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TA CUN - 11001-33-35-020-2016-00428-01-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2016-00428-01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES ), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 39209 del 29 de abril de 2015, por la cual se revocó la Resolución No. GNR 342337 del 30 de septiembre de 2014 y ordena la reliquidación de su pensión sin incluir la prima de riesgo y con valores diferentes respecto de los factores prima de

de 2015, por la cual se revocó la Resolución No. GNR 342337 del 30 de septiembre de 2014 y ordena la reliquidación de su pensión sin incluir la prima de riesgo y con valores diferentes respecto de los factores prima de

1 Fls. 2 a 20.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA . Sentencia de segunda instancia

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vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, devengados en el último año de servicio.

Igualmente, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos.

  • Resolución No. GNR 299158 del 29 de septiembre de 2015 , que negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante incluyendo la prima de riesgo y los valores reales de los factores prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, devengados en el último año de servicio.
  • Resolución No. VPB 4436 del 28 de enero de 2016, mediante la que se resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior, confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión con el régimen especial de pensiones de los extrabajadores del DAS, aplicando los Decretos Leyes 1047 de 1978, 1933 de 1989 y el Decreto 1835 de 1994, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, efectiva a partir del 1º de marzo de 2014.

1933 de 1989 y el Decreto 1835 de 1994, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, efectiva a partir del 1º de marzo de 2014.

También pidió corregir en la liquidación los valores de los factores prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, e incluir la prima de riesgo, además de los factores ya reconocidos.

Solicitó que se paguen las diferencias resultantes actualizadas de acuerdo con el IPC, desde el 1º de marzo de 2014 hasta cuando se realice el pago, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA . Sentencia de segunda instancia

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Pretensiones subsidiarias:

Pidió declarar la nulidad parcial y la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y que se reliquide su pensión de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 , así como con el Decreto Ley 1045 de 1978, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , corregir los valores de los factores prima de vacaciones, prima de servicios, y bonificación por servicios prestados, devengados en el últi mo año de servicio.

Además, incluir en la liquidación la prima de riesgo devengada en el último año de servicio , el pago de las diferencias resultantes actualizadas de acuerdo con el IPC desde el 1º de marzo de 2014 hasta la fecha de pago efectivo y de lo s intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA.

1.2 HECHOS

acuerdo con el IPC desde el 1º de marzo de 2014 hasta la fecha de pago efectivo y de lo s intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante nació el 17 de julio de 1955 y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 12 de agosto de 1974 hasta el 28 de febrero de 2014 , para un total de 39 años, 6 meses y 17 días de servicios.

Cumplió su status pensional por edad el 27 de julio de 2010.

COLPENSIONES profirió la Resolución No. VPB 503 del 14 de enero de 2014, por la cual le reconoció pensión de vejez, efectiva desde el 1º de “enero” (sic) de 2014, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

La parte actora solicitó el 22 de mayo de 2014 la reliquidación de su pensión por factores no tenidos en cuenta, devengados en el último año de servicio y de acuerdo con el Decreto Ley 1047 de 1978 y el Decreto Ley 1933 de 1989.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA . Sentencia de segunda instancia

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COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 342337 del 30 de septiembre de 2014, por la cual negó la reliquidación solicitada.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el 23 de octubre de 2014.

2014, por la cual negó la reliquidación solicitada.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el 23 de octubre de 2014.

COLPENSIONES expidió la Resolución No. VPB 39209 del 29 de abril de 2015, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto , revocó la decisión impugnada y reliquidó la pensión del accionante con los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero sin incluir la prima de riesgo y con valores incorrectos de los factores prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados.

El demandante solicitó el 25 de junio de 2015 la reliquidación de su pensión para que se corrigieran los valores de los factores prima de vacaciones, prima de servicio y bonificación por servicios prestados , y que se incluyera la prima de riesgo.

COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 299158 del 29 de septiembre de 2015, por la cual negó la reliquidación solicitada por considerar que el IBL no hace parte del régimen de transición aplicable.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación el 29 de octubre de 2015, el cu al fue resuelto a través de la Resolución No. VPB 4436 del 28 de enero de 2016, confirmando la decisión impugnada.

En el último año de servicio el demandante devengó asignación básica, incremento por antigüedad, prima de navidad, bonificación por servici os prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de riesgo , de los cuales en la liquidación pensional fueron tenidos en cuenta con valores errados la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima

prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de riesgo , de los cuales en la liquidación pensional fueron tenidos en cuenta con valores errados la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de vacaciones, y fue omitidla la prima de riesgos.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA . Sentencia de segunda instancia

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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política, artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29, 53 y 83. - Código Civil: artículo 10. - Ley 57 de 1887: artículo 5º. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Decreto Ley 1047 de 1978. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Decreto Ley 1933 de 1989. - Decreto 1835 de 1994. - Ley 860 de 2003. - Ley 1437 de 2011.

Para el apoderado de la parte actora, en la liquidación de la pensión de los extrabajadores del DAS se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , incluida la prima de riesgo , conforme lo dispuso la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013 en el proceso No. 44001-23-31-000-200800150-01(007-11).

Dijo que en su ca so se debe aplicar la Ley 32 de 1986, los Decretos Leyes

de Estado el 1º de agosto de 2013 en el proceso No. 44001-23-31-000-200800150-01(007-11).

Dijo que en su ca so se debe aplicar la Ley 32 de 1986, los Decretos Leyes 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y el Decreto 2646 de 1994, así como el Decreto 1835 de 1994, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Expuso que la sentencia C -258 de 2013 p roferida por la H. Corte Constitucional no le es aplicable , porque adquirió el derecho pensional antes de su expedición y su vinculación era como empleado público.

Manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, al haberse vinculado la parte actora al DAS antes de su entrada en vigencia y contar con más de 500 semanas cotizadas para ese momento, tiene derecho a que su pensión se reconozca en las mismas condiciones delNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA . Sentencia de segunda instancia

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régimen de transición del Decreto 1835 de 1994.

Destacó que los valores correspondientes a la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones, fueron incluidos en la liquidación de su pensión con valores inferiores a los certificados por el empleador.

Agregó que aunque el actor no se desempeñaba como Detective, sí percibía una prima de riesgo del 30% y le es aplicable el régimen especial de pensiones del DAS, contenido en el Decreto Ley 1047 de 1978, así como

empleador.

Agregó que aunque el actor no se desempeñaba como Detective, sí percibía una prima de riesgo del 30% y le es aplicable el régimen especial de pensiones del DAS, contenido en el Decreto Ley 1047 de 1978, así como lo dispuesto en la Ley 860 de 2003. Además, que es ben eficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tener más de 15 años de servicio en el DAS a la entrada en vigencia de dicha norma, y que conforme a la transición del Decreto 1835 de 1994 tiene derecho a pensionarse con 20 años de servicio a cualquier edad.

Como concepto de violación respecto de las pretensiones subsidiarias , afirmó que al estar amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en virtud del principio de favorabilidad, tiene derecho a que se apliquen en su integ ridad las Leyes 33 y 62 de 1985, así como el Decreto Ley 1045 de 1978, incluyendo en su liquidación pensional todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , incluida la prima de riesgo, con una tasa de reemplazo del 75%.

Añadió que de acuerdo con la postura del H. Consejo de Estado expuesta en la sentencia del 4 de agosto de 2010 en el proceso No. 25000-23-25-0002006-7509-01 (0112-09), el listado de factores salariales de la Ley 62 de 1985 no es taxativo y, por tanto, deben incluirse todos los devengados mientras no estén expresamente excluidos por alguna ley.

Consideró que aplicar la sentencia SU -230 de 2015 implica afectar el

no es taxativo y, por tanto, deben incluirse todos los devengados mientras no estén expresamente excluidos por alguna ley.

Consideró que aplicar la sentencia SU -230 de 2015 implica afectar el derecho a la igualdad y el principio de progresividad de quienes están aNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA . Sentencia de segunda instancia

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la espera de pronunciamientos administrativos o judiciales frente a quienes ya obtuvieron decisión.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.

Explicó que el demandante se vincul ó al DAS desde el 12 de agos to de 1974 y para el 26 de diciembre de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas, por lo que le es aplicable el Decreto 1933 de 1989.

Agregó que se desempeñó como Oficial de Inteligencia 20317, así, al no haber desempeñado ninguna de las funciones descritas en el Decreto 1933 de 1989, no es posible aplicarle el régimen especial para reconocer su pensión, debiendo aplicarse al Ley 33 de 1985.

Explicó que para la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta la s sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, según las cuales el IBL no hace parte de la transición y solamente es posible reconocer del régimen anterior los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo. Los

2015 de la H. Corte Constitucional, según las cuales el IBL no hace parte de la transición y solamente es posible reconocer del régimen anterior los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo. Los factores salariales son los contemplados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994.

Mencionó que de acuerdo con los artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.

Propuso las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado ”,

2 Fls. 102 a 121.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA . Sentencia de segunda instancia

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“Cobro de lo no debido ”, “Prescripción”, “Buena fe”, y “Genérica o Innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida en audiencia el 4 de octubre de 2017, el Juzgado Veinte (2 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión del actor con el 75% de todas las sumas devengadas en el último año de servicio, incluyendo, además de la asignación básica, incremento y/o prima de antigüedad y prima de

accionada reliquidar la pensión del actor con el 75% de todas las sumas devengadas en el último año de servicio, incluyendo, además de la asignación básica, incremento y/o prima de antigüedad y prima de navidad, ya reconocidos, los de “prima de riesgo y el valor real certificado sobre la prima de vacaciones, prima de servicios y la bonificación por servicios prestados ”, efectiva desde el 1º de marzo de 2014, con los reajustes legales sobre las diferencias que se generen.

También dispuso que se realicen los descuentos por concepto de los aportes no realizados, indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA

Para llegar a esa decisión el A quo consideró que el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 consagró un régimen de transición distinto al del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual los detectives especializados, profesionales o agentes que al 3 de agosto de 1994 estuvieran vinculados al DAS podrían acceder a la pensión de vejez o jubilación de acuerdo con el régimen anterior aplicable. La norma fue derogada por el Decreto 2090 de 2003, que excluyó a lo s detectives especializados, profesionales y agentes del DAS del régimen de actividades de alto riesgo.

Añadió que la Ley 860 de 2003 mantuvo el régimen de transición para

3 Fls. 141 a 161.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA . Sentencia de segunda instancia

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3 Fls. 141 a 161.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA . Sentencia de segunda instancia

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quienes cumplieran las anteriores condiciones y contaran con 500 semanas cotizadas a la fecha de su entrada en vigencia el 29 de diciembre de 2003.

Encontró que el demandant e acreditó más de 500 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 y de la Ley 860 de 2003, pero que al encontrarse vinculado al DAS como Oficial de Inteligencia 203-17, no tiene derecho a la aplicación del Decreto Ley 1047 de 1978, en concordancia con el Decreto 1933 de 1989, pues tales normas solo cobijan los cargos de detective agente, profesional o especializado. Así las cosas, el estudio se enfocó en las pretensiones subsidiarias.

Explicó que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por tiempo de servicio.

Respecto de la sentencia C-258 de 2013, según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y solamente se deben tener en cuenta del régimen anterior los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, expuso que tal providencia se refiere al régimen especial de los Congresistas, pero no a los regímenes especiales exceptuados como el del DAS , entre otros , por lo qu e no se pueden extender los argumentos allí planteados. Además , el demandante pertenece a un régimen pensional ordinario.

especial de los Congresistas, pero no a los regímenes especiales exceptuados como el del DAS , entre otros , por lo qu e no se pueden extender los argumentos allí planteados. Además , el demandante pertenece a un régimen pensional ordinario.

Añadió que la sentencia SU -230 de 2015 es un fallo de tutela respecto de un trabajador oficial, mientras que el hoy demandante fue empleado público, por lo que la situación fáctica no es la misma.

Decidió tener en cuenta el precedente del H. Consejo de Estado recogido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual las pensiones cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se deben reconocer incluyendo los factores salariales que de forma habitualNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA . Sentencia de segunda instancia

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y periódica recibió el empleado en el último año de servicio. Aclaró que el régimen de transición también incluye el IBL , debiéndose aplicar en su integridad la regulación anterior.

Encontró que la pensión del demandante fue liquidada con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 75% y como periodo de liquidación los últimos 10 años de servicio y los factores salariales incluidos fueron asignación básica, incremento y/o prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, y bonificación por servicios, pero los tres últimos con valores diferentes a los certificados.

En torno a la prima de riesgo dijo que debe ser tenida en cuenta como

antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, y bonificación por servicios, pero los tres últimos con valores diferentes a los certificados.

En torno a la prima de riesgo dijo que debe ser tenida en cuenta como factor para el reconocimiento de la pensión según lo manifestó el H. Consejo de Estado en sentencia del 1º de agosto de 2013 en el proceso No. 44001233100200800150 (0070-11).

Con base en lo anterior, concluyó que debió darse aplicación integral de las Leyes 33 y 62 de 1985 y accedió a las pretensiones en los términos expuestos.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE4

Pidió modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que los descuentos por concepto de aportes no realizados se efectúen sobre los últimos 5 años de la vida laboral del demandante, en aplicación de la prescripción extintiva contemplada en el artículo 817 del E statuto Tributario.

4 Fls. 162 a 164.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA . Sentencia de segunda instancia

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Agregó que se deben indexar los aportes y no aplicar fórmula actuarial , porque se trata de una pensión del régimen de prima media y no del de ahorro individual.

4.2. PARTE DEMANDADA5

La apoderada de COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

ahorro individual.

4.2. PARTE DEMANDADA5

La apoderada de COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Indicó que a quienes se encuentran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el IBL de esa norma y los factores s alariales del Decreto 1158 de 1994.

Expuso que deben aplicarse las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional , que dispusieron que el IBL de los regímenes de transición es el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, manifestó que, de acuerdo con el artículo 10 del CPACA, se debe acoger de manera preferente la interpretación de la H. Corte Constitucional al respect o, ya que tiene carácter vinculante para las autoridades judiciales.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE6

Reiteró lo solicitado en el recurso de apelación y expuso que la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 no debe afectar los procesos en curso anteriores al 12 de septiembre de 2018, fecha de notificación de la mencionada providencia, pues se afectaría el derecho a la igualdad frente a quienes obtuvieron su

5 Fls. 166 a 171. 6 Fls. 210 y 211.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA

5 Fls. 166 a 171. 6 Fls. 210 y 211.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA . Sentencia de segunda instancia

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reliquidación con la tesis de unificación del 4 de agosto de 2010 y el principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

5.2. PARTE DEMANDADA7

Expuso que no existe régimen especial para las pensiones del DAS, pues las condiciones de su liquidación quedaron sometidas a la Ley 100 de 1993 a partir del Acto Legislativo 01 de 2005.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto de la interpretación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti eron los recursos de apelación 8 presentados por las partes; posteriormente se decretaron pruebas de oficio9.

Corrido el traslado para alegar de conclusión 10, las partes presentaron escritos descorriendo el término y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7 Fls. 212 a 224. 8 Fl. 182. 9 Fl. 185.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7 Fls. 212 a 224. 8 Fl. 182. 9 Fl. 185. 10 Fl. 208.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA . Sentencia de segunda instancia

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7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el asunto se contrae a establecer si el señor RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios, incluida la prima de riesgo, y por qué valor.

De ser afirmativa la respuesta al problema jurídico anterio r, deberá establecerse si los aportes que se deben efectuar sobre los nuevos factores salariales están afectados por la prescripción de 5 años de que trata el artículo 817 del E.T.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, ya que, si bien el régimen de transición aplicable al actor incluye la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, este último se refiere sólo a tasa de retorno y no incluye el IBL. Ahora bien, se debe liquidar la pensión aplicando el IBL previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, pero se debe incluir la prima de riesgo, como factor salarial, en los

la pensión aplicando el IBL previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, pero se debe incluir la prima de riesgo, como factor salarial, en los términos de la Ley 860 de 2003.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 17 de julio de 195511.
  • De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedido el 10 de marzo de 201412, el señor RODRIGO ANTONIO HENO VILLA prestó sus servicios de la siguiente forma:

11 CD Fl. 101 archivo “{BE82A6F4-C187-49EA-8AA5-BD2C48B145F2}”. 12 Fl. 74.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA . Sentencia de segunda instancia

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Periodo Entidad Desde Hasta DAS 12-08-1974 28-02-2014 Interrupciones 70 días Total tiempo 39 años, 4 meses y 8 días (2.026 semanas) Último cargo Oficial de Inteligencia 203-17

  • El Instituto de Seguros Sociales (ISS) profirió la Resolución No. 02617 del 30 de enero de 2012 13, a través de la cual reconoció al demandante una pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de 1985 con el 75% del promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la p restación, lo que dio

de enero de 2012 13, a través de la cual reconoció al demandante una pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de 1985 con el 75% del promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la p restación, lo que dio como resultado un IBL de $1.998.482, el cual arrojó un monto pensional de $1.498.862 a partir del 31 de diciembre de 2011, condicionada al retiro del servicio.

El tiempo de servicio tenido en cuenta fue desde el 12 de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 2009.

Afirmó que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a factores salariales aplicó el Decreto 1158 de 1994, pero no dijo exactamente cuáles de los que regula esa norma se tuvieron en cuenta para el caso del demandante.

  • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación14. El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 503 del 14 de enero de 2014 15, por la cual COLPENSIONES revocó la Resolución No. 2617 del 30 de enero de 2012 y reconoció a favor del demandante una pensión en cuantía de $1.518.491 para el 1º de enero de 2014, con un IBL de $2.024.654 de acuerdo con la Ley 100 de 1993, una tasa de reemplazo del 75% aplicando la Ley 33 de 1985 y los factores salariales

13 CD Fl. 101 archivo “RESOLUCION1”.

de reemplazo del 75% aplicando la Ley 33 de 1985 y los factores salariales

13 CD Fl. 101 archivo “RESOLUCION1”. 14 Así se consignó en la Resolución No. VPB 503 del 14 de enero de 2014. 15 CD fl. 101 archivo “RESOLUCION”. No fue allegado al expediente el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA . Sentencia de segunda instancia

15

del Decreto 1158 de 1994, sin especificar los aplicados en su caso.

Estableció como fecha de status pensional el 17 de julio de 2010.

  • El demandante presentó el 22 de mayo de 201416 solicitud tendiente a la reliquidación de su pensión con todos los factores que constituyen salario, de acuerdo con el régimen de los Decretos Leyes No. 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
  • COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 342337 del 30 de septiembre de 201417, por la cual negó la reliquidación solicitada al considerar que el demandante no acreditó su calidad de empleado público, por lo que no fue posible liquidar su pensión con el último año de servicio y los factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985.
  • Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación el 23 de octubre de 2014 18, el cual fue resuelto por la entidad demandada por medio de la Resolución No. VPB 39209 del 29 de abril de
  • Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación el 23 de octubre de 2014 18, el cual fue resuelto por la entidad demandada por medio de la Resolución No. VPB 39209 del 29 de abril de

201519.

Revocó el acto administrativo recurrido y reliquidó la pensión aplicando el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los siguientes emolumentos devengados por el trabajador causados entre el 1º de marzo de 2013 y el 28 de febrero de 2014:

VALORES IBL ACTUALIZADOS

AÑO TIPO FACTOR VALOR

ACUMULADO

VALOR IBL VALOR

ACTUALIZADO

2013 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 21.293.440 21.293.440 21.293.440

16 Fls. 30 a 32. 17 CD fl. 101 archivo “RESOLUCION2”. 18 Fls. 38 a 41. 19 CD fl. 101 archivo “RESOLUCION4”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00428-01

Demandante: RODRIGO ANTONIO HENAO VILLA . Sentencia de segunda instancia

16

2013 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS 177.446 177.446 177.446 2013 PRIMA DE VACACIONES 2.296.700 2.296.700 2.296.700 2013 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 629.816 629.816 629.816 2013 PRIMA DE NAVIDAD 2.756.040 2.756.040 2.756.040 2013 PRIMA DE SERVICIOS 954.015 954.015 954.015

2014 ASIGNACIÓN BÁSICA

MES

2013 PRIMA DE NAVIDAD 2.756.040 2.756.040 2.756.040 2013 PRIMA DE SERVICIOS 954.015 954.015 954.015

2014 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 4.383.894 4.383.894 4.383.894 2014 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 147.348 147.348 147.348

Así las cosas, calculó el IBL en $2.719.892 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, lo que dio como resultado una mesada de $2.039.919 para el 2014 y $2.114.580 para el año 2015. La efectividad de la pensión se estableció a partir del 1º de marzo de 2014.

  • El demandante solicitó el 25 de junio de 2015 20 la reliquidación de su pensión para incluir el valo

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