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TA CUN - 11001-33-35-020-2015-00236-01-(22-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2015-00236-01-(22-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 AUTO / EJECUTIVO / LIQUIDACION CAJANAL – Normas que rigen la exigibilidad y ejecución de la sentencia – En el presente caso, la condena es ejecutable 18 meses después de su exigibilidad / CADUCIDAD / Oportunidad para presentar demanda ejecutiva – La caducidad de la acción ejecutiva, no se suspende por proceso de liquidación de la entidad – Confirma auto que rechazó la demanda – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículo 153, 164 En el presente caso se debe determinar las normas sustanciales y procedimentales que deben aplicarse en el presente caso, observa la Sala que la sentencia base de ejecución fue proferida y adquirió firmeza bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y la presente acción ejecutiva se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se debe señalar que para el estudio del fenómeno de caducidad, se analizará bajo la normatividad prevista en el numeral 2, literal k, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el proceso fue radicado el 13 de febrero de 2015 (fs…) y dicha normatividad es aplicable a los procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012. De las anteriores disposiciones se observa que las condenas, serán

procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012. De las anteriores disposiciones se observa que las condenas, serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su exigibilidad, para el presente caso se tiene que la sentencia que hace parte del título ejecutivo es de fecha 20 de septiembre de 2007, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 4 de octubre de 2007, por lo que encuentra la Sala que en el ejercicio de la acción ejecutiva cobró vigor desde el 4 de abril de 2009 fecha tomada desde los dieciocho (18) meses después de su exigibilidad como lo establece la norma. De la caducidad de la acción ejecutiva. Sobre la caducidad de las acciones ejecutivas inicialmente se encontraba establecida en el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, así: «ARTÍCULO  136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones.

11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción   ,   caducará al cabo      de cinco (5) años      contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial».

la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial». Luego el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se pronunció frente a la caducidad en los ejecutivos de la siguiente manera: «Articulo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) K) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida».

Ahora bien, comoquiera que la parte ejecutante afirma en su recurso de apelación que ( CAJANAL) entró en proceso de liquidación desde junio de 2009 hasta junio de 2013, debido al fuero de atracción, el término de la caducidad de la misma se encontró suspendido durante el periodo que duró en liquidación, al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado,Expediente: 11001-33-35-020-2015-00236-01

Demandante: Ana Julia López de Roa Apelación auto ejecutivo

en liquidación, al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado,Expediente: 11001-33-35-020-2015-00236-01

Demandante: Ana Julia López de Roa Apelación auto ejecutivo mediante providencia de 1º de octubre de 2014 expediente 25000-23-42000-2014-02098-01(3546-14), consideró lo siguiente:… De lo anterior, se concluye que no existe norma que permita declarar la suspensión de la caducidad por encontrarse la entidad en proceso de liquidación como quiera que la parte actora podía ejercer la acción ejecutiva en cualquier momento.

Así las cosas, como quiera que el ejecutante contaba con cinco (5) años a partir de la exigibilidad de las obligaciones para presentar la demanda, la cual se hizo exigible el 4 de abril de 2009 , observa la Sala que la demanda ejecutiva se presentó el 13 de febrero de 2015, por lo que es claro determinar que la acción ejecutiva se encuentra inmersa en el fenómeno jurídico de la caducidad; en consecuencia, se confirmará el auto de 30 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 11001-33-35-020-2015-00236-01

Demandante : Ana Julia López de Roa Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pago intereses sentencia Actuación : Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad.

I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 30 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fs. 62 a 66), por medio del cual se rechazó la

2Expediente: 11001-33-35-020-2015-00236-01

Demandante: Ana Julia López de Roa Apelación auto ejecutivo demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno de la caducidad.

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de febrero de 2015, la señora Ana Julia López de Roa, por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva, en la que solicita se libre mandamiento de pago contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por los siguientes valores:

«1) Por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS

contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por los siguientes valores: «1) Por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS MLC ($37.457.913), por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 24 de enero de 2007, confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B de fecha 20 de septiembre de 2007, debidamente ejecutoriada con fecha 4 de octubre de 2007, los cuales fueron causados desde el 5 de octubre de 2007 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5o del artículo 177 del C. C.

A. (Decreto 01 de 1984), suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma. 2) Se condene en costas a la demandada».

La demandante pretende el cobro de las anteriores sumas con fundamento en los hechos que a continuación se mencionan: Dice que « …Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 24 de enero de 2007, se condenó a la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de…[la actora] , incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios».

Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de…[la actora] , incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios». Aduce que «La anterior decisión judicial fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B mediante Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 4 de octubre de 2007». Afirma que «…mediante Resolución No. PAP 030564 del 16 de diciembre de 2010, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación…». 3Expediente: 11001-33-35-020-2015-00236-01

Demandante: Ana Julia López de Roa Apelación auto ejecutivo Sostiene que «Dentro del…pago no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios de conformidad con el inciso 5º del Artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento».

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia de 30 de abril de 2015, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda ejecutiva por caducidad.

Precisa que «El término que se debe esperar para adelantar la acción ejecutiva varía, pues son diez (10) meses cuando la sentencia está aprovisionada por la entidad pública en el Fondo de Contingencias, de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A., y de doce

pues son diez (10) meses cuando la sentencia está aprovisionada por la entidad pública en el Fondo de Contingencias, de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A., y de doce (12) meses si se debe cancelar con los recursos del presupuesto de la entidad condenada, en los términos del parágrafo del artículo 194 del C.P.A.C.A.». Manifiesta que «…la sentencia objeto de cobro fue proferida con cargo al presupuesto de la entidad demandada, el término es de doce meses a partir de la ejecutoria, para que ésta realice el pago de la obligación». Recalca que «…la sentencia quedó ejecutoriada el día 4 de octubre de 2007, según consta en la Resolución No. PAP 030564 de 16 de diciembre de 2010 visible en el folio 45 del expediente, así como en la pretensión No. 1 y en el hecho No. 3 de la demanda (fls. 2-3), la misma sólo era ejecutable ante esta jurisdicción desde el día 4 de octubre de 2008, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de caducidad, el cual venció el 4 de octubre de 2013...». Considera que «…habiéndose presentado la demanda de la referencia el día 13 de febrero de 2015, según consta en el sello de correspondencia recibida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de esta ciudad, (fl. 1), se sobrepasó el término de cinco (5) años estipulado por el numeral 2, literal k) del artículo 164 del C.P.A.C.A. para la caducidad de las acciones ejecutivas».

IV. RECURSO DE APELACIÓN

cinco (5) años estipulado por el numeral 2, literal k) del artículo 164 del C.P.A.C.A. para la caducidad de las acciones ejecutivas».

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4Expediente: 11001-33-35-020-2015-00236-01

Demandante: Ana Julia López de Roa Apelación auto ejecutivo Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación (fs. 67 a 70) , en razón a que «…la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, al cancelar únicamente los valores correspondientes a la diferencia de las mesadas atrasadas e indexación de las mismas, desprotegió el pago total del crédito… debido a que se presentó pago parcial de la obligación contenida en el Título Ejecutivo, proveniente de una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca». Asevera que «El Aquo incurre en yerro en su apreciación de que la acción ejecutiva caducó, cuando no ha tenido en cuenta que CAJANAL entró en proceso de liquidación desde junio de 2009 hasta junio de 2013, y debido al fuero de atracción, había una imposibilidad legal de interponer acción ejecutiva y por lo tanto, el término de la caducidad de la misma se encontró suspendido durante el periodo que duró en liquidación CAJANAL». Estima que «…el requerimiento por escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, interrumpe la prescripción y da lugar, a la inoperancia de la caducidad, de acuerdo

Estima que «…el requerimiento por escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, interrumpe la prescripción y da lugar, a la inoperancia de la caducidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, situación que ocurrió en el presente caso cuando se radicó el Formulario Único de Reclamaciones ante CAJANAL en Liquidación».

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto, se concedió mediante auto de 22 de mayo de 2015 (f. 72).

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto de 30 de abril de 2015, por medio del cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda ejecutiva por caducidad. 6.2 Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber rechazado la demanda ejecutiva por caducidad, o si por el contrario, como lo aduce

5Expediente: 11001-33-35-020-2015-00236-01

Demandante: Ana Julia López de Roa Apelación auto ejecutivo la parte actora; el término de la caducidad se suspendió por entrar la entidad demandada en proceso de liquidación. 6.3 Análisis de la sala.- Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar

Apelación auto ejecutivo la parte actora; el término de la caducidad se suspendió por entrar la entidad demandada en proceso de liquidación. 6.3 Análisis de la sala.- Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar los siguientes temas, así: (i) Las normas que rigen la exigibilidad y ejecución de la sentencia ; ii) Del Conteo del término de caducidad de la acción ejecutiva; y iii) Caso concreto. 6.3.1 Las normas que rigen la exigibilidad y ejecución de la sentencia. En el presente caso se debe determinar las normas sustanciales y procedimentales que deben aplicarse en el presente caso, observa la Sala que la sentencia base de ejecución fue proferida y adquirió firmeza bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y la presente acción ejecutiva se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se debe señalar que para el estudio del fenómeno de caducidad, se analizará bajo la normatividad prevista en el numeral 2, literal k, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el proceso fue radicado el 13 de febrero de 2015 (fs. 1 a 10) y dicha normatividad es aplicable a los procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012. Ahora bien, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo dispuso lo siguiente: «Articulo 176. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la

siguiente: «Articulo 176. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. Artículo 177. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial, o descentralizada al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». De las anteriores disposiciones se observa que las condenas, serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su exigibilidad, para el presente caso se tiene que la 6Expediente: 11001-33-35-020-2015-00236-01

Demandante: Ana Julia López de Roa Apelación auto ejecutivo sentencia que hace parte del título ejecutivo es de fecha 20 de septiembre de 2007, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 4 de octubre de 2007 1, por lo que encuentra la Sala que en el ejercicio de la acción ejecutiva cobró vigor desde el 4 de abril de 2009 fecha tomada desde los dieciocho (18) meses después de su exigibilidad como lo establece la norma.

en el ejercicio de la acción ejecutiva cobró vigor desde el 4 de abril de 2009 fecha tomada desde los dieciocho (18) meses después de su exigibilidad como lo establece la norma. De la caducidad de la acción ejecutiva. Sobre la caducidad de las acciones ejecutivas inicialmente se encontraba establecida en el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, así: «ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones.

11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción , caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial».

Luego el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se pronunció frente a la caducidad en los ejecutivos de la siguiente manera: «Articulo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) K) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida».

Ahora bien, comoquiera que la parte ejecutante afirma en su recurso de apelación que

solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida». Ahora bien, comoquiera que la parte ejecutante afirma en su recurso de apelación que (CAJANAL) entró en proceso de liquidación desde junio de 2009 hasta junio de 2013, debido al fuero de atracción, el término de la caducidad de la misma se encontró suspendido durante el periodo que duró en liquidación, al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 1º de octubre de 2014 expediente 25000-23-42-000-2014-02098-01(3546-14), consideró lo siguiente: «Si bien la entidad aquí accionada (CAJANAL), condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, también lo es que no existe disposición legal alguna que impidiera al beneficiario de la misma el ejercicio de 1 Folio 47. 7Expediente: 11001-33-35-020-2015-00236-01

Demandante: Ana Julia López de Roa Apelación auto ejecutivo la acción ejecutiva que de ella se derivaba, ya que lo que en ella se ordenó fue terminar los procesos ejecutivos en curso para acumular las acreencias al trámite administrativo liquidatorio y advertir a los jueces de la República que ...no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. (…) No encuentra respaldo jurídico la afirmación del impugnante, según la cual el

trámite administrativo liquidatorio y advertir a los jueces de la República que ...no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. (…) No encuentra respaldo jurídico la afirmación del impugnante, según la cual el término de la caducidad prevista por el artículo 136-11 del Decreto 1 de 1984 estaba suspendido por virtud del Decreto 2196 de 2009, ya que ninguno de sus apartes autorizó tal prerrogativa en favor de las obligaciones insolutas de la liquidada CAJANAL, ni menos aún, fue consagrada por el legislador como expectativa para los acreedores de entidades en liquidación del sector nacional, acorde con lo prescrito por la Ley 1105 de 2006, modificatoria del Decreto 254 de 2000. En tales condiciones, la providencia atacada merece confirmación, ya que, con grado de certeza, su formulación ante la jurisdicción, ocurrida el 3 de febrero de 2014 tuvo lugar cuando ya se encontraba recluido el término de cinco (5) años previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, conclusión a la que se llega tras advertirse que la condena judicial era exigible por vía ejecutiva el 23 de diciembre de 2008, por lo que el último día hábil para la formulación de la demanda ejecutiva lo fue el 13 de enero de 2014». De lo anterior, se concluye que no existe norma que permita declarar la suspensión de la caducidad por encontrarse la entidad en proceso de liquidación como quiera que la parte actora podía ejercer la acción ejecutiva en cualquier momento.

enero de 2014». De lo anterior, se concluye que no existe norma que permita declarar la suspensión de la caducidad por encontrarse la entidad en proceso de liquidación como quiera que la parte actora podía ejercer la acción ejecutiva en cualquier momento. Así las cosas, como quiera que el ejecutante contaba con cinco (5) años a partir de la exigibilidad de las obligaciones para presentar la demanda, la cual se hizo exigible el 4 de abril de 2009 , observa la Sala que la demanda ejecutiva se presentó el 13 de febrero de 2015, por lo que es claro determinar que la acción ejecutiva se encuentra inmersa en el fenómeno jurídico de la caducidad; en consecuencia, se confirmará el auto de 30 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero.- Confirmar el auto de 30 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8Expediente: 11001-33-35-020-2015-00236-01

Demandante: Ana Julia López de Roa Apelación auto ejecutivo Segundo.-. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Magistrado F.P. 9

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