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TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00219-02-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00219-02-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , antes Hospital Meissen II Nivel ESE / CONTRATO REALIDAD – La señora ( …) prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería al Hospital Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, lo hizo de manera subordinada y percibió una contraprestación económica / PRESTACIONES – Han de pagarse con base en el salario devengado por los servidores públicos que se desempeñaban el referido cargo dentro de la institución hospitalaria, durante el periodo que prestó sus servicios, entre el 29 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2016, salvo sus interrupciones / PRESCRIPCIÓN – La última vinculación de la demandante fue hasta el 31 de mayo de 2016, elevó solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada el día 17 de noviembre de 2016 y radicó la demanda el 30 de junio de 2017 , entre estas fechas no transcurrió un lapso igual o superior a los tres años, no operó la prescripción respecto de los contrat os suscritos del 29 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2016.

Problema jurídico: ¿Determinar, si: (i) se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral ent re las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora ( …) y el Hospital Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, lo que daría lugar al consecuente pago de los salarios y las prestaciones

desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora ( …) y el Hospital Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, lo que daría lugar al consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante y (ii) de mantenerse la decisión de primera instancia, establecer si habría lugar a declarar la prescripción de los derechos que no fueron reclamados en su debido momento?

Extracto: “(…) prestó de forma personal sus servicios al Hospital Meissen II Nivel ESE, desempeñando funciones de auxiliar de enfermería (…) de conformidad con las funciones asignadas en los contratos de prestación de servicios, las cuales se encuentran enmarcadas en las que ejecutan los auxiliares de enfermería o auxiliares del área de la salud que están vinculados en la planta de la entidad hospitalaria ( …) se concluye que las funciones desempeñadas por la demandante eran de las esenciales de la entidad y requería de prolongación en el tiempo, máxime cuando estaban consagradas como empleos de la planta global de la entidad y debían ser desarrolladas por empleados de planta y no por contratistas. ( …) la demandante contaba con jefes inmediatos, quienes organizaban los cuadros de turnos y cumplía con un horario trabajo, pues laboraba en el turno de la noche de 7:00 p.m. a 7:30 a.m., horario previamente establecido por la administración, desempeñando funciones que, como se indicó en precedencia, eran desarrolladas por auxiliares de enfermería de planta. (...) La subordinación o dependencia , exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y

precedencia, eran desarrolladas por auxiliares de enfermería de planta. (...) La subordinación o dependencia , exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y le impone reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. ( …) cumplía un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:30 a.m. noche intermedia ( …) la función ejercida por la demandante es una actividad principal del hospital ( …) De esta manera, y teniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidas por la señora (…) durante más de 5 años, estima la Sala que este hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación ( …) En ese orden y analizadas las pruebas en su conjunto, se concluye que: i) la señora ( …) prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería al Hospital Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE ii) lo hizo de manera subordinada, toda vez que debía ajustar su actuación a las instrucciones y directrices impartidas por la coordinadora de enfermería, jefes y médicos tratantes, por ende, carecía de autonomía para ejecutar las obligaciones contractuales y además debía cump lir un horario y no podía ausentarse sin autorización y (iii) percibió una contraprestación económica. (…) estando probadoque la demandante cumplía funciones iguales o similares a las de una auxiliar área salud (cargo existente en la planta de personal (…) dichas prestaciones han de pagarse con base en el salario devengado por los servidores públicos que se desempeñaban el referido cargo dentro de la institución hospitalaria, durante el periodo que prestó sus servicios, ( …) entre el 29 de noviembre de

han de pagarse con base en el salario devengado por los servidores públicos que se desempeñaban el referido cargo dentro de la institución hospitalaria, durante el periodo que prestó sus servicios, ( …) entre el 29 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2016, salvo sus interrupciones. ( …) la última vinculación de la demandante fue hasta el 31 de mayo de 2016, elevó solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada el día 17 de noviembre de 2016 (fols. 199-204) y radicó la demanda el 30 de junio de 2017 (…) entre estas fechas no transcurrió un lapso igual o superior a los tres años ( …) no operó el fenómeno de la prescripción respecto de los contrat os suscritos del 29 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2016; no obstante, para el restablecimiento del derecho habrá de considerarse las correspondientes interrupciones, pues tal como se detalla en el siguiente cuadro, las mismas se dieron, no alcanzado siquiera 1 mes, siendo la mayor de 17 días. ( …) Los anteriores argumentos implican la confirmación parcial de la sentencia de primera instancia, en tanto habrá de modificarse los ordinales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva, para precisar en su orden, que se declara la existencia de una relación laboral entre la parte actora y la entidad accionada por el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2016, salvo sus interrupciones y no una relación legal y reglamentaria como equivocadamente se consignó; que el reconocimiento y pago de las prestaciones

periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2016, salvo sus interrupciones y no una relación legal y reglamentaria como equivocadamente se consignó; que el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas en el citado periodo, habrán de pagarse con base en el salario devengado por los servidores públicos que se desempeñaban el cargo del auxiliar área de la salud y en lo que tiene que ver con los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional, la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) de la señora ( …) mes a mes, y si existe diferencia en los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por la parte actora. ( …) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de

16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Decreto 1876 de 1994; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General d el Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-020-2017-00219-02

DEMANDANTE RUBIELA FONSECA BARBOSA

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

ESE. ANTES HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

septiembre de 2019 por el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. oficio No. OJU-E251-2017 de 8 de diciembre de 2017, a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE – antes Hospital Meissen II Nivel ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Rubiela Fonseca Barbosa y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.Proceso: 2017-00219-02

Demandante: Rubiela Fonseca Barbosa

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:

“2.1. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos efectuados durante la prestación de sus servicios por concepto de retención en la fuente, entre el 29 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2016.

2.2. La devolución del valor de los aportes y cotizaciones patronales en pensiones y en salud entre el 29 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de

mayo de 2016.

2.2. La devolución del valor de los aportes y cotizaciones patronales en pensiones y en salud entre el 29 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2016, que corresponda a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.

2.3. El auxilio de cesantía causado durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con el salario legal asignado al cargo de auxiliar de enfermería (equivalente al auxiliar del área de la salud, código 412, grado 17 de la planta de personal de la entidad), entre el 29 de noviembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 206, sin existir solución de continuidad.

2.4. Los intereses de las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio de las cesantías conforme al numeral anterior.

2.5. La sanción por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.

2.6. Las primas legales de servicio de junio y diciembre, causados entre el 29 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2016.

2.7. La compensación en dinero de las vacaciones no concedidas y mucho menos disfrutadas en tiempo, que se causaron entre el 29 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2016.

2.8. La indemnización extralegal por despido injusto, con ocasión del retiro del servicio sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita al respecto.

2.9. La indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones legales y sociales, y hasta cuando se produzca el pago de los derechos

al respecto.

2.9. La indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones legales y sociales, y hasta cuando se produzca el pago de los derechos reclamados, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

2.10. Se condene a la Entidad demandada a pagarle a mi representad a el valor por recargos nocturnos y trabajo suplementario en jornada nocturna por cuanto la labor fue realizada en dicho horario (nocturno) entre el 29 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2016, de manera continua e ininterrumpida como auxiliar de enfermería (equivalente al auxiliar del área de salud, código 412, grado 17 de la planta de personal del Hospital).

Tercera. La indexación de todos los conceptos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Proceso: 2017-00219-02

Demandante: Rubiela Fonseca Barbosa

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

Cuarta.

Los INTERESES tanto de plazo como de mora de que tratan los artículos 192 y 195 del CPACA

Quinta. Las costas y agencias en derecho”

1.2. Los Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. La señora Rubiela Fonseca Barbosa prestó sus servicios personales al Hospital de Meissen II Nivel ESE hoy denominada Subred Integrada de Salud

pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. La señora Rubiela Fonseca Barbosa prestó sus servicios personales al Hospital de Meissen II Nivel ESE hoy denominada Subred Integrada de Salud Sur ESE, entre el 29 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de mayo d e 2016, desempeñándose como auxiliar de enfermería (enfermera), cargo equivalente al de auxiliar del área de la salud, código 412, grado 17 de la planta de personal del hospital.

1.2.2. La vinculación de la señora Rubiela Fonseca Barbosa con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE se produjo mediante la suscripción de varios contratos denominados de “arrendamiento de servicios personales”.

1.2.3. Las funciones desempeñadas por la señora Fonseca Barbosa fueron sometidas a subordinación y dependencia de las directivas del Hospital y cumplidas dentro de las instalaciones de la entidad, en jornadas y horarios establecidos para los demás empleados de la institución hospitalaria.

1.2.4. En la planta de personal de la entidad se encuentra establecido el cargo de auxiliar del área de la salud, código 412, grado 17, equivalente al de auxiliar de enfermería (enfermero), que cumple funciones idénticas y similares a las que desarrolló la señora Rubiela Fonseca Barbosa durante el tiempo de prest ación de sus servicios.

1.2.5. Durante la prestación de sus servicios, la señora Rubiela Fonseca Barbosa utilizó los equipos, útiles, herramientas y elementos de trabajo suministrados por el hospital, como constan en las respectivas actas.

de sus servicios.

1.2.5. Durante la prestación de sus servicios, la señora Rubiela Fonseca Barbosa utilizó los equipos, útiles, herramientas y elementos de trabajo suministrados por el hospital, como constan en las respectivas actas.

1.2.6. La prestación personal de los servicios de la señora Fonseca Barbosa a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE fue entre el 29 deProceso: 2017-00219-02

Demandante: Rubiela Fonseca Barbosa

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2016 y sin solución de continuidad, para un total de 5 años, 6 meses y 2 días.

1.2.7. Durante la prestación de los servicios a la demandante siempre se le descontó el 6% de la remuneración mensual por concepto de retención en l a fuente por los años 2010 y 2011.

1.2.8. La señora Rubiela Fonseca Barbosa durante su vinculación con el Hospital asumió por su cuenta y riesgo el pago de los aportes y cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones, incluido el porcentaje correspondiente al empleador.

1.2.9. Durante la prestación de sus servicios personales como enfermera del Hospital Meissen II Nivel de Atención, la señora Rubiela Fonseca Barbosa fue objeto de múltiples felicitaciones por su buen trabajo.

1.2.3. El 1º de junio de 2016 la señora Rubiela Fonseca Barbosa dio por terminada la relación laboral por los graves incumplimientos a las obligaciones laborales derivadas de la vinculación.

1.2.3. El 1º de junio de 2016 la señora Rubiela Fonseca Barbosa dio por terminada la relación laboral por los graves incumplimientos a las obligaciones laborales derivadas de la vinculación.

1.2.3.1. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE el 17 de noviembre de 2016, la demandante reclamó el reconocimiento y pago de los conceptos laborales derivados de la relación legal y reglamentaria de facto que existió entre las partes.

1.2.3.2. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa con Oficio No. OJU-E-251-2017 de 8 de diciembre de 2017 (sic), recibido por la actora en su lugar de notificaciones el 21 de febrero de 2017 (sic)

1.3. Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes

1.3.1. De la Parte Demandante

El apoderado de la parte actora, luego de trascribir varios apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado, sostuvo que entre el Hospital Meissen II Nivel ESE y la señora Rubiela Fonseca Barbosa existió una relación legal y reglamentaria de facto, no de derecho, dado que la realidad superó los formalismos contractuales.

Adujo que las formalidades que exhiben los diferentes contratos celebrados entre las partes, no le quitan la eficacia jurídica a la verdadera relación laboral que existió.Proceso: 2017-00219-02

Demandante: Rubiela Fonseca Barbosa

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

En consonancia con lo anterior, manifestó que dentro de las obligaciones especiales

Demandante: Rubiela Fonseca Barbosa

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

En consonancia con lo anterior, manifestó que dentro de las obligaciones especiales del contratista se encontraban “ a) realizar su actividad de manera transitoria e independiente...”, situación ajena a la realidad, pues la actividad se extendió por 5 años, 6 meses y 2 días de manera ininterrumpida; asimismo, que “la actividad se hará con recurso propios”, siendo que fue el Hospital quien suministró todos los recursos para la atención constante del área de enfermería.

Concluyó que, dado que la señora Rubiela Fonseca Barbosa desarrolló una labor propia del giro normal de los objetivos del Hospital en el área de enfermería, bajo contratos sucesivos de prestación de servicios, que se extendieron por 5 años, 6 meses y 2 días de manera ininterrumpida, tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas.

1.3.2. De la Parte Demandada.

A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la misma.

En su defensa adujo que de conformidad con lo establecido en los artículos 194 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 489 de 1998, las Empresas Sociales del Estado en materia contractual se rigen por el derecho privado y discrecionalmen te podrán utilizar cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación públicaLey 80 de 1993.

Indicó que dada la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen un gra n

públicaLey 80 de 1993.

Indicó que dada la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen un gra n cúmulo de actividades a desarrollar, que implican que deban suplirse a través de contratos de prestación de servicios, en tanto que el personal de planta resulta insuficiente para la gestión de la labor. Precisó que el Hospital goza de autono mía administrativa, presupuestal y financiera y en razón a ello, celebra los contratos que considere pertinentes para cumplir con su misión.

Enfatizó que la celebración de contratos de prestación de servicios dentro de la ESE tiene su fundamento jurídico en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Manifestó que de los contratos de arrendamiento prestación de servicios personales de carácter privado suscritos entre el Hospital Meissen II Nivel ESE y la señora Rubiela Fonseca Barbosa, no se desprende una relación de subordinación laboral,Proceso: 2017-00219-02

Demandante: Rubiela Fonseca Barbosa

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada, pues como lo ha señalado la jurisprudencia contenciosa administrativa, tratándose de la prestación del servicio de salud, este debe realizarse de forma complementaria entre médicos, jefes y auxiliares con el fin de satisfacer el servicio, por ende, en lugar de una subordinación, lo que surge es una actividad coordinada en el quehacer diario de la entidad, basadas en las cláusulas contractuales.

Agregó que la parte demandante no demuestra que recibiera órdenes del hospital

subordinación, lo que surge es una actividad coordinada en el quehacer diario de la entidad, basadas en las cláusulas contractuales.

Agregó que la parte demandante no demuestra que recibiera órdenes del hospital o los jefes de área; por lo contrario, era deber de la señora Fonseca Barbosa cumplir con sus actividades con el objeto de prestar los servicios profesionales y de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería.

De otra parte, señaló que el contrato de prestación de servicios no se encuentra regulado por el Código Sustantivo del Trabajo para que se hable de despido sin justa causa; que tampoco hay lugar al pago de prestaciones sociales, pue s la naturaleza del contrato no lo permite.

1.3.4. La Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 30 de noviembre de 2019, resolvió:

“PRIMERO. Se declara probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión 2.10, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Se declara la nulidad del Oficio No. OJU-E251-2017 de fecha 8 de diciembre de 2017, proferidos (sic) por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. que negó el reconocimiento y pago de unas acreencias , laborales y prestacionales a la señora RUBIELA FONSECA BARBOSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.717.658 de Bogotá.

TERCERO. Se declara existencia de una relación legal y reglamentaria entre la

laborales y prestacionales a la señora RUBIELA FONSECA BARBOSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.717.658 de Bogotá.

TERCERO. Se declara existencia de una relación legal y reglamentaria entre la señora RUBIELA FONSECA BARBOSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.717.658 de Bogotá y el (sic) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2016.

CUARTO. Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a reconocer y pagar a la señora RUBIELA FONSECA BARBOSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.717.658 de Bogotá, las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas. Dotaciones, subsidios, y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de plantas que desempeñaban las mismas funciones del cargo de auxiliar de enfermería, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios en el tiempo comprendido entre el 29 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2016.

QUINTO. Se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo deProceso: 2017-00219-02

Demandante: Rubiela Fonseca Barbosa

SUR E.S.E. a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo deProceso: 2017-00219-02

Demandante: Rubiela Fonseca Barbosa

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, esto por todo el tiempo que duró la relación contractual, es decir del 29 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2016, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que nos los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva.

Las sumas ordenadas en esta sentencia, en cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187… (…) SEXTO. Se declara que el tiempo laborado por la accionante como auxiliar de enfermería bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 29 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2016 salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva. w OCTAVO. Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de

computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva. w OCTAVO. Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, se deberá descontar del total de la liquidación los valores que se hubieren cancelado a la demandante.

NOVENO. Por Secretaría expedir las copias a que hace referencia el artículo 114 del Código General del proceso (…)”.

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció com o problema jurídico a resolver, el de determinar si la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E SE a través de los diferentes contratos de servicios celebrados.

Para dar solución al problema jurídico que se planteó, citó la normatividad que consideró aplicable y apartes de la sentencia C-154 de 1997 emitida por la Corte Constitucional, así como de la sentencia de unificación proferida en materia de contrato realidad por el Consejo de Estado dentro del radicado No. 2013-00260-01 (0088-2015), consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de lo cual extrajo:

El contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer derechos laborales, en tanto el artículo 53 superior contempla como principios constitucionales la primacía de la realidad sobre las formas establecida por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los derechos

desconocer derechos laborales, en tanto el artículo 53 superior contempla como principios constitucionales la primacía de la realidad sobre las formas establecida por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en dichas normas.

Acotó que el contrato de prestación de servicios, conforme a lo consignado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel a través del cual u na entidad estatalProceso: 2017-00219-02

Demandante: Rubiela Fonseca Barbosa

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

vincula a una persona natural de manera excepcional, con el fin de realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores técnicas o especializadas que no puedan ser asumidas o ejecutadas por el personal de planta.

Precisó que en el ordenamiento jurídico no existe norma que regule el contrato realidad; sin embargo, tanto la legislación laboral como la jurisprudencia han establecido 3 elementos esenciales para que se configure el contrato laboral, los cuales son: 1. Prestación personal del servicio, 2. La continuada subordinación laboral y 3. La remuneración como contraprestación del mismo.

Puntualizó que, si la parte que ha sido vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios logra desvirtuar su existencia al demostrar los 3 elementos antes señalados, además de la permanencia, esto es, que la labor desempeñada sea inherente a la entidad, en equidad o similitud , tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P)

sea inherente a la entidad, en equidad o similitud , tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P)

Frente al caso particular y concreto, manifestó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad accionada entre el 29 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2016, para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería, recibiendo a cambio una remuneración en forma de honorarios mensuales.

Indicó que los contratos de prestación de servicios se suscribieron de forma sucesiva y fueron ejecutados y desempeñados de forma ininterrumpida, lo que evidencia el ánimo de la entidad de contar con los servicios de la señora Rubiela Fonseca Barbosa como auxiliar de enfermería de manera permanente y continúa.

Atendiendo lo antes señalado, adujo que no se trató de un vínculo ocasional o esporádico, lo que desnaturaliza la temporalidad y transitoriedad que cara

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