TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00287-01-(26-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00287-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / REINTEGRO – Se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia,
que negó las pretensiones de la demanda / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD SUPRESIÓN DEL CARGO DE PROFESIONAL DE GESTIÓN III – Como la desvinculación de la actora obedeció a la provisión en un empleo de carrera administ rativa de la respectiva lista de elegibles, y la estabilidad de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administ rativa es precaria, dada la naturaleza de este, pues dicho fuero opera de manera exclusiva cuando se ingresa al sistema, previa superación de las etapas que comprende el proceso selectivo; el simple hecho de estar ocupando un cargo considerado de carrera, no le confiere fuero de inamovilidad, dado que los derechos de permanencia y de estabilidad son inherent es a los funcionarios de periodo fijo o de carrera administrativa, mas no para aquellos que acceden a la administración mediante nombramiento provisional, como era el caso de la demandante.
Problema jurídico: ¿Establecer, si la demandante, al encontrarse desempeñando en provisionalidad el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 20 de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
cargo este de carrera administrativa, gozaba de algún fuero de estabilidad por ser madre cabeza de familia, frente al nombramiento de quien se encontraba en la correspondiente lista de elegibles, por haber superado las etapas del concurso de méritos?
Extracto: “(…) la actora cuestiona el establecimiento de los cargos, funciones, calidades y aptitudes que debió tener en cuenta el Consejo Superior de la
correspondiente lista de elegibles, por haber superado las etapas del concurso de méritos?
Extracto: “(…) la actora cuestiona el establecimiento de los cargos, funciones, calidades y aptitudes que debió tener en cuenta el Consejo Superior de la Judicatura al convocar al concurso de méritos, pues en su sentir, fueron mencionadas de manera general, sin precisar los cargos a proveer. ( …) Frente a este aspecto, es acertada la apreciación del a quo al expresar, que tal situación se deriva del contenido del Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012, cuyo control de legalidad no se controvierte en esta oportunidad, y del cual, tampoco se avizora inconformidad manifestada por la demandante ante la administración. (…) No obstante, en el recurso de apelación, la actora aclara que este acto administrativo sí fue demandado, encontrando es ta Corporación que, en efecto, el Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012 (…) fue demandado ante esta jurisdicción con el radicado 11001-03-25-0002016-00181-00 (08852016), demandante: ( …) el mentado acuerdo, contrario a lo manifestado por la accionante, sí se encuentra ajustado a derecho, por cuanto al realizar el correspondiente estudio, el Honorable Consejo de Estado consideró que el mismo no incurrió en vicios o irregularidades y tampoco transgredió derechos concursales, por el contrario, se ocupó de los requisitos generales y especiales al tenor de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, y se reitera, este acuerdo no es objeto de litigio en el presente proceso. (…) como quiera que tal como se expuso en el capítulo que antecede, la condición especial de madre cabeza de familia,
tenor de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, y se reitera, este acuerdo no es objeto de litigio en el presente proceso. (…) como quiera que tal como se expuso en el capítulo que antecede, la condición especial de madre cabeza de familia, debe acreditarse ante la administración, al momento de su desvinculación o del posible nombramiento de quien corresponde en la lista de elegibles, por haber superado las etapas del concurso, para que de esta manera el nominador no lesione sus derechos; de las probanzas obrantes en el plenario, se observa (…) En audiencia de pruebas de 18 de septiembre de 2018, fue recepcionada la declaración del señor ( …) De lo anterior se extrae, que para acreditar la condición de madre cabeza de familia, se requiere: (…) Tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. ( …) Tener deficiencia de ayuda de los demás miembros de la familia. ( …) Entonces, la demandante al observar que el padre de su hijo no acudía a las citaciones, omitió considerar otro medio judicial en procura de obtener la contribución correspondiente de alimentos para su hijo, argumentando no desgastar a la justicia,y sin tener certeza de l os motivos que tenía su pareja para incumplir con sus obligaciones como padre, circunstancias que, en su condición de abogada, no se justifican, dada la existencia de otros medios judiciales para el mismo propósito. (…) De estas afirmaciones se desprende, que si a juicio de la actora, el padre de su hijo no iba a contribuir económicamente de manera suficiente para la manutención de este, lo procedente era demostrar y hacer saber a su nominador tal condición y de qué manera no era viable que este señor cumpliera con tales
padre de su hijo no iba a contribuir económicamente de manera suficiente para la manutención de este, lo procedente era demostrar y hacer saber a su nominador tal condición y de qué manera no era viable que este señor cumpliera con tales obligaciones, quedando tal responsabilidad única y exclusivamente en cabeza de ella, situación que en el sub lite, brilla por su ausencia. (…) la segunda exigencia señalada por la Corte Constitucional, es la deficiente ayuda de los demás miembros de la familia, la cual tampoco fue probada ni manifestada por la señora (…) a su empleador. (…) la mentada declaración extrajuicio data del 18 de mayo de 2012, es decir, antes de dar inicio a la convocatoria al concurso para proveer el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 20, que ella desempeñaba en provisionalidad, el cual fue reglamentado median te el Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012, y la jurisprudencia es clara al determinar, que con los sujetos de especial protección constitucional, como madres cabeza de familia, que se encuentren desempeñando cargos de carrera en provisionalidad, al momento de realizar el respectivo nombramiento en propiedad de la lista de elegibles, (…) y en el caso que ocupa la atención de la Sala, en ninguno de estos dos momentos, la demandante hizo uso de tal medida, por el contrario, guardó silencio, confiada en que con el solo hecho de haber allegado la declaración extrajuicio por una sola vez, con antelación a la apertura del concurso de méritos, era suficiente para gozar de estabilidad laboral dada su condición de madre cabeza de familia, condición esta, que como se indicó en precedencia, i) debe acreditarse cumpliendo ciertos requisitos, y ii) no se entiende
concurso de méritos, era suficiente para gozar de estabilidad laboral dada su condición de madre cabeza de familia, condición esta, que como se indicó en precedencia, i) debe acreditarse cumpliendo ciertos requisitos, y ii) no se entiende extendida en el tiempo, debiendo probarse y ponerse de presente su permanencia. (…) Lo que se observa en el actuar de la señora (…) es que, al momento de su desvinculación, ante el silencio del empleador respecto de su condición de madre cabeza de familia, en lugar de manifestar esta situación a su nominad or con los respectivos soportes, optó por instaurar una acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que la declaró improcedente mediante fallo de 15 de marzo de 2017, y que fue confirmada el 03 de agosto del mismo año en segunda instancia, bajo el radicado 11001010200020170016701. (…) si bien la señora ( …) afirma ostentar la condición de madre cabeza de familia, y que por tal circunstancia, debió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicia l, tomar las medidas necesarias tendientes a la protección de sus derechos al momento de realizar el nombramiento de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para proveer el cargo de carrera de PROFESIONAL GRADO 20, por ella desempeñado; ( … ) no demostró haber cumplido las exigencias constitucionales que acreditaran esta condición, porque se reitera, no obra en el plenario prueba de que haya realizado esta solicitud, ni con posterioridad a la expedición del Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012, que reglamentó la convocatoria al concurso, ni al
condición, porque se reitera, no obra en el plenario prueba de que haya realizado esta solicitud, ni con posterioridad a la expedición del Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012, que reglamentó la convocatoria al concurso, ni al momento en que fue expedida la lista de elegibles, y tampoco cuando se realizó el respectivo nombramiento. (…) Corolario de lo anterior, como la desvinculación de la actora obedeció a la provisión en un empleo de carrera administ rativa de la respectiva lista de elegibles, y la estabilidad de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administ rativa es precaria, dada la naturaleza de este, pues dicho fuero opera de manera exclusiva cuando se ingresa al sistema, previa superación de las etapas que comprende el proceso selectivo; el simple hecho de estar ocupando un cargo considerado de carrera, no le confiere fuero de inamovilidad, dado que los derechos de permanencia y de estabilidad s on inherent es a los funcionarios de periodo fijo o de carrera administrativa, mas no para aquellos que acceden a la administración mediante nombramiento provisional, como era el caso de la demandante. (…) se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de lademanda. ( …) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T326 de 2014 ; C-285-16; Consejo de Estado, 1100103-25-0002016-00181-00 (0885-2016), demandante: Luz Mónica Acevedo Talero, 30 de julio de 2020, D r . William Hernández Gómez, de la Sección Segunda, Subsección “A”.
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004 (Art. 21); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
EXPEDIENTE : 11001-33-35-020-2017-00287-01
DEMANDANTE : ALEXANDRA MARÍA BORJA PINZÓN
DEMANDADA : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ASUNTO : REINTEGRO – NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD
SEGUNDA INSTANCIA ============================================================
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 23 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó el Oficio DEAJO17-127 de 30 de enero de 2017.
Como restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: i) el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir, desde su retiro, en el cargo ocupado o en otro de igual o superior categoría; ii) el pago de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir, hasta que se produzca su reintegro ; iii) el pago en forma indexada, de las sumas adeudadas por concepto de impago de la diferencia dejada de percibir por concepto de la prestación periódica reclamada, de acuerdo co n el IPC; iv) el reconocimiento de intereses moratorios, desde el 31 de octubre de 2016 hasta la fecha de su pago efectivo; v) el reconocimiento de intereses morato rios a una tasa del DTF, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el máximo de 10 meses2017-00287-01
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siguientes a tal fecha; vi) el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa comercial, desde el primer día del mes once, contado desde la ejecutoria de la sentencia, hasta el día del pago efectivo de la obligación.
1.1.2. Fundamentos fácticos
- La señora ALEXANDRA MARÍA BORJA PINZÓN laboró como PROFESIONAL UNIVERSITARIO DEAJ GRADO 20 en la División de Procesos de la Unidad de
1.1.2. Fundamentos fácticos
- La señora ALEXANDRA MARÍA BORJA PINZÓN laboró como PROFESIONAL UNIVERSITARIO DEAJ GRADO 20 en la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del 16 de febrero de 2009 al 06 de febrero de 2017.
- Mediante el Oficio DEAJO17-127 de 30 de enero de 2017 , le fue comunicada la necesidad de hacer entrega de su cargo, laborando en él hasta el 0 6 de febrero de 2017.
1.2. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
Refiere, que la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánone s supralegales, constitucionales, legales y reglamentarios, y no se nombró debidamente por el régimen de carrera el reemplazo de la demandante, toda vez, que el cargo por ella desempeñado, no se encontraba dentro de aquellos susceptibles de ser provistos mediante concurso público.
Agrega, que el trámite de ocupación del cargo de la demandante desconoció su condición de madre cabeza de familia, sin razón alguna, toda vez, qu e sí lo fue respecto de otras personas.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA
Explica, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012, reglamentó l a convocatoria a concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y
el Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012, reglamentó l a convocatoria a concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y dentro de los cargos ofertados en dicha convocatoria se encontró el empleo
PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 20.
Así, el cargo ocupado por la señora ALEXANDRA MARÍA BORJA PINZÓN es de carrera, aunque su nombramiento nunca tuvo tal connotación, sino que, por el2017-00287-01
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contrario, fue en provisionalidad; por tanto, su desvinculación fue producto del nombramiento en carrera de la persona que pasó el concurso.
Y en cuanto a la manifestación de la actora, de ostentar la condición de madre cabeza de familia, ello no modifica ni altera la naturaleza del cargo; y tampoco existe evidencia, que para la fecha de su desvinculación, haya manifestado su presunta condición de madre cabeza de familia.
1.4. AUDIENCIA INICIAL
1.4.1 Excepciones previas
La entidad demandada no propuso excepciones previas y el juzgado señaló que las de fondo se resolverían con la motivación de la sentencia.
1.4.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera:
«El debate queda circunscrito a establecer si es procedente la declaratoria de nulidad del Oficio No. DEAJO17-127 de 30 de enero de 2017, en virtud del cual se le informó a la actora que debía hacer entrega de su puesto de trabajo.
No. DEAJO17-127 de 30 de enero de 2017, en virtud del cual se le informó a la actora que debía hacer entrega de su puesto de trabajo.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se analizará si es procedente ordenar el reintegro de la accionante, sin solución de continuidad, así como el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir desde su retiro en el cargo ocupado o en otro de igual o superior categoría, hasta el momento del reintegro definitivo.»
1.5. SENTENCIA APELADA
A través de Sentencia dictada el 23 de enero de 2019, el Juzgado Ve inte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Advierte, que pese a lo manifestado por la accionante, no se evidencia vulneración a la normativa que ella invoca, y del interrogatorio de parte y los testimoni os recepcionados, se extrae, que la actora tuvo la oportunidad de participar en igualdad de condiciones en el concurso de méritos donde se ofertó el cargo qu e venía desempeñando; no obstante, ella no lo superó ni demostró cumplir con los requisitos para ser registrada en la carrera judicial.2017-00287-01
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Agregó, que la demandante no tenía un fuero de estabilidad en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 20, por ella desempeñado, dado que su nombramiento se dio en provisionalidad hasta tanto este empleo fuera proveído por
Agregó, que la demandante no tenía un fuero de estabilidad en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 20, por ella desempeñado, dado que su nombramiento se dio en provisionalidad hasta tanto este empleo fuera proveído por el sistema de carrera, y no fue demostrado, que no se obedeció el orden de la lista de elegibles al momento de hacer los nombramientos, o que existiera un interés oculto del nominador al comunicarle que se había hecho el nombramiento de una persona en propiedad.
En cuanto a la condición especial por ella alegada que debía tenerse en cuenta al momento de hacer los nombramientos, señaló, que cuando se trata d e sujetos de especial protección, la administración debe tomar las medidas para su protección; no obstante, en el caso de la actora, para verificar si alguien tiene la condición de madre cabeza de familiar, según la Corte Constitucional, hay unos elementos q ue deben demostrarse, los cuales no fueron allegados al proceso, y adem ás, una vez iniciado el proceso de selección, la demandante contó con 4 años para aportar la documental necesaria que soportara su condición y que esta era de car ácter permanente, de lo cual no existe prueba, por lo que no hay certeza de tal afirmación.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN
Refiere el apoderado de la parte actora , que al ostentar la demandante, la condición de madre cabeza de familia, la demandada nunca lo tuvo en cuenta, ni generó los medios para su protección, como debió hacerlo en forma previa a su retiro, violando así el debido proceso de la actora, situación de la cual da cuenta la documentación que reposa en su hoja de vida.
generó los medios para su protección, como debió hacerlo en forma previa a su retiro, violando así el debido proceso de la actora, situación de la cual da cuenta la documentación que reposa en su hoja de vida.
Añade, que el a quo le reprocha a la demandante no haber demostrado su especial condición a la demandada y la realización de trámites que la ley no le exige, debiendo así, prosperar las pretensiones de la demanda.
A su vez, la apoderada de la entidad demandada, en el recurso de apelación adhesiva, insiste en que se debe condenar en costas a la parte actora.
1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.2017-00287-01
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Asegura también, que se presentó prejudicialidad, por cuanto, si bien no fueron demandados los actos administrativos emitidos a lo largo del concurso de méritos, contra el Acuerdo PSAA 12-9664 de 2012, cursa una demanda con radicado 201600181, en el despacho del doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, del Consejo de Estado, y que en caso de fallarse accediendo, afectaría la causa de este proceso.
El apoderado de la demanda da y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ Por Resolución 4299 de 30 de noviembre de 2009, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, nombró en provisionalidad a la doctora ALEXANDRA
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ Por Resolución 4299 de 30 de noviembre de 2009, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, nombró en provisionalidad a la doctora ALEXANDRA MARÍA BORJA PINZÓN , en el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 20 de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 1, anexo 1).
➢ La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Oficio DEAJO17127 de 30 de enero de 2017, comunicó a la demandante (fl. 29):
«[…] que mediante Acuerdo PCSJA17-10624 de enero 16 de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue enviada la lista de candidatos para proveer el cargo de Profesional Universitario grado 20 de la Unidad de Asistencia Legal. En consecuencia, mediante resolución No. 0377 del 30 de enero de 2017, fue nombrada en propiedad el candidato de la respectiva lista, quien se posesionará en el cargo que venía usted desempeñando en provisionalidad, a partir del 6 de febrero del año en curso.
Sea la oportunidad para expresarle mi agradecimiento por la colaboración prestada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deseándole muchos éxitos en sus nuevas labores.
Igualmente, solicito amablemente hacer entrega de su cargo al a (sic) su superior inmediato, así como culminar el trámite de la correspondencia transferida por el aplicativo SIGOBIUS. […]»
➢ El 18 de septiembre de 2018, fue recepcionado el interrogatorio de parte d e la
como culminar el trámite de la correspondencia transferida por el aplicativo SIGOBIUS. […]»
➢ El 18 de septiembre de 2018, fue recepcionado el interrogatorio de parte d e la señora ALEXANDRA MARÍA BORJA PINZÓN y el testimonio de DARWIN EFRÉN ACEVEDO CONTRERAS (fls. 87 – 90, medio magnético).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver se contrae a establecer, si la demandante, al encontrarse desempeñando en provisionalidad el empleo de PROFESIONAL2017-00287-01
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UNIVERSITARIO GRADO 20 de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cargo este de carrera administrativa, gozaba de algún fuero de estabilidad por ser madre cabeza de familia, frente al nombramiento de quien se encontraba en la correspondiente lista de elegibles, por haber superado las etapas del concurso de méritos.
2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Sistema de carrera administrativa en los empleos de la Rama Judicial
Por regla general, los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa (artículo 125 de la Constitución Política) y el ingreso a estos tiene lugar, una vez se demuestre el cumplimiento de los requisitos y con diciones establecidos por la ley.
Al respecto, la Corte Constitucional resaltó, que «[...] La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos
Al respecto, la Corte Constitucional resaltó, que «[...] La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad.» 1
Por disposición constitucional, la administración y reglamentación del sistema especial de carrera de la Rama Judicial, no es conferido a la Comisión Nacional del Servicio Civil2, sino al Consejo Superior de la Judicatura a travé s de su Sala Administrativa3, la cual ostenta facultades en los aspectos relativos a las etapas que componen el proceso de selección4, atribución que realiza a través de la expedición
1 Sentencia T-326 de 2014 2 Como sí lo es respecto de otras entidades del Estado. 3 En un primer momento, conformaban el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; no obstante, con la expedición del Acto Legislativo No. 2 de 2015, creó la Com isión Nacional de Disciplina Judicial como órgano competente para vigilar la conducta disciplinable de funcionarios y empleados judic iales, despareciendo así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y quedando la Sala Administrativa como única titular de las funci ones administrativas respecto de la conducción y manejo de la Rama Judicial. 4 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. «ARTICULO 256. <El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 que derogó este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la C orte
de la Rama Judicial. 4 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. «ARTICULO 256. <El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 que derogó este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la C orte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º de este artículo. Apartes tachados de rogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015> Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial. […]» «ARTÍCULO 257. <Texto original revivido según la Sentencia C285-16> Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura
cumplirá las siguientes funciones: […]
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización2017-00287-01
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de acuerdos que regulan las convocatorias y reglamentan el concurso de méritos para proveer los cargos de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo los lineamientos señalados por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por ello, en este sentido no son aplicables de manera directa las disposiciones de la Ley 909 de 20045, pues la misma normativa establece que solamente procede de manera supletoria6.
Así, la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», clasificó los
909 de 20045, pues la misma normativa establece que solamente procede de manera supletoria6.
Así, la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», clasificó los empleos y la forma de provisión de los cargos en la Rama Judicial, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> […]
Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. […] ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas
las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad . El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará
podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. […]».
De acuerdo a lo expuesto, un cargo de carrera administrativa es factible de ser provisto con un nombramiento en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se realice la designación legal que corresponda.
y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […]» 5 « Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.» 6 Ley 909 de 2004, artículo 3º, numeral 2º.2017-00287-01
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Estabilidad laboral de empleados con especial prote cción constitucional (madres cabeza de familia), que ocupan cargos de carrera en provisionalidad
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en destacar, que en tratándose de
Estabilidad laboral de empleados con especial prote cción constitucional (madres cabeza de familia), que ocupan cargos de carrera en provisionalidad
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en destacar, que en tratándose de personas que ocupan en provisionalidad cargos de ca rrera y que son sujetos de especial protección constitucional, como las madres cabeza de familia, entre otros, «si bien por esa sola circunstancia, no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral , en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, si surge una o bligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato
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