🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-020-2016-00498-03-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2016-00498-03-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-020-2016-00498-03

Ejecutante: María del Carmen Casas Martínez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP) Providencia: Sentencia ejecutiva Resuelve recurso de apelación i ntereses moratorios

1.- La demanda1

La señora María del Carmen Casas Martínez presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $30.379.937,38, por concepto de intereses moratorios causados entre el 23 de octubre de 2010 al 25 de junio de 2012, el 23 de octubre de 2010 al 25 de enero de 2013 y el 23 de octubre de 2010 al 25 de junio de 2013, los que se seguirán causando desde el dí a siguiente a la fecha de ejecutoria de las sentencias hasta que se paguen de forma íntegra, conforme lo previsto en el inciso 5° del artículo 177 del CCA.

Suma derivada de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida el 24 de

fecha de ejecutoria de las sentencias hasta que se paguen de forma íntegra, conforme lo previsto en el inciso 5° del artículo 177 del CCA.

Suma derivada de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida el 24 de marzo de 2010 2 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá , confirmada parcialmente el 7 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 3 la cual quedó debidamente ejecutoriada el 22 de octubre de 20104.

1 Folios 1 a 10 2 Folios 103 – 118. 3 Folios 119 – 140. 4 Folio 141.2

Expediente: 11001-33-35-020-2016-00498-03

Ejecutante: María del Carmen Casas Martínez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Solicita que el monto sea indexado desde el 1º de marzo de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total del mismo, y se condene en costas a la parte ejecutada.

2.- Mandamiento de pago5

Mediante auto de 6 de agosto de 2020 , el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá , D.C. libró mandamiento de pago e n contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a favor de la señora María del Carmen Casas Martínez por $30379.937,38 por concepto de intereses moratorios causados entre el 23 de

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a favor de la señora María del Carmen Casas Martínez por $30379.937,38 por concepto de intereses moratorios causados entre el 23 de octubre de 2010 (día siguiente a la ejecutoria) y el 31 de mayo de 2013 (mes anterior al de la inclusión en nómina ). Negó el mandamiento de pago por la indexación de los intereses moratorios.

3.- Posición de la entidad ejecutada6

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago a través del cual excepcionó caducidad de la acción.

En la contestación de la demanda ejecutiva presentada dentro de la oportunidad procesal, además de interponer las excepciones de caducidad de la acción y cobro de lo no debido, excepcionó:

a. Pago (fuerza mayor).

Es improcedente el cobro de intereses de mora, toda vez que, no corresponden pagarlos a la entidad ejecutada puesto que la demandante en su momento procesal no se hizo parte en el proceso de liquidación, lo cual constituye una situación de fuerza mayor par a la entidad que le impide responder por lo pretendido por la ejecutante. Las acciones de la entidad se limitaron a aquellas tendientes a garantizar el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales y las actividades afines a dichas obligaciones, dentro de las cuales no se

5 Folios 144 a 146 6 Folios 184 a 186 y 188 a 1923

Expediente: 11001-33-35-020-2016-00498-03

y las actividades afines a dichas obligaciones, dentro de las cuales no se

5 Folios 144 a 146 6 Folios 184 a 186 y 188 a 1923

Expediente: 11001-33-35-020-2016-00498-03

Ejecutante: María del Carmen Casas Martínez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

encuentran el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA, los mismos buscan afianzar la efectividad del pago de la condena y a su vez sancionar la actividad omisiva de las entidades para el cumplimiento voluntario de dichas condenas.

b. Pago de la sentencia.

Mediante la Resolución UGM 0 21452 del 21 de diciembre de 201 1, la Caja de Previsión Social E.I.C.E. – En liquidación dio cumplimiento al fallo judicial objeto de ejecución , que fuere confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, reliquidando la pensión de la demandante elevando su cuantía a $1082.396, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2006, de conformidad con el fallo al cual se dio cumplimiento.

Frente al pago de los intereses estab lecidos en el artículo 177 del C.C.A., indic ó que esta solicitud debió surtirse por la ejecutante dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL E.I.C.E., toda vez que, dentro del marco legal y funciones impuestas a la UGPP no se encuentra establecido el reconocimiento de intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, parágrafo 2º, artículo 26 del Decreto 254 de 2000.

a la UGPP no se encuentra establecido el reconocimiento de intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, parágrafo 2º, artículo 26 del Decreto 254 de 2000.

4.- Trámite procesal

Mediante auto proferido el 25 de febrero de 2022 7 el a quo negó el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 6 de agosto de 2020, a través del cual libró mandamiento de pago en contra de la UGPP.

5.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 8 dispuso: i) declarar no probada la excepción de pago, ii) seguir adelante la ejecución por la suma de $ 14940.473,3 por concepto de intereses moratorios causados entre el 23 de octubre de 2010 al 25 de junio de 2013 ; y, iii) practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del C.G.P.

7 Folios 194 a 196 8 Folios 219 a 2274

Expediente: 11001-33-35-020-2016-00498-03

Ejecutante: María del Carmen Casas Martínez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El título base de la obligación es la sentencia dictada por el mismo juzgado el 24 de marzo de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de octubre de 2010, las cuales contienen una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del CGP.

de marzo de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de octubre de 2010, las cuales contienen una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del CGP.

La extinta Caja Nacional de Previsión, mediante resoluci ones UGM 21452 de 21 de diciembre de 2011, UGM 57909 de 6 de noviembre de 2012 y RDP 10840 de 6 de marzo de 2013 , adujo dar cumplimiento a los citados fallos , incluidas en nómina de febrero de 2012, enero de 2013 y junio de 2013 , respectivamente; sin embargo, en ninguna de ellas se reconocieron los intereses moratorios.

Si bien la parte ejecutada aportó al proceso certificado en el que se evidencia el pago por $12107.203,72 este valor no corresponde al total de la obligación , por lo que tampoco constituye prueba suficiente para declarar probada la excepción de pago total y dar por terminado el proceso.

En consecuencia, lo que corresponde es descontar del valor total de la obligación aquel pagado por la entidad demandada, arrojando un valor adeudado de $14940.473,3.

Por lo anterior, la UGPP no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo objeto de la presente acción, lo que amerita seguir adelante con la ejecución por el valor indicado, excepto por el concepto de indexación de estos, pues resultan sumas incompatibles de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado 9, tal y como fue negado en el auto que libró el mandamiento de pago.

6.- Recurso de apelación

La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación 10 contra la anterior

Consejo de Estado 9, tal y como fue negado en el auto que libró el mandamiento de pago.

6.- Recurso de apelación

La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación 10 contra la anterior decisión.

Mediante resolución UGM 21452 de 21 de diciembre de 2011 , la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencia s objeto de ejecución elevando la

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 22 de marzo de 2018, Exp. 25000234200020170197801, C.P. Sandra Lisseth Ibarra 10 Folios 236 a 2405

Expediente: 11001-33-35-020-2016-00498-03

Ejecutante: María del Carmen Casas Martínez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

mesada pensional a $1082.396 , efectiva a partir del 1º de diciembre de 2006. Posteriormente, a través de resoluciones UGM 57909 de 6 de noviembre de 2012 y RDP 10840 de 6 de marzo de 2013, aumentó la mesada a $1352.672.

La liquidación efectuada en primera instancia no está calculando los per iodos muertos o de suspensión de intereses moratorios y está tomando un valor errado por concepto de capital base para calcularlos, diferente al tomado por la entidad.

Si bien es cierto, la ejecutada es la encargada de reconocer y pagar los intereses moratorios solicitados, no lo es menos qu e, la sentencia objeto de ejecución se emitió dentro del periodo de liquidación de CAJANAL, motivo por el cual , debe tenerse en cuenta ese tiempo como muerto para realizar los cálculos.

moratorios solicitados, no lo es menos qu e, la sentencia objeto de ejecución se emitió dentro del periodo de liquidación de CAJANAL, motivo por el cual , debe tenerse en cuenta ese tiempo como muerto para realizar los cálculos.

En consideración a lo anterior, la entidad expidió la resolución RDP 30051 de 28 de diciembre de 2020, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de intereses moratorios a favor de la ejecutante , que se efectivizó a través de la orden presupuestal de pago 20042922 de 2 de febrero de 2022, por valor de $12107.203,72, motivo por el cual , la entidad no adeuda monto alguno a la demandante.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub-lite se contrae a establecer si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Corresponde al Tribunal determinar si es procedente o no seguir adelante la ejecución por el no pago de los intereses moratorios generados sobre las sumas líquidas adeudadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 2010, confirmada por esta Corporación a través de sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 , es decir, desde el 23 de octubre de 2010 , día siguiente a la ejecutoria, hasta el 31 de mayo de 2013 (mes anterior al del pago total de la obligación), como lo aduce la parte actora en su escrito de demanda.6

Expediente: 11001-33-35-020-2016-00498-03

Ejecutante: María del Carmen Casas Martínez

obligación), como lo aduce la parte actora en su escrito de demanda.6

Expediente: 11001-33-35-020-2016-00498-03

Ejecutante: María del Carmen Casas Martínez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Sobre las gestiones tendientes al pago

Como sustento de la obligación, en el expediente se encuentra la providencia de primera instancia de 24 de marzo de 2010 11, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se dispuso:

“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación de la ( sic) María del Carmen Casas Martínez (…) aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, incluyendo todos los conceptos o factores salariales certificados que integran el salario, bonificación especial en equivale nte a la 1/5 parte, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, en forma proporcional suma que se pagará a partir del 01 de diciembre de 2006, con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivament e canceladas. La entidad hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados.

(…)

SEXTO: Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Además,

no efectuados.

(…)

SEXTO: Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Además, se deberá descontar del total de la liquidación los valores que se hubieran cancelado por mesadas pensionales y, solo en el evento que se hubiera producido el retiro definitivo y aparezcan diferencias ella s se ajustarán conforme lo dispone el artículo 178 ibidem.”

La anterior decisión fue apelada, en consecuencia, el Tribunal Administrativo – Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia de segunda instancia el 7 de octubre de 201012 en la que decidió:

“1º Confirmar parcialmente la decisión proferida el 24 de marzo de 2010 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, (…) modificando en lo pertinente el numeral 3º de la citada sentencia, en el sentido de ordenar la reliquidación pensional sobre el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios legales devengados durante el último semestre de servicio, tales como asignación básica, bonificación por servicios, horas extras, bonificación especial (1/60) y las doceavas partes de los factores prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de vacaciones (1/12), efectivos a partir del 1º de diciembre de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”

La condena referida quedó debidamente ejecutoriada el 22 de octubre de 2010 según lo establece la constancia emitida el 7 de febrero de 2020 expedida por el secretario del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.13

según lo establece la constancia emitida el 7 de febrero de 2020 expedida por el secretario del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.13

11 Folios 103 a 118 12 Folios 119 a 140 13 Folio 1417

Expediente: 11001-33-35-020-2016-00498-03

Ejecutante: María del Carmen Casas Martínez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El 16 de diciembre de 2010 , la parte ejecutante solicitó a CAJANAL EICE el cumplimiento del fallo14, por lo que en aplicación del artículo 177 del CCA no hubo cesación en la causación de intereses.

Para efectos de acatar lo anterior, la extinta CAJANAL E.I.C.E. expidió la resolución UGM 021452 del 21 de diciembre de 2011 15, mediante la cual ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María del Carmen Casas Martínez, elevando la mesada a $1082.396 a partir del 1º de diciembre de 2006. En el artículo sexto de la parte resolutiva estableció que el área de nómina realizaría lo pertinente para dar cumplimiento al artículo 177 del CCA (intereses moratorios).

Posteriormente, a través de la resolución UGM 057909 del 6 de noviembre de 201216, la entidad modificó la resolución UGM 021452 del 21 de diciembre de 2011, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez de la ejecutante elevando la cuantía a $1352.672, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2006.

2011, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez de la ejecutante elevando la cuantía a $1352.672, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2006.

La UGPP profirió la resolución RDP 017979 del 04 de diciembre de 2012 17, por medio de la cual modificó la resolución UGM 021452 del 21 de diciembre de 2011, disminuyendo el monto pensional a $1135.698,24 efectiva a partir del 1 de diciembre de 2006.

A través de la resolución RDP 010840 del 06 de marzo de 2013 18, revocó la resolución RDP 017979 de 2012, por lo cual, la pensión quedó en $1352.672.

En las liquidaciones de mesadas que aportó la parte actora con su escrito de demanda, se reporta que la actora fue incluida en nómina en: i) junio de 201219; ii) enero de 201320; y, iii) junio de 201321. No se liquidaron los intereses.

Mediante orden de pago presupuestal 20042922 del 9 de febrero de 2022, se reporta que la actora recibió por concepto de “Pago sentencias ley 1955 de 2019”

14 Folio 17 15 Folios 18 a 21. 16 Folios 30 a 33. 17 Folios 34 a 36. 18 Folios 42 a 44. 19 Folio 47 vuelto y folio 48. 20 Folios 50 y 51. 21 Folios 52 y 53.8

Expediente: 11001-33-35-020-2016-00498-03

Ejecutante: María del Carmen Casas Martínez

20 Folios 50 y 51. 21 Folios 52 y 53.8

Expediente: 11001-33-35-020-2016-00498-03

Ejecutante: María del Carmen Casas Martínez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la suma de $12.107.203,72 , que le fueron abonados a su cuenta bancaria en febrero de 202222.

En suma, la UGPP acató parcialmente el cumplimiento de la sentencia, por cuanto reliquidó e indexó la pensión de jubilación de la actora, frente a lo cual no presenta reparo la parte ejecutante; empero, apenas reconoció y pagó la suma de $12.107.203,72 por concepto de intereses moratorios por la omisión en el pago oportuno de la condena judicial impuesta por esta jurisdicción, valores que señala la sentencia de primera instancia no le han sido cancelados en su totalidad al ejecutante, y es sobre esta pretensión que se centra la demanda.

3.- Sobre los intereses moratorios

Las sentencias condenatorias fueron proferidas en vigencia del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), el cual en sus artículos 177 y 178, dispone lo siguiente:

“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…)

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar

enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…)

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses23 después de su ejecutoria.

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.24

<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

(…)

ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas

22 Folios 208 y 209 vto. 23 La expresión subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C555-93 del 2 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Apartes tachados INEXEQUIBLES – sentencia C-188 de 1999.9

555-93 del 2 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Apartes tachados INEXEQUIBLES – sentencia C-188 de 1999.9

Expediente: 11001-33-35-020-2016-00498-03

Ejecutante: María del Carmen Casas Martínez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.

(…)”

La H. Corte Constitucional en sentencia C -188 de 1999 25 indicó que, de conformidad con el artículo 177 del CCA , “a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de Dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”.

Lo anterior indica en primer lugar que, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria y, en segundo lugar, que el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993, en la cual señaló lo siguiente:

ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993, en la cual señaló lo siguiente:

“(…)

3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.

(…)

8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de 18 meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del

25 A través de la cual resolvió: “Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el segundo inciso del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, tal como quedó redactado a partir de la vigencia del artículo 72

25 A través de la cual resolvió: “Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el segundo inciso del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, tal como quedó redactado a partir de la vigencia del artículo 72 de la Ley 446 de 1998, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago" y "después de este último", las cuales se declaran INEXEQUIBLES. Por unidad normativa, declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el inciso último del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), excepto las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que se declaran

INEXEQUIBLES.”10

Expediente: 11001-33-35-020-2016-00498-03

Ejecutante: María del Carmen Casas Martínez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".

9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es

siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".

9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala).

Por su parte, el Consejo de Estado señaló que “En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley .”26 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación reiteró

en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley .”26 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación reiteró que estos operan de pleno derecho27.

Entonces, a la luz del artículo 177 del CCA y de la interpretación que hizo la H. Corte Constitucional en las sentencias C -188 de 1999 y C -555 de 1993, se concluye que, en el sub lite, en consideración a que la sentencia condenatoria no determinó un término para el pago de la condena, los intereses moratorios se empezaron a causar desde el 23 de octubre de 2010 , día siguiente a la fecha de su ejecutoria, por disposición normativa expresa.

Ahora bien, en consideración a lo expuesto y teniendo en cuenta que la sentencia objeto de ejecución fue proferida en vigencia del CCA y se ordenó su cumplimiento conforme a esta normativa, la liquidación de los intereses moratorios sigue la misma suerte, por tanto, la tasa para su liquidación corresponde a una y media

26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00031-01(38600). 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO. Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).

27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO. Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106).11

Expediente: 11001-33-35-020-2016-00498-03

Ejecutante: María del Carmen Casas Martínez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, porque estos cálculos deben efectuarse según la norma vigente que rigió el proceso al momento en que se profirió la sentencia. Así lo ha considerado el Consejo de Estado28 y lo ha adoptado esta Sala en sus providencias.

Luego entonces, los plazos para ejecutar la condena, presentar la solicitud de acatamiento de la sentencia condenatoria para que no cese la causación de intereses y la liquidación de los mismos por el retardo en el cumplimiento del crédito reconocido en la sentencia judicial, se rigen por el decreto 01 de 1984 en armonía con lo señalado en el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, disposición que estableció la aplicación inmediata del nuevo Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo a partir de su vigencia (2 de julio de 2012) para los procedimientos y actuaciones administrativas nuevas, pero bajo una hermenéutica razonable se determinó que las actuaciones surtidas con antelación a esa fecha y en curso se les debe aplicar el CCA hasta su culminación.

procedimientos y actuaciones administrativas nuevas, pero bajo una hermenéutica razonable se determinó que las actuaciones surtidas con antelación a esa fecha y en curso se les debe aplicar el CCA hasta su culminación.

En el caso particular, claramente se observa que la demanda ejecutiva se presentó en vigencia del CPACA y la sentencia ordenó expresamente el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 177 del CCA, lo que conlleva a que el pago de los intereses moratorios reclamados se liquide conforme a esta última normativa.

Es pertinente indicar que el inciso 6º del artículo 177 del CCA, adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998, establece que cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...