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TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00225-01-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00225-01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Mariana Araque Barreto

Demandado : Bogotá D. C. – Secretaría de Educación Radicación : 110013335-020-2017-00225-01

Controversia: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Se observa que la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, mediante providencia de fecha de 4 abril de 2022, se declara impedida para conocer del asunto, por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, para lo cual informa:

“Una vez revisado el escrito de la demanda presentada por la señora MARIANA ARAQUE BARRETO, mediante apoderado, contra el DISTRTITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN, se encuentra que pretende que se declare la nulidad de varios actos ad ministrativos, entre ellos, el Oficio S -2017-1292 del 5 de enero de 2017, por medio del cual se negó el reintegro al cargo que desempeñaba.

Actualmente uno de mis hermanos trabaja en el Área de Recursos Humanos del DISTRTITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN, desempeñando el cargo de Profesional Universitario, y en tal calidad participó en el trámite del mencionado acto administrativo. En efecto, revisado el texto de dicho Oficio, se observa que fue él quien lo proyectó”.

Se observa que la causal segunda del artículo 141 del Código General

Universitario, y en tal calidad participó en el trámite del mencionado acto administrativo. En efecto, revisado el texto de dicho Oficio, se observa que fue él quien lo proyectó”.

Se observa que la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso se encuentra prevista en los siguientes términos:

“1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente ” (Negrilla del Despacho)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-020-2017-00225-01

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CONSIDERACIONES

El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo.

Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden ext enderse o ampliarse a criterio del juez o de las

comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden ext enderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.

Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.”.1 Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.

El artículo 153 de la Ley Estatut aria de la Administración de Justicia les impone a los Jueces el deber de r espetar, cumplir y dentro de la órbita de sus competencias, hacer cumplir la Constitución y la ley.

La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política.

El Consejo de Estado 2 frente al rég imen de impedimentos y recusaciones que debe ser aplicado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo señala:

"El régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 Constitucional, este es, et de imparcialidad. A través del

1 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional

artículo 209 Constitucional, este es, et de imparcialidad. A través del

1 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE Sen tencia del 21 de septiembre de 2016, numero de radicado: 11001-03-16-000-2016-01975-00(AC)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-020-2017-00225-01 Pág. 3

mismo, el constituyente y el legislador procuran que la toma decisiones jurisdiccionales esté a cargo de personas despojadas de circunstancias que les impidan obrar con desapasionamientos y rectitud, para lo cual deben separarse del conocimiento de un asunto determinado, los funcionarios en quienes concurra alguna causal de impedimento.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 1996⁹; determinó que "las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del jue z. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley."

El procedimiento que debe observarse para decidir sobre los impedimentos manifestados y las recusaciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el dispuesto en la Ley 1437 de 2011 en los

de la ley."

El procedimiento que debe observarse para decidir sobre los impedimentos manifestados y las recusaciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el dispuesto en la Ley 1437 de 2011 en los artículos 131 y 132”.

Caso concreto

En el caso de autos el impedimento se funda en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P, la cual no se acompasa del todo con la situación fáctica que se plantea como quiera no se hizo alusión a la actuación de un familiar en el proceso judicial, no obstante en aplicación a los principios de celeridad y economía procesal, es del caso enmarcar la manifestación de impedimento en el numeral 1 del artículo 133 del CPACA, que en su numeral primero dispone: “1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad , segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado , en la formación o celebración del contrato o en la ejecu ción del hecho u operación administrativa materia de la controversia”

En efecto , el acto administrativo que se enjuicia en la presente actuación fue proyectado por un hermano de la Magistrada Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas, es decir, un pariente en el segundo grado de consanguinidad ; por ende, se encuentra configurada la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 133 del CPACA, lo cual afecta la esfera particular de la funcionaria que incide a la hora de resolver la controversia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento.

Por lo expuesto la Sala,Nulidad y restablecimiento del derecho

artículo 133 del CPACA, lo cual afecta la esfera particular de la funcionaria que incide a la hora de resolver la controversia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento.

Por lo expuesto la Sala,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-020-2017-00225-01 Pág. 4

RESUELVE:

PRIMERO: Declárase fundado el impedimento manifestado por la

Magistrada Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas.

SEGUNDO: Por secretaría realícese el cambio de ponente en el

Sistema de Información de SAMAI.

TERCERO: En firme el presente auto, regrese el expediente al Despacho para continuar con la actuación que corresponda.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala dual en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la p lataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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