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TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00069-01-(10-08-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00069-01-(10-08-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – P ermite establecer la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, aunado a la identidad de funciones que se predica entre las funciones asignadas al cargo de Auxiliar Área Salud código 412 grado 06 y las actividades encomendadas a la accionante por medio de contrato de prestación de servicios en su calid ad de auxiliar de farmacia y el ejercicio continuo y ordinario de las funciones de la entidad accionada, sumado a la falta de vocación de prosperidad de los argumentos esgrimidos por la parte accionante en su recurso de apelación, confirmará el contenido de la decisión de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si existió o no una relación laboral entre la señora (…) y la E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, durante el período comprendido entre el 20 de febrero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. En caso afirmativo, esta Sala estudiará el recurso de apelación de la parte accionante con el fin de establecer si se debe acceder al pago de las cotizaciones por concepto de caja de compensación familiar, al subsidio familiar y finalmente si hay lugar a condenar en costas a la entidad accionada?

apelación de la parte accionante con el fin de establecer si se debe acceder al pago de las cotizaciones por concepto de caja de compensación familiar, al subsidio familiar y finalmente si hay lugar a condenar en costas a la entidad accionada?

Extracto: “(…) Lo anterior permite inferir sin ningún atisbo de duda que la labor prestada por la señora ( …) tenía la característica de permanente, obligatoria y misional; situación que desvirtúa el carácter temporal o transitorio y de especialidad que se atribuye a aquellas a las que debería obedecer el contrato de prestación de servicios. (...) Aunado a lo expuesto, del análisis de las pruebas tanto documentales como testimoniales, se advierte que en efecto existía un sistema de turnos para el ejercicio de las actividades encomendadas por vía contractual, las cuales eran desarrolladas por la accionante entre 7 am a 7 pm o de 7 a.m. a 7:30 pm, y que todo cambio era sujeto de previa aprobación, aunado a que existe identidad entre dichas actividades y las funciones predicab les del cargo de planta. En consecuencia, fuerza afirmar que la función de auxiliar de farmacia desempeñada por la señora ( …) no ocurrió dentro del mar co de la autonomía e independencia y coordinación que caracterizan al tipo de vinculación bajo el cual principio el vínculo. ( …) Luego, y una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, y probados los elementos de la relación laboral en el caso sub examine , esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Corporación, que en el

relación laboral en el caso sub examine , esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Corporación, que en el presente caso, tal y como lo señaló el a-quo, se configuró una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios en la entonces E.S.E Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, de manera subordinada en las mismas condiciones que el cargo de planta denominado Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 06. Por lo anterior, fuerza ent onces concluir que la accionante tiene derecho, en lo que en materia prestacional se refiere, a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que ello le otorgue la calidad de empleado público , dado que para ello es requisito sine q ua non la ocurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. (…) Sea esta la oportunidad para señalar que esta Instancia Judicial no desconoce la calidad de demandantes de las testigos que acudieron en el proceso de la referencia, no obstante su dicho, acompañado del análisis realizado sobrelas pruebas documentales, permiten concluir a la sala que no existe disparidad entre lo manifestado en audiencia y lo probado en el caso de autos. (…) Una vez establecido lo anterior, le resta a esta Colegiatura ocuparse respecto de los argumentos esgrimidos por el accionante en su recurso de alzada en lo que toca a (i) reconocimiento y pago de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, (ii) subsidio familiar y (iii) la condena en costas a la entidad accionada.

toca a (i) reconocimiento y pago de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, (ii) subsidio familiar y (iii) la condena en costas a la entidad accionada. (…) En lo que toca a las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar que a juicio del censor “debieron incluirse en la condena ”, esta Sala de Decisión se permite acudir a lo señalado por el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de 2 de octubre de 2020, en el cual señaló “En lo referente a los aportes a la caja de compensación familiar, cabe destacar que la parte demandante no demostró que cumplía los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 referentes a las cotizaciones efectuadas a caja de compensación familiar, ni que era beneficiario de los planes con que cuentan esas entidades, así como tampoco allegó prueba con la que acreditara pago alguno por ese concepto, por lo que se evidencia la imposibilidad de haberlos recibido y, en ese sentido, debe negarse su reconocimiento ”, argumento que resulta plenamente aplicable para el caso concreto, puesto que de la revisión del expediente de la referencia, no se advierte más allá del reclamo de pago realizado en el recurso de apelación, prueba alguna al respecto. ( …) Frente al subsidio familiar se advierte que la parte accionante únicamente indicó que “este rubro si aparece solicitado dentro de las pretensiones de la demanda”, y manifestó tener derecho a éste, al ser un beneficio directo que trae consigo la afiliación a la Caja de Compensación, no obstante al no encontrarse acreditados la contribución a aquella, ni la configuración del derecho a

pretensiones de la demanda”, y manifestó tener derecho a éste, al ser un beneficio directo que trae consigo la afiliación a la Caja de Compensación, no obstante al no encontrarse acreditados la contribución a aquella, ni la configuración del derecho a percibirlo, no es posible acceder a lo reclamado. (…) esta Instancia Judicial acude a lo señalado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) el cual remite expresamente a las normas del Código General del Proceso. ( …) Así, c on la remisión expresa establecida en la Ley 1437 de 2011, es del caso acudir al contenido del artículo 365 del Código General de Proceso (…) en lo tocante a los criterios que debe considerar el juez contencioso administrativo a la hora de disponer sobre la condena en costas y agencias en derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado (…) en atención al criterio establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) la facultad que otorga al juez el artículo 188 del C.P.A.C.A. para imponer costas, implica el análisis de varios aspectos de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente, que se demuestre que fueron causadas. ( …) Siguiendo estas pautas jurisprudenciales, la Sala, al analizar la conducta asumida por la parte demandada durante el trámite del proceso, constata que no efectuó actos dilatorios o temerarios que entorpecieran el procedimiento llevado a cabo en la jurisdicción. Aunado a esto, no se evidencia causación ni comprobación de costas en el expediente, esto último, en armonía con lo

que no efectuó actos dilatorios o temerarios que entorpecieran el procedimiento llevado a cabo en la jurisdicción. Aunado a esto, no se evidencia causación ni comprobación de costas en el expediente, esto último, en armonía con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. (…) De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. ( ….) Esta Sala de Decisión dado el alcance de los recursos de apelación, y en virtud del análisis ya efectuado que permite establecer la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación , aunado a la identidad de funciones que se predica entre las funciones asignadas al cargo de Auxiliar Área Salud código 412 grado 06 y las actividades encomendadas a la accionante por medio de contrato de prestación de servicios en su calid ad de auxiliar de farmacia y el ejercicio continuo y ordinario de las funciones de la entidad accionada, sumado a la falta de vocación de prosperidad de los argumentos esgrimidos por la parte accionante en su recurso de apelación, confirmará el contenido de la decisión de primera instancia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de

2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda

C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 11 de Marzo de 2021, 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19), Actor: Sandra Milena Fajardo Rojas, Demandado: S ena; 31 de enero de 2018, 660012333-000-2013-0014401(0489-14); 18 de julio de 2018, 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, 0800123-31-000-2011-00413-01(1608-14); 31 de enero de 2019, 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, 19001-2333-000-2013-00548-01(1436-17); Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Dr. William Hernández Gómez. 10 de mayo de 2018. 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). Actor: Clara Patricia Dávila Suárez.

Demandado: SENA.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de

Demandado: SENA.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-020-2017-00069-01

Demandante: YULI MARCELA MOJICA GÓMEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la par te accionante como por la entidad accionada interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la par te accionante como por la entidad accionada interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La señora Yuli Marcela Mojica Gómez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria d e nulidad de: i. El oficio OJU -E-239-2016 de 23 de septiembre de 2016, suscrito por la subgerente administrativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas del vínculo laboral surgido con la E.S.E. Hospital Meissen II Nivel, entre el 20 de febrero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 20 de febrero de 2007 al 30 de agosto de 2016. En consecuencia de ello, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas en el periodo antes referido, tales como auxilio de cesantías,2 Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01

Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez

intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, compensación en dinero

Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01

Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez

intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, compensación en dinero por las vacaciones, prima de navidad, al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante toda la relación laboral, así como lo cotizado a la Caja de Compensación Familiar CAFAM; la devolución de lo pagado por concepto de retención en la fuente.

Solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, así como aquella de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, igualmente solicitó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, así como al pago de intereses moratorios a que haya lugar.

De otro lado solicitó que se tenga en cuenta el tiempo de su vinculación para efectos pensionales, para lo cual solicitó se emita la certificación respectiva y así mismo solicitó se compulsen copias con destino al Ministerio del Trabajo para que se imponga la multa de que trata el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Finalmente solicitó se condene en costas a la entidad accionada.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. Afirma que se vinculó laboralmente en la modalidad de contrato de prestación de servicios en la E.S.E. Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur desde el 20 de febrero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2016, donde

servicios en la E.S.E. Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur desde el 20 de febrero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2016, donde desempeñó funciones relativas al cargo de auxiliar de farmacia.

2. Las funciones desempeñadas como auxiliar de farmacia, correspondieron a las desarrolladas por el personal de planta y en un horario de domingo a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. día de por medio.

3. La entidad accionada exigió que la accionante se afiliara como independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, así mismo la obligó a adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y efectuaba el descuento mensual por concepto de rete fuente.

4. La entidad accionada le entregó a la accionante un carné que la identificaba como “empleada” de la ESE Hospital Meissen II Nivel, el cual debía portar de forma obligatoria.

5. La prestación del servicio finalizó, y a su término, no le fue reconocida suma alguna por concepto de las prestaciones solicitadas en la demanda.

6. Señala que a la finalización del último contrato de prestación de servicios, su jefe inmediato le informó que en el inventario faltaban 10 ampolletas de Tigeciclina, por3

Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01

Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez

lo cual la accionante remitió un oficio a Control Interno explicando que no tenía nada que ver con dicha pérdida, sin embargo le fueron descontados $340.000.

Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez

lo cual la accionante remitió un oficio a Control Interno explicando que no tenía nada que ver con dicha pérdida, sin embargo le fueron descontados $340.000.

7. El día 23 de agosto de 2016, la parte actora solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

8. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del oficio OJU-E-239-2016 de 23 de septiembre de 2016 suscrito por la Subgerente Administrativa de la demandada.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 superiores. • Legales: Decreto 3074 de 1968, artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, artículo 51 del Decreto 1848 de 1968, artículo 25 Decreto 1045 de 1968, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley

100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 8 de la Ley 4 de 1990, artículos 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, Decreto 1919 de 2002, artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

En primera medida señaló que la entidad accionada desconoció que en el caso concreto de la accionante se presentan todos los elementos para entender configurada una relación laboral, como quiera que la señora Mojica Gómez prestó sus servicios de manera personal, constante e ininterrumpida como auxiliar de farmacia, sin que le fuera posi ble delegar dichas funciones, aunado a que debía cumplir un horario y cumplía órdenes de sus superiores.

Afirmó que la entidad demandada utilizó diversas formas de contratación para realizar una vinculación irregular, cuando en realidad “el trabajador todo el tiempo estuvo recibiendo órdenes (…), utilizó las herramientas del hospital para desarrollar su actividad, ella nunca llevó cons igo equipos de su propiedad para desarrollar las funciones de auxiliar de farmacia”.

Como sustento de sus pretensiones citó las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, específicamente las sentencias C-171 de 2012 y C-154 de 1997, así como pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado entre las cuales encontramos aquella de fecha 25 de enero de 2001 (Rad 1654 -2000) y la de 15 de junio de 2006 (Rad

pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado entre las cuales encontramos aquella de fecha 25 de enero de 2001 (Rad 1654 -2000) y la de 15 de junio de 2006 (Rad 3130-04). Aunado a ello, acudió a diversos pronunciamientos que estudian la forma de indemnización de casos en los cuales se encuentra probada la verdadera relación laboral,4 Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01

Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez

así como la prescripción trienal de los derechos que se deriven de este tipo de controversias.

Resaltó que de conformidad con el artículo 24 del CST, “ se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo ”, por lo que se debe entender que las labores ejecutadas por la accionante se encuentran amparadas por tal forma de vinculación, máxime cuando se acreditan los tres elementos para entender configurada la relación laboral, como lo son, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

1.2 Contestación de la demanda

1.2.1 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y recordó que las Empresas Sociales del Estado se rigen por derecho privado en materia contractual por lo que pueden utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de la contratación pública, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de sus funciones y dado el gran cúmulo de actividades a desarrollar acude a los contratos de prestación de servicios para tal fin.

En lo que toca a los elementos del contrato laboral, señaló que la carga de la prueba recae

funciones y dado el gran cúmulo de actividades a desarrollar acude a los contratos de prestación de servicios para tal fin.

En lo que toca a los elementos del contrato laboral, señaló que la carga de la prueba recae directamente en la parte demandante, y que, no obstante no se puede desconocer que en el caso concreto, la accionante desconoce la legalidad de los contratos celebrados entre las partes.

Por otro lado, resaltó que el cumplimiento de un horario no puede entenderse como prueba de la subordinación, como quiera que dicho elemento debe analizarse desde la necesidad de coordinación de una actividad que se desarrolla diariamente en una entidad. Aunado a ello resaltó que “no esta demostrado que la demandante recibiera órdenes por parte del hospital o de los jefes de área, contrario a esto, era deber de la señora Mojica cumplir con las actividades con el objeto de prestar los servicios profesionales de apoyo y soporte en la ejecución de actividades asistenciales en el área de esterilización”.

Posteriormente puso de presente que la accionante de forma libre, consciente y voluntaria celebró los contratos de prestación de servicios en los cuales se estipul ó de forma clara que dicho contrato no daba lugar a una relación laboral, por lo que no hay lugar al pago de prestaciones sociales, máxime cuanto taxativamente se señaló que el hospital carecía de la planta de personal necesaria para ejecutar las funciones encomendadas a la accionante en dicho contrato.

Propuso como medios exceptivos de defensa los siguientes: (i) Caducidad - falta de agotamiento de la vía gubernativa, (ii) falta de agotamiento de la vía gubernativa, ( iii) prescripción, (iv) pago, (v) inexistencia del derecho y de la obligación, (vi) ausencia del

agotamiento de la vía gubernativa, (ii) falta de agotamiento de la vía gubernativa, ( iii) prescripción, (iv) pago, (v) inexistencia del derecho y de la obligación, (vi) ausencia del vínculo de carácter laboral, (vii) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, (viii) buena fe, (ix) cobro de lo no debido, (x) presunción de legalidad de los actos5 Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01

Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez

administrativos y contratos celebrados entre las partes, (xi) relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, (xii) compensación, (xiii) oposición, (xiv) inexistencia de perjuicios, (xv) improcedencia de la indemnización solicitada, (xvi) inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada, (xvii) cosa juzgada y (xviii) innominada.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.

Sea lo primero indicar que en audiencia inicial celebrada el día 21 de marzo de 2018, la juez de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad, así como la denominada, falta de agotamiento de la “ vía gubernativa ”. De igual forma denegó la excepción de cosa juzgada puesto que la parte accionada no manifestó ni probó l a existencia de una sentencia que verse sobre los mismos hechos, pretensiones y partes.

La juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida, analizó los artículos 25 y 53 superiores, y concluyó que el contrato de

La juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida, analizó los artículos 25 y 53 superiores, y concluyó que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse como un instrumento para desconocer los derechos laborales, máxime cuando debe darse prevalencia a la realidad sobre las formalidades.

Afirmó que los órganos y entidades del Estado cuentan con un capital humano que puede ser vinculado por medio de (i) una relación legal y reglamentaria (empleados públicos), (ii) una relación contractual laboral (trabajadores oficiales) y (iii) “ relación contractual estatal ” (contrato de prestación de servicios).

En lo que respecta esta última forma, el a-quo precisó que se encuentra regulada en e l artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y es aquella forma por la cual una entidad estatal vincula a una persona natural de manera excepcional, con el fin de realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores técnicas o especializadas que no pueden ser asumidas o ejecutadas por el personal de planta.

Señaló que si bien es cierto, en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma expresa que defina de forma taxativa el contrato realidad, advirtió que es necesario acudir a los elementos del contrato señalados tanto por la normatividad laboral como por vía jurisprudencial y verificar la concurrencia de los tres a fin de concluir si en una situación precisa el operador jurídico se encuentra frente a dicha figura.

En lo que respecta al caso de autos, sostuvo que encontró debidamente acreditado que la accionante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad accionada desde

precisa el operador jurídico se encuentra frente a dicha figura.

En lo que respecta al caso de autos, sostuvo que encontró debidamente acreditado que la accionante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad accionada desde el 20 de febrero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2016, para prestar sus servicios como auxiliar de farmacia, por lo cual le sería pagada una remuneración en forma de honorarios mensuales. En virtud de lo anterior, así como del análisis de los testimonios rendidos por las señoras Gloria Cecilia Moncada Pérez y Ana Adela Narváez, quienes también fueron auxiliares de farmacia y del análisis de las funciones establecidas en los6 Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01

Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez

contratos, así como del manual de funciones de la entidad, la juez de primera instancia concluyó que el vínculo no era ocasional ni esporádico y que además de ello desarr olló funciones inherentes a la entidad, las cuales son propias de los empleados de planta denominados “Auxiliares Área Salud”. Además de ello advirtió que dichas funciones no podían ser desarrolladas con autonomía e independencia “pues es claro que las mismas dependente directamente de directrices que se impartan desde la Subgerencia Científica de cada área, lo que demostraría que la labor desempeñada por la accionante, durante la totalidad de la ejecución de los contratos, fue de forma subordinada”. Por lo demás sostuvo que se encontró debidamente acreditado el cumplimiento de un horario y halló probados entonces los tres elementos de una relación laboral.

En virtud del análisis antes resumido, el a-quo declaró la nulidad del acto administrativo

acreditado el cumplimiento de un horario y halló probados entonces los tres elementos de una relación laboral.

En virtud del análisis antes resumido, el a-quo declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la demandada reconocer y pagar a la accionante “ las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, dot aciones, subsidios, y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de plata que desempeñan las mismas funciones del cargo de auxiliar de farmacia, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios en el tiempo comprendido entre el 20 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2016 ”.

Ordenó también a la accionada “determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar uy los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensio nes la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, esto por todo el tiempo que duró la relación contractual, es decir del 20 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2016, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó el mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiera hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva ”.

existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva ”.

Dispuso que “el tiempo laborado por la accionante como auxiliar de farmacia bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 20 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2016, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales”.

Finalmente, y en lo que toca a las pretensiones tendientes al reconocimiento de indemnizaciones y pago de aportes a la Caja de Compensación Familiar, el a-quo aclaró que la sentencia es apenas constitutiva del derecho, por lo que con anterioridad a que fuera proferida la entidad demandada no estaba en la

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