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TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00094-01-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00094-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-020-2017-00094-01

Demandante: LUZ DARY RODRÍGUEZ CASTILLO

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR ESE (UNIDAD DE S ERVICIOS DE

SALUD USME)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso , tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora LUZ DARY RODRÍGUEZ CASTILLO acudi ó a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare i) La nulidad del Oficio No. 201603510044841 del 1° de diciembre de 201 6, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de “derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, pr ima de navidad, prima de servicios, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, reconocimiento y pago de los perj uicios y costas en el proceso, de la vinculación laboral de la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ CASTILLO desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 30 de abril del 2016” , ii) la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 30 de abril de 2016 , periodo durante el cual

1 Folios 21 a 29 del expedientePágina 2 de 18

Radicación: 11-001-33-35-020-2017-00094-01

Demandante: LUZ DARY RODRÍGUEZ CASTILLO no se cancelaron los derechos laborales correspondientes y iii) que el último salario devengado por la demandante correspondió a la suma de $4’500.000 mensuales.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar las acreencias laborales que se derivan de la relación laboral en cuestión, tales como auxilio de cesantías, intereses y la sanción por

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar las acreencias laborales que se derivan de la relación laboral en cuestión, tales como auxilio de cesantías, intereses y la sanción por no consignación de las mismas, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, intereses moratorios “generados por falta de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante toda la relación laboral” . Así mismo, pidió la devolución de los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y por descuentos en retención en la fuente “efectuados por encima de lo legal”.

De igual forma requirió: i) se efectúe la actualización de la condena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 y reconozcan los ajustes de valor pertinentes desde “la fecha de la vinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso”. ii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, iii) se condene a la entidad accionada “al pago de una suma igual al último salario diario, por cada día de retardo desde la fecha que se produjo su desvinculación, hasta la fec ha en que se produzca realmente su pago, como indemnización por el lucro cesante y daño emergente sufri do” y iv) se ordene el pago de perjuicios y costas conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del

CPACA.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

CPACA.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora LUZ DARY RODRÍGUEZ CASTILLO prestó sus servicios a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD USME desde el 1° de agosto de 2013 y hasta el 30 de abril de 2016 como Coordinadora de Facturación, vinculación que se efectúo a través de contratos de prestación de servicios “renovables sin solución de continuidad”.
  • Afirmó que la accionante desempeñó funciones que también eran adelantadas por servidores de planta y que desarrolló sus actividades de forma personal y directa en las instalaciones de la entidad. Así mismo, utilizó los elementos de apoyo correspondientes, de propiedad de la demandada.
  • La señora Rodríguez Castillo “estuvo siempre subordinada atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos correspondientes a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Unidad de Servicios de Salud Usme E.S. E” y percibió una remuneración mensual constante por su trabajo, la cual “le fue pagada por nómina mensual”.Página 3 de 18

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Demandante: LUZ DARY RODRÍGUEZ CASTILLO - Durante el desarrollo de actividades no se advirtió autonomía de la contratista dado que “tenía que pedir permisos y tener la autorización de sus jefes inmediatos para atend er asuntos

Demandante: LUZ DARY RODRÍGUEZ CASTILLO - Durante el desarrollo de actividades no se advirtió autonomía de la contratista dado que “tenía que pedir permisos y tener la autorización de sus jefes inmediatos para atend er asuntos de carácter personal de fuerza mayor o de calamidad doméstica” y una vez finalizado el vínculo, la entidad accionada no reconoció las prestaciones sociales causadas, aunque el último salario devengado correspondió a la suma de $4’500.000.

  • El 21 de octubre de 2016 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales advertidas entre el 1° de agosto de 2013 al 30 de abril de 2016, “derivadas del contrato laboral que existió” entre las partes.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículos 13, 25, 53 y 58. Código Contencioso Administrativo. Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3°; Ley 734 de 2002, artículos: 25, 27 y 48; Ley 790 de 2002, artículo 17 y Ley 909 de 2004. Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009. De igual forma, citó como precedente jurisprudencial la sentencia C -154 de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional.

Como concepto de violación sostuvo que la negativa de la entidad constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y estabilidad laboral de la

por la H. Corte Constitucional.

Como concepto de violación sostuvo que la negativa de la entidad constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y estabilidad laboral de la demandante, “al haber escondido una verdadera relación laboral bajo la figura de los contratos de prestación de servicios” y por ende, representa una infracción directa a los preceptos y principios constitucionales.

Sostuvo que desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 30 de abril de 2016, la accionante cumplió con las mismas funciones y horarios del personal de planta, aunado a que recibió órdenes de los jefes inmediatos, es decir, que durante tres años la entidad se benefició del trabajo personal y subordinado de la señora Rodríguez Castillo sin “cubrir sus derechos y garantías laborales mínimas”.

Alegó que en el sub lite se advierten los elementos esenciales y exigidos para que se encuentra configurada una relación laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica, aspecto ante el cual citó lo dispuesto en la sentencia C-154 de 1997. Así mismo, indicó que en el presente asunto debe darse aplicación al principio constitucional del principio de realidad sobre las formalidades.

Insistió en que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, desviación de poder y falsa motivación, toda vez que la entidad desconoce la naturaleza jurídica del contrat o de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993. Al respecto, explicó que este tipo de vinculación tiene por finPágina 4 de 18

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términos de la Ley 80 de 1993. Al respecto, explicó que este tipo de vinculación tiene por finPágina 4 de 18

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Demandante: LUZ DARY RODRÍGUEZ CASTILLO “cubrir funciones de origen especial que no pueden ser desempeñadas por funcionarios de planta” y se desvirtúa cuando se observan los elementos propios de una relación laboral , lo que da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales causadas.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que entre las partes no existió la relación laboral subordinada alegada en la demanda, toda vez que la accionante fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993, por lo que no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones reclamadas ya que actuó como contratista independiente “que no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario”.

Alegó que “las actividades que ejercía el demandante (sic) eran las estipuladas estrictamente en los diferentes contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes de forma libre y voluntaria, contratos que fueron suscritos de acuerdo a la ley por tanto el demandante no ostentó ningún cargo a favor del Hospital”. Así mismo, resaltó que la contratación de la accionante obedeció a las capacidades y conocimientos ofrecidos en la propuesta presentada por la parte interesada y que además, no recibió salario sino que la entidad reconoció el pago de los honorarios pactados en los contratos suscritos.

capacidades y conocimientos ofrecidos en la propuesta presentada por la parte interesada y que además, no recibió salario sino que la entidad reconoció el pago de los honorarios pactados en los contratos suscritos.

Propuso como excepciones la que denominó como “prescripción de la acción laboral”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “inexistencia de la obligació n y del derecho”, “inexistencia del vínculo laboral”, “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “buena fe”, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “cosa juzgada” (aunque no planteó mayores argumentos frente a esta excepción”), e innominada.

Finalmente, solicitó se absuelva a la entidad de cada una las pretensiones de la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder a las pretensione s d e la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ CASTILLO y la entidad accionada suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios entre el 1° de agosto de 2013 y el 30 de abril de 2016 para prestar sus servicios como Coordinadora de Facturación “recibiendo a cambio una remuneración en forma de honorarios mensuales en las cuantías determinas en cada una de dichas órdenes”.

2 Folios 43 a 58 del expediente 3 Folios 104 a 121 del expedientePágina 5 de 18

cuantías determinas en cada una de dichas órdenes”.

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Demandante: LUZ DARY RODRÍGUEZ CASTILLO Señaló que los contratos fueron suscritos de forma ininterrumpida “lo que pone de presente el ánimo de contar con los servicios de ésta como Coordinadora de manera permanente y conti nua”, por lo que es claro que el vínculo en cuestión no fue esporádico o transitorio, lo que desvirtúa la temporalidad que caracteriza los contratos de prestación de servicios.

Destacó que las actividades adelantadas por la accionante corresponden a funciones inherentes a la entidad "pues sus obligaciones guardan estrecha relación con el objeto social de la entidad, el cual aunque sea la prestación del servicio de salud, para que ella sea desarrollada en forma idónea, requiere del correcto funcionamiento del área de facturación quien es la encargada de realizar las facturas para el posterior recobro por los servicios médicos prestados tanto a los usuarios como a las EPS o IPS”.

Sostuvo que las funciones adelantadas son propias de funcionarios de planta, siendo el cargo de Coordinador de facturación uno de los que debiera existir en la planta de personal, y destacó que las actividades no fueron realizadas con autonomía en tanto dependía n directamente de directrices emitidas por la Gerencia o subgerencia de cada área, lo que denota la subordinación alegada.

Así mismo, señaló que la accionante se encontraba en la obligación d e cumplir horarios y turnos de trabajo, así como en el deber de solicitar permisos para ausentarse, lo que

denota la subordinación alegada.

Así mismo, señaló que la accionante se encontraba en la obligación d e cumplir horarios y turnos de trabajo, así como en el deber de solicitar permisos para ausentarse, lo que evidencia su falta de independencia. Así mismo, indicó que su labor no fue temporal en tanto se mantuvo por tres años.

Afirmó que a partir de lo obrante en el plenario y la prueba testimonial recaudada puede advertirse que en el caso particular se encuentran superados los elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio , la remuneración y subordinación.

Se refirió a la prescripción de prestaciones sociales, explicando que como la vinculación laboral finalizó el 30 de abril de 2016 y la solicitud en sede administrativa se presentó el “28 de noviembre” del mismo año, es claro que el requerimiento se radicó dentro del término de 3 años que prevé la ley, por lo que los derechos reclamados no se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo.

Finalmente, resolvió i) declarar la nulidad del acto acusado, aunque incurrió en un yerro al identificarlo mencionado que fue expedido el 1° de diciembre de 2016 cuando esta corresponde a la fecha de notificación, ii) condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago a favor de la demandante de “las prestaciones sociales comunes y ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas, dotaciones, subsidios y en general todas aquel las prestaciones devengas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de Coordinadora de Facturación, tomando como base para calcular el valor de los honorarios

prestaciones devengas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de Coordinadora de Facturación, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios en el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2013 al 30 de abril de 2016”, iii) ordenar a la entidad establecer si existe diferencia entre los aportes que debieron efectuarse y los realizados por el contratista, cotizando alPágina 6 de 18

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Demandante: LUZ DARY RODRÍGUEZ CASTILLO respectivo fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, iv) declarar que el tiempo laborado entre el 1° de agosto de 2013 al 30 de abril de 2015 debe computarse para efectos pensionales y v) negar las demás pretensiones de la demanda.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada presentó un recurso de apelación en los siguientes términos:

Aseguró que no existió una relación laboral entre las partes en tanto la accionante fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, modalidad que no genera dependencia del contratista para el desarrollo de las actividades pactadas. En este punto, insistió en que la interesada conocía que los contratos adelantados se regían por las normas civiles y en general de derecho privado y no por disposiciones laborales, y aun así nunca manifestó su inconformidad frente a las condiciones contractuales , por no que “no es entendible que solo hasta que fue desvinculada considera que se le violó un derecho”.

civiles y en general de derecho privado y no por disposiciones laborales, y aun así nunca manifestó su inconformidad frente a las condiciones contractuales , por no que “no es entendible que solo hasta que fue desvinculada considera que se le violó un derecho”.

Sostuvo que en el presente asunto no se advierten los elementos constitutivos de una relación laboral, principalmente el de subordinación, dado que todos los contratos de prestación de servicios requ ieren de una supervisión o interventor ía para co nstatar la observancia de las obligaciones contraídas por el contratista sin que ello implique la dependencia alegada, sino la existencia una actividad coordinada. Además, explicó que de lo aportado en el proceso no se advierte que la parte demandante “haya realizado actividades que no estuvieran dentro del objeto para el cual fue contratado”.

Destacó que los contratos de prestación de servicios se encuentran avalados por la Ley 80 de 1993 y tienen lugar cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requerían de conocimientos especializados, tal como se advirtió en el presente asunto de manera que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones y demás derechos reclamados.

Debe señalarse que además de lo expuesto, en algunos apartes de la alzada el recurrente también planteó diferentes argumentos que resultan incongruentes con lo resuelto en el fallo controvertido, toda vez que se menciona que en la decisión de primer grado se desconoció que i) la pretensión de reintegro debió ser negada “ya que no es dable reintegrar a quien no ha sido vinculado como empleado público” , pese a que en la sentencia no se ordenó nada al respecto.

Así mismo, indicó que no es procedente el reconocimiento de prestaciones sociales

sido vinculado como empleado público” , pese a que en la sentencia no se ordenó nada al respecto.

Así mismo, indicó que no es procedente el reconocimiento de prestaciones sociales pactadas en convenciones colectivas ni la devolución de los de scuentos efectuados por concepto de retención en la fuente y que los contratos de prestación de servicios se

4 Folios 127 a 141 del expedientePágina 7 de 18

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Demandante: LUZ DARY RODRÍGUEZ CASTILLO suscribieron por 7 meses o entre el periodo comprendido del 1° de julio de 2006 al 31 de agosto de 2010, situación que no se enmarca dentro de las particularidades del caso concreto. De igual forma, identificó el acto acusado con un número y fecha distinto al citado en la demanda, así: No. GG-730 del 17 de julio de 2015.

Finalmente, solicitó se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

La parte accionante 5 se pronunció en término solicitando se confirme la sentencia de primera instancia toda vez que las pruebas aportadas y los testimonios recibidos permiten advertir que la accionante desempeñó funciones propias de un cargo de planta durante un periodo extenso lo que permite presumir la vocación de permanente, que debía cumplir un horario de trabajo, no contaba con autonomía e independencia, tenía un superior jerárquico y debía prestar de forma personal el servicio, lo que da lugar a las acreencias reclamadas.

periodo extenso lo que permite presumir la vocación de permanente, que debía cumplir un horario de trabajo, no contaba con autonomía e independencia, tenía un superior jerárquico y debía prestar de forma personal el servicio, lo que da lugar a las acreencias reclamadas.

La entidad demandada 6 alegó de conclusión reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación referentes a que no se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral. Al respecto, insistió en que el plenario no obra prueba de la subordinación alegada, en tanto no se acreditó que la demandante le fueran impartidas órdenes operativas o misionales.

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver , se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ CASTILLO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD USME desde el 1° de

entre la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ CASTILLO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD USME desde el 1° de

5 Folios 167 a 168 del expediente 6 Folio 170 a 172 del expedientePágina 8 de 18

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Demandante: LUZ DARY RODRÍGUEZ CASTILLO agosto de 2013 y hasta el 30 de abril de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo.

5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, la cual en su artículo 32, establece:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcio namiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma es clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, y en señalar que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 7, esto es, la prestación

7 Modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990 (…)

en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 7, esto es, la prestación

7 Modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990 (…)

ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos,Página 9 de 18

Radicación: 11-001-33-35-020-2017-00094-01

Demandante: LUZ DARY RODRÍGUEZ CASTILLO personal del servicio, subordinación o dependencia y la retribución económica, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existenci a de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrat o de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.

Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo 8, en reciente pronunciamiento se refirió al contrato de realidad en los siguientes términos:

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