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TA CUN - 11001-33-35-020-2015-00821-01-(01-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2015-00821-01-(01-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA EDUCACION E IGUALDAD / PROGRAMA SER PILO PAGA – Ministerio de Educación y Otros – Sobre el derecho fundamental a la educaciónRequisitos para ser beneficiario del programa “Ser pilo pago” – Confirma sentencia que accedió al amparo solicitado, al cumplir el solicitante, con los requisitos legalmente exigidos – Fuente formal – Decreto 2591, Constitución Política, articulo 67, 86 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN El artículo 67 Superior consagra el citado derecho en los siguientes términos: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…)… Respecto de la solicitud de nulidad formulada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex, en virtud del numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, considera la Sala que carece de asidero jurídico, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que para la recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades estas deberán “Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado”, lo cual no ocurrió en el sub examine, pese a que el juez de primera instancia envió las comunicaciones correspondientes sin recibir respuesta alguna (fs. 28 y 63) a la dirección electrónica que tiene dispuesta el Icetex en su sede

asignado”, lo cual no ocurrió en el sub examine, pese a que el juez de primera instancia envió las comunicaciones correspondientes sin recibir respuesta alguna (fs. 28 y 63) a la dirección electrónica que tiene dispuesta el Icetex en su sede electrónica para notificaciones judiciales, esto es notificaciones@icetex.gov.co, razón por la cual, no es preciso endilgar la falta de conocimiento del inicio de la presente acción al a quo. En lo referente a la decisión confutada, si bien la certificación de puntaje del menor expedida por el Sisben, aparece con fecha 9 de septiembre de 2015, es decir, posterior al límite temporal establecido por el Icetex dentro de los requisitos para optar por la beca estudiantil (19 de junio de 2015) lo cual impidió su inscripción para ser beneficiario del programa Ser Pilo Paga 2 , empero, es necesario destacar que ello se produjo exclusivamente con ocasión del error en el cual incurrió el Sisben, toda vez que clasificó al joven… con un puntaje superior del que realmente le correspondía y que desbordaba el exigido al incentivo económico que concede el programa Ser Pilo Paga 2, equivocación que propició que no fuera tenido en cuenta por el sistema de la sede electrónica del Icetex para acceder a la citada prerrogativa. Ahora bien, del material probatorio aportado al expediente, que no fue controvertido por las autoridades demandadas, se infiere que cuando la actora se percató de la inconsistencia en el puntaje Sisben de su hijo, acudió a la Secretaría Distrital de Planeación para que este fuera modificado, en atención a sus verdaderas condiciones socioeconómicas, en consecuencia, se le otorgó mediante la ficha

Planeación para que este fuera modificado, en atención a sus verdaderas condiciones socioeconómicas, en consecuencia, se le otorgó mediante la ficha 31084 un nuevo puntaje de 55,59, el cual se adecua al exigido en el programa Ser Pilo Paga 2 y faculta al joven… integrar la lista de beneficiario del citado programa. Así pues, no puede reprocharse a la demandante o a su hijo que no hubieran advertido el referido desacierto de la Administración, toda vez que el principio de confianza legítima lo exime de semejante exigencia, máxime cuando se está frente a la afectación de derechos prevalentes de un menor. En este orden de ideas, la exclusión del hijo de la tutelante del programa Ser Pilo Paga 2 vulnera las garantías constitucionales de aquel, en tal virtud, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciónExpediente: 11001-33-35-020-2015-00821-01

Demandante: Margarita Saavedra Sarmiento como agente oficioso de su hijo David Esteban Ayala Saavedra Demandado: Ministra de Educación Nacional y otro Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Acción : Tutela Demandante : Margarita Saavedra Sarmiento como agente oficioso de su hijo David Esteban Ayala Saavedra Demandados : Ministra de Educación Nacional y presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (Icetex) Expediente : 11001-33-35-020-2015-00821-01

I. SENTENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex, contra la providencia de 17 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó “…el derecho a la Educación y la Protección de los menores…” dentro de la acción de la referencia.

II. ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES La señora Margarita Saavedra Sarmiento, identificada con cédula de ciudadanía 51.851.412, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Ayala Saavedra, identificado con tarjeta de identidad 981009-53544, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la educación e igualdad y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas incorporar a su descendiente “… a la lista de beneficiarios del programa ‘SER PILO PAGA’…”.

derechos constitucionales fundamentales a la educación e igualdad y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas incorporar a su descendiente “… a la lista de beneficiarios del programa ‘SER PILO PAGA’…”. 2.2 HECHOS Manifiesta la accionante que su hijo “… se encuentra cursando el Grado 11 en la Institución Educativa Distrital COLEGIO MANUEL ELKIN PATARROYO, quien durante 2015 obtuvo resultados académicos en promedio de 4.1 de todas las áreas, que …le permiten…ser incorporado a la lista de beneficiarios del programa SER PILO PAGA, [y]…que se le reconozcan sus esfuerzos académicos y de ello obtenga los beneficios que el Gobierno nacional, viene impulsando para procurar Mejorar Estándares de calidad Educativa y de Vida, 2Expediente: 11001-33-35-020-2015-00821-01

Demandante: Margarita Saavedra Sarmiento como agente oficioso de su hijo David Esteban Ayala Saavedra Demandado: Ministra de Educación Nacional y otro toda vez que su deseo es poder acceder a la educación superior a través del Programa gSER

PILO PAGA…” (sic).

Dice que “…en la encuesta consignada en la ficha 36201419 que se aplicó el 25 de noviembre de 2011, el resultado para [su] Núcleo familiar fue de 59.12; en virtud a dicho resultado que no [le] posibilitaba competir en los beneficios que el estado garantiza a programas de subsidios y beneficios social, acud[ió] a la secretaria de Planeación Distrital, con el propósito de solicitar una Reclasificación a dicha encuesta…” (sic).

[le] posibilitaba competir en los beneficios que el estado garantiza a programas de subsidios y beneficios social, acud[ió] a la secretaria de Planeación Distrital, con el propósito de solicitar una Reclasificación a dicha encuesta…” (sic). Que “ En razón a [su] petición por medio de tutela el 9 de septiembre de 2015 la entidad requerida (Planeación D) mediante ficha de Clasificación Socioeconómica – SISBEN No.0031084…determina en acto administrativo vigente, Otorgar [le] un puntaje de 55,69 , el cual se ajusta y cumple con el requisito exigido por el Min Educación e ICETEX, para que [su] menor Hijo pueda ser inscrito y acceder al programa SER PILO PAGA” (sic). Asevera que “… al acudir al Icetex para radicar la documentación exigida para obtener el beneficio a favor de [su] hijo del programa SER PILO PAGA; [fue] informada que no podía acceder a dicho programa toda vez que el puntaje del SISBEN había sido asumido con corte de junio de 2015 que por esa época era de 59.12”. Indica que no le “… tomaban en cuenta el puntaje que obtuv [ó] en septiembre de 2015 (SISBEN 55.69), debido a haber sido Reclasificada y actualizada con corte a 15 de septiembre /15, a esto solicit [ó] tomaran en cuenta el ultimo puntaje (SISBEN 55.69) habiendo recibido respuesta de acudir al Min Educación, por ser el ente competente y en él Radicar la Facultad de inscribir, ajustar, modificar, corregir, o simplemente disponer el registro de [su] menor Hijo al dicho programa…” (sic).

respuesta de acudir al Min Educación, por ser el ente competente y en él Radicar la Facultad de inscribir, ajustar, modificar, corregir, o simplemente disponer el registro de [su] menor Hijo al dicho programa…” (sic). Afirma que “…en la actualidad [su] hijo se encuentra cursando el grado 11, y …como madre cabeza de hogar trabaj[a] por días, y no pued[e] costearle los estudios superiores a [su] hijo, sumado al hecho que…él…cumpl[e] con todos los requisitos para acceder al Programa SER PILO PAGA…” (sic). 2.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.3.1 Ministra de Educación Nacional . La asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional sostiene que “ …revisados los resultados de las pruebas Saber 11 y el Registro en el SISBÉN del joven DAVID ESTEBAN AYALA SAAVEDRA …se encuentra lo siguiente: 1. Se encuentra cursando grado 11 en el presente año, 2015. 2. Presentó las pruebas saber 11 el día 2 de agosto de 2015 obteniendo un resultado global de 367 puntos, cumpliendo con este requisito …3.Tiene puntaje específico individual según ubicación geográfica de 55,69 y de acuerdo con DNP de la base SISBEN, tiene corte a 18 de septiembre de 2015 …Por lo anterior, se concluye que …NO cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para poder acceder al programa ‘SER PILO PAGA 2’” (sic). Explica que “…el gobierno ha impulsado el Programa ‘Ser Pilo Paga’ por medio del cual busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a

Explica que “…el gobierno ha impulsado el Programa ‘Ser Pilo Paga’ por medio del cual busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad, el cual es administrado a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez ‘ICETEX’…Así por disposición legal los recursos fiscales de la Nación 3Expediente: 11001-33-35-020-2015-00821-01

Demandante: Margarita Saavedra Sarmiento como agente oficioso de su hijo David Esteban Ayala Saavedra Demandado: Ministra de Educación Nacional y otro destinados a becas o créditos educativos universitarios en Colombia, son girados exclusivamente por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX') y a él corresponde su administración; esta es la única entidad autorizada y con plenas competencias para ofrecer créditos educativos…”. 2.3.2 El presidente del Icetex guardó silencio. 2.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió al amparo constitucional deprecado, al considerar: “Si bien es cierto la certificación de cambio de puntaje relativa al estrato correspondiente a la vivienda del menor DAVID ESTEBAN AYALA SAAVEDRA expedida por el Sisben, aparece calendada el 9 de septiembre de 2015, es decir, en fecha posterior al límite temporal establecido por el Icetex dentro de los requisitos

correspondiente a la vivienda del menor DAVID ESTEBAN AYALA SAAVEDRA expedida por el Sisben, aparece calendada el 9 de septiembre de 2015, es decir, en fecha posterior al límite temporal establecido por el Icetex dentro de los requisitos para optar por la beca estudiantil (30 de junio de 2015), lo cual impidió su registro o inscripción para hacerse acreedor a tal beneficio no obstante a sus excelentes resultados en las pruebas de Estado, no puede perderse de vista que ello se produjo exclusivamente con ocasión del error en el cual Incurrió la misma entidad estatal Sisben, toda vez que clasificó al aspirante mencionado con un puntaje muy por encima del que realmente le correspondía, y que desbordaba el que lo hacía candidato al incentivo económico, yerro que propició que automáticamente no fuera tenido en cuenta por el sistema de la página web del Icetex para acceder a la beca de estudios superiores, a pesar que reunía a cabalidad los requisitos, y así se establece confrontando además la documentación adjuntada por el accionante a su demanda de tutela. Al ver que se encontraba mal calificado procedió la demandante a nombre de su menor hijo, acudir a la Secretaría Distrital de Planeación para que corrigiera su yerro lo que hizo pero lamentablemente por fuera del periodo que tiene en cuenta el

ICETEX.

Debido a que la rectificación no fue oportuna, se dice que el menor DAVID ESTEBAN AYALA SAAVEDRA no tiene los requisitos legales como lo sugiere la accionada Icetex, no puede endilgársele a la demandante y a su menor hijo este problema, porque el principio de confianza legítima lo exime de semejante exigencia, máxime

Icetex, no puede endilgársele a la demandante y a su menor hijo este problema, porque el principio de confianza legítima lo exime de semejante exigencia, máxime cuando se está frente a la afectación de derechos prevalentes de un menor de 18 años, sin que de otra parte se logre excusar a la Secretaria Distrital de Planeación de su deber del cumplimiento adecuado e irrestricto de sus funciones públicas que, por ende, son de exclusiva responsabilidad. (…) Así las cosas, estima…que en el momento en que el menor cumplió con los requisitos legales para ser acreedor a las becas de ser pilo paga generó la confianza legítima de que ello ocurriría, por lo que ésta no puede ser defraudada, toda vez que un comportamiento en tal sentido, no sólo vulneraría el principio de buena fe que debe irradiar las actuaciones de la administración, sino que cercenaría las oportunidades reales del accionante, quien debe acceder a la beca para realizar sus estudios superiores y realizarse personal y profesionalmente”.

2.5 LA IMPUGNACIÓN

4Expediente: 11001-33-35-020-2015-00821-01

Demandante: Margarita Saavedra Sarmiento como agente oficioso de su hijo David Esteban Ayala Saavedra Demandado: Ministra de Educación Nacional y otro Inconforme con la decisión adoptada, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex informa que la “… La demanda de tutela NO fue notificada al Icetex, tal y como se evidencia en [el] aplicativo de gestión documental Mercurio. Una vez notificado el fallo de tutela proferido por el

que la “… La demanda de tutela NO fue notificada al Icetex, tal y como se evidencia en [el] aplicativo de gestión documental Mercurio. Una vez notificado el fallo de tutela proferido por el Juzgado de instancia, se establece que el juzgado de instancia remite un correo electrónico a la dirección notificaciones@icetex.gov.co pero como se puede apreciar en la copia…aportada el Juzgado como constancia de envió se evidencia que el mismo no llegó al servidor del Icetex, toda vez que en el mismo documento se establece ‘ Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega’…No obstante lo anterior, el despacho profirió el fallo de tutela …omitiendo el procedimiento establecido para que la parte Accionada ejerza el derecho de defensa” (sic). Aduce que “…lo argumentado por el juez constitucional de primera instancia, no es de recibo… por cuanto desconoce y transgrede el derecho al turno de cada uno de los Jóvenes beneficiarios del programa 11000 becas-crédito los cuales acreditaron en debida forma dentro de los parámetros fijados en el programa Ser Pilo Paga, además de transgredir el derecho a la igualdad de oportunidades, ya que desconoce todos los términos de la convocatoria ofrecida por el Gobierno nacional, igualmente se vulnera el derecho al debido proceso por cuanto el procedimiento lo pasa por alto para asignar el derecho al accionante el cronograma para radicar solicitudes se da a partir del 2 de noviembre y va hasta diciembre de 2015…”.

por el Gobierno nacional, igualmente se vulnera el derecho al debido proceso por cuanto el procedimiento lo pasa por alto para asignar el derecho al accionante el cronograma para radicar solicitudes se da a partir del 2 de noviembre y va hasta diciembre de 2015…”. Precisa que el peticionario “…no presentó solicitud de crédito en las fechas establecidas en la convocatoria realizada y ampliamente difundida, es decir infringiendo la Convocatoria misma, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos”. Agrega que el juez “… de primera instancia al proferir la sentencia …no tuvo en cuenta los parámetros definidos para la convocatoria de 10000 becas crédito establecidos por el MEN consagraron plazos de corte y requisitos que se debían tener en cuenta al momento de radicar las solicitudes…” (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º 1 del Decreto 1382 de 2000 2 y del artículo 32 3 del Decreto ley 2591 de 1991 4 determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si las autoridades accionadas, específicamente el presidente del Icetex, ha vulnerado el derecho constitucional fundamental a la educación del joven hijo David Esteban Ayala Saavedra, por cuanto negó la inscripción de este al programa Ser Pilo Paga 2.

Sin perjuicio de lo anterior, surge una cuestión adicional que debe será resuelta en primer lugar referente a solicitud de nulidad formulada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex,

Sin perjuicio de lo anterior, surge una cuestión adicional que debe será resuelta en primer lugar referente a solicitud de nulidad formulada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex, 1 “(…) A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (…)”.2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”.4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5Expediente: 11001-33-35-020-2015-00821-01

Demandante: Margarita Saavedra Sarmiento como agente oficioso de su hijo David Esteban Ayala Saavedra Demandado: Ministra de Educación Nacional y otro en virtud del numeral 6º del artículo 1335 del Código General del Proceso, 3.3 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN El artículo 67 Superior consagra el citado derecho en los siguientes términos: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…) El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

bienes y valores de la cultura. (…) El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Al respecto la Corte Constitucional, mediante sentencia T-068 de 20126, concluyó: “…la normativa interna y la jurisprudencia constitucional, en completa armonía con las normas internacionales sobre derechos humanos, le han otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata e inherente al ser humano, que le permite a los individuos acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que como tal, tratándose de educación superior, se convierte en una obligación progresiva7 que debe ser garantizado y promovido por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible aceptar ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio”. 3.4 CASO CONCRETO De acuerdo con los elementos de orden jurídico y fáctico, la Sala confirmará la sentencia impugnada y, en consecuencia se accederá al amparo deprecado, tal como se indicará en esta providencia.

3.5 PRUEBAS

De acuerdo con los elementos de orden jurídico y fáctico, la Sala confirmará la sentencia impugnada y, en consecuencia se accederá al amparo deprecado, tal como se indicará en esta providencia. 3.5 PRUEBAS Del material probatorio aportado al expediente se destaca: a) Informe individual de resultado Saber 11° de 18 de octubre de 2015 (f. 10), originario del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), en el cual se informa que el joven David Esteban Ayala Saavedra obtuvo un puntaje global de 367. b) Oficio 1-2015-33001 de 8 de julio de 2015 (fs. 4 y 4 vuelta), expedido por el director del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisben), por 5 “(…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.6 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7 En la medida en que el derecho es exigible no de manera inmediata, sino mediante la adopción de medidas eficaces, tendientes a lograr gradual y paulatinamente el objetivo de que se trata. 6Expediente: 11001-33-35-020-2015-00821-01

Demandante: Margarita Saavedra Sarmiento como agente oficioso de su hijo David Esteban Ayala Saavedra Demandado: Ministra de Educación Nacional y otro medio del cual le indica a la accionante que en atención a la encuesta 3772378 aplicada el 25

de noviembre de 2011 el puntaje que se le asignó es 59.12. c) Consulta de Puntaje con fecha de corte 18 de septiembre de 2015 (f. 5), procedente del Sisben, en la que se indica que el puntaje del joven David Esteban Ayala Saavedra es de 55,69, el cual fue modificado el 9 de los mismos mes y año. 3.6 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Respecto de la solicitud de nulidad formulada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex, en virtud del numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, considera la Sala que carece de asidero jurídico, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que para la recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades estas deberán “ Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado ”, lo cual no ocurrió en el sub examine, pese a que el juez de primera instancia envió las comunicaciones correspondientes sin recibir respuesta alguna (fs. 28 y 63) a la dirección electrónica que tiene dispuesta el Icetex en su sede electrónica para notificaciones judiciales, esto es notificaciones@icetex.gov.co, razón por la cual, no es preciso endilgar la falta de conocimiento del inicio de la presente acción al a quo. En lo referente a la decisión confutada, si bien la certificación de puntaje del menor expedida por el Sisben, aparece con fecha 9 de septiembre de 2015, es decir, posterior al límite temporal

endilgar la falta de conocimiento del inicio de la presente acción al a quo. En lo referente a la decisión confutada, si bien la certificación de puntaje del menor expedida por el Sisben, aparece con fecha 9 de septiembre de 2015, es decir, posterior al límite temporal establecido por el Icetex dentro de los requisitos para optar por la beca estudiantil (19 de junio de 2015) lo cual impidió su inscripción para ser beneficiario del programa Ser Pilo Paga 2 , empero, es necesario destacar que ello se produjo exclusivamente con ocasión del error en el cual incurrió el Sisben, toda vez que clasificó al joven David Esteban Ayala Saavedra con un puntaje superior del que realmente le correspondía y que desbordaba el exigido al incentivo económico que concede el programa Ser Pilo Paga 2, equivocación que propició que no fuera tenido en cuenta por el sistema de la sede electrónica del Icetex para acceder a la citada prerrogativa. Ahora bien, del material probatorio aportado al expediente, que no fue controvertido por las autoridades demandadas, se infiere que cuando la actora se percató de la inconsistencia en el puntaje Sisben de su hijo, acudió a la Secretaría Distrital de Planeación 8 para que este fuera modificado, en atención a sus verdaderas condiciones socioeconómicas, en consecuencia, se le otorgó mediante la ficha 31084 un nuevo puntaje de 55,59, el cual se adecua al exigido en el programa Ser Pilo Paga 2 y faculta al joven David Esteban Ayala Saavedra integrar la lista de beneficiario del citado programa. Así pues, no puede reprocharse a la demandante o a su hijo que no hubieran advertido el

programa Ser Pilo Paga 2 y faculta al joven David Esteban Ayala Saavedra integrar la lista de beneficiario del citado programa. Así pues, no puede reprocharse a la demandante o a su hijo que no hubieran advertido el referido desacierto de la Administración, toda vez que el principio de confianza legítima lo exime de semejante exigencia, máxime cuando se está frente a la afectación de derechos prevalentes de un menor. 8 Entidad responsable de coordinar los operativos de aplicación de encuestas Sisben, conformar y actualizar la base de datos y remitirla al Departamento Nacional de Planeación, para el proceso de validación y certificación. 7Expediente: 11001-33-35-020-2015-00821-01

Demandante: Margarita Saavedra Sarmiento como agente oficioso de su hijo David Esteban Ayala Saavedra Demandado: Ministra de Educación Nacional y otro En este orden de ideas, la exclusión del hijo de la tutelante del programa Ser Pilo Paga 2 vulnera las garantías constitucionales de aquel, en tal virtud, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: Primero: Confirmar la providencia de 17 de noviembre proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió al amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notifíquese esta providencia en virtud del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió al amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notifíquese esta providencia en virtud del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Por secretaría, comuníquese esta decisión a la juez de primer grado y remítasele copia de esta.

Cuarto: Ejecutoriada esta sentencia, al día siguiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Magistrado 8

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