo que las pruebas aportadas también permiten concluir que la demandante dependía

encontraba impedimentos para hacerlo, tanto así que el día del sepelio del causante (…) la sacaron de la funeraria”.

Sostuvo que las pruebas aportadas también permiten concluir que la demandante dependía económicamente del causante “hecho que da cuenta que mientras los cónyuges convivieron tuvie ron ayuda mutua, solidaridad y apoyo económico, fue por ello que luego de la separación, la actora se vio en la necesidad de demandar por alimentos (a su favor) al señor Ramírez Rodríguez. ”

Señaló que el causante falleció el 25 de noviembre de 2012 razón por la cual el 17 de diciembre de 2012 la accionante solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su fav or, requerimiento que fue negado por la entidad a través de las resoluciones RDP 015945 del 9 de abril de 2013, RDP 022679 y RDP 025097 del 17 y 31 de mayo de 2013, respectivamente.

Explicó que a partir de lo relacionado, se advierte que a la tutelante le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del señor PABLO EMILIO RAMÍREZ (q.e.p.d.) comoquiera que para el momento del fallecimiento del causante “tenía vigente la sociedad conyugal, esto es, que la misma no se hallaba disuelta, pues no obra prueba dentro del plenario que confir me lo contrario”, aunado a que se encuentra acreditado el requisito de convivencia por más de c inco años ello pese “haberse configurado una separación de hecho, originada por el trato discriminatori o y agresivo por parte de los hijos concebidos por el causante en su anterior matrimonio hacia la actora”.

años ello pese “haberse configurado una separación de hecho, originada por el trato discriminatori o y agresivo por parte de los hijos concebidos por el causante en su anterior matrimonio hacia la actora”.

Finalmente, resolvió i) declarar no probadas las excepciones formuladas por la entidad accionada, ii) declarar la nulidad de los actos acusados, iii) ordenar a la UGPP “RECONOCER y PAGAR a favor de la señora IMELDA PACHÓN GONZALEZ (…) en su cond ición de cónyuge supérstite del señor PABLO EMILIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) la pensión sustitut iva en cuantía del cien por ciento (100%), efectiva a partir del 26 de noviembre de 2012” y iv) negar las demás pretensiones de la demanda.Página 6 de 19

Radicación: 11-001-33-35-020-2014-00587-01

Demandante: IMELDA PACHÓN GONZÁLEZ

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de la entidad accionada presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

Insistió en que los actos administrativos acusados fueron proferidos conforme a la normatividad aplicable al caso, esto es, lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , “haciendo énfasis en que la demandante no logró demostrar una convivencia con el señor Pablo Emilio Ramírez Rodríguez por un periodo no inferior a 5 años anteriores a la muerte del causante”.

Alegó que en declaración rendida el 12 de octubre de 2011 el causante manifestó que desde

por un periodo no inferior a 5 años anteriores a la muerte del causante”.

Alegó que en declaración rendida el 12 de octubre de 2011 el causante manifestó que desde hace 9 meses no convivía con la accionante ni mantenía ninguna relación afectiva o económica, prueba tal que “debe gozar de plena validez, toda vez que no ha sido controvertida de forma alguna, pues la demanda no puede desconocer tal manifestación la cual se presume vera s (sic) por ende no es procedente reconocer la prestación pretendida”.

Finalmente, indicó que no obra prueba en el plenario que permita acreditar que “existió un vínculo matrimonial o una unión marital de hecho de la parte demandante con el señor Pablo Emilio Ramírez Rodríguez”, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda dando aplicación integral a la normativa que regía “para el momento del reconocimiento pensional”.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

La parte demandante5 insistió en que las pruebas aportadas al plenario permiten establecer que a la señora IMELDA PACHÓN GONZÁLEZ sí le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama con ocasión al fallecimiento de su esposo PABLO EMILIO RAMÍREZ (q.e.p.d.) toda vez que se demostró que i) convivió con el causante por más de 20 años, ii) el vínculo matrimonial no se disolvió, iii) el causante no mantenía una relación marital con otra persona distinta a la accionante, iv) la accionante dependía económicamente del causante.

años, ii) el vínculo matrimonial no se disolvió, iii) el causante no mantenía una relación marital con otra persona distinta a la accionante, iv) la accionante dependía económicamente del causante.

Agregó que “el tema de controversia por parte de la UGPP, reside en que la pareja no convivió durante el último año de vida del causante, sin embargo, la pensión de sobrevivientes no puede ser negada por fal ta de requisito de convivencia, cuando este es imposible cumplir por cusas debidamente justificadas, tal y como es el caso de [la accionante] quien motivada por las presiones y maltratos de sus hijastros, tuvo que dejar su propio hogar, cargando con dicho dolor hasta el día de hoy”.

De igual forma, citó diferentes providencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia en las que se indica, entre otros aspectos, que el requisito de convivencia durante más de cinco años puede acreditarse en cualquier tiempo.

4 Folios 294 a 298 del expediente 5 Folios 341 a 344 del expedientePágina 7 de 19

Radicación: 11-001-33-35-020-2014-00587-01

Demandante: IMELDA PACHÓN GONZÁLEZ

Finalmente, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

La entidad accionada6 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, referentes a que la accionante no acreditó el cumplimiento de requisitos exigidos para “acceder al derecho pensional por sobrevivencia” previstos en el en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que no

a que la accionante no acreditó el cumplimiento de requisitos exigidos para “acceder al derecho pensional por sobrevivencia” previstos en el en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que no se logró establecer que convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Por tanto, solicitó se excluya a la accionada “de cualquier sanción, indemnización o costas judiciales”.

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue p roferida en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio , la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver , se contrae a determinar si la demandante tiene d erecho al reconocimiento de la sustitución pensional que reclama con ocasión al fallecim iento del señor

PABLO EMILIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.).

5.3 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.3.1. La sustitución pensional.

Sea lo primero señalar que, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la sustitución

5.3 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.3.1. La sustitución pensional.

Sea lo primero señalar que, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger, entre otros, a los allegados del titular de una pensión.

La prestación tiene como objeto garantiza

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