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TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00225-01-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00225-01-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REINTEGRO AL CARGO - Distrito Capital Secretaría de Educación.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Demandante: Mariana Araque Barreto Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Educación Expediente: 110013335020-2017-0022501

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Mariana Araque Barreto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio S-2016-91041 del 13 de junio de 2016, por medio del cual se negó una solicitud de prórroga del nombramiento y de continuidad laboral. - Oficio S-2017-1292 del 5 de enero de 2017, por medio del cual se negó el reintegro de la demandante al cargo de Auxiliar Administrativa Código 407

Grado 5 que desempeñó hasta el 30 de junio de 2016, en razón a que se trataba de un cargo temporal. - Nulidad de la Resolución No. 1155 del 27 de junio de 2014, por medio de la cual

Grado 5 que desempeñó hasta el 30 de junio de 2016, en razón a que se trataba de un cargo temporal. - Nulidad de la Resolución No. 1155 del 27 de junio de 2014, por medio de la cual se nombró a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 5 en la planta temporal de la Entidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2017-00225-01 Pág. No. 2

La parte demandante solicita, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: i) el reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 5, sin solución de continuidad, desde el momento de su desvinculación (1° de julio de 2016) y el pago de salarios y factores dejados de cancelar; y ii) el p ago de las diferencias dejadas de percibir por nivelación salarial, debido a que se le pa garon sus salarios como Auxiliar Administrativo Grado 5, a pesar que las funcione s que desempeñaba correspondían a las del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 24. La parte demandante formuló además otras pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral, frente a unos contratos de prestación de servicios que ejecutó con anterioridad a su nombramiento en la planta temporal de la Entidad; sin embargo, la demanda no se admitió respecto a dichas pretensiones.

2. Hechos

La parte demandante indica que, mediante la Resolución 1155 del 27 de junio de 2014, fue nombrada en la planta temporal de la Entidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 5, en el Colegio Alfonso López Michelsen d e la

La parte demandante indica que, mediante la Resolución 1155 del 27 de junio de 2014, fue nombrada en la planta temporal de la Entidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 5, en el Colegio Alfonso López Michelsen d e la Localidad de Bosa; cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 2016.

Asegura que es una persona de especial protección constitucional, en razón a su estado de debilidad manifiesta, debido a que es una mujer soltera cabeza de familia, sin alternativa económica que tiene a su cargo a sus padres de l a tercera edad, quienes presentan problemas de salud.

Manifiesta que radicó varias peticiones para que se diera continuidad laboral, en razón a era un sujeto de especial protección, pero que la Entidad las ne gó a través de los Oficios S-2016-91041 del 13 de junio de 2016 y 5110 s-2017-1292 del 5 de enero de 2017 , en los que manifestó que se trataba de un nombramiento en un cargo temporal que tenía fecha de terminación el 30 de junio de 2016.

Asegura que la Secretaría de Educación cuenta con vacantes que se pueden proveer con las personas que se encuentran en situación de especial protección. Sostiene que, ante la respuesta negativa de la Entidad, radicó una acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el sentido de proteger de manera transitoria los derechosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2017-00225-01 Pág. No. 3

fundamentales y ordenar “el reintegro de la señora Mariana Araque Barreto al cargo que

Radicación: 110013335020-2017-00225-01

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fundamentales y ordenar “el reintegro de la señora Mariana Araque Barreto al cargo que venía desempeñando o a otro de similares o superiores condiciones, procediendo a su vinculación prioritaria al Sistema General de Seguridad Social y cancelando los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 30 de junio del 2016, hasta la fecha de su efectivo reintegro” (fls. 95 a 101).

Destaca que la Entidad, mediante el Decreto Distrital 124 de 2008, homologó y niveló salarialmente los cargos de la planta administrativa. Agrega que la demandante siempre cumplió con las funciones de Secretaria de Rectoría Grado 24 y de Almacenista Grado 27 , sin embargo, siempre le pagaron los salarios correspondientes a un cargo de grado 5, con una diferencia de más de $1.0 00.000 mensual.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante expone que los actos administrativos acusados resu ltan contrarios a lo establecido en los artículos: 1, 13, 25, 53 de la Constitución Política; 137 y 164 del CPACA; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y 21 de la Ley 909 de 2004.

Sostiene que, como no se configuraba ninguna de las causales previstas en la norma para que procediera un nombramiento temporal, por lo que su nombramiento se debe entender como en provisionalidad, en consecuencia, tenía de recho a mantener continuidad laboral.

Asegura que laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá como A uxiliar

norma para que procediera un nombramiento temporal, por lo que su nombramiento se debe entender como en provisionalidad, en consecuencia, tenía de recho a mantener continuidad laboral.

Asegura que laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá como A uxiliar Administrativa y que su salario se le canceló en grado 5, cuando sus funciones correspondían a los cargos de Secretaria de Rectoría y Almacenista, que f ueron homologados en los grados 24 y 27, respectivamente.

4. Contestación de la demanda

La parte demandada presentó argumentos en contra de l reconocimiento de la relación laboral, esto es, sobre las pretensiones que fueron rechazadas al admitir la demanda, sin realizar pronunciamientos puntuales so bre el reintegro laboral y laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2017-00225-01 Pág. No. 4

nivelación salarial. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho y la obligación reclamada” y “genérica o innominada”.

5. Sentencia en primera instancia

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018, negó las pretensione s de la demanda, por las siguientes consideraciones:

Indica que, conforme el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 511 de 2013, por el cual se crearon unos emp leos temporales con fecha de terminación al 31 de diciembre de 2015, pero que fueron prorrogados hasta el 30 de junio de 2016. Puntualizó que la de mandante laboró

temporales con fecha de terminación al 31 de diciembre de 2015, pero que fueron prorrogados hasta el 30 de junio de 2016. Puntualizó que la de mandante laboró como Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 05 desde el 1º de julio de 20 14 hasta el 30 de junio de 2016, en la planta de personal temporal.

Expone como normas aplicables al asunto el artículo 125 de la Constitución Política, así como a los artículos 1º y 21 de la Ley 909 de 2004, 1º y 4º del Decreto 1227 de 2005 y 2.2.1.1.1. del Decreto 1083 de 2015, que tratan sobre los empleos temporales.

Precisa que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 posibilita la creación de empleos de carácter temporal con la finalidad de: a) cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanente s de la administración; b) desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; y d) desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación dire cta con el objeto y la naturaleza de la institución.

Indica que, de conformidad con los Decretos 1027 de 2005 y 1083 de 2015, la vinculación de los nombramientos de carácter temporal se hace por una duración determinada que debe señalarse en el acto administrativo de nombramiento y al vencimiento del mismo, quien lo ocupe, quedará retirado del servicio

vinculación de los nombramientos de carácter temporal se hace por una duración determinada que debe señalarse en el acto administrativo de nombramiento y al vencimiento del mismo, quien lo ocupe, quedará retirado del servicio automáticamente, por lo tanto, el acto de nombramiento está sometido a un plazo oNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2017-00225-01 Pág. No. 5

condición resolutoria o extintiva, en consecuencia cuando se termina dicho término o plazo, cesan los efectos jurídicos del mismo.

Refiere que la naturaleza y los elementos esenciales del vínculo de los empleos temporales conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 es de carácter transitorio, por lo tanto, la vinculación de los mismos no puede ir más allá d e su vencimiento o expiración que para el presente caso ocurrió el 30 de jun io de 2016, razón por la cual no es posible acceder a la pretensión de reintegro, toda vez, que el cargo en la actualidad es inexistente.

Frente al tema trae a colación la sentencia del H. Consejo de Estado del 16 de agosto de 2012, C.P. Dr. William Zambrano Cetina, en la que se señaló:

“Desde el punto de vista del cargo, la esencia del empleo temporal está en su transitoriedad, de lo cual se derivan otras diversas consecuencias, tales como: (i) no crea una vinculación definitiva con el Estado; (ii) no genera derechos de carrera administrativa; y (iii) está circunscrito exclusivamente a las labores para las cuales fue creado. De este modo, vencido el plazo de duración del empleo temporal, se extingue la

carrera administrativa; y (iii) está circunscrito exclusivamente a las labores para las cuales fue creado. De este modo, vencido el plazo de duración del empleo temporal, se extingue la relación funcionarial con la Administración”.

Refiere que la demandante fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 5, respecto del cual se agotó el procedimiento dispuesto en e l artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y la planta de personal se ocupa de acuerdo a la necesidad del servicio y el presupuesto aprobado.

Indica que para proteger los derechos fundamentales de la demandante, e l Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento tuteló de mane ra transitoria y ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba.

Concluye que en el caso de autos no se encuentran elementos jurídicos de juicio que permitan deducir que debe reintegrarse a la demandante en el carg o desempeñado de manera temporal, por lo tanto, los actos acusados no est án incursos en causal de nulidad y es razón suficiente para negar las preten siones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2017-00225-01 Pág. No. 6

En cuanto al retén social, hace mención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7 90 de 2002 que dispuso una medida de protección a favor de madres cabeza de familia, personas con limitaciones y a quienes les faltara 3 años para el cumplimiento de los requisitos para pensión, así como al artículo 8º de la Ley 812 de 2003.

Destaca que en evento en que la demandante sea beneficiaria del retén social,

de familia, personas con limitaciones y a quienes les faltara 3 años para el cumplimiento de los requisitos para pensión, así como al artículo 8º de la Ley 812 de 2003.

Destaca que en evento en que la demandante sea beneficiaria del retén social, al haber estado vinculada en un cargo de carácter temporal, no se genera ningún tipo de estabilidad laboral, ya que en el momento en que los empleados aceptan las condiciones de plazo, no se crea una expectativa que les permita invocar una permanencia indefinida en la entidad que los nombra. Al respecto trae a colación la sentencia T-269 de 2017 de la Corte Constitucional.

Sostiene que la naturaleza de los empleos temporales se desdibujaría si los beneficiarios del retén social logran que su vinculación prosiga más allá del vencimiento de la duración del empleo transitorio y que una interpretación contraria generaría que estos cargos pierdan su vocación de transitorios.

En cuanto a la pretensión de nivelación salarial entre los cargos de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 5 y Auxiliar Administrativo 407 Grados 24 y 2 7, advierte que la similitud de tareas no puede conllevar de forma automática a mutar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos , además que se necesita acreditar la superación del concurso de méritos para dicho cargo y así pretender su remuneración.

6. Recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual, sustentó los siguientes argumentos:

Indicó que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 prevé las siguientes ca usales para justificar la creación de cargos temporales: i) cuando se trate de funciones que

proferida en primera instancia, para lo cual, sustentó los siguientes argumentos:

Indicó que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 prevé las siguientes ca usales para justificar la creación de cargos temporales: i) cuando se trate de funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; ii) para desarrollar programas o proyectos de duración determinada; iii) para suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2017-00225-01 Pág. No. 7

determinada por hechos excepcionales; y iv) para desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y naturaleza de la institución.

Señaló que en este caso no se cumple ninguna de las causales previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, para realizar un nombramiento en un empleo temporal, porque no se trataba del cumplimiento de un programa o proy ecto de duración determinada, sino de funciones permanentes y misionales de la Entidad previstas en el Manual de Funciones.

Adujo que el nombramiento en planta temporal por sobrecarga laboral solo aplica para atender contingencias, pero que en este caso se trataba de ejecutar actividades ordinarias, por lo que el motivo de creación de los cargos fue su plir las necesidades del personal faltante en los colegios.

Manifestó que la planta temporal finalizaba el 30 de junio de 2016 y que la Entidad nombró un nuevo personal a partir del 1 de julio de esa misma anualidad “y

necesidades del personal faltante en los colegios.

Manifestó que la planta temporal finalizaba el 30 de junio de 2016 y que la Entidad nombró un nuevo personal a partir del 1 de julio de esa misma anualidad “y solo siguieron los que tuvieron recomendaciones de políticos afectos al gobierno distrital”.

Afirmó que tiene derecho al nombramiento en provisionalidad, el cual ofrece una estabilidad laboral, la cual no va hasta donde establezca el acto administrativo, sino hasta cuando la vacante sea provista por quien superó el concurso de méritos.

Advirtió que la demandante es una persona de especial protección constitucional, en razón de su estado de vulnerabilidad manifiesta por su condición de mujer cabeza de familia, sin alternativa económica, con dos personas de l a tercera edad a su cargo.

Precisó que no pretende una mutación de clasificación y grado, sino la aplicación al principio de: “igual trabajo, igual remuneración”, con el propósito qu e se remunere a la demandante con el salario previsto para el cargo de Auxil iar Administrativo Grado 24 o 27, comoquiera que las funciones que desarrolló se ajustan a las previstas para ese cargo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2017-00225-01 Pág. No. 8

Sostuvo que, si se reconoce que el nombramiento no era en la planta temporal, como lo preceptúa el acto administrativo de nombramiento, sino que en realidad y por encima de las formalidades se trataba de un nombramiento en provisionalidad, tendría derecho a la estabilidad laboral y a devengar el salario previsto para un grado 27, en el que desarrollo de sus funciones.

por encima de las formalidades se trataba de un nombramiento en provisionalidad, tendría derecho a la estabilidad laboral y a devengar el salario previsto para un grado 27, en el que desarrollo de sus funciones.

Expuso que la Entidad decidió vincular el personal en forma temporal para ahorrarse dinero y pagarles un salario inferior al que devengan los empleados de planta, no obstante estar desarrollando las mismas funciones.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. (fl. 247)

Corrido el traslado para alegar, el Ministerio Público no emitió concepto y las partes no presentaron alegatos de conclusión.

La Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, ponente durante el trámite proceso e integrante de la Subsección F de esta Corporación, manifestó que se encuentra impedida para decidir el presente asunto (fl. 270), toda vez que uno de sus hermanos trabaja como Profesional Universitari o en el Área de Recursos Humanos del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación y en tal calidad participó en la proyección del acto acusado. Los demás integrantes d e la Subsección, mediante auto emitido el 7 de junio de 2022, declararon funda do el impedimento, por lo que el proceso pasó por rotación a la Magistrada Ponente de esta providencia. (fl. 274)

8. Auto de mejor proveer

La Sala precisa que, al momento de proferir sentencia en segunda instancia,

impedimento, por lo que el proceso pasó por rotación a la Magistrada Ponente de esta providencia. (fl. 274)

8. Auto de mejor proveer

La Sala precisa que, al momento de proferir sentencia en segunda instancia, advirtió que existía un aspecto fáctico oscuro y difuso de la controversia, comoquiera que la demandante se retiró del servicio por la terminación del cargo temporal el 30 de junio de 2016, sin embargo, en cumplimiento a un fallo de t utela con efectosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2017-00225-01 Pág. No. 9

transitorios fue reintegrada al cargo, por lo que existían dudas respecto a la fo rma en la cual fue reintegrada y respecto a la fecha desde la cual se creó el cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 05.

Por esos específicos motivos, la Sala decretó una prueba de oficio documental en los términos del artículo 213 del CPACA (f. 278), con el propósito que la Entidad explicara dicha situación; se aclara que la prueba no se decretó respecto a otros aspectos fácticos relacionados con la presunta vinculación de un nuevo personal a partir del 1° de julio de 2016, ni con la nivelación salarial, comoquiera que tal aspecto era carga de la parte demandante.

En respuesta (f. 286), la Entidad informó que “no es posible evidenciar la trazabilidad por cargo – persona, por lo cual no es factible certificar quien ocupó el cargo en consulta”. Además, aportó copia de la Resolución 367 de 6 de marzo de 2017, por medio de la cual, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado

en consulta”. Además, aportó copia de la Resolución 367 de 6 de marzo de 2017, por medio de la cual, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bog otá, dispuso el reintegro laboral de la demandante en el cargo temporal de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 05 en el Colegio San José de Kennedy; y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 30 de junio de 2016.

Por último, la Entidad certificó que amplió la planta de personal pe rmanente; y que, mediante Resolución 2255 de 1 de agosto de 2022, nombró a la demandante en una vacante definitiva en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 40705 en el Colegio San José de Kennedy.

Así las cosas, se advierte que la respuesta fue ambigua, sin embargo, se pudo establecer que la demandante fue reintegrada el 6 de marzo de 2017 a otro colegio1 en un cargo temporal y que, posteriormente, en razón a que se amplió la planta permanente se nombró en esta modalidad a partir del 1 de agosto de 2022.

Ahora, respecto a la existencia y la creación de cargos temporales con posterioridad al 1 de julio de 2016, se evidencia que en la página web 2 oficial de la

1 Inicialmente desarrolló sus funciones en el Colegio Alfonso López Michelsen de la Localidad de Bosa, pero fue reintegrada al Colegio San José de la Localidad de Kennedy. 2 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66476&dt=SNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2017-00225-01

2 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66476&dt=SNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2017-00225-01 Pág. No. 10

Entidad está publicado el Decreto 271 de 29 de junio de 2016, por m edio del cual se crearon nuevamente algunos 3 de los cargos temporales de Auxiliar Administrativo Código 407 -05, los cuales estuvieron vigentes hasta julio de 20 22. De esta manera, se pudo esclarecer a qué tipo de cargo y de qué manera fue reintegrada la demandante en el año 2017, que fue el específico aspecto que se pretendía dilucidar con el auto de mejor proveer. Así mismo , en la misma página web se pudo consultar la Resolución 3950 de 7 de octubre de 2008 4 que contiene el Manual de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación Distrital, con la qu e se puede constatar la existencia de los cargos de Auxiliar Administrativo Código 407 en sus diferentes grados, para la fecha en que se creó la planta de personal temporal.

En suma, al margen de que la Entidad no brindó una respuesta inte gral, se considera que con los documentos allegados y con el apoyo de los acto s administrativos publicados en la página web oficial, se obtuvo la informaci ón suficiente para esclarecer el punto oscuro que fue objeto del auto de mejor proveer, por lo que no es necesario reiterar el requerimiento probatorio.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad

por lo que no es necesario reiterar el requerimiento probatorio.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, se concluye que la presente controversia se circunscribe a determinar: i) si procede declarar la nulidad del acto administrativ o por medio del cual se nombró a la demandante en un cargo de carácter temporal; y aquellos por medio de los cuales se le negaron las solicitudes de reintegro lab oral; y ii) si en aplicación del derecho a la igualdad y al principio de “trabajo igu al, igual remuneración”, la demandante tiene derecho a que la labor desempeñada en el

3 Se precisa que en el año 2013 se habían creado 500 cargos, pero para el año 2016 solo se crearon 416. 4 https://educacionbogota.edu.co/portal_institucional/sites/default/files/201903/ Resolucion_3950_de_2008_ Manual%20de%20Funciones.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2017-00225-01 Pág. No. 11

cargo de Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 5 se remunere con el salario previsto para un grado 24 o 27.

Para desatar los anterior es problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de manera puntual, en primer lugar, sobre las pretensiones alusivas al retiro del servicio; y en segundo lugar, sobre las pretensiones de nivelación salarial.

Para desatar los anterior es problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de manera puntual, en primer lugar, sobre las pretensiones alusivas al retiro del servicio; y en segundo lugar, sobre las pretensiones de nivelación salarial.

2. Análisis sobre las pretensiones de reintegro laboral

2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre los cargos temporales

La Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece que las entidades pueden conformar plantas de personal temporales, en los sigu ientes excepcionales y taxativos casos:

“Artículo 21. Empleos de carácter temporal. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. (…) El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente” (Destacado fuera de texto).

El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente” (Destacado fuera de texto).

El Decreto 1227 de 2005, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004, establece en su artículo 4 que “El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. (…) El término deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2017-00225-01 Pág. No. 12

duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal”.

El Consejo de Estado, mediante sentencia de junio 19 de 2008 (Rad. 11001-0325000-2006-00087-00 (1475-06), analizó la legalidad del artículo citado y concluy ó que “el ingreso a un empleo temporal no genera derechos de carrera, pero por ello tampoco se puede concluir que es de libre nombramiento y remoción, lo cual se reafirma con el hecho de que prácticamente la única causal de retiro establecida para ellos es la culminación del periodo para el cual fueron designados”.

Frente al tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Esta do en concepto del 16 de agosto de 2012, Radicado No. 1100103-06-000-2011-00042-00 (2105), C.P. Dr. William Zambrano Cetina, al resolver la consulta del Ministerio de Educación Nacional, indicó:

(2105), C.P. Dr. William Zambrano Cetina, al resolver la consulta del Ministerio de Educación Nacional, indicó:

“De lo dicho anteriormente se tiene que el empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculación a la función pública , diferente a las tradicionales de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; tiene carácter transitorio y excepcional y, por end e, su creación sólo está permitida en los casos expresamente señalados por el legislador; ello exige un soporte técnico que justifique su implementación, el cual debe ser aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública; además, se debe contar con la apropiación y disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. (…) Desde el punto de vista del cargo, la esencia del e mpleo temporal está en su transitoriedad, de lo cual se derivan otras diversas consecuencias, tales como: (i) no crea una vinculación definitiva con el Estado; (ii) no genera derechos de carrera administrativa; y (iii) está circunscrito exclusivamente a las labores para las cuales fue creado. De este modo, vencido el plazo de duración del empleo temporal, se extingue la relación funcionarial con la Administración. Se trata por tanto de un vínculo precario, que por su naturaleza no alcanza el mismo grado de protección de un empleo de carrera administrativa, bajo el cual surge una relación indefinida que sólo puede termin ar por las causas establecidas por la ley. En tal sentido, parece más deseable acceder a un empleo de carrera administrativa que a uno puramente tempo ral (…)” (Destacado fuera de texto).

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 22 de abril de 2021

de carrera administrativa que a uno puramente tempo ral (…)” (Destacado fuera de texto).

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 22 de abril de 2021 (radicado 150012333000-2015-00236-01), consideró que el empleo temporal es una figura útil para los eventos en los que las Entidades no puedan atende r sus necesida

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