TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00100-01-(08-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00100-01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No.: 11001-33-35-020-2017-00100-01
Demandante: MYRIAM STELLA RAMÍREZ GARNICA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL) con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1390 del 24 de febrero de 2016, que confirmó la Resolución No. 9993 del 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó a la señora MYRIAM STELLA RAMÍREZ GARNICA el derecho a que le fuera sustituida la asignación de retiro
diciembre de 2015, por medio de la cual se negó a la señora MYRIAM STELLA RAMÍREZ GARNICA el derecho a que le fuera sustituida la asignación de retiro del señor GUSTAVO RAMÍREZ (q.e.p.d.).
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a CREMIL reconocer a la señora RAMÍREZ GARNICA el derecho a sustituir la asignación de retiro del señor GUSTAVO RAMÍREZ (q.e.p.d.), en consideración a que dependía económicamente de él y actualmente tiene u na pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%.
Solicitó que se ordene a la entidad que el reconocimiento y pago de las asignaciones mensuales dejadas de percibir se realice en forma retroactiva desde el fallecimiento del causante, esto es, 25 de julio de 2015.
Reclamó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que tratan los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
1 Fls. 1 al 34 del expediente.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-020-2017-00100-01
Demandante: MYRIAM STELLA RAMÍREZ GARNICA Sentencia de segunda Instancia
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
CREMIL le reconoció y venía pagando al señor GUSTAVO RAMÍ REZ (q.e.p.d.), en calidad de Cabo Primero, en retiro, una asignación de retiro hasta el 25 de junio de 2015.
CREMIL le reconoció y venía pagando al señor GUSTAVO RAMÍ REZ (q.e.p.d.), en calidad de Cabo Primero, en retiro, una asignación de retiro hasta el 25 de junio de 2015.
La señora MYRIAM STELLA RAMÍREZ GARNICA afirmó que es hija del causante y que, según consta en el registro civil de nacimiento expedido por la N otaría Segunda del Circuito Notarial de Bogotá, D.C., nació el 2 de abril de 1966. Además, indicó que padece múltiples enfermedades degenerativas que le “impiden ejercer una actividad productiva de renta o laboral ”, por lo tanto, desde su nacimiento hasta la fecha del deceso del causante estuvo a su cargo.
Mencionó que según la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral expedida por COLPENSIONES, tiene las siguientes afecciones:
8.1. Deficiencia por alteración de las extremidades superiores e inferiores. 8.2. Deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular. 8.3. Que la Señora Myriam Stella Ramírez Garnica, padece de deficiencia por trastornos mentales y del comportamiento. 8.4. Que la Señora Myria m Stella Ramírez Garnica, sufre de trastornos de ansiedad y somatomorfos. 8.5. Que la Señora Myriam Stella Ramírez Garnica, sufre de deficiencia por alteración de la columna vertebral y la pelvis. 8.6. Que la señora Myriam Stella Ramírez Garnica, sufre d e deficiencias de la columna cervical.
alteración de la columna vertebral y la pelvis. 8.6. Que la señora Myriam Stella Ramírez Garnica, sufre d e deficiencias de la columna cervical.
Señaló que el señor GUSTAVO RAMÍREZ falleció el 25 de julio de 2015 en la ciudad de Bogotá, D.C., razón por la cual solicitó la sustitución de asignación de retiro ante CREMIL.
Mediante la Resolución No. 9993 del 15 de diciembre de 2015, el Director de CREMIL negó la solicitud de la demandante por considerar que la misma no reunía los requisitos exigidos por la Ley, en el sentido de que el certificado de pérdida de capacidad laboral allegado por la señora RAMÍR EZ GARNICA únicamente acreditaba el 34,40%, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 1390 del 24 de febrero de 2016.
La demandante aseguró que el dictamen tenido en cuenta por CREMIL fue emitido por la Junta Regional de Calificación de I nvalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el que se calificó la pérdida de capacidad laboral en un 34.40%, sin embargo, COLPENSIONES realizó una nueva calificación con posterioridad y el resultado fue una pérdida de capacidad laboral del 64.98%, razón por la cual considera que la entidad “ debió recomendarle o sugerirle a la Señora Myriam Stella Ramírez Garnica, se hiciera la respectiva valoraciones solicitándola en la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL (DISAN) y no3 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-020-2017-00100-01
solicitándola en la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL (DISAN) y no3 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-020-2017-00100-01
Demandante: MYRIAM STELLA RAMÍREZ GARNICA Sentencia de segunda Instancia
en la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE IN VALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, con el objeto de establecer la pérdida de capacidad laboral que ella tenía, hecho que se constituye en culpa exclusiva de la accionada” (sic).
Agregó, a modo de antecedente, que mediante el acta de declaración juramentada No. 2610, expedida por la Notaria Tercera del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., el día 27 de junio de 2014, el causante afirmó bajo la gravedad de juramento que la señora MYRIAM STELLA RAMÍREZ GARNICA, su hija, no estaba vinculada con ninguna entidad públ ica o privada como trabajadora, ni percibía ningún ingreso, por lo que dependía económicamente en forma exclusiva de él.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitución Política: art. 48. - Ley 100 de 1993, arts. 46 y 47. - Resolución No. 328 de 2012, “por la cual se establecen los requisitos específicos para el registro de afiliación, validación y extinción de derechos para el personal de usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares”.
Manifestó que la entidad demandada al exp edir los actos acusados violó las normas anteriormente enunciadas y desconoció los derechos a la salud,
personal de usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares”.
Manifestó que la entidad demandada al exp edir los actos acusados violó las normas anteriormente enunciadas y desconoció los derechos a la salud, mínimo vital y derechos adquiridos de la accionante, al no reconocerle el derecho a sustituir la asignación de retiro de su padre, pese a que ella siempre estuvo bajo su cuidado y tutela, ante la imposibilidad de generar ingresos que le permitieran atender las enfermedades que padece, las cuales cataloga como “catastróficas y de alto costo”.
Insistió en el hecho de que el causante, ante notaría, manifestó que la señora MYRIAM STELLA RAMÍREZ GARNICA convivía con él y que no contaba “ con capacidad física para ejercer una determinada labor productora de renta”, y que, al no reconocer dicha manifestación, CREMIL vulneró el derecho a acceder a los servicios de salud que brinda la Dirección de Sanidad del Ejército.
Además, argumentó que el derecho a la sustitución pensional es un derecho adquirido y su finalidad es brindar protección a los hijos de los militares fallecidos carentes de medios económicos para una subsistencia digna. Por lo tanto, la entidad accionada vulneró los derechos de la demandante teniendo en cuenta que es una mujer soltera, vive sola y no cuenta con la capacidad física para poder ejercer un trabajo digno.
Sostuvo que la Ley 100 de 1993 consagra el derecho de sustitución de la asignación de retiro, siendo este un mecanismo para la protección del derecho al mínimo vital de quienes son potenciales beneficiarios y que para obtener este beneficio se debe acreditar la condición de beneficiario de conformidad
asignación de retiro, siendo este un mecanismo para la protección del derecho al mínimo vital de quienes son potenciales beneficiarios y que para obtener este beneficio se debe acreditar la condición de beneficiario de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-020-2017-00100-01
Demandante: MYRIAM STELLA RAMÍREZ GARNICA Sentencia de segunda Instancia
Resaltó que la entidad demandada negó la solicitud porque la accionante no se practicó el examen en la Dirección de Sanidad Militar, sino que lo realizó ante LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICAC IÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y que dicha Junta emitió una calificación de invalidez por debajo de la que realmente padece la actora, pues, posteriormente COLPENSIONES dictaminó la pérdida de capacidad laboral en 64,98%.
Indicó que según el nu meral 1.2 del artículo 1º de la Resolución 328 de 2012 “POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA EL RECISTRO DE AFILIACION, VALIDACION Y EXTINCIÓN DE DERECHOS PARA EL PERSONAL DE USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES”, “[e]n caso de tener algún tipo de discapacidad, [debía] anexar fotocopia del acta de junta médica, expedida por la Dirección de Sanidad de la Fuerza a que pertenezca”. Sin embargo, CREMIL no “ le indicó con precisión ” que debía tramitar su calificación de p érdida de capacidad laboral en la Dirección de
médica, expedida por la Dirección de Sanidad de la Fuerza a que pertenezca”. Sin embargo, CREMIL no “ le indicó con precisión ” que debía tramitar su calificación de p érdida de capacidad laboral en la Dirección de Sanidad del Ejército, sino que se le dijo que acudiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, ente que emitió un concepto de una pérdida de capacidad laboral muy inferior al que realmente padece.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que la entidad accionada vulneró su derecho al mínimo vital y móvil, porque al momento de solicitar información acerca de cuáles eran los requisitos pertinentes para poder acceder a la prestación pretendida no se le indicó que el dictamen debía ser expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército.
Mencionó jurisprudencia del H. Consejo de Estado y destacó la sentencia con radicado No. 08001-23-31-000-2009-01063-01(2586-11), Magistrado Ponente Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO, en la cual se resaltó “el derecho que le asiste a toda persona que en condición de haber demostrado su incapacidad para laborar ajustándose a los requisitos establecidos, por padecer enfermedades que en realidad le impide (si c) la consecución de un trabajo digno para procurarse los ingresos mínimos para tener una subsistencia digna”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CREMIL manifestó que le reconoció asignación de retiro al señor GUSTAVO RAMÍREZ (qepd) mediante “ Resolución No. 556 del 7 de septiembre de 1950
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CREMIL manifestó que le reconoció asignación de retiro al señor GUSTAVO RAMÍREZ (qepd) mediante “ Resolución No. 556 del 7 de septiembre de 1950 (…) a partir del 1º de octubre de 1960, en cuantía del 58% del sueldo básico de actividad” (sic).
Indicó que la señora MYRIAM STELLA RAMÍREZ GARNICA solicitó la pensión de beneficiaria, en condición de hija inválida del señor GUSTAVO RAMÍREZ (q.e.p.d.), para lo cual allegó copia del dictamen de calificación expedido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá del 26 de noviembre de 2015, la
2 Fls. 62 al 96 del expediente.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-020-2017-00100-01
Demandante: MYRIAM STELLA RAMÍREZ GARNICA Sentencia de segunda Instancia
cual determinó que la pérdida de capacidad laboral de la accionante era del 34.40%, fecha en la que la accionante contaba con 49 años.
Citó el numeral 11.2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en relación con el orden de beneficiarios de pensiones por muerte en el servicio activo, el cual señala que “ [s]i no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos
sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante".
Transcribió el parágrafo del mismo artículo, según el cual “la calificación de la invalidez de los beneficiarios será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado”.
Resaltó el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, por medio del cual se definió la invalidez como “ la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%)”, así como el artículo 7º del Acuerdo 48 de 2007, expedido por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, según el cual “ se considera invalidez absoluta y permanente. con derecho a continuar con la prestación de los servicios de salud por parte de SSMP cuando el calificado tenga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%)”.
Explicó que con fundamento en el artículo 252 del Decreto Ley 1211 de 1990 para acceder a la sustitución pensional se exige “ INVALIDEZ ABSOLUTA Y
DEPENDENCIA ECONÓMICA”.
Sostuvo que la demandante sufrió pérdida de capacidad laboral cuando ya contaba con 49 años “de tal manera que era mayor de 24 años de edad, por lo que su diagnóstico se produjo mucho tiempo después del límite de edad de cobertura para acceder a la prestación” . En ese sentido, no había lugar a
contaba con 49 años “de tal manera que era mayor de 24 años de edad, por lo que su diagnóstico se produjo mucho tiempo después del límite de edad de cobertura para acceder a la prestación” . En ese sentido, no había lugar a efectuar el reconocimiento de la sustitución pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, “en concordancia con los numerales 11.1. 11.2 del Decreto 4433 de 2004”.
Explicó que de conformidad con los documentos que conforman el expediente administrativo del militar, la demandante era independiente económicamente y tenía los medios para valerse por sí misma, puesto que laboraba como auxiliar de bodega.
Insistió en que la accionante no ha demostrado que cumple los requisitos exigidos por las normas para la obtención d e la prestación pretendida, por lo que le asiste razón a la entidad al negar su reconocimiento.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-020-2017-00100-01
Demandante: MYRIAM STELLA RAMÍREZ GARNICA Sentencia de segunda Instancia
Citó jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, de la cual recalcó el fallo del 28 de febrero de 2008, Radicado No. 2000 -08522, Consejera Ponente la Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, donde expresó que:
[D]e conformidad con la normatividad aplicable al sublite, el acervo probatorio y el actual criterio jurisprudencial, la sala revocará la decisión del a -quo, dado que INÉS CASTRO MÁRQUEZ, se encuentra dentro de las causales de extinción
[D]e conformidad con la normatividad aplicable al sublite, el acervo probatorio y el actual criterio jurisprudencial, la sala revocará la decisión del a -quo, dado que INÉS CASTRO MÁRQUEZ, se encuentra dentro de las causales de extinción de la pensión de conformidad con el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, como lo es la independencia económica, es decir; que si desaparece el fundamento de hecho que dio origen a la sustitución, se extingue la obligación del Estado de continuar pagando esa pensión.
Advierte la sala que la situación de deterioro de la salud de la demandante por el transcurso del tiempo y su avanzada edad, no es aspecto a tener en cuenta debido a que la extinción de la pensión se presentó fue por la falta de dependencia económica, y no por su estado de salud.
Finalmente, man ifestó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la Ley y que no se desvirtuó la presunción de legalidad.
Solicitó que, en caso de no acceder a los argumentos planteados, se aplique la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda.
Hizo un recuento de la situación fáctica y jurídica, así como de las normas que han regulado lo relacionado con la extinción de las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, entre las que mencionó el Decreto Ley 1211 de 1990, la
Hizo un recuento de la situación fáctica y jurídica, así como de las normas que han regulado lo relacionado con la extinción de las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, entre las que mencionó el Decreto Ley 1211 de 1990, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
Precisó que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial para atender los riegos de vejez, invalidez y muerte, en atención a la naturaleza del servicio que brindan. Por ello, en caso del fallecimiento de un pensionado de dicho régimen es procedente conceder la sustitución pensional “ a quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante”, que “responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido".
Afirmó que en el caso concreto es aplicable el Decreto 4433 de 2004, el cual establece que para tener derecho a la sustitución de la asignación de retiro el hijo inválido debe (i) acreditar el parentesco, (ii) depender económicamente de su padre y (iii) tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
3 Fls. 162 al 179 del expediente.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-020-2017-00100-01
Demandante: MYRIAM STELLA RAMÍREZ GARNICA Sentencia de segunda Instancia
En ese orden de ideas, manifestó que dichos requisitos son evaluados a la fecha del deceso del causante, por lo tanto, el dictamen de invalidez debe estar estructurado con anterioridad.
Sentencia de segunda Instancia
En ese orden de ideas, manifestó que dichos requisitos son evaluados a la fecha del deceso del causante, por lo tanto, el dictamen de invalidez debe estar estructurado con anterioridad.
Mencionó la sentencia T-273 del 13 de julio de 2018, por medio de la cual la H. Corte Constitucional estableció que la capacidad laboral es el " conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabaj o” y, que en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral puede tener una fecha diferente comoquiera que “las personas que padecen esas enfermedades son sujetos que requieren especial protección, por cuanto la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral afecta no solo su derecho a la pensión, sino también el derecho fundamental al mínimo vital ”. En estos casos la Cort e “ ha admitido como fecha de estructuración de la invalidez (i) un momento posterior al señalado en el dictamen (…) o (ii) un momento anterior al definido en el dictamen”.
Por lo anterior, la Alta Corporación sostuvo que la fecha de la estructuración debe sustentarse en la historia clínica y los exámenes médicos del beneficiario que aspira a obtener el derecho a la sustitución pensional, razón por la cual el se debe atender el siguiente criterio:
Bajo este contexto, corresponde al operador judicial cuando se trata de asuntos que involucran personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas examinar (i) si encuentra los elementos de juicio
se debe atender el siguiente criterio:
Bajo este contexto, corresponde al operador judicial cuando se trata de asuntos que involucran personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas examinar (i) si encuentra los elementos de juicio que permiten establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensión; o si se debe op tar por (ii) disentir de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten determinar con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no correspon de a la situación médica y laboral de la persona.
El A quo señaló que en el presente caso la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá realizó un nuevo dictamen el 5 de julio de 2019, calificando la pérdida de capacidad laboral de la accionant e en un 59,00% y estableciendo como fecha de estructuración el 29 de agosto de 2015.
El A quo concluyó que si bien la fecha de estructuración es posterior al deceso del causante, lo cierto es que se determinó que la demandante padece “alteración de las ex tremidades superiores e inferiores; deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento; deficiencias por enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular; deficiencias por alteraciones de columna vertebral y pelvis; deficien cias de columna cervical, es decir se trata de una enfermedad degenerativa”.
El A quo corroboró que (i) según el registro civil de nacimiento, existía parentesco entre la accionante y el señor GUSTAVO RAMÍREZ (qepd), (ii) de
es decir se trata de una enfermedad degenerativa”.
El A quo corroboró que (i) según el registro civil de nacimiento, existía parentesco entre la accionante y el señor GUSTAVO RAMÍREZ (qepd), (ii) de acuerdo con la calificación la Junta Regional de Calificación de Invalidez la8 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-020-2017-00100-01
Demandante: MYRIAM STELLA RAMÍREZ GARNICA Sentencia de segunda Instancia
pérdida de capacidad laboral de la demandante fue del 59.00%, (iii) que si bien hubo una vinculación laboral de la demandante entre 1989 y 1994, lo cierto es que la incapacidad para trabajar era preexisten te al deceso del causante, además que “ lo precario de la vinculación laboral de la actora lo fue precisamente debido a la enfermedad degenerativa que le viene aquejando, lo que le impidió seguir vinculada laboralmente ”, y (iv) tal como consta en la declaración extraprocesal rendida por el causante un año antes del fallecimiento, existía dependencia económica por parte de la accionante.
Aunado a lo anterior, señaló que “ la señora Myriam Stella Ramírez Garnica es una persona con 53 años, que carece de bienes y que actualmente no recibe ninguna prestación económica (...) y para subsistir requiere de la pensión reclamada”, ya que estuvo vinculada laboralmente 10 años antes d el fallecimiento de su padre, pero debido a los padecimientos que la aquejan no pudo “ desarrollar actividades para procurarse los bienes necesarios para su congrua subsistencia, por lo que siguió a cargo de su padre hasta la muerte de este”.
fallecimiento de su padre, pero debido a los padecimientos que la aquejan no pudo “ desarrollar actividades para procurarse los bienes necesarios para su congrua subsistencia, por lo que siguió a cargo de su padre hasta la muerte de este”.
Por lo anteri or, acogiendo los argumentos de la H. Corte Constitucional en relación con la naturaleza de la dependencia económica y los criterios a tener en cuenta para el reconocimiento de la sustitución pensional, accedió a las pretensiones de la accionante y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro a la accionante desde el 26 de julio de 2015 y a actualizar el val or conforme “ los índices de inflación certificados por el DANE” y la respectiva indexación.
Finalmente, resolvió no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, como quiera que no observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación surtida en este proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionada presentó recurso de apelación reiterando en idénticos términos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
4 Fls. 185 al 192 del expediente.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-020-2017-00100-01
la demanda.
4 Fls. 185 al 192 del expediente.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-020-2017-00100-01
Demandante: MYRIAM STELLA RAMÍREZ GARNICA Sentencia de segunda Instancia
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
SEGUNDA INSTANCIA
En esta etapa procesal ninguna de las partes allegó pronunciamiento y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte demandada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.
Mediante auto de 17 de noviembre de 2021 6, la Sala, haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 213 del CPACA, de manera oficiosa decretó una prueba para el esclarecimiento de la verdad. La Secretaría de la Subsección F remitió el oficio correspondiente 7. La prueba fue allegada por Seguros de Vida Alfa a través de correo electrónico 8 y puestas en conocimiento a las partes para que ejercieran el derecho de contradicción9.
La parte demandante descorrió el traslado anterior 10 en el sentido de manifestar que pese a que la demandante “ ya tiene una pensión esto no obstaculiza la causación de otra pensión”, porque la pensión que reclama en esta oportunidad proviene de su dependencia económica con respecto a su fallecido padre y a la fecha del deceso ella no contaba con trabajo ni pensión,
obstaculiza la causación de otra pensión”, porque la pensión que reclama en esta oportunidad proviene de su dependencia económica con respecto a su fallecido padre y a la fecha del deceso ella no contaba con trabajo ni pensión, “[y] con todo la misma sigue siendo insuficiente para el desarrollo de su vida en condiciones mínimas”.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.
5 Folio 233. 6 Folio 263. 7 Folio 264. 8 Folio 271 a 275. 9 Folio 276. 10 Folio 276.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-020-2017-00100-01
Demandante: MYRIAM STELLA RAMÍREZ GARNICA Sentencia de segunda Instancia
7.2. CUESTIÓN PREVIA - PRELACIÓN DE FALLO
Con respecto al orden para proferir las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativo, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 6 de febrero de 2020, manifestó lo siguiente:
De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que expresamente remite al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, salvo cuando se trate
adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que expresamente remite al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, salvo cuando se trate de los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo orden puede modificarse por la naturaleza del asunto.
Cuando se está ante situaciones de debilidad manifiesta que revistan el carácter de reales, evidentes y comprobadas que a su turno hagan inaplazable la necesidad de la sentencia, tales como la avanzada edad de la demandante, como sucede en el caso concreto, es incuestionable que se está en presencia de una condición especial de carácter excepcional que amerita la prelación para emitir el fallo, por tratarse de la pensión de una persona que alega estar desprovista del mínimo vital y con problemas graves de salud, tales como disnea por desacondicionamiento físico, hipertensión pulmonar secundaria y artrosis de cadera izquierda, de manera tal que de no dictarse una pronta decisión se afectarían de manera directa y definitiva los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la demandante (Destaca la Sala).
Así, cuando se evidencie la necesidad de proferir sentencia desconociendo el orden de ingreso al Despacho, dadas las condiciones especiales en que se encuentra el interesado en la administración de justicia, resulta acord e dar prelación a la decisión con el fin de garantizar el mínimo vital a la persona que se encuentra desprovista de lo necesario para su subsistencia.
En el presente asunto la accionante solicitó que se le dé prelación a este proceso, comoquiera que se e ncuentra en una situación de debilidad, con
se encuentra desprovista de lo necesario para su subsistencia.
En el presente asunto la accionante solicitó que se le dé
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.