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TA CUN - 11001-33-35-020-2015-00685-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2015-00685-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA – FONPRECON

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 201 6, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 20154000072651 del 31 de julio de 2015.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a FONPRECON reliquidar la pensión de la demandante “inclusión de todos los factores salariales tales como son LA PRIMA DE VACACIONES adicionales a las ya liquidadas”, del último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a FONPRECON reliquidar la pensión de la demandante “inclusión de todos los factores salariales tales como son LA PRIMA DE VACACIONES adicionales a las ya liquidadas”, del último año de servicios.

1 Fls. 34 a 40.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO . Sentencia de segunda instancia

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Pidió el pago de los reajustes a la mesada pensional desde el 1º de enero de 2006, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo con el IPC , los intereses moratorios y corrientes desde la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA , y condenar en costas a la entidad demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

A la demandante le fue reconocida y reliquidada su pensión a través de las Resoluciones No. 1067 del 4 de agosto de 2005, No. 0215 del 13 de febrero de 2006, No. 1365 del 24 de diciembre de 2009 y No. 0265 del 19 de febrero de 2010, sin incluir como factor salarial la prima de vacaciones.

La parte demandante pidió el 16 de julio de 2015 reconocer todos los factores salariales en su liquidación pensional.

La entidad demandada resolvió la anterior solicitud a través del Oficio No. 20154000072651 del 31 de j ulio de 2015, negando lo solicitado por no ser aplicables según el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986.

La entidad demandada resolvió la anterior solicitud a través del Oficio No. 20154000072651 del 31 de j ulio de 2015, negando lo solicitado por no ser aplicables según el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: Preámbulo y artículos 2°, 5°, 6°, 13°, 29, 48 y 53. - Leyes 33 y 62 de 1985.

Para el apoderado de la parte demandante, al momento de la liquidación no se tuv o en cuenta “el verdadero valor de los factores salariales que devengaba mi poderdante al momento de su retiro definitivo”.

Dijo que por asignación mensual debe entenderse todo lo que devengue periódicamente el empleado como retribución por sus servicios , lo cual constituye factor salarial y debe incluirse en la liquidación correspondiente.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO . Sentencia de segunda instancia

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Citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 2500023-25-000-2006-07509-01 (011209), y manifestó que la Ley 33 de 1985 no es taxativa en cuanto a los factores salariales que componen la base salarial para la liquidación pensional , y no impide la inclusión de otros factores devengados durante el último año de servicio.

Afirmó que aquellos factores sobre los cuales no se han realizado aportes

salariales que componen la base salarial para la liquidación pensional , y no impide la inclusión de otros factores devengados durante el último año de servicio.

Afirmó que aquellos factores sobre los cuales no se han realizado aportes pueden ser incluidos en la liquidación pensional y ordenarse los descuentos a que haya lugar.

Dijo que según el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 los Senadores y Representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados de su Fondo de Previsión tienen derecho a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986 regula los requisitos para acceder a la pensión de los afiliados al Fondo del Previsión Social del Congreso de la República , así como la manera como se liquida esa prestación y los factores salariales a tener en cuenta.

Expuso que son aplicables a la demandante las Leyes 33 y 62 de 1985. Además, en aplicación del principio de favorabilidad , debe incluirse la prima de vacaciones que dev engó y los demás emolumentos que demuestre en el proceso.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de FONPRECON se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1293 de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable

2 Fls. 54 a 59.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO . Sentencia de segunda instancia

2 Fls. 54 a 59.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO . Sentencia de segunda instancia

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el Decreto 2837 de 1986, en cuyo artículo 23 se estipulan de forma taxativa los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de su pensión.

Explicó que la sentencia del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 no es aplicable al caso de la demandante, porque esa providencia fijó los alcances de la Ley 33 de 1985 y no del Decreto 2837 de 1986.

Manifestó que en la liquidación de la pensión se incluyeron todos los factores salariales que fueron certificados de acuerdo con el Decreto 2837 de 1986 durante su último año de servicio, y no pueden incluirse otros, tales como la prima de vacaciones.

Solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de “Prescripción”, “Cobro de lo no debido” y “Genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 , el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda , ordenó reliquidar la pensión de la accionante con el “75% del promedio mensual de salarios devengados en el año anterior al retiro del servicio” , incluyendo como factores salariales, además de los ya reconocidos de sueldo, prima técnica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad y bonificación por servicio,

el año anterior al retiro del servicio” , incluyendo como factores salariales, además de los ya reconocidos de sueldo, prima técnica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad y bonificación por servicio, la prima vacaciones, reliquidación efectiva a partir del 16 de julio de 2012, por prescripción trienal.

El A quo consideró que los empleados del “Fondo y del Congreso” cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen un

3 Fls. 73 a 96.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO . Sentencia de segunda instancia

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régimen especial de pensiones.

Mencionó que la demandante estaba amparada por el régimen de transición de los artículos 2° y 3° del Decreto 1293 de 1994, por lo que su pensión debía reconocerse con la edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior previsto en el Decreto 2837 de 1986, en cuyo artículo 20 se dispuso que la pensión se reconocerá con el “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio” , con los factores salariales del artículo 23 de esa norma.

Expuso que no puede el pagador determ inar arbitrariamente qué constituye factor salarial para efectuar las cotizaciones en pensiones, por lo que se debe acudir al concepto de salario expuesto en las normas y convenios internacionales, y según lo expuesto por el H. Consejo de Estado. Agregó que la Administración no puede, a su arbitrio, como empleadora,

lo que se debe acudir al concepto de salario expuesto en las normas y convenios internacionales, y según lo expuesto por el H. Consejo de Estado. Agregó que la Administración no puede, a su arbitrio, como empleadora, fijar el monto de la pensión de sus empleados, pues sería violatorio de los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos legalmente establecidos, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Afirmó que en la liquidación pensional debe n incluirse todo s los emolumentos que constituyen salario, esto es, todos los pagos efectuados al empleado. Concluyó que en la liquidación pensional se deben incluir los factores ya tenidos en cuenta, así como la prima de vacaciones devengada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de FONPRECON expuso que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable en su integridad el Decreto 2837 de 1986, el cual contempla de forma taxativa en su artículo 23 los factores salariales que se deben

4 Fls. 102 a 106.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO . Sentencia de segunda instancia

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incluir en la liquidación pensional, entre los cuales no se encuentra la prima de vacaciones.

Citó la sentencia del H. Consejo de Estado, del 12 de mayo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. No. 2033-13, según la cual no se puede aplicar de manera indiscriminada el principio de favorabilidad y se

Citó la sentencia del H. Consejo de Estado, del 12 de mayo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. No. 2033-13, según la cual no se puede aplicar de manera indiscriminada el principio de favorabilidad y se refirió a la inaplicabilidad de un régimen de transición a situaciones jurídicas ya consolidadas para evitar crear una “discriminación positiva” sin causa legal, lo que a su vez vulnera los principios de inescindibilidad normativa y sostenibilidad financiera del sistema.

Aseguró que la sentencia del 4 de agost o de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado no es aplicable a este caso porque tal providencia reguló el alcance de la Ley 33 de 1985 y no del Decreto 2837 de 1986 que cobija a la accionante. Sobre el particular, citó un fallo de este Tribunal.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA5

El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. La parte actora y el Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse en esta etapa procesal.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti ó el recurso de apelación 6 presentado por la parte demandada y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que

5 Fls. 118 a 121. 6 Fl. 115.Nulidad y Restablecimiento

recurso de apelación 6 presentado por la parte demandada y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que

5 Fls. 118 a 121. 6 Fl. 115.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO . Sentencia de segunda instancia

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solamente la parte accionada presentó alegatos en los términos expuestos.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si l a señora ISABEL GÓMEZ DE CASTRO tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2837 de 1986 , con la interpretación que hace la demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Decreto 1293 de 1994.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias

el Decreto Decreto 1293 de 1994.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad,Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO . Sentencia de segunda instancia

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monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 3 de octubre de 19497.
  • De acuerdo con la certificación proferida por la Gobernación de Santander el 11 de enero de 20088 las certificaciones expedidas por el Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes el 24 de marzo de 20009, el certificado laboral emitido por la Cámara de Representantes

Santander el 11 de enero de 20088 las certificaciones expedidas por el Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes el 24 de marzo de 20009, el certificado laboral emitido por la Cámara de Representantes el 11 de febrero de 200510, el Certificado de Información Laboral expedido el 18 de febrero de 2005 11, la constancia de tiempo de servicio e ingresos emitida por el Senado de la República el 19 de diciembre de 2005 12, y el “FORMATO No.1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL ” del 18 de agosto de 2009 13, la señora ISABEL GÓMEZ DE CASTRO prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta Departamento de Santander 20-02-1976 31-05-1979 (sic) Cámara de Representantes 01-01-1979 19-07-1986 Senado de la República 20-07-1986 31/12/2005 Interrupciones 1 día Total tiempo 29 años, 9 meses y 15 días (1.533 semanas) Último cargo Asistente Grado V

7 Fl. 33.

8 Fl. 193 C. E.A.

9 Fl. 5 C. E.A.

10 Fl. 64 C. E.A.

11 Fl. 65 C. E.A. 12 Fl. 117 C. E.A. 13 Fl. 180 C. E.A.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO . Sentencia de segunda instancia

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  • FONPRECON reconoció una pensión de jubilación a la señora ISABEL

Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO . Sentencia de segunda instancia

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  • FONPRECON reconoció una pensión de jubilación a la señora ISABEL GÓMEZ DE CASTRO a través de la Resolución No. 1067 del 4 de agosto de 200514 por valor de $3.380.642 para el año 2005, con un IBL de $4.507.523 y una tasa de reemplazo del 75%, aplicando el Decreto 2837 de 1986 y el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , condicionada al retiro del servicio.

Como periodo de liquidación tuvo en cuenta los últimos 10 años de servicio. No mencionó los factores salariales que aplicó.

  • La demandante presentó recurso de reposición el 26 de agosto de 200515, para que su pensión fuera liquidada con el 75% de los ingresos percibidos en el último año de servicio, con la inclusión de las primas de navidad y semestral, así como la bonificación por servicios y el quinquenio.
  • FONPRECON resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 1437 del 30 de septiembre de 200516, confirmando la decisión impugnada.

Explicó que el periodo de liquidación que se debe aplicar en el caso de la demandante son los últimos 10 años de servicio , por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y debido a que a la entrada en vigencia de esa norma le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.

Explicó que el Decreto 1158 de 1994 derogó el artículo 23 del Decreto 2837

vigencia de esa norma le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.

Explicó que el Decreto 1158 de 1994 derogó el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, según se desprende de la lectura del Decreto 1755 de 1994, por lo que los factores salariales aplicables son los enlistados en el mencionado Decreto 1158 , entre los que no se encuentran los solicitados por la peticionaria.

14 Fls. 11 a 14. 15 Fls. 97 a 106 C. E.A. 16 Fls. 107 a 115 C. E.A.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO . Sentencia de segunda instancia

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  • En atención a una nueva petición formulada por la pensionada el 27 de diciembre de 2005, FONPRECON profirió la Resolución No. 0215 del 13 de febrero de 200617, por la cual reliquidó la pensión de la demandante por retiro definitivo, con el 75% de lo deveng ado en los últimos 10 años de servicio, sin especificar los factores salariales tenidos en cuenta.

Fijó la cuantía de la prestación en $3.394.880,57 con un IBL de $4.526.507,43, efectiva a partir del 2 de enero de 2006.

  • Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición el 13 de marzo de 200618, para que su pensión fuera reliquidada con el 75% de los ingresos percibidos en el último año de servicio, incluyendo además
  • Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición el 13 de marzo de 200618, para que su pensión fuera reliquidada con el 75% de los ingresos percibidos en el último año de servicio, incluyendo además de los factores ya aplicados, las primas de navidad y semestral, así como la bonificación por servicios y quinquenio.
  • FONPRECON emitió la Resolución No. 0652 del 28 de abril de 200619, por la cual resolvió el recurso de reposición anterior. Decidió confirmar el acto administrativo impugnado.

Expuso que del Decreto 2837 de 1986 solamente se deben aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la prestación y el IBL se regula por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Reiteró que el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986 fue derogado por el Decreto 1158 de 1994, por lo que los factores salariales aplicables son los de la última norma.

  • Previa solicitud de reliquidación pensional en el sentido de que se incluya la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio20,

17 Fls. 15 a 17. 18 Fls. 129 a 137 C. E.A. 19 Fls. 139 a 146 C. E.A. 20 Así se consignó en la Resolución No. 1365 de 2009. No se mencionó la fecha de presentación de la petición.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO . Sentencia de segunda instancia

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petición.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO . Sentencia de segunda instancia

11

FONPRECON expidió la Resolución No. 1365 del 24 de diciembre de 200921, por la cual la reliquidó, fijando la cuantía de la siguiente manera:

Año Valor de la mesada pensional 2006 $4.738.220,26 2007 $4.950.492,52 2008 $5.232.175,55 2009 $5.633.483,41

Consideró que por encontrarse en el régimen de transición, la accionante tiene derecho a que su pensión sea reconocida aplicando el régimen anterior en su integridad, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, aplicando los artículos 20 y 23 del Decreto 2837 de 1986.

Como factores salariales tuvo en cuenta la asignación básica, l as primas semestral, de navidad, técnica y de antigüedad, así como la bonificación por s ervicios. Dispuso que sobre los factores incluidos y no cotizados, se efectuaran los respectivos descuentos por aportes.

  • La demandante solicitó el 16 de julio de 2015 22 la reliquidación de su pensión, para que fueran incluidas las primas de vacaciones y semestral de diciembre del año 2005.
  • FONPRECON resolvió la anterior petición a través del Oficio No. 20154000072651 del 31 de julio de 201523, por medio del cual negó la petición anterior porque a la demandante le fue reconocida su pensión con el 75%
  • FONPRECON resolvió la anterior petición a través del Oficio No. 20154000072651 del 31 de julio de 201523, por medio del cual negó la petición anterior porque a la demandante le fue reconocida su pensión con el 75% de los factores salariales de que trata el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986 del último año de servicio.

Mencionó que no es posible aplicar en su caso la Ley 33 de 1985 para tener

21 Fls. 18 a 23. 22 Fls. 2 y 3. 23 Fls. 6 a 10.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO . Sentencia de segunda instancia

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en cuenta la sentencia del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado e incluir la totalidad de factores salariales devengados, porque es beneficiaria del régimen especial del Decreto 2837 de 1986.

Aclaró que la prima semestral de diciembre fue incluida en la liquidación realizada mediante la Resolución No. 1365 de 2009 , pero la prima de vacaciones no está contemplada en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986.

  • De acuerdo con las Constancias expedidas por el Senado de la República el 30 de octubre de 2000 24, el 3 de diciembre de 200425, 16 de marzo de

201526, y el “FORMATO No. 3 (B) CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES” del 18 de agosto de 200927, la señora ISABEL GÓMEZ DE CASTRO, entre los años 1995 y 2005 devengó los siguientes emolumentos: sueldo básico, incremento

18 de agosto de 200927, la señora ISABEL GÓMEZ DE CASTRO, entre los años 1995 y 2005 devengó los siguientes emolumentos: sueldo básico, incremento por antigüedad, prima técnica, quinquenio, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, prima semestral de junio, prima semestral de diciembre y compensación de vacaciones.

Del factor quinquenio se realizaron descuentos con destino al sistema pensional en los años 1999 y 200428.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta

24 Fls. 11 a 15 C. E.A. 25 Fls. 49 a 52 C. E.A. 26 Fls. 28 y 29. 27 Fls. 181 a 186 C. E.A. 28 Así lo certificó el Senado de la República el 21 de febrero de 2005 (Fl.84 C. E.A.).Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO

Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO . Sentencia de segunda instancia

13

(60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la var iación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de

entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a ten er en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el

señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a ten er en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento aNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00685-01

Demandante: ISABEL GÓMEZ DE CASTRO . Sentencia de segunda instancia

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las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acredita n haber laborado en el sector público y en el privado, la Ley 71 de 1988, en tanto que para quienes prestaron sus servicios en el Congreso de la República, se aplica el régimen especial del Decreto 2837 de 1986.

7.5.2. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICABLE A LOS

BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100

DE 1993 EN VIRTUD DE SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C -258 de 2013 29, fijó una interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 […].

En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el

100, el Legislador buscó

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