TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00205-01-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00205-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: HAUDRY LILIANA VALCARCEL SANTAFE
Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reliquidación de cesantías y reajuste aportes pensionales Radicación No.11001 3335 020-2017-00205-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por escrito el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó efectuar los aportes a pensión teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado por el señor Bula Hoyos durante la vigencia de sus distintos nombramientos en el exterior como empleado del ente demandado, y negó la pretensión de reliquidación de cesantías por prescripción , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora HAUDRY LILIANA VALCARCEL SANTAFE contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, y en calidad de cónyuge supérstite del
ejercido por la señora HAUDRY LILIANA VALCARCEL SANTAFE contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, y en calidad de cónyuge supérstite del señor Gonzalo Bula Hoyos, pretende que se declare la nulidad del Oficio No.SDITH-16-084727 del 15 de septiembre de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías y demás acreencias laborales, así como aportes para pensión, a que tiene derecho el señor Bula Hoyos por el tiempo laborado en el servicio exterior, para que sean liquidadas con el salario básico realmente devengado fuera de país.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condene a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, a que reconozca y pague las
1 Folios 284 a 2972 Expediente No. 2017 00205 01
Demandante: Haudry Liliana Valcarcel Santafe
cesantías por todos y cada uno de los años que estuvo en ejercicio en el exterior, esto es, entre el 20 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1991 y del 16 de julio de 1993 al 30 de abril de 1995 , tomando como base el salario realmente devengado en la planta externa y no con el equivalente a un cargo de planta. Igualmente, pretende que reconozca, liquide y pague al fondo de pensiones los aportes para pensión por el periodo en que trabajó en el exterior con base en el salario básico realmente devengado fuera de país.
De otra parte, requiere se reconozca el interés moratorio mensual del 2% de
pensiones los aportes para pensión por el periodo en que trabajó en el exterior con base en el salario básico realmente devengado fuera de país.
De otra parte, requiere se reconozca el interés moratorio mensual del 2% de que trata el artículo 14 del Decreto Reglamentario 162 de 1969, sobre cada una de las sumas dejadas de pagar por los conceptos referidos anteriormente, liquidados a la tasa máxima legal.
Finalmente, solicitó se condene a la entidad demandada a cancelar las sanciones e indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías, en virtud de lo establecido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006; a que las sumas adeudadas sean actualizadas a la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia y; a que pague las costas y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda, que el señor Bula Hoyos laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores del 20 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1991 y del 16 de julio de 1993 al 30 de abril de 1995 . Percibió como última asignación básica mensual la suma de $ 6.400 dólares.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, no cumplió ni en el curso de la relación laboral, ni al momento del retiro definitivo del servicio exterior con la obligación de liquidar las cesantías y demás prestaciones sociales que le correspondían al actor con base en el salario realmente devengado, por lo cual continúa en mora.
En ejercicio del derecho de petición, la parte demandante el 25 de agosto de 2016, solicitó a la entidad demandada liquidación y pago de las prestaciones
al actor con base en el salario realmente devengado, por lo cual continúa en mora.
En ejercicio del derecho de petición, la parte demandante el 25 de agosto de 2016, solicitó a la entidad demandada liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho durante todo el tiempo en que el señor Bula Hoyos que se encontró vinculad o a la entidad, a sí como la reliquidación de las cesantías, el interés moratorio de que trata el artículo 14 del Decreto Reglamentario 162 de 1969, la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 , y los aportes al Sistema de Salud y Pensiones, todo atendiendo al salario realmente devengado en el exterior.
El Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Oficio No. S -DITH-16-084727 del 15 de septiembre de 2016, negó el reconocimiento solicitado, en atención a que el pago de dichas prestaciones se realizó de conformidad con la normativa vigente.3 Expediente No. 2017 00205 01
Demandante: Haudry Liliana Valcarcel Santafe
La respuesta no fue notificada, y en el acto tampoco se hizo mención a los recursos que procedían contra la decisión.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93 y 94 de la Constitución Política . Convenios de la OIT suscritos y ratificados por Colombia números 87, 95 y
98. Artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 30 del Decreto 3118 de
Convenios de la OIT suscritos y ratificados por Colombia números 87, 95 y
98. Artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 30 del Decreto 3118 de 1968, artículo 2° de la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, artículo 14 del Decreto Reglamentario 162 de 1969, Decreto Ley 10 de 1992, Decreto 274 de 2000, Decreto 1832 de 1994, artículos 60 y 61 del Decreto 1950 de 1953.
Igualmente, precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia2 impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
El a quo realizó un estudio de las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, luego analizó las pruebas aportadas al proceso para concluir que en el presente caso la exigibilidad del derecho que se reclama tuvo dos momentos, el primero, a partir de que te rminó la relación laboral entre el causante funcionario y la administración —30 de abril de 1995 —, el segundo, con la sentencia C-535 de 2005, que declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, al considerar que atentaba contra la igualdad, dignidad, seguridad social y mínimo vital, el hecho de que las prestaciones sociales de los funcionarios de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se efectúe con base en el salario de un cargo equivalente a la planta interna y no sobre el realmente devengado en el servicio exterior.
los funcionarios de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se efectúe con base en el salario de un cargo equivalente a la planta interna y no sobre el realmente devengado en el servicio exterior.
Dijo que la petición de la actora fue elevada el 25 de agosto de 2016, fuera del término de prescripción de 3 años consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, teniendo en cuenta que el derecho se hizo exigible a partir de la fecha de retiro del señor Bula Hoyos, o en su defecto desde la sentencia desde la sentencia C-535 de 2005 —citó sentencia del Consejo de Estado para validar su tesis—.
Indicó que por haber estado afiliado el señor Bula Hoyos al Fondo Nacional de Ahorro hay una regulación expresa para que el empleador consigne las cesantías, lo cual, una vez es efectuado, el ente previsional le informa al afiliado cuánto le consignó. Por tanto, negó por prescripción esta pretensión, ya
2 Ibídem4 Expediente No. 2017 00205 01
Demandante: Haudry Liliana Valcarcel Santafe
que no se requería la notificación del acto de liquidación, porque con la simple consignación tuvo conocimiento, y si pretendía un mayor valor debió reclamarlo oportunamente.
En otro lugar, resumió lo devengado en dólares por el señor Bula Hoyos año tras año de su vinculación, la tasa de cambio, la conversión en pesos y lo aportado a pensiones siendo este el equivalente a un cargo de planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En atención a ello consideró que la asignación básica devengada efectivamente
aportado a pensiones siendo este el equivalente a un cargo de planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En atención a ello consideró que la asignación básica devengada efectivamente por el señor Bula Hoyos en los distintos cargos ocupados durante su vinculación al Ministerio de Relaciones Exteriores es la que se debe tener en cuenta para efectos de cotizar a pensiones, para liquidar de forma adecuada la prestación pensional del mencionado exservidor público, realizando para el efecto las conversiones a que haya lugar y reajustarlo sobre la base de lo realmente devengado. Esto, toda vez que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional los aportes fueron ilegales al dar aplicación a normas violatorias del derecho a la igualdad, a la dignidad y al mínimo vital, que en modo alguno pueden ser supeditadas a factores como la sostenibilidad de las pensiones, pues estas encuentran su fundamento en las cotizaciones que en el fallo son ordenadas.
Ordenó al empleador pagar los aportes que le corresponden, teniendo en cuenta el salario realmente percibido por el causante durante su vinculación en el exterior. Ordenó, proceder a descontar el porcentaje por aportes pensionales a cargo del señor Bula Hoyos debidamente indexados.
Dispuso también descontar la diferencia que exista entre lo ya pagado y lo que se vaya a cancelar, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de los aportes para pensión.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 692 de 1994 fijó el monto a cancelar en la siguiente proporción: 75% por parte del empleador y 25% por parte del empleado. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
a cancelar en la siguiente proporción: 75% por parte del empleador y 25% por parte del empleado. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada3 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo, a fin de que sea evocada en lo que le es desfavorable a su representada.
Replicó que el principio de legalidad rige el actuar de la entidad como ente público, lo que supone que debe someterse a lo que la ley ordena, de manera que solo puede hacer lo que en ella se consagra sin extralimitarse en su
3 Folios 302 a 3045 Expediente No. 2017 00205 01
Demandante: Haudry Liliana Valcarcel Santafe
aplicación e interpretación, por lo que la cuantía de los aportes realizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores durante la vinculación del actor en el servicio exterior no pudo ser diferente a la que se le debía realizar a los demás empleados públicos de la entidad, al igual qu e todas las demás entidades públicas del país que pagaban los aportes a seguridad social de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966 y el Decreto 1089 de 1983.
Apuntó que en el caso del señor Bula Hoyos no hubo excepción a los aportes a pensión, pues se realizaron como a cualquier otro funcionario público de la época, sin hacer ninguna clase de distinción, o aplicar ninguna tabla de equivalencias, pues ésta solo fue usada a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Señaló que conforme a las normas vigentes para la época fueron descontados
equivalencias, pues ésta solo fue usada a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Señaló que conforme a las normas vigentes para la época fueron descontados los respectivos porcentajes del salario devengado por el funcionario, y trasladados a CAJANAL , cuyo traslado por parte del trabajador fue en consideración al salario real devengado y por parte del empleador con base en determinado porcentaje del presupuesto. Así, al disponerse reglas específicas sobre el pago de aportes para pensión que se realizaban a la Caja respectiva, no se debía atender al salario del trabajador, sino que aplicaba lo prescrito de cara a los porcentajes establecidos por la normativa, por tanto, antes de la Ley 100 de 1993 no se tomaba el salario mensual del funcionario para el pago del aporte, sino que se acudía a una cuota patronal de los gastos de funcionamiento. De manera que, para los casos de pagos de aportes patronales y de trabajador no se aplicaban las normas sobre equivalencias salariales, sino a las normas especiales en materia pensional de los servidores públicos del nivel nacional.
Advirtió que la liquidación del monto de las cotizaciones posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de los funcionarios que prestaron sus servicios en la planta externa del Ministerio, cuyo pago se dio de acuerdo con la equivalencia de salarios de la planta externa con los de la interna, se hizo en obediencia a los preceptos legales que establecían los fines para el efecto, pues la entidad no podía sustraerse de cumplir la ley realizando el pago según otros criterios, esto es, conforme el salario devengado en divisas por parte de los
obediencia a los preceptos legales que establecían los fines para el efecto, pues la entidad no podía sustraerse de cumplir la ley realizando el pago según otros criterios, esto es, conforme el salario devengado en divisas por parte de los funcionarios, por existir un obstáculo legal, cual fue el Decreto 1181 de 1999 que traía los criterios a través de los cuales se efectuaría el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa, específicamente en su artículo 65 acerca del IBC al sistema de salud disponía que para el caso del funcionario que se encontrara en el exterior, el IBC se tomará de la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario de la planta interna. Lo mismo se decía en el artículo 66 acerca de la liquidación de prestaciones sociales.6 Expediente No. 2017 00205 01
Demandante: Haudry Liliana Valcarcel Santafe
Aclaró que la Corte Constitucional en la sentencia C-535 de 2005 no concedió efectos retroactivos a su decisión.
El apoderado de la parte actora4 recurrió la decisión de primer grado para que la misma sea revocada en cuanto a la prescripción decretada, y en su lugar se acceda a reliquidación de las cesantías propuesta en la demanda.
Como fundamento del recurso adujo que el señor Bula Hoyos no recibió notificación alguna de la decisión en la que se ordenó el pago de las cesantías correspondientes por cada periodo laborado en la entidad demandada, lo que conlleva a que dichos actos no fueron expedidos o que no fueron puestos en conocimiento ni siquiera en el trámite de este proceso.
Al respecto, consideró que esta omisión del Ministerio de Relaciones Exteriores
conlleva a que dichos actos no fueron expedidos o que no fueron puestos en conocimiento ni siquiera en el trámite de este proceso.
Al respecto, consideró que esta omisión del Ministerio de Relaciones Exteriores impide contar el término de prescripción trienal hasta la fecha en que se expidió y notificó el acto que negó el reconocimiento y pago de las ces antías, con el salario realmente devengado.
En este punto, realizó el análisis de los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, para concluir que sin el cumplimiento de ellos no puede exigirse ni aplicarse lo dispuesto por la administración en sus actos de voluntad.
Señaló que el Decreto 3118 de 1968, estableció que la liquidación de las cesantías de los funcionarios públicos, debían realizarse a través de actos administrativos, los cuales deben de gozar de validez y eficacia para poder predicar de ellos todas las consecuencias propias de dichas actuaciones, entre las que se encuentra la prescripción de los derechos contenidos en ellos, la caducidad de las acciones para atacarlos y su exigibilidad al destinatario.
En consecuencia, sin la certeza de la existencia de actos que liquidaron las cesantías en los periodos laborados en la entidad demandada, el acto acusado es la única manifestación formal de la liquidación realizada, lo que conlleva a contabilizar el término de prescriptivo a partir de este acto administrativo, y así en el presente proceso no es posible declarar la prescripción de las sumas adeudadas. Hizo la salvedad que en dicho acto se omitió hacer mención a los recursos que procedían contra este, por lo que no fue notifi cado en debida forma.
TRÁMITE
adeudadas. Hizo la salvedad que en dicho acto se omitió hacer mención a los recursos que procedían contra este, por lo que no fue notifi cado en debida forma.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.
4 Folio 306 a 317 5 Folios 327 a 3287 Expediente No. 2017 00205 01
Demandante: Haudry Liliana Valcarcel Santafe
La parte demandante y demandada 6 alegaron de conclusión a tiempo, ratificando los argumentos expresados en los recursos de apelación.
El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de los recursos de apelación propuestos, los problemas jurídicos se contraen a determinar en i.) primer lugar, si el extremo actor tiene
siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de los recursos de apelación propuestos, los problemas jurídicos se contraen a determinar en i.) primer lugar, si el extremo actor tiene derecho a que se reliquiden las cesantías anuales que devengó el señor Bula Hoyos con fundamento en el salario realmente devengado por él durante el tiempo que cumplió labores en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores o, si por el contrario, no hay lugar a acceder a dicha pretensión toda vez que se configuró la prescripción extintiva del derecho; ii.) en segundo lugar, se debe establecer si hay lugar a ordenar a la parte demandada a realizar los aportes a pensión de l señor Bula Hoyos con fundamento en el salario efectivamente percibido en el lapso en que trabajó en el servicio exterior de dicho Ministerio.
CASO CONCRETO
- De la prescripción extintiva del derecho a la reliquidación de cesantías
La figura jurídica de la prescripción extintiva es una sanción impuesta por la ley al trabajador, que se traduce en la pérdida de la oportunidad para reclamar sus derechos, cuando este no los ejerce en el término legal. Se presume con ello que los ha abandonado.
6 Folios 331 a 3428 Expediente No. 2017 00205 01
Demandante: Haudry Liliana Valcarcel Santafe
En materia administrativo laboral, la prescripción extintiva se encuentra regulada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los siguientes términos:
El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 41 prevé:
regulada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los siguientes términos:
El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 41 prevé:
“ARTICULO 41º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
Por su parte el Decreto 1848 de 1969, artículo 102 dispone:
“Art. 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”
De lo anterior se tiene que, en principio, los derechos laborales prescriben contados 3 años desde su exigibilidad, y con la radicación de la petición ante la entidad donde se reclama el derecho, se interrumpe el fenómeno de prescripción por el mismo término.
En el presente asunto, la parte actora pretende el reconocimiento, reliquidación y pago de las cesantías percibidas por el señor Bula Hoyos , tomando como base el salario realmente devengado por él en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el tiempo comprendido del 20
reliquidación y pago de las cesantías percibidas por el señor Bula Hoyos , tomando como base el salario realmente devengado por él en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el tiempo comprendido del 20 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1991 y del 16 de julio de 1993 al 30 de abril de 1995.
De la certificación suscrita el 6 de septiembre de 2016 por la Coordinadora de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones7 se extrae que el señor Bula Hoyos prestó sus servicios a la entidad en el periodo referido anteriormente en los cargos de: (i) Agregado Civil de la embajada de Colombia en Italia mediante Resolución No. 13 del 3 de febrero de 1959, cargo del cual tomó posesión el 20 de marzo de 1959 y lo desempeñó hasta el 30 de abril de 1963, (ii) Encargado de Funciones Consulares en la ciudad de Roma – Italia
7 Folios 8 a 179 Expediente No. 2017 00205 01
Demandante: Haudry Liliana Valcarcel Santafe
mediante Decreto 532 de 4 de marzo de 1962, (iii) Cónsul Gene ral de Colombia en la ciudad de Roma – Italia por Decreto 795 de 10 de abril de 1963, tomó posesión el 1 de mayo de 1963 y lo desempeñó hasta el 10 de noviembre de 1965, (iv) a través de Decreto 2277 de 25 de agosto de 1965 fue trasladado al cargo de Cónsul General de Amsterdam – Holanda, tomó posesión del cargo el 11 de noviembre de 1965 y lo ejerció hasta el 15 de abril
fue trasladado al cargo de Cónsul General de Amsterdam – Holanda, tomó posesión del cargo el 11 de noviembre de 1965 y lo ejerció hasta el 15 de abril de 1979, (v) Mi nistro Plenipotenciario ante la FAO en Decreto 2276 de 8 de noviembre de 1973, (v i) por intermedio de Decreto 383 de 20 de febrero de 1979 se trasladó al cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante la Organización de las Naciones para la Alimentación y la Agricultura FAO con sede en Roma – Italia, tomó posesión del cargo el 16 de abril de 1979 y lo desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1991, (vii) por el Decreto 958 de 27 de mayo de 1993 fue nombrado como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Grado Ocupacional 7 EX de la Embajada de Colombia ante la Federación Rusa, tomó posesión del cargo el 16 de julio de 1993 y lo ejerció hasta el 30 de abril de 1995. Se indica en oficio que se efectuaron los aportes de ley por concepto de seguridad social en pensiones con destino a Cajanal desde el 20 de m arzo de 1959 al 31 de diciembre de 1991 y del 16 de julio de 1993 al 30 de abril de 1995.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que el derecho a solicitar la reliquidación de las cesantías en los términos pretendidos en la demanda se origina a partir de la sentencia C -535 del 24 de mayo de 2005 8, en el evento en que el demandante se encuentre laborando para esa fecha, como también lo
de las cesantías en los términos pretendidos en la demanda se origina a partir de la sentencia C -535 del 24 de mayo de 2005 8, en el evento en que el demandante se encuentre laborando para esa fecha, como también lo estableciera el a quo, sin embargo, como quiera que el señor Bula Hoyos se retiró del servicio activo de la planta externa de la entidad demandada el 30 de abril de 1995, la Sala comparte las consideraciones del Juzgado en cuanto a que para el caso bajo estudio la fecha de retiro definitivo del señor Bula Hoyos es el momento en que se hizo exigible el derecho, como quiera que es consabido que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que el retiro definitivo del servicio marca el inicio de contabilización del término de ley para que el trabajador interesado reclame el derecho que considera le asiste sobre sus prestaciones sociales, sobre todo en el caso de reliquidación de cesantías definitivas , que al ser una prestación unitaria se causan al momento del retiro del servicio9.
8 En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en sentencia del 23 de octubre de 2019, Exp. 11001 33 42 046 2017 00325 01 , M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Dte. Nicole Schmidt Ramelow Dí az. También véase Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en sentencia del 23 de octubre de 2019, Exp. 11001 33 35 011 2013 00145 02 , M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Dte. Clara María León Espejo.
octubre de 2019, Exp. 11001 33 35 011 2013 00145 02 , M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Dte. Clara María León Espejo. 9 Véase al respecto Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2014, Exp 08001 2333 000 2012-00472-01, CP Gerardo Arenas Monsalve y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de octubre de 2011, Exp 25000 2325 000 2005 04144 01, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren10 Expediente No. 2017 00205 01
Demandante: Haudry Liliana Valcarcel Santafe
Así las cosas, se encuentra probado en el plenario, y no es discutido por las partes, que el señor Bula Hoyos prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el 30 de abril de 1995, lo anterior quiere decir que desde el día 1 de mayo de 1995 empezó a correr el término de tres años de que habla la norma para hacer exigibles sus derechos.
Ahora bien, el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación discute la configuración del fenómeno de prescripción extintiva del derecho a reclamar la reliquidación de las cesantías que no fueron liquidadas con el salario realmente devengado en el exterior, toda vez que no comparte la decisión del Juez de instancia, que indicó que el término de presc ripción se contabiliza a partir de la fecha de retiro , o desde la sentencia C -535 de 2005, pese a que no se notificaron los actos de liquidación de las cesantías.
Juez de instancia, que indicó que el término de presc ripción se contabiliza a partir de la fecha de retiro , o desde la sentencia C -535 de 2005, pese a que no se notificaron los actos de liquidación de las cesantías.
Sobre el particular, cabe resaltar como lo ha indicado la Sala10, que si bien es cierto los actos al parecer no fueron notificados en debida forma , lo cierto es que el extremo actor los conoció puesto que aquellos se ejecutaron al ordenar el pago a su favor.
En este sentido, el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “B” en providencia del 3 de mayo de 2018, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez11, indicó:
“(…) De acuerdo con lo anterior y concluyendo lo señalado en precedencia, se tiene que decir que si el señor está alegando que el acto debe ser comunicado, se le debe recordar que, su poderdante está afiliado al FNA y hay una regulación expresa para que el empleador consigne las cesantías, lo cual, una vez efectuado, el ente previsional le informa cuánto se le consignó.
En consecuencia, no se requería la notificación del acto de liquidación, esto es, el documento donde se liquidó, porque ya con la consignación del valor tuvo conocimiento, y si pretendía un mayor valor y si conocía que debía liquidarse en divisas y no en pesos colombianos, debió haber reclamado oportunamente y teniendo en cuenta que cada cesantía es anualizada y en especial que el poderdante fue objeto de liquidac ión definitivo por retiro del servicio.” (Resalta la Sala).
oportunamente y teniendo en cuenta que cada cesantía es anualizada y en especial que el poderdante fue objeto de liquidac ión definitivo por retiro del servicio.” (Resalta la Sala).
10 En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en auto del 24 de junio de 2016, Exp. 110010035017201300574-01, M.P. Amparo Oviedo Pinto, Dte. Jaime De Jesús Burgos Martínez. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en auto del 6 de abril de 2017, Exp. 250002342000201200373-00, M.P. Carlo Alberto Orlando Jaiquel, Dte. Arturo Alberto Infante Villareal. 11 Expediente No.25000-23-25-000-2012-00956-01 (N.I. 1658-16)11 Expediente No. 2017 00205 01
Demandante: Haudry Liliana Valcarcel Santafe
Luego, como quiera que la cesantía se consolida al momento de la desvinculación del beneficiario de la prestación, así no se haya notificado la resolución que las liquida o acreditado el comprobante de giro d
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