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TA CUN - 11001-33-35-020-2015-00694-01-(18-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2015-00694-01-(18-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DEFENSA

Y AL DEBIDO PROCESO / NOTIFICACION DE PROCESOS COACTIVOS POR NO PAGO DE IMPUESTOS DE VEHICULOS – Niega el amparo, se procedió en debida forma la notificación Por lo anterior y teniendo en cuenta que la parte demandada cumplió con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, respecto de las notificaciones de las actuaciones administrativas y que la parte demandante, sí fue debidamente notificada de las mismas, no se vulneró derecho fundamental alguno; toda vez que, si no se logró la notificación personal, procedía la notificación por aviso (artículos 568 y 826 del E.T.N.), la cual se realizó, hecho que fue aceptado por el demandante. En ese contexto, será modificada la sentencia impugnada por la parte demandante, en el sentido de denegar la protección del derecho al debido proceso invocado. Ahora bien, respecto al derecho de defensa, este resulta improcedente, toda vez que, como quiera que se concluyó que, fue debidamente notificado dentro del proceso de cobro coactivo, el señor (…) tuvo en su momento procesal la oportunidad de presentar el Recurso de Reconsideración contra los mandamientos de pago que en su contra se libraron, tal como lo establecieron las Liquidaciones de Aforo No. 34510 y No. 190699 con fecha 27 de junio de 2004 y 03 de mayo de 2005, respectivamente, cuyo no ejercicio puede reemplazar la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

No. 190699 con fecha 27 de junio de 2004 y 03 de mayo de 2005, respectivamente, cuyo no ejercicio puede reemplazar la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-020-2015-00694-01

Demandante: MAURICIO JOSÉ PERAZA ORTEGA

Demandado: DIRECCIÓN DE EJECUCIONES FISCALES DE

LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA

GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLODecide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2015 (fls. 53 a 64 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la tutela de los Derechos Fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, al señor MAURICIO JOSÉ PERAZA ORTEGA, por los fundamentos indicados en la parte motiva. (…) (fl. 64 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la Juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito radicado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Mauricio José Peraza Ortega, por intermedio de

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito radicado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Mauricio José Peraza Ortega, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, solicitando se le concediera el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, y que como consecuencia de ello, se accediera a las siguientes pretensiones: “Solicitamos se Tutele el derecho al debido proceso y derecho de defensa vulnerados por los accionados y en consecuencia y como quiera que se pretende cobrar vigencias 1999 y 2000 se le indique al accionado que perdió competencia ya que han transcurrido más de 16 años y la intención de mi cliente es pagar los últimos 5 años para hacer el traspaso a persona indeterminada.

Lo anterior porque en jurisdicción Coactiva, el funcionario competente no solo puede si no debe de oficio decretar oficio (Sic) el archivo de los procesos de cobro en los cuales aparezcan evidentemente la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que pretende cobrar. Subsidiariamente como quiera que los actos administrativo liquidación de aforo y mandamiento de pago no se notificaron en debida forma, si no de manera facilista por aviso se debe retrotraer las actuaciones por indebida notificación violación, al derecho de defensa, debido proceso y decretar la nulidad de lo actuado en el cobro de las vigencias 1999 y 2000”. (fl. 5 cdno. no. 1 – Sic a lo transcrito).2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de reparto de

actuado en el cobro de las vigencias 1999 y 2000”. (fl. 5 cdno. no. 1 – Sic a lo transcrito).2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de reparto de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 13 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Veinte Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.

B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso

en síntesis lo siguiente:

1. El señor Mauricio José Peraza Ortega aparece como propietario del vehículo de placas CHM 730, del cual, el accionante alega no tener derecho de propiedad alguno, toda vez que sostiene haberlo enajenado hace tiempo, pero a la fecha no se ha realizado el trámite correspondiente para su traspaso, del cual se enteró por requerimiento que le fuera realizado para que realizara el pago de impuestos del mencionado vehículo.

2. Con ocasión de lo anterior, el demandante se acercó a sanear dicha situación irregular, con la finalidad de realizar el traspaso a persona indeterminada, siendo informado que debía realizar el pago de impuestos desde el año 1999.

3. Frente a la situación mencionada, el accionante por intermedio de apoderado judicial, elevó sendos derechos de petición ante la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, respecto de las vigencias de los años 1999 y 2000, en donde le fue mencionado que por medio de liquidaciones de aforo Nos.

de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, respecto de las vigencias de los años 1999 y 2000, en donde le fue mencionado que por medio de liquidaciones de aforo Nos. 34510 y 190699, expedidas los días 27 de junio de 2004 y el 3 de mayo de 2005 respectivamente, se libró mandamiento de pago contra el señor Mauricio José Peraza Ortega, el cual fue notificado en la edición del 28 de julio de 2004 del Diario de la República.

4. En atención a lo descrito, el accionante interpuso revocatoria directa contra los actos que cobran las vigencias de los años 1999 y 2000, pues considera que la demandada ha perdido competencia por haber transcurrido más de 15 años para cobrar dichas vigencias, por lo cual las mismas han caducado desde el día 25 de septiembre de 2009, por la prescripción de la que trata el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional.5. De igual forma, sostiene que en el presente evento se incurrió en indebida notificación por parte de la demandada.

C. La actuación en primer grado Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de reparto de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 13

cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Veinte Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, despacho judicial que por auto de 8 de septiembre de 2015 adoptó las siguientes decisiones (fls. 15 a 16 Cdno. No. 1): 1) Avocar conocimiento del caso sub examine. 2) Admitir la demanda de la referencia.

Sección Segunda, despacho judicial que por auto de 8 de septiembre de 2015 adoptó las siguientes decisiones (fls. 15 a 16 Cdno. No. 1): 1) Avocar conocimiento del caso sub examine. 2) Admitir la demanda de la referencia. 3) Notificar personal e inmediatamente al Director de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca y al Gobernador de Cundinamarca, o quienes hagan sus veces, de la acción que se ejerce en su contra; así como otorgar el término de 2 días a partir de la notificación, para que éste se pronuncie sobre los hechos de la demanda.

D. La contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2015, el Doctor Pedro Pablo Ramírez Flórez en calidad de Director de Ejecuciones Fiscales, presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls 19 a 33. Cdno 1): Sostuvo que las liquidaciones oficiales correspondientes a los años 1999 y 2000 referentes al vehículo de placas CHM 730, fueron adelantadas conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, las cuales fueron notificadas en concordancia a lo expuesto en el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, el día 28 de julio de 2004.

Frente al cobro coactivo, manifiesta que el mandamiento de pago del mismo se libró el día 14 de julio de 2009, cumpliendo lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, para lo cual se remitió citación el día 24 de julio de 2009, para que el accionante comparecierapara ser realizada la notificación personal, so pena de hacer dicha

el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, para lo cual se remitió citación el día 24 de julio de 2009, para que el accionante comparecierapara ser realizada la notificación personal, so pena de hacer dicha notificación por certificado. Toda vez que el demandante no compareció, se envió notificación mediante correo certificado el día 25 de septiembre, el cual tampoco pudo ser entregado; razón por la cual la entidad accionada procedió a realizar la notificación por aviso los mandamientos de pago 35510 de la vigencia del año 1999, y el mandamiento de pago 1906999 correspondiente al año 2000, los días 27 de junio de 2004 y el 21 de junio de 2005 respectivamente. En el proceso de cobro coactivo iniciado, con motivo del título debidamente ejecutoriado y notificado, concluye la demandada, que la parte actora del presente asunto tuvo la oportunidad de proponer las excepciones que la ley prevé, acto que no realizó este último. De igual forma alude a la carencia de sustento fáctico, que indique un perjuicio irremediable, como sustento de procedencia de la presente acción de tutela.

E. La sentencia impugnada El Juzgado Veinte Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Segunda dictó sentencia el 21 de septiembre de 2015 (fls. 53 a 64 cdno.

no. 1), en el sentido de rechazar por improcedente la presente acción, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: Es cierto que el Estatuto Tributario Nacional establece que la notificación de las actuaciones, deberá efectuarse en la dirección suministrada por los

los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: Es cierto que el Estatuto Tributario Nacional establece que la notificación de las actuaciones, deberá efectuarse en la dirección suministrada por los contribuyentes en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o en la que este último informe, según lo expuesto en el artículo 563 del mencionado Estatuto. De igual forma, se encuentra demostrado en el acervo probatorio allegado al expediente, que la notificación de las liquidaciones de aforo fue realizada mediante publicación en el Diario de la República, toda vez que la notificación personal no pudo ser llevada a cabo, por haberse trasladado el destinatario.Lo anterior, no puede ser entendido como una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, pues al haberse surtido lo pertinente para la llevar a cabo la notificación personal, la imposibilidad de realizar la misma, se debió a la negligencia de la parte actora, quien incumplió con su deber de informar los distintos cambios de residencia; obligación que se desprende del deber de contribuir al financiamiento de los gastos públicos, consagrado en la Constitución Nacional. Así mismo, el demandante no probó que se le haya notificado de indebida forma, sino por el contrario, el fin perseguido por este, versa sobre la inconformidad de haber realizado la mencionada notificación por medio de aviso. Observó el a quo que en el presente caso, frente a lo pretendido por el demandante, este último contó con otros mecanismos judiciales, de los cuales no obra prueba en el expediente que se hayan ejercido, razón por

aviso. Observó el a quo que en el presente caso, frente a lo pretendido por el demandante, este último contó con otros mecanismos judiciales, de los cuales no obra prueba en el expediente que se hayan ejercido, razón por la cual, el Juez de Tutela no puede suplir al Contencioso Administrativo, de conformidad al artículo 238 de la Carta Política. Concluye, que de igual forma frente a la ausencia de la inminencia de la concreción de un perjuicio, el presente medio constitucional como mecanismo necesario para la protección inmediata de derechos fundamentales, se torna improcedente, pues de las notificaciones surtidas a la parte demandante, no se colige daño alguno.

F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 28 de septiembre de 2015, la parte

actora impugnó el fallo de primera instancia (fls. 67 a 69. cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 7 de octubre del mismo año (fl. 71 ibídem).Los argumentos de la impugnación presentada son, en síntesis, los siguientes: 1) Se equivoca la primera instancia al indicar la improcedencia de la presente acción, por cuanto las acciones las acciones ejercidas contra el demandante se encuentras prescritas, por datar estas sobre hechos de los años 1999 y 2000, donde además, se pasa por alto la irregular notificación de la cual fue sujeto el señor Mauricio José Peraza Ortega. 2) Sostiene que el problema jurídico del caso sub examine, versa sobre la competencia de la administración frente a los cobros realizados al demandante, pues dicha competencia caducó por haber operado la

  1. Sostiene que el problema jurídico del caso sub examine, versa sobre la competencia de la administración frente a los cobros realizados al demandante, pues dicha competencia caducó por haber operado la prescripción de la que tratan los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional, razón por la cual la administración deberá archivar el proceso adelantado en contra del señor Ortega. 3) Manifiesta además, que no es cierto que existan otros mecanismos judiciales para tratar el presente asunto, pues a su juicio, no hay acción alguna que se pueda ejercer el demandante

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos prelucidos o acciones caducadas.B. Norma aplicable al caso concreto Debe tenerse en cuenta lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional,

reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos prelucidos o acciones caducadas.B. Norma aplicable al caso concreto Debe tenerse en cuenta lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, lo pertinente respecto al proceso de cobro coactivo administrativo, a saber: “Art. 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. (…) Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos.

ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. (…) Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. -ModificadoLos requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. -AdicionadoEl edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10)días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. Par 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único TributarioRUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. (…)

en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único TributarioRUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. (…) Art. 568. Notificaciones devueltas por el correo. -ModificadoLas actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT ; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. (…) Art. 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PAR. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. (…)” (negrillas fuera de texto).

C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, con el fin de que seprotejan los citados derechos, presuntamente vulnerados por el hecho de no haber notificado en debida forma los procesos coactivos adelantados contra el accionante, así como no haber declarado de oficio la prescripción de dichos cobros, por parte de la administración.

El juez de primera instancia rechazó por improcedente la demanda presentada, por considerar que no se probó ni el perjuicio irremediable, ni la procedencia de la acción de tutela como quiera que existen otros medios de defensa judicial. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que el juez de primera instancia incurrió en yerro al haber considerado la existencia de otros mecanismos judiciales, para el evento sub lite. En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera, por las razones que a continuación se exponen: 1) Dentro del proceso obra prueba que la parte demandante, presentó

para el evento sub lite. En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera, por las razones que a continuación se exponen: 1) Dentro del proceso obra prueba que la parte demandante, presentó solicitud de revocatoria directa contra las liquidaciones de aforo nos. 34510 y 190691 emitidas por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, en las cuales se le realiza un cobro por impuestos de vehículos de los años 1999 y 2000 al demandante, al considerar que no se le notificó en debida forma dichos actos (fls. 11 a 12 cdno. no. 1) 2) Así mismo, se observa que, la parte demandada emitió respuesta a la solicitud anterior (fls. 7 a 10 ibidem), manifestándole entre otros aspectos que: “(…) La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda libró la Liquidación de Aforo No. 34510 y No. 190699 con fecha 27 de junio de 2004 y 03 de mayo de 2005, respectivamente, contra el señor MAURICIO JOSÉ PERAZA ORTEGA identificado con C.C. No. 3.229.656, por concepto del impuesto vehicular de las vigencias 1999 y 2000 del vehículo de placa CHM730, la cual fue notificada mediante aviso publicado en el Diario La República el día 28 de julio de 2004 para la vigencia 1999 y el día 21 de junio de 2005 para la vigencia 2000. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, en

de 2005 para la vigencia 2000. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006, indicándoles en el mismo aviso, que podían interponer dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la publicación, el Recurso de Reconsideración ante la Dirección de Rentas de Cundinamarca, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 720 y 722 del E.T., lo que significa que el término delos cinco (5) años para librar el correspondiente Mandamiento de Pago para la vigencia 1999 estaría entre 28 de septiembre de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2009; y para la vigencia 2000 estaría entre 21 de agosto de 2005 hasta el 21 de agosto de 2010. Teniendo en cuenta que el proceso administrativo de cobro coactivo tiene por objeto la ejecución compulsiva de obligaciones claras, expresas y exigibles, se parte del presupuesto que en relación con el origen, la causa, liquidación y vigencia de la obligación que se pretende cobrar a través de tal procedimiento, han sido agotadas previamente todas las etapas de discusión administrativa y/o jurisdiccional, no siendo dable controvertir aspectos diferentes a aquéllos dirigidos a enervar la eficacia del título ejecutivo. En ese orden de ideas, resulta claro para esta Dependencia que la oportunidad procesal para alegar este tipo de argumentos (relacionados con la liquidación de aforo) se encuentra vencida, pues su debate debió realizarse en la etapa de Fiscalización y/o

En ese orden de ideas, resulta claro para esta Dependencia que la oportunidad procesal para alegar este tipo de argumentos (relacionados con la liquidación de aforo) se encuentra vencida, pues su debate debió realizarse en la etapa de Fiscalización y/o cobro persuasivo, etapa que ya fue superada. Tal como se señaló, una vez adelantada la gestión persuasiva de cobro, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca debe proceder a remitir el expediente, a la Dirección de Ejecuciones Fiscales para que se dé inicio al proceso administrativo de cobro coactivo. Por lo anterior, el debate y consideraciones respecto de la publicación de las Liquidaciones de aforo, debió presentarse en la oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, la cual ya se agotó, no resulta procedente para la Dirección de Ejecuciones Fiscales pronunciarse respecto de esta alegación. En efecto, el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, impide que se debatan, dentro del procedimiento administrativo de cobro, cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, pues para cobrar administrativamente una obligación fiscal, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme. (…)”. (subrayado fuera de texto). Por lo anterior y teniendo en cuenta que la parte demandada cumplió con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, respecto de las notificaciones de las actuaciones administrativas y que la parte

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la parte demandada cumplió con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, respecto de las notificaciones de las actuaciones administrativas y que la parte demandante, sí fue debidamente notificada de las mismas, no se vulneróderecho fundamental alguno; toda vez que, si no se logró la notificación personal, procedía la notificación por aviso (artículos 568 y 826 del E.T.N.), la cual se realizó, hecho que fue aceptado por el demandante. En ese contexto, será modificada la sentencia impugnada por la parte demandante, en el sentido de denegar la protección del derecho al debido proceso invocado. 3) Ahora bien, respecto al derecho de defensa, este resulta improcedente, toda vez que, como quiera que se concluyó que, fue debidamente notificado dentro del proceso de cobro coactivo, el señor Mauricio José Peraza Ortega tuvo en su momento procesal la oportunidad de presentar el Recurso de Reconsideración contra los mandamientos de pago que en su contra se libraron, tal como lo establecieron las Liquidaciones de Aforo No. 34510 y No. 190699 con fecha 27 de junio de 2004 y 03 de mayo de 2005, respectivamente, cuyo no ejercicio puede reemplazar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la sentencia de 21 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, la cual quedará así:

F A L L A 1º) Modifícase la sentencia de 21 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, la cual quedará así: 1º) Deniégase la protección al derecho fundamental al debido proceso del señor Mauricio José Peraza Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela, frente al derecho de defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN

Magistrada

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