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TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00302-01-(05-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00302-01-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 165726 del 4 de junio de 2015, por la cual se reliquidó la pensión de la demandante, y la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. VPB 1591 del 14 de en ero de 2016, por la cual se resolvió

1 Fls. 1 a 26.Nulidad y Restablecimiento

actos administrativos:

  • Resolución No. VPB 1591 del 14 de en ero de 2016, por la cual se resolvió

1 Fls. 1 a 26.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 165726 de 2015.

  • Resolución No. GNR 303749 del 13 de octubre de 2016, mediante la cual se reliquidó la pensión de la demandante.
  • Resolución No. GNR 345443 del 19 de noviembre de 2016 , por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión anterior , modificándola.
  • Resolución No. VPB 44943 del 16 de diciembre de 2016 , por la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 303749 de 2016, modificándola.
  • Resolución No. GNR 35457 del 30 de enero de 2017 , que negó la reliquidación de la pensión de la demandante.
  • Resolución No. VPB 7275 del 23 de febrero de 2017, por la cual se confirmó la Resolución 35457 del 30 de enero de 2017.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión del demandante desde el 1º de octubre de 2016 con el 75% d el promedio de l último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados.

También pidió el pago del retroactivo pensional desde el 1º de octubre de

el 75% d el promedio de l último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados.

También pidió el pago del retroactivo pensional desde el 1º de octubre de 2016, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación, así como los intereses m oratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente solicitó condenar a la entidad demandada a pagar la indexación del retroactivo adeudado desde el 2 de octubre de 2016 hastaNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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que se haga efectivo el pago.

Finalmente, pidió que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante nació el 1º de mayo de 1953, trabajó en el sector privado por 149 semanas y por 27 años, 6 meses y 4 días para el Departamento de Cundinamarca.

Para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Cumplió su status pensional el 1º de mayo de 2008 y como servidor público el 30 de julio de 2009. Además, al 22 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas.

Mediante la Resolución No. GNR 165726 del 4 de junio de 2015 le fue

como servidor público el 30 de julio de 2009. Además, al 22 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas.

Mediante la Resolución No. GNR 165726 del 4 de junio de 2015 le fue reconocida una pensión de vejez aplicando el Decreto 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 84% y como periodo de liquidación se tuvieron en cuenta los últimos 10 años de servicio.

El IBL fue de $3.733.473, lo que arrojó una mesada pensional de $ 3.136.117 para el año 2015.

La pensión fue reliquidada a través de la Resolución No. VPB 1591 del 14 de enero de 2016, con una tasa de reemplazo del 87% elevando la cuantía a $3.639.890.

La prestación fue reliquidada nuevamente mediante la Resolución No. GNR 303749 del 13 de octubre de 2016 y ordenó la inclusión en nómina deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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pensionados al demandante a partir del 1º de octubre de 2016. La tasa de reemplazo fue del 9 0%, con un IBL de $4.386.884, para una mesada de $3.948.196.

Nuevamente la pensión fue reliquidada a través de la Resolución No. 345443 del 19 de noviembre de 2016, con una tasa de reemplazo del 90%. El monto de la prestación fue de $ 3.948.796 para el 1º de enero de 2016 ,

345443 del 19 de noviembre de 2016, con una tasa de reemplazo del 90%. El monto de la prestación fue de $ 3.948.796 para el 1º de enero de 2016 , aplicando el Decreto 758 de 1990.

La pensión se reliquidó a través de la Resolución No. VPB 44943 del 16 de Diciembre de 2016, elevando la cuantía a $3.965.387, con una tasa de reemplazo del 90% y un IBL de $4.405.985.

La demandante solicitó el 18 de enero de 2017 la reliquidación de su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio , con efectividad desde el 1º de octubre de 2016.

COLPENSIONES resolvió la anterior petición a través de la Resolución No. 35457 del 30 de enero de 2017, negando lo solicitado.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual se decidió mediante la Resolución No. VBP 7275 del 23 de febrero de 2017 , confirmando el acto administrativo impugnado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 6º, 53, 58 y 230. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Ley 33 de 1985: artículos 1º y 3º. - Ley 100 de 1993: artículos 21 y 36 incisos 4º y 5º. - Decreto 1158 de 1994.

Para la apoderada de la parte demandante su defendido tiene derechoNulidad y Restablecimiento

  • Ley 100 de 1993: artículos 21 y 36 incisos 4º y 5º. - Decreto 1158 de 1994.

Para la apoderada de la parte demandante su defendido tiene derechoNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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a que en la liquidación de su pensión se aplique la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, por lo que debe incluirse la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Añadió que no debió aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que al encontrarse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se aplique como Ingreso Base de Liquidación “el salario promedio que sirvió de base para los aportes d urante el último año de servicio”.

Con base en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, afirmó que el listado de factores salariales contenido en la Ley 33 de 1985 no es taxativo , por lo que se debe incluir cualquiera que se haya devengado en el último año de servicio en tanto constituya salario.

Expresó que no es posible combinar la tasa de reemplazo de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 con el IBL de esa disposición, porque se vulnera el principio de inescindibilidad de la norma.

Aseguró que el Decreto 1158 de 1994 estableció el Ingreso Base de Cotización, el cual es diferente al Ingreso Base de Liquidación , que es el

vulnera el principio de inescindibilidad de la norma.

Aseguró que el Decreto 1158 de 1994 estableció el Ingreso Base de Cotización, el cual es diferente al Ingreso Base de Liquidación , que es el contemplado en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Añadió que si de algún factor salarial no se realizaron los descuentos correspondientes por concepto de aportes, estos se pueden hacer al momento de reconocer la pensión, pero no es posible excluir ningún factor.

Citó jurisprudencia del H. Cons ejo de Estado en la que se analiza la aplicabilidad de las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional , para concluir que debe mantenerse el criterio contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.

Mencionó que de acuerdo con l os artículos 10 y 102 del CPACA, la

y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.

Mencionó que de acuerdo con l os artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.

Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” , “Buena fe”, “Genérica o innominada” e “Inexistencia del Derecho Reclamado”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2018, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

El A quo consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, por lo que su pensión debió liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, en aplicación de la Ley 33 de 1985.

2 Fls. 120 a 127. 3 Fls. 160 a 174.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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Citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Conse jo de

Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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Citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Conse jo de Estado en el proceso No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), según la cual los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, por lo que es posible incluir otros que también fueron devengados en el último año de servicio, a menos que estén excluidos expresamente por alguna Ley.

También citó la sentencia del 26 de febrero de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado 4, según la cual los argumentos de la sentencia C -258 de 2013 solamente son aplicables al régimen especial de la Ley 4ª de 1992. Añadió que el caso del demandante no es igual al analizado en esa providencia, por lo cual no es aplicable , así como tampoco lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015.

Encontró que la pensión del demandante fue liquidada con una tasa de reemplazo del 90%, como periodo de liquidación se aplicaron los últimos 10 años de servicio y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados.

Declaró la nulidad de los act os administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio , incluyendo asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, sobresueldo, prima de navidad, prima anual y prima de vacaciones.

salarios devengados en el último año de servicio , incluyendo asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, sobresueldo, prima de navidad, prima anual y prima de vacaciones.

También dispuso los reajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el descuento de los aportes sobre los nuevos factores salariales incluidos, debidamente indexados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado de la parte demandada dijo que en las sentencias C-258 de

4 Sin especificar el número de radicación del expediente. 5 Fls. 175 a 181.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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2013 y SU-230 de 2015, entre otras, se dispuso que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero el IBL se regula por el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la mencionada Ley 100, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Mencionó que las providencias de la H. Corte Constitucional tienen fuerza vinculante preferente para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.

Explicó que en el caso del actor se aplicaron las liquidaciones bajo los regímenes de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, aplicando este último por favorabilidad. En dicho

Explicó que en el caso del actor se aplicaron las liquidaciones bajo los regímenes de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, aplicando este último por favorabilidad. En dicho cálculo se tuvo en cuenta el mismo IBL para todos los regímenes, variando únicamente la tasa de retorno, que en este caso fue del 90%.

Solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA6

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Añadió argumentos relacionados con la sostenibilidad financiera; citó la sentencia SU-023 de 2018 proferida por la H. Corte Constitucional y señaló que el H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, dispuso que las pensiones cobijadas por el régimen de transición deben liquidarse con los requisitos de edad y tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la norma anterior, pero el IBL es el regulado en la Ley 100 de 1993.

6 Fls. 192 a 197.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación 7 presentado por la parte demand ante y se dispuso

. Sentencia de segunda instancia 9

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación 7 presentado por la parte demand ante y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que la parte demandada se pronunció descorriendo el término, la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si e l señor JAIRO VANEGAS ROMERO tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, ya que

7 Fl. 189.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO

La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, ya que

7 Fl. 189.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 1º de mayo de 19538.
  • De acuerdo con el Resumen de Semanas Cotizadas expedido por COLPENSIONES el 14 de diciembre de 20179 y la Resolución No. GNR 165726 del 4 de junio de 2015 10, el señor JAIRO VANEGAS ROMERO prestó sus

servicios de la siguiente forma11:

Periodo Entidad Desde Hasta Garzón Molina Fermín 15-06-1980 31-10-1980

servicios de la siguiente forma11:

Periodo Entidad Desde Hasta Garzón Molina Fermín 15-06-1980 31-10-1980

IND NAL DE TROQUELADO 27-02-1985 23-08-1987

Gobernación de Cundinamarca 24-08-1987 31-10-2016 Interrupciones 0 Total tiempo 32 años y 22 días (1.650 semanas) Último cargo No se allegó información

8 Fl. 27. 9 Fls. 133 a 137. 10 Fls. 61 a 63. 11 Se acude a la prueba indirecta ya que el expediente administrativo allegado por la entidad demandada contiene información de una persona diferente al demandante.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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  • COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación al s eñor JAIRO VANEGAS ROMERO a través de la Resolución No. GNR 165726 del 4 de junio de 201512, condicionada al retiro del servicio, por valor de $3.136.117 para 2015, con un IBL de $3.733.473 y una tasa de reemplazo del 84%, aplicando el Decreto 758 de 1990, sin especificar los factores salariales tenidos en cuenta ni el periodo de liquidación , por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  • La prestación fue reliquidada mediante la Resolución No. 307818 del 7 de octubre de 201513, con una tasa de reemplazo del 87%, aplicando el Decreto

transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  • La prestación fue reliquidada mediante la Resolución No. 307818 del 7 de octubre de 201513, con una tasa de reemplazo del 87%, aplicando el Decreto 758 de 1990, elevando la cuantía a $3.344.303.
  • COLPENSIONES reliquidó la pensión del demandante mediante la Resolución No. VPB 1591 del 14 de enero de 2016 14, condicionada al retiro del servicio, con un IBL de $4.183.782 y una tasa de reemplazo del 87%, para una mesada de $3.639.890 para 2016, aplicando el Decreto 758 de 1990.

También realizó la liquidación con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, encontrando que la más favorable es la del Decreto 758 de 1990.

Dijo que los únicos factores salariales a tener en cuenta son los del Decreto 1158 de 1994, pero no especificó cuáles de estos aplicó en el caso del demandante. Añadió que el IB L se obtiene aplicando las reglas de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

  • COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 303749 del 13 de octubre de 201615, por la cual reliquidó la pensión del accionante y ordenó su ingreso a nómina de pensionados con una mesada de $ 3.948.196 para el 1º de

12 Fls. 61 a 63. 13 Así se consignó en la Resolución No. VPB 1591 del 14 de enero de 2016. No fue aportado ese acto administrativo. 14 Fls. 64 a 69.

12 Fls. 61 a 63. 13 Así se consignó en la Resolución No. VPB 1591 del 14 de enero de 2016. No fue aportado ese acto administrativo. 14 Fls. 64 a 69. 15 Fls. 86 a 90.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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octubre de 2016, con un IBL de $4.386.884 y una tasa de reemplazo del 90%, aplicando el Decreto 758 de 1990.

También realizó la liquidación con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, encontrando que la más favorable es la del Decreto 758 de 1990.

Afirmó que para determinar el IBL se aplican las reglas de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Negó la reliquidación de la pensión con los factores salariales del último año de servicios en atención a lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015. Aclaró que los únicos factores tenidos en cuenta son los del Decreto 1158 de 1994, sin especificar los aplicados.

  • El recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 303749 del 13 de octubre de 2016 fue resuelto por COLPEN SIONES a través de la Resolución No. VPB 44943 del 16 de diciembre de 201618, por la cual reliquidó

16 Así se narró en la Resolución No. GNR 345443 de 2016, pues no se allegaron los documentos correspondientes. 17 Fls. 92 a 96. 18 Fls. 79 a 84.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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la pensión del accionante estableciendo la cuantía en $3.965.387 para el 2 de noviembre de 2016 , con una tasa de reemplazo del 90% y un IBL de $4.405.985

Mencionó que el IBL de las pensiones cobijadas con el régimen de transición

de noviembre de 2016 , con una tasa de reemplazo del 90% y un IBL de $4.405.985

Mencionó que el IBL de las pensiones cobijadas con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por los artículos 21 y 36 de esa norma.

También realizó la liquidación con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, encontrando que la más favorable es la del Decreto 758 de 1990.

Negó la reliquidación de la pensión con los factores salariales del último año de servicios en atención a lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015.

  • El demandante solicitó el 18 de enero de 201719 la reliquidación de su pensión con la regulación de la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.
  • COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 35457 del 30 de enero de 201720, por la cual negó la petición anterior.

Realizó la liquidación con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, encontrando que la más favorable es la del Decreto 758 de 1990 ya reconocida, la cual mantuvo.

Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, según las cuales el IBL no hace parte de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

También negó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque la prestación se ha pagado puntualmente.

19 Fls. 40 a 55.

También negó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque la prestación se ha pagado puntualmente.

19 Fls. 40 a 55. 20 Fls. 71 a 77.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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  • El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el 14 de febrero de 201721, el cual fue resuelto a través de la Resolución No.

VPB 7275 del 23 de febrero de 2017 22. La entidad co nfirmo el acto administrativo impugnado, con los mismos argumentos.

  • De acuerdo con la certificación de factores salariales expedidas por la Dirección de Talento Humando de la Gobernación de Cundinamarca23, el señor JAIRO VANEGAS ROMERO, entre octubre de 2015 y noviembre de 201624, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, sueldo vacaciones, prima técnica, sobresueldo, prima de vacaciones, prima de navidad, prima anual y bonificación por servicios prestados.

No se allegó prueba relacionada con los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de pensiones.

  • Una vez hecha la comparación entre el Ingreso Base de Cotización consignado en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por COLPENSIONES25 y la certificación de factores salariales expedida por la Dirección de Talento Humando de la Gobernación de Cundinamarca 26, entre octubre de 2015 y noviembre de 201627, a la luz de lo dispuesto en el

COLPENSIONES25 y la certificación de factores salariales expedida por la Dirección de Talento Humando de la Gobernación de Cundinamarca 26, entre octubre de 2015 y noviembre de 201627, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, se encuentra que el demandante devengó los factores salariales de asignación básica, sobresueldo, prima técnica y bonificación por servicios prestados, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones en pensiones, sin que se observe afectación alguna al derecho pensional del actor.

21 Fls. 28 a 34. 22 Fls. 98 a 104. 23 Fls. 58 y 59. 24 Único periodo certificado en el expediente. 25 Fls. 133 a 138. 26 Fls. 58 y 59. 27 Único periodo que fue posible comparar.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de

su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo pa ra las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será

Lo dispuesto en el presente artículo pa ra las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, alNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2017-00302-01

Demandante: JAIRO VANEGAS ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisi tos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea

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