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TA CUN - 11001-33-35-020-2016-00120-01-(07-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2016-00120-01-(07-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA VIDA, MINIMO VITAL Y PETICION / AYUDA HUMANITARIA – Indemnización administrativa – Alcance del derecho a la reparación que ostentan las víctimas del conflicto armado en Colombia – Desarrollo jurisprudencial – El reconocimiento y pago de la indemnización administrativa sólo procede a petición de parte – Confirma sentencia que amparó los derechos invocados al evidenciarse que no se ha emitido respuesta dentro del término legal previsto – Fuente formal – Ley 448 de 2011, Decreto 1290 de 2008, Decreto 4800 de 2011 En relación con la indemnización por vía administrativa, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2011, determinó el alcance del derecho a la reparación que ostentan las víctimas del conflicto armado en Colombia así:… De lo expuesto, se deduce que una de las obligaciones claras del Estado en materia de protección de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, es la de velar porque en la legislación interna se integren los mecanismos e instrumentos necesarios para que las víctimas puedan acceder a la reparación, ya sea por parte del Estado o del causante de la agresión. Como se explicó en precedencia, corresponde al Estado a través de los entes constituidos para tal fin –Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, hasta el 9 de junio de 2011 , hoy Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimascrear, organizar, implementar y garantizar los mecanismos e

Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimascrear, organizar, implementar y garantizar los mecanismos e instrumentos tendientes a que las víctimas del conflicto armado interno puedan acceder a una reparación integral para intentar resarcir los perjuicios que pudieran haber sufrido. Vale decir, que para obtener el reconocimiento y pago de dicha indemnización por parte del Estado, se hace necesario que el interesado que crea tener derecho a ella lo solicite expresamente, pues en virtud de lo dispuesto en las precitadas normas, es claro que ese trámite solo puede ser adelantado por la Administración a petición de parte. En el caso bajo consideración, se tiene que los actores presentaron peticiones el 9, 14, 23 y 30 de marzo de 2016 , ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de obtener «...la indemnización administrativa para el programa de reparación integral, establecido en la ley 1448 de 2011 ...» (sic), y no existe evidencia, pese al tiempo transcurrido, aproximadamente 4 meses, de que a la fecha se haya dado respuesta a lo solicitado. Así las cosas, estima la Sala que tal situación quebranta las garantías constitucionales de los accionantes, puesto que a la fecha se ha superado el término legalmente previsto para dar respuesta a este tipo de peticiones, es decir, quince (15) días para resolver o decidir de fondo la solicitud formulada por aquellos y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

decir, quince (15) días para resolver o decidir de fondo la solicitud formulada por aquellos y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDAExpediente: 11001-33-35-020-2016-00120-01

Demandante: José Domingo Pan Chinchilla y otros Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Acción : Tutela Demandante : José Domingo Pan Chinchilla y otros Demandados : Director general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad

Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas1

Expediente : 11001-33-35-020-2016-00120-01

SENTENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por los actores, contra la providencia de 24 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida, mínimo vital y petición.

I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES Los señores José Domingo Pan Chinchilla, Viviana Marcela Legarda Arbeláez, Nancy Bermeo Cortés, María Chiquinquirá Anajar Pérez, María Nohemí Fuentes Robles, Francy Sudelid

1.1 PRETENSIONES Los señores José Domingo Pan Chinchilla, Viviana Marcela Legarda Arbeláez, Nancy Bermeo Cortés, María Chiquinquirá Anajar Pérez, María Nohemí Fuentes Robles, Francy Sudelid Márquez y Nelsa María Zubieta, identificados con cédulas de ciudadanía 1.099.606, 1.115.910.061, 40.730.892, 23.676.024, 47.433.887, 52.251.028 y 24.226.270, en su orden, quienes actúan a través de apoderado, solicitan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, mínimo vital y petición y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas reconocerles «...a título de la indemnización administrativa…las sumas de 40 salarios MLMV» (sic), y «...el pago de ayuda humanitaria de transición». 1.2 HECHOS Manifiestan los accionantes que «... Son víctimas del conflicto armado [y]…en la actualidad pasan por una grave situación economía producto del fenómeno causado por el desplazamiento forzado y se encuentran totalmente desprotegid[os], y sin posibilidad ninguna de rehacer sus proyectos de vida...» (sic). Aseveran que «...en múltiples ocasiones …han solicitado a la unidad de victimas el

reconocimiento de la indemnización sin que nada suceda hasta la fecha...». 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991, la acción de tutela «... se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental». 2Expediente: 11001-33-35-020-2016-00120-01

Demandante: José Domingo Pan Chinchilla y otros Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Dicen que «... Presentaron peticiones a la administración de la Unidad Especial Para la Atención y Reparación De Victimas, con el infortunio que accionada NO las contesta ,evitando así el acceso al programa de indemnización administrativa establecida en la ley para ellos, y sus grupos familiares...» (sic). 1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los señores director general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardaron silencio. 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de mayo de 2016, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida, mínimo vital y petición al considerar: «…En el caso concreto, los actores manifiestan que elevaron petición los días 30, 14, 9 y 23 de marzo de 2016 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,

marzo de 2016 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, persiguiendo la concesión de la indemnización administrativa (fls 24, 37, 41, 45, 52, 57 y 61). La entidad demandada no ha dado respuesta a las anteriores solicitudes. (…) Ante la negativa de la entidad para pronunciarse en relación con las peticiones formuladas, no queda alternativa diferente a persuadirla para que emita respuesta como forma de proteger el derecho fundamental de petición» (sic). 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de los demandantes estima que el a quo «...no se pronunci[ó] de fondo frente al pago de la indemnización administrativa, dejándole a la accionada la puerta abierta para seguir vulnerando los derechos a la reparación integral».

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º 2 del Decreto 1382 de 2000 3 y del artículo 32 4 del Decreto ley 2591 de 1991 5 determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por los tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO 2 «[a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del

orden nacional o autoridad pública del orden departamental».3 «[p]or el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela».4 «t]rámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».5 «[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3Expediente: 11001-33-35-020-2016-00120-01

Demandante: José Domingo Pan Chinchilla y otros Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los actores, por cuanto las autoridades demandadas no les han concedido la ayuda humanitaria de emergencia, el subsidio de vivienda y respuesta a las solicitudes formuladas por aquellos. 2.3 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Corte Constitucional, mediante sentencia T-332 de 20156, definió el contenido y alcance del referido derecho así: «A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha

precisado lo siguiente:

‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la

otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la

manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha 6 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 4Expediente: 11001-33-35-020-2016-00120-01

Demandante: José Domingo Pan Chinchilla y otros Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una

resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994’7. Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado8». De igual manera, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones 9; (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado10; y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada11. De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales. 2.4 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha determinado que el derecho constitucional fundamental objeto de estudio está ligado de manera austera a la dignidad

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha determinado que el derecho constitucional fundamental objeto de estudio está ligado de manera austera a la dignidad humana, pues “…constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”12. De igual manera, dicha Corporación con ponencia del magistrado Rodrigo Uprimny Yepes13 se 7 Ver sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.8 Sentencia T-173 de 2013.9 Sentencias T-1160A de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.10 Sentencia T-220 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.11 Ver las sentencias T-669 de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.12 Sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.13 Sentencia T-827 de 2004. 5Expediente: 11001-33-35-020-2016-00120-01

Demandante: José Domingo Pan Chinchilla y otros Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro pronunció respecto de los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del

Demandante: José Domingo Pan Chinchilla y otros Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro pronunció respecto de los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital así: «…(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. Como aspecto adicional, la Sala advierte que las reglas expuestas sobre la protección del mínimo vital se refuerzan para el caso del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que los titulares de la prestación suelen ser adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su único ingreso». 2.5 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA VIDA El referido derecho constituye el sustento y razón de ser para el ejercicio y goce de los restantes derechos, establecidos tanto en la Constitución como en la ley; con lo cual se convierte en el pilar para que cualquier persona natural se pueda convertir en titular de derechos u obligaciones14. Así mismo, en abundante en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no abarca únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, sino que conlleva a que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de

derecho constitucional fundamental a la vida no abarca únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, sino que conlleva a que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana, reconocido en el artículo 1°15 de la Carta Política como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho16. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-675 de 201117 discurrió: «En sentencia SU-062/9918 este Tribunal, en lo pertinente, precisó que: ‘Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano’. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad.

Así las cosas, la efectividad del derecho fundamental a la vida, sólo se entiende bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano, y, dentro de esos mínimos, que posibilitan la vida de un individuo, está el derecho a tener una vivienda, como

condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano, y, dentro de esos mínimos, que posibilitan la vida de un individuo, está el derecho a tener una vivienda, como se pasa a exponer». 14 Confer T-534 de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón.15 «Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general».16 Ver sentencia T-860 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.17 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.18 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 6Expediente: 11001-33-35-020-2016-00120-01

Demandante: José Domingo Pan Chinchilla y otros Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro 2.6 PRUEBAS Del material probatorio aportado al expediente se destaca: a) Peticiones de 30 de marzo de 2016 suscritas por los señores José Domingo Pan Chinchilla, Viviana Marcela Legarda Arbeláez y María Chiquinquirá Anajar Pérez (fs. 24 y 25, 37 y 38, y 45 y 46 cuaderno ppal.), por medio de las cuales solicitaron de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas «... la indemnización administrativa para el programa de reparación integral, establecido en la ley 1448 de 2011...» (sic).

de Atención y Reparación Integral a las Víctimas «... la indemnización administrativa para el programa de reparación integral, establecido en la ley 1448 de 2011...» (sic). b) Oficio 201572016790281 de 14 de octubre de 2015 expedido por el señor director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fs. 27 a 33 cuaderno ppal.), en el que se le informa al señor José Domingo Pan Chinchilla que él «... y su grupo familiar se encuentran en un proceso de verificación de información a fin de determinar …los niveles de carencia que [él] y su grupo familiar ostente...». c) Memorial de 14 de marzo de 2016 firmado por la señora Nancy Bermeo Cortés (fs. 41 y 42 cuaderno ppal.), a través del cual aquella pidió de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas «... la indemnización administrativa para el programa de reparación integral, establecido en la ley 1448 de 2011...» (sic). d) Escrito de 9 de marzo de 2016 emitido por la señora María Nohemí Fuentes Robles (fs. 52 y 53 cuaderno ppal.), mediante el cual esta requirió de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas «... la indemnización administrativa para el programa de reparación integral, establecido en la ley 1448 de 2011...» (sic). e) Solicitudes de 23 de marzo de 2016 suscritas por las señoras Francy Sudelid Márquez y Nelsa María Zubieta (fs. 57 y 58 y 61 y 62 cuaderno ppal.), por medio de las cuales reclamaron

e) Solicitudes de 23 de marzo de 2016 suscritas por las señoras Francy Sudelid Márquez y Nelsa María Zubieta (fs. 57 y 58 y 61 y 62 cuaderno ppal.), por medio de las cuales reclamaron de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas «... la indemnización administrativa para el programa de reparación integral, establecido en la ley 1448 de 2011...» (sic). 2.7 CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente destacar que los señores director general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no rindieron el informe requerido por la jueza de primera instancia mediante proveído de 11 de mayo de 2016, razón por la cual se dará 7Expediente: 11001-33-35-020-2016-00120-01

Demandante: José Domingo Pan Chinchilla y otros Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro aplicación al mandato previsto en el artículo 20 19 del Decreto ley 2591 de 1991 20 que impone tener por cierto los hechos narrados en el escrito de amparo. Asimismo, es preciso destacar que dicha presunción puede ser desvirtuada con las pruebas que se encuentren allegadas al plenario. Es de anotar además, que no siempre las circunstancias fundamento de las pretensiones narradas bastan por sí solas para obtener sentencia favorable.

En el caso bajo consideración, la sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que concluir

pretensiones narradas bastan por sí solas para obtener sentencia favorable. En el caso bajo consideración, la sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que concluir que confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.8 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN En relación con la indemnización por vía administrativa, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2011 21, determinó el alcance del derecho a la reparación que ostentan las víctimas del conflicto armado en Colombia así: «Diversos instrumentos internacionales consagran el derecho de las víctimas de violaciones al derecho internacional humanitario y a los derechos humanos, a ser reparadas, ya sea por el Estado y/o por la persona que cometa el ilícito, así, el Estatuto de la Corte Penal Internacional consagra en su artículo 75 22 que ésta señalará los principios aplicables a la reparación, la cual podrá ser mediante la restitución, indemnización y rehabilitación y, estará a cargo del condenado o del fondo fiduciario creado por el artículo 79 23 de la misma disposición, el cual se conforma de las sumas o bienes producto de las multas o decomisos. El protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, de 8 de junio de 1977, consagra en el artículo 91 que el Estado Parte en Conflicto que vulnere las disposiciones de los Convenios o de ese Protocolo, se encuentra en la obligación de indemnizar a las víctimas24. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),

los Convenios o de ese Protocolo, se encuentra en la obligación de indemnizar a las víctimas24. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo sujeto obligado es el Estado que ratifique dicho instrumento o que lo ratifique y acepte la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), consagra en su artículo 63 que en caso de presentarse una vulneración a los derechos 19 «...Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».20 «[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».21 Consejera Ponente María Elizabeth García González, expediente 08001-23-31-000-2011-00109-01.22 Estatuto de la Corte Penal Internacional. Artículo 75: «Reparación a las víctimas . 1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda. 2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la

causahabientes, indicando los principios en que se funda. 2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79».23 Artículo 79 ibidem «...Fondo fiduciario. 1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias. 2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario».24 Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales de 8 de junio de 1977. «Artículo 91: Responsabilidad. La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas». 8Expediente: 11001-33-35-020-2016-00120-01

Demandante: José Domingo Pan Chinchilla y otros Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro reconocidos en ese instrumento, la CIDH dispondrá, en el evento de ser procedente, la reparación de las consecuencias de la trasgresión junto con la correspondiente

otro reconocidos en ese instrumento, la CIDH dispondrá, en el evento de ser procedente, la reparación de las consecuencias de la trasgresión junto con la correspondiente indemnización25, la cual será a carg

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