TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00069-01-(10-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00069-01-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-020-2017-00069-01
Demandante: YULI MARCELA MOJICA GÓMEZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte accionante como por la entidad accionada interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora Yuli Marcela Mojica Gómez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la
control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de: i. El oficio OJUE-239-2016 de 23 de septiembre de 2016, suscrito por la subgerente administrativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas del vínculo laboral surgido con la E.S.E. Hospital Meissen II Nivel, entre el 20 de febrero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 20 de febrero de 2007 al 30 de agosto de 2016. En consecuencia de ello, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas en el periodo antes referido, tales como auxilio de cesantías,2 Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01
Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez
intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, compensación en dinero por las vacaciones, prima de navidad, al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante toda la relación laboral, así como lo cotizado a la Caja de Compensación Familiar CAFAM; la devolución de lo pagado por concepto de retención en la fuente.
Solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, así como aquella de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, igualmente
la fuente.
Solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, así como aquella de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, igualmente solicitó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, así como al pago de intereses moratorios a que haya lugar.
De otro lado solicitó que se tenga en cuenta el tiempo de su vinculación para efectos pensionales, para lo cual solicitó se emita la certificación respectiva y así mismo solicitó se compulsen copias con destino al Ministerio del Trabajo para que se imponga la multa de que trata el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Finalmente solicitó se condene en costas a la entidad accionada.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anter iores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Afirma que se vinculó laboralmente en la modalidad de contrato de prestación de servicios en la E.S.E. Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur desde el 20 de febrero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2016, donde desempeñó funciones relativas al cargo de auxiliar de farmacia.
2. Las funciones desempeñadas como auxiliar de farmacia, correspondieron a las desarrolladas por el personal de planta y en un horario de domingo a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. día de por medio.
3. La entidad accionada exigió que la accionante se afiliara como independiente al
7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. día de por medio.
3. La entidad accionada exigió que la accionante se afiliara como independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, así mismo la obligó a adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y efectuaba el descuento mensual por concepto de rete fuente.
4. La entidad accionada le entregó a la accionante un carné que la identificaba como “empleada” de la ESE Hospital Meissen II Nivel, el cual debía portar de forma obligatoria.
5. La prestación del servicio finalizó, y a su término, no le fue reconocida suma alguna por concepto de las prestaciones solicitadas en la demanda.
6. Señala que a la finalización del último contrato de prestación de servicios, su jefe inmediato le informó que en el inventario faltaban 10 ampolletas de Tigeciclina, por3
Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01
Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez
lo cual la accionante remitió un oficio a Control Interno explicando que no tenía nada que ver con dicha pérdida, sin embargo le fueron descontados $340.000.
7. El día 23 de agosto de 2016, la parte actora solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
8. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del oficio OJU-E-239-2016 de 23 de septiembr e de 2016 suscrito por la Subgerente Administrativa de la demandada.
8. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del oficio OJU-E-239-2016 de 23 de septiembr e de 2016 suscrito por la Subgerente Administrativa de la demandada.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 superiores. • Legales: Decreto 3074 de 1968, artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, artículo 51 del Decreto 1848 de 1968, artículo 25 Decreto 1045 de 1968, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 8 de la Ley 4 de 1990, artículos 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, Decreto 1919 de 2002, artículos 23 y 24
del Código Sustantivo del Trabajo.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
En primera medida señaló que la entidad ac cionada desconoció que en el caso concreto
del Código Sustantivo del Trabajo.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
En primera medida señaló que la entidad ac cionada desconoció que en el caso concreto de la accionante se presentan todos los elementos para entender configurada una relación laboral, como quiera que la señora Mojica Gómez prestó sus servicios de manera personal, constante e ininterrumpida como aux iliar de farmacia, sin que le fuera posible delegar dichas funciones, aunado a que debía cumplir un horario y cumplía órdenes de sus superiores.
Afirmó que la entidad demandada utilizó diversas formas de contratación para realizar una vinculación irregular, cuando en realidad “el trabajador todo el tiempo estuvo recibiendo órdenes (…), utilizó las herramientas del hospital para desarrollar su actividad, ella nunca llevó consigo equipos de su propiedad para desarrollar las funciones de auxiliar de farmacia”.
Como sustento de sus pretensiones citó las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, específicamente las sentencias C-171 de 2012 y C-154 de 1997, así como pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado entre las cuales encontramos aquella de fecha 25 de enero de 2001 (Rad 1654 -2000) y la de 15 de junio de 2006 (Rad 3130-04). Aunado a ello, acudió a diversos pronunciamientos que estudian la forma de indemnización de casos en los cuales se encuentra probada la verdadera relación laboral,4 Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01
Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez
así como la prescripción trienal de los der echos que se deriven de este tipo de controversias.
Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01
Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez
así como la prescripción trienal de los der echos que se deriven de este tipo de controversias.
Resaltó que de conformidad con el artículo 24 del CST, “ se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo ”, por lo que se debe entender que las labores ejecutadas po r la accionante se encuentran amparadas por tal forma de vinculación, máxime cuando se acreditan los tres elementos para entender configurada la relación laboral, como lo son, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
1.2 Contestación de la demanda
1.2.1 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.
La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y recordó que las Empresas Sociales del Estado se rigen por derecho privado en materia contractual por lo que pueden utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de la contratación pública, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de sus funciones y dado el gran cúmulo de actividades a desarrollar acude a los contratos de prestación de servicios para tal fin.
En lo que toca a los elementos del contrato laboral, señaló que la carga de la prueba recae directamente en la parte demandante, y que, no obstante no se puede desconocer que en el caso concreto, la accionante desconoce la legalidad de los contratos celebrados entre las partes.
Por otro lado, resaltó que el cumplimiento de un horario no puede entenderse como prueba de la subordinación, como quiera que dicho elemento debe analizarse desde la necesidad
las partes.
Por otro lado, resaltó que el cumplimiento de un horario no puede entenderse como prueba de la subordinación, como quiera que dicho elemento debe analizarse desde la necesidad de coordinación de una actividad que se desarrolla diariamente en una entidad. Aunado a ello resaltó que “no esta demostrado que la demandante recibiera órdenes por parte del hospital o de los jefes de área, contrario a esto, era deber de la señora Mojica cumplir con las actividades con el objeto de prestar los servicios profesionales de apoyo y soporte en la ejecución de actividades asistenciales en el área de esterilización”.
Posteriormente puso de presente que la accionante de forma libre, consciente y voluntaria celebró los contratos de prestación de servicios en los cuales se estipul ó de forma clara que dicho contrato no daba lugar a una relación laboral, por lo que no hay lugar al pago de prestaciones sociales, máxime cuanto taxativamente se señaló que el hospital carecía de la planta de personal necesaria para ejecutar las funciones encomendadas a la accionante en dicho contrato.
Propuso como medios exceptivos de defensa los siguientes: (i) Caducidadfalta de agotamiento de la vía gubernativa, (ii) falta de agotamiento de la vía gubernativa, (iii) prescripción, (iv) pago, (v) inexistencia del derecho y de la obligación, (vi) ausencia del vínculo de carácter laboral, (vii) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, (viii) buena fe, (ix) cobro de lo no debido, (x) presunción de legalidad de los actos5 Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01
Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez
(viii) buena fe, (ix) cobro de lo no debido, (x) presunción de legalidad de los actos5 Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01
Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez
administrativos y contratos celebrados entre las partes, (xi) relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, (xii) compensac ión, (xiii) oposición, (xiv) inexistencia de perjuicios, (xv) improcedencia de la indemnización solicitada, (xvi) inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada, (xvii) cosa juzgada y (xviii) innominada.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.
Sea lo primero indicar que en audiencia inicial celebrada el día 21 de marzo de 2018, la juez de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad, así como la denominada, falta de agotamiento de la “ vía gubernativa”. De igual forma denegó la excepción de cosa juzgada puesto que la parte accionada no manifestó ni probó la existencia de una sentencia que verse sobre los mismos hechos, pretensiones y partes.
La juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida, analizó los artículos 25 y 53 superiores, y concluyó que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse como un instrumento para desconocer los derechos laborales, máxime cuando debe darse prevalencia a la realidad sobre las formalidades.
Afirmó que los órganos y entidades del Estado cuentan con un capital humano que puede
prestación de servicios no puede constituirse como un instrumento para desconocer los derechos laborales, máxime cuando debe darse prevalencia a la realidad sobre las formalidades.
Afirmó que los órganos y entidades del Estado cuentan con un capital humano que puede ser vinculado por medio de (i) una relación legal y reglamentaria (empleados públicos), (ii) una relación contractual laboral (trabajadores oficiales) y (iii) “ relación contractual estatal ” (contrato de prestación de servicios).
En lo que respecta esta última forma, el a-quo precisó que se encuentra regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y es aquella forma por la cual una entidad estatal vincula a una persona natural de manera excepcional, con el fin de realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores técnicas o especializadas que no pueden ser asumidas o ejecutadas por el personal de planta.
Señaló que si bien es cierto, en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma expresa que defina de forma taxativa el contrato realidad, advirtió que es necesario acudir a los elementos del contrato señalados tanto por la normatividad laboral como por vía jurisprudencial y verificar la concurrencia de los tres a fin de concluir si en una situación precisa el operador jurídico se encuentra frente a dicha figura.
En lo que respecta al caso de autos, sostuvo que encontró debidamente acreditado que la accionante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad accionada desde el 20 de febrero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2016, para prestar sus servicios como auxiliar de farmacia, por lo cual le sería pagada una remuneración en forma de
accionante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad accionada desde el 20 de febrero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2016, para prestar sus servicios como auxiliar de farmacia, por lo cual le sería pagada una remuneración en forma de honorarios mensuales. En virtud de lo anterior, así como del análisis de los testimonios rendidos por las señoras Gloria Cecilia Moncada Pérez y Ana Adela Narváez, quienes también fueron auxiliares de farmacia y del análisis de las funciones establecidas en los6 Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01
Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez
contratos, así como del m anual de funciones de la entidad, la juez de primera instancia concluyó que el vínculo no era ocasional ni esporádico y que además de ello desarrolló funciones inherentes a la entidad, las cuales son propias de los empleados de planta denominados “Auxiliares Área Salud”. Además de ello advirtió que dichas funciones no podían ser desarrolladas con autonomía e independencia “pues es claro que las mismas dependente directamente de directrices que se impartan desde la Subgerencia Científica de cada área, lo que demostraría que la labor desempeñada por la accionante, durante la totalidad de la ejecución de los contratos, fue de forma subordinada ”. Por lo demás sostuvo que se encontró debidamente acreditado el cumplimiento de un horario y halló probados entonces los tres elementos de una relación laboral.
En virtud del análisis antes resumido, el a-quo declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la demandada reconocer y pagar a la accionante “ las prestaciones
una relación laboral.
En virtud del análisis antes resumido, el a-quo declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la demandada reconocer y pagar a la accionante “ las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotaciones, subsidios, y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de plata que desempeñan las mismas funciones del cargo de auxiliar de farmacia, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios en el tiempo comprendido entre el 20 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2016”.
Ordenó también a la accionada “determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar uy los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, esto por todo el tiempo que duró la relación contractual, es decir del 20 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2016, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó el mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiera hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de canc elar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva ”.
Dispuso que “el tiempo laborado por la accionante como auxiliar de farmacia bajo la modalidad de
porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva ”.
Dispuso que “el tiempo laborado por la accionante como auxiliar de farmacia bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 20 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2016, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales”.
Finalmente, y en lo que toca a las pretensiones tendientes al reconocimiento de indemnizaciones y pago de aportes a la Caja de Compensación Familiar, el a -quo aclaró que la sentencia es apenas constitutiva del derecho, por lo que con anterioridad a que fuera proferida la entidad demandada no estaba en la obligación de cancelar prestación social alguna, así mismo denegó la pretensión tendiente al reconocimiento de los daños morales, por no encontrar prueba siquiera sumaria de estos. Se abstuvo de condenar en costas.
1.4 De los recursos de apelación.
1.4.1 Parte demandante7 Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01
Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación1 en torno a tres aspectos:
El primero gira en torno a la condena en costas de la accionada, puesto que, para analizar la procedencia de la misma, se debe acudir a un criterio objetivo valorativo y no subjetivo. El segundo se centró en reiterar la solicitud de incluir en la condena el pago de los dineros que “ debió sufragar ” la administración en lo que toca a las cotizaciones a la caja de
El segundo se centró en reiterar la solicitud de incluir en la condena el pago de los dineros que “ debió sufragar ” la administración en lo que toca a las cotizaciones a la caja de compensación familiar, puesto que sus beneficios no fueron disfrutados por la accionante en virtud de la vinculación irregular realizada por la demandada, “por lo que los dineros que la administración debió sufragar a ese ente deben ser pagados a título de indemnización, para que la actora los disfrute”. Y finalmente precisó que el “Subsidio familiar, (…) si aparece solicitado dentro de las pretensiones de la demanda”.
1.4.2 Entidad accionada.
El extremo pasivo del presente asunto se opuso a la sentencia de primera instancia 2 e indicó en primer lugar que no es cierto que existió continuidad en la prestación del servicio, pues señaló que “fácilmente se puede observar que en varias oportunidades hubo discontinuidad en las fechas o suscripción de los contratos (No. 368 de 2012 – 1225 de 2012) ”. Refirió también que las actividades del contrato y las funciones señaladas en el manual, fueron advertidas por la juez de primera instancia como similares mas no como iguales.
Indicó que el a-quo tuvo en cuenta los testimonios rendidos por las señoras Moncada Pérez y Narváez Galindo, sin tener en cuenta que fungen como demandantes en otros procesos con similares pretensiones. Señala que, aunado a ello, perdió de vista que tanto ellas como la demandante en su declaración de parte indicaron q ue se podía subcontratar “ a otras personas para que le hicieran los turnos, a quienes les pagaba honorarios por valor de $80.000 y/o
la demandante en su declaración de parte indicaron q ue se podía subcontratar “ a otras personas para que le hicieran los turnos, a quienes les pagaba honorarios por valor de $80.000 y/o $70.000, sin problema alguno, por lo que esta demostrado que la prestación del servicio por parte de la demandante no fue de manera permanente y continua ”. Aunado a ello precisó que las testigos “no conocieron el contrato de la actora, nunca pudieron decir qui én era el supervisor de dicho contrato. Su actuación fue de mala fe ”. Alega así mismo la mala fe de la accionante por cuanto cumplió con las obligaciones contraídas por el contrato, ejecución en la cual nunca manifestó reclamo alguno y busca ahora “un desmedro en las arcas del patrimonio del Estado”.
Resaltó que el juez malinterpretó el elemento de la subordinación en dos aspectos, siendo el primero el entender que la accionante cumplía un horario, cuando resulta apenas lógico entender que la labor encomendada se desarrolle en un espacio de tiempo en el cual se establezca un turno. En segundo lugar, señaló que la revisión de las obligaciones contractuales era ejercida por un supervisor quien no puede ser confundido como un jefe inmediato. Por lo demás señaló que la accionante no allegó medio probatorio que acredite que recibió órdenes de superiores.
1 Fl 229-231 del expediente. 2 Fl 232-237 del expediente.8 Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01
Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez
Finalmente puso de pre sente que no se advirtió durante la vinculación contractual de la accionante su interés por hacer parte de la planta de la entidad puesto que no existe prueba
Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez
Finalmente puso de pre sente que no se advirtió durante la vinculación contractual de la accionante su interés por hacer parte de la planta de la entidad puesto que no existe prueba alguna que indique que en algún momento participó en un concurso.
1.5 Alegatos finales de las partes
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión.
La parte accionada (fs. 381 a 385), reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación e hizo énfasis en que los testimonios rendidos se limitaron a dar respuestas idénticas que “ respecto de un cuestionario previamente preparado, sin aportar elementos probatorios que conlleven a la certeza de la existencia de la relación laboral que pretende demostrar ”, sostuvo que aún cuando en los testimonios se identificaron dos personas como superiores, no se verificó si las personas identificadas en efecto laboraban en la subred y de ser así, si realmente eran supervisores de la demandante. Solicitó se declare la prescripción de los derechos a los que hubiere lugar, a partir del contrato 592, puesto que a su juicio el conteo prescriptivo se debe hacer con cada contrato, toda vez que la accionante tenía pleno conocimiento de las condiciones de cada vinculación.
El Ministerio Público allegó concepto en el cual solicitó se revoque la sentencia objeto de la apelación y se nieguen las pretensiones de la demanda, al no encontrar probado que “los turnos y las instrucciones impartidas excedieron el contenido obligacional de los contratos de
la apelación y se nieguen las pretensiones de la demanda, al no encontrar probado que “los turnos y las instrucciones impartidas excedieron el contenido obligacional de los contratos de prestación de servicios, al punto que la entidad haya desbordado las facultades de coordinación afectando la autonomía e independencia de la relación contractual”, puesto que no se encontraron probados turnos adicionales o diferentes a los estipulados en los contratos de prestación de servicios y que tengan como fuente el ejercicio de la subordinación. Hizo énfasis en que de las pruebas allegadas al proceso no es posible advertir que las “ presuntas ordenes impartidas, la entidad desbordó las facultades de coordinación afectando la autonomía e independencia de la relación contractual”.
La parte demandante no alegó de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto de los recursos de apelación fue proferida en primera instancia por la Juez 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2 Problema jurídico.9 Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01
Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Yuli Marcela M ojica Gómez y la E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, durante el período comprendido entre el 20 de febrero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
En caso afirmativo, esta Sala estudiará el recurso de apelación de la parte accionante con el fin de establecer si se debe acceder al pago de las cotizaciones por concepto de caja de compensación familiar, al subsidio familiar y finalmente si hay lugar a condenar en costas a la entidad accionada.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.3.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.10 Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01
Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez
2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Rad. 11001 33 35 020 2017 00069 01
Demandante: Yuli Marcela Mojic
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