TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00358-01-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00358-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-020-2017-00358-01
Demandante: LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la entidad accionada , con el objeto que se declare la nulidad o se deje sin efectos la “’ Comunicación reintegro No. 157’ DEAJRH166858, en la cual la Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial solicita consignar el valor de ‘$7.942.718’ argumentando prescripción en cu anto a la diferencia de la prima de navidad y no haber causado el derecho a una
6858, en la cual la Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial solicita consignar el valor de ‘$7.942.718’ argumentando prescripción en cu anto a la diferencia de la prima de navidad y no haber causado el derecho a una diferencia de prima de productividad”.
Así mismo, pidió la nulidad o s e deje sin efectos el artículo 2º de la Resolución No. 3909 del 24 de abril de 2017, que no accedió a la reclamación “ de no ordenar el reintegro de la suma de (…) ($2.491.117), a ella reconocida de manera errada como prima de productividad 2010”.
1 Fls 2 a 20.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00358-01
DEMANDANTE: LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Reclamó también la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo al no responderse las peticiones que presentó ante la accionada el 30 de junio y 19 de septiembre de 2016, a través de las cuales solicitó la reliquidación de sus vacaciones, prima de vacaciones y cesantías, y el pago indexado de la prima de navidad de 2010, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, requirió:
- el pago de la prima de productividad de la vigencia fiscal 2010;
- la reliquidación de sus vacaciones y prima de vacaciones de dicha vigencia teniendo en cuenta la asignación básica y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios
- la reliquidación de sus vacaciones y prima de vacaciones de dicha vigencia teniendo en cuenta la asignación básica y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios causada en 2010 la cual fue cancelada por la División de Gestión Humana de la Procuraduría de la Nación, y la prima de productividad.
- la reliquidación por concepto de cesantías año 2010 teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de productividad y la prima de navidad.
Pidió que el pago las sumas a reconocer sea actualizado de conformidad con lo previsto en la norma, esto es, aplicando los ajustes de valor. Además, se indexe la suma reconocida en el 2016 por concepto de prima de navidad vigencia fiscal 2010.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La accionante laboró en la Procuraduría General de la Nación entre el 1º de abril de 2005 y el 22 de noviembre de 2010, y devengó como último sueldo la suma $4.982.233 -Decreto 1391 de 2010- . Posteriormente se vinculó a la Rama Judicial – Consejo de Estado, al cargo de Relatora de Corporación Nacional, el 23 de noviembre de 2010, sin solución de continuidad.
Señaló que la Procuraduría General de la Nación le pagó en abril de 2010 la bonificación por servicios prestados y en el mes de julio de ese año la prima de servicios.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
Señaló que la Procuraduría General de la Nación le pagó en abril de 2010 la bonificación por servicios prestados y en el mes de julio de ese año la prima de servicios.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00358-01
DEMANDANTE: LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Dijo lo siguiente:
En el año 2010 la Rama Judicial solamente hizo el pago de una doceava de la prima de navidad y para la liquidación de esa prima, de las vacaciones, la prima de vacaciones y las cesantías no tuvo en cuenta los factores cancelados por la Procuraduría General de la N ación como bonificación por servicios prestados y prima de servicios.
Afirmó que la entidad demandada no le reconoció la prima de productividad establecida en el Decreto 2460 de 2006.
Indicó que el 17 de febrero de 2012 solicitó la reliquidación y pago de la prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y las cesantías del año 2010, siendo resuelta mediante el Oficio No. DEAJRH12-1952 del 21 de marzo de 2012. En dicha respuesta se consignó en los numerales 2º y 3º lo siguiente:
2.- En segundo lugar pasando a la segunda parte de su petición, referida a la reliquidación de la Prima de Navidad año 2010, por no existir esta proscripción y ante la constancia de no pago de valor alguno , por el ente de control del 1 de enero al 22 de noviembre de 2010, se p rocederá a reliquidar la p rima
y ante la constancia de no pago de valor alguno , por el ente de control del 1 de enero al 22 de noviembre de 2010, se p rocederá a reliquidar la p rima cancelada en el año 2010 por la Dirección Ejecutiva, al igual que las cesantías en virtud del efecto que tiene la prima de navidad para el c álculo de las cesantías a usted pagadas por el año 2010.
Pese a lo anterior, para el pago de la prima de navidad, debemos someterla al trámite propio de las vigencias expiradas ya que es un rubro presupuestal sometido al principio de anualidad presupuestal situación que impide su cancelación con cargo al presupuesto de la actual vigenci a (2012) por corresponder a un concepto causado en el ano 2010. En consecuencia por esta División se impulsará el mismo y una vez se cuente con esta apropiación por parte del Ministerio de Hacienda se le consignar án las sumas pendientes por prima de navida d a ño 2010. En cuanto a las cesantías se ordenará el reajuste de las mismas y la diferencia se ordenar á consignar en el fondo depositario de cesantías por usted escogido.
3.- Ahora bien, en cuanto a la reclamación de reliquidación de las vacaciones, de la prima de navidad y de las cesantías del año 2010 por cuanto afirma la Rama no le tomó en cuenta los factores cancelados en dicha vigencia por la Procuraduría General de la Nación como bonificación por servicios prestados y prima de servicios, es del caso indicar que el marco legal que regula la liquidación de estas prestaciones Decreto 1660 de 1978, Decreto 1045 de 1978,
Procuraduría General de la Nación como bonificación por servicios prestados y prima de servicios, es del caso indicar que el marco legal que regula la liquidación de estas prestaciones Decreto 1660 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2926 de 1978 , Decreto 3138 de 1968, todas estas normas regulatorias del régimen salarial y prestacional para entidades de la administración publica del orden nacional.
Se observa que estos Decretos son taxativos al señalar los factores de salario que se deben tomar en cuenta para el efecto, dentro de los cuales hace parte la bonificación y la prima de servicios. [...]
En este aspecto, se dispondrá la reliquidación de las Vacaciones, de la Prima de Navidad a ño 2010, con la aclaración hecha inicialmente ya que por corresponder a prestaciones sometidas en su pago a vigencia presupuestal, las diferencias se calcular án y proyectar á su costo para impulsar el tr ámite de posterior reconocimiento y pago por vigencias expiradas (Las negrillas y subrayas no son del texto) (sic).
Mencionó que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior, siendo resueltos a través de la Resolución No. 3552 del 22 de mayo de 2013, confirmando el acto administrativo impugnado.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00358-01
DEMANDANTE: LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Expuso que el 30 de junio de 2016 solicitó, vía virtual, el avance del trámite
DEMANDANTE: LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Expuso que el 30 de junio de 2016 solicitó, vía virtual, el avance del trámite efectuado para el pago de la reliquidación de la prima de navidad, vacaciones y cesantías vigencia fiscal 2010 que se ordenó a través del Oficio No. DEAJRH12-1952 -antes referenciado-.
Aseveró que en la nómina de agosto de 2016 se liquidó la suma de $7.942.718, la cual le fue consignada el 5 de septiembre de ese año. Además, agregó:
La suma de $5’451.601,00 por concepto de prima de navidad (año 2010) y el monto de $2’491.117,00 por prima de productividad.
Reconociendo así la Dirección Ejecutiva la prima de productividad (sic).
Señaló que el 9 de septiembre de 2016 recibió la “Comunicación reintegro No. 157” -acto censurado-, y frente a la misma el 19 de septiembre de 2016 radicó las razones para desvirtuar las aseveraciones allí contenidas, solicitando nuevamente la reliquidación de las vacaciones, prima de servicios y las cesantías, pidiendo, además, que sean indexados o actualizados los pagos por dichos conceptos, junto con la prima de navidad y productividad.
Dijo que el 27 de abril de 2017 la entidad l e remitió por correo electrónico la Resolución No. 3909 del 24 de abril de 2017, a través de la cual se decidió lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: ACCEDER a la reclamación (…), de no ordenar el reintegro
Resolución No. 3909 del 24 de abril de 2017, a través de la cual se decidió lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: ACCEDER a la reclamación (…), de no ordenar el reintegro de la suma de $5,461,601 reconocida como diferencia pr ima de navidad vigencias expiradas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO.- NO ACCEDER a la reclamación (…), de no ordenar el reintegro de la suma (…) ($2.491.117), a ella reconocida de manera errada como prima de productividad 2010, suma que deberá consignar en la cuenta corriente (…), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Afirmó que la entidad accionada revocó el reconocimiento de la prima de productividad y guardó silencio sobre la petición de reliquidar las vacaciones y prima de vacaciones de 2010 teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios; las cesantías del 2010 incluyendo la bonificación por servicios prestados, la prima de servicio, la prima de productividad y la de navidad; y en relación con la indexación de lo pagado tardíamente por concepto de prima de navidad año 2010.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00358-01
DEMANDANTE: LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que en la nómina de junio de 2017 la entidad efectuó el descuento de $2’491.117 de su salario, sin autorización, “argumentando error en el
______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que en la nómina de junio de 2017 la entidad efectuó el descuento de $2’491.117 de su salario, sin autorización, “argumentando error en el reconocimiento de la prima de productividad del año 2010”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Preámbulo; artículos 1º, 25, 53, 83, 93 y 125.
- Legales y reglamentarias: Convenio 95 de la OIT; Resolución No. 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948 (Declaración Universal de los Derechos Humanos); Resolución No. 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966 (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); Decreto Ley 3138 de 1968
(sic); Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto Reglamentario 1660 y Decreto 2926 de ese año; Decreto 2460 de 2006; Decreto 3899 de 2008 y artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Trajo a colación el contenido de las normas en precedencia e hizo alusión a la sentencia SU -995 del 9 de diciembre de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, referente al derecho a la retribución salarial.
Dijo que entre las normas que citó se encuentran aquellas que regulan las prestaciones sociales y la liquidación de cada una de ellas, el momento de su pago y los factores salariales sobre los cuales se deben liquidar.
Señaló que la entidad accionada al liquidar sus prestaciones sociales del año
prestaciones sociales y la liquidación de cada una de ellas, el momento de su pago y los factores salariales sobre los cuales se deben liquidar.
Señaló que la entidad accionada al liquidar sus prestaciones sociales del año 2010, omitió incluir todos los factores salariales, pagar la prima de navidad en su totalidad y la prima de productividad. Además, a través del Oficio No. DEAJRH12-1952 del 21 de marzo de 2012, “reconoció que había liquidado mal y que haría el trámite ante el Minis terio de Hacienda por tratarse de vigencias expiradas”.
Manifestó que la autoridad accionada ha dejado transcurrir el tiempo , toda vez que reconoció 6 años después la prima de navidad, encontrándose aún en mora de pagar otros emolumentos.
Precisó que la prima de productividad debe pagarse en un monto equivalente a 30 días de la remuneración mensual, esto es, 15 días en el mes de junio y los otros 15 días en diciembre ; además, es factor salarial para liquidar las demás prestaciones sociales, y se exige para su reconocimiento el haber laborado por lo menos 3 meses en el respectivo semestre.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00358-01
DEMANDANTE: LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Resaltó que para el segundo semestre del año 2010 tenía la totalidad del tiempo exigido para el reconocimiento de la prima de productividad, toda vez que laboró en la Procuraduría General de la Nación hasta el 22 de noviembre, y a partir del 23 de ese mismo mes y año en el cargo de Relator de Corporación
tiempo exigido para el reconocimiento de la prima de productividad, toda vez que laboró en la Procuraduría General de la Nación hasta el 22 de noviembre, y a partir del 23 de ese mismo mes y año en el cargo de Relator de Corporación Nacional de la Rama Judicial, sin que mediara solución de continuidad, razón por la cual tiene derecho a que le pague dicha prestación por un monto equivalente a 15 días de salario.
Aclaró que la prima de productividad de la vigencia de 2010 le fue reconocida en el año 2016, “pero revocado su reconocimiento y descontado su monto del salario (…), lo cual es violatorio de la ley y de los derechos al trabajo y al debido proceso”, desconociéndose que la norma laboral prohíbe a los pagadores deducir sumas de los salarios sin orden escrita del trabajador.
Expuso que la accionada no podía revocar el reconocimiento de la prima de productividad sin adelantar la actuación administrativa correspondiente, est o es, haber contado con su autorización previa, escrita y expresa , y si consideraba ilegal el reconocimiento efectuado debía demandar el respectivo acto administrativo, no haber descontado de su salario de junio de 2017 la suma de $2.491.117, como lo hizo.
Sostuvo que la entidad incurrió en falsa motivación , pues a través de la Resolución No. 3909 del 24 de abril de 2017 la demandada argumentó que erró al reconocer la prima de productividad, porque solo había laborado 38 días en el año 2010, situación que quedó desvirtuada con anterioridad, toda vez que en esa anualidad laboró sin solución de continuidad.
Por último, afirmó que la indexación es la actualización de una obligación
el año 2010, situación que quedó desvirtuada con anterioridad, toda vez que en esa anualidad laboró sin solución de continuidad.
Por último, afirmó que la indexación es la actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo debido a los fenómenos de la inflación, y así lo dijo la H. Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad accionada solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Dijo que la remuneración mensual devengada por todo servidor público debe corresponder a la contraprestación de un servicio realmente prestado. Así mismo, el valor del salario está regulado por los decretos anuales, siendo
2 Fls 81 al 84.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00358-01
DEMANDANTE: LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia ajustado cada año, y el ordenador del gasto los cancela bajo el presupuesto “que se ejecuten las actividades para las cuales se les vinculó en determinado cargo” (sic).
Agregó:
En el presente asunto se tiene que la demandante se encontraba vinculada con la Procuraduría General de la Nación y solicitó una comisión especial para laborar en la Rama Judicial, no es menos cierto que con la expedición de la Ley 995 de 2003 según el concepto 1848 de 2007 emitido par el Consejo de Estado, al garantizar el pag o de la proporcionalidad de las vac aciones sin
laborar en la Rama Judicial, no es menos cierto que con la expedición de la Ley 995 de 2003 según el concepto 1848 de 2007 emitido par el Consejo de Estado, al garantizar el pag o de la proporcionalidad de las vac aciones sin consideración a un tiempo mínimo, de servicio, cada entidad par autonomía presupuestal debeliquidar las vacaciones causadas, ya sea por retiro o cambio de entidad, la que implica que la prima de vacaciones y las vacaciones se reconocen de form a proporcional por el tiempo laborado en cada entidad de forma tal que no resulta viable aplicar la figura de la no solución de continuidad para reconocerlas.
Señaló que, respecto a la prima de productividad, vigencia 2010, liquidad a y cancelada en la nómina adicional de vigencias expiradas de agosto de 2016, se tiene que el artículo 2º de la Resolución No. 3909 del 24 de abril de 2017 ordenó no acceder al reintegro solicitado por la demandante , toda vez que no tiene derecho a su pago conforme al marco legal que regula ese factor.
Aclaró que la prima de productividad del segundo semestre de 2010 no se le puede reconocer a la demandante “dado que el decreto 2460 de 2006 exige como requisito para su pago proporcional el haber laborado cuando menos tres meses en el respectivo semestre. La peticionaria laboró en el año 2010: 38 días”, circunstancia que impide se le reconozca derecho alguno a su pago proporcional, razón por la cual es procedente la devolución de los dineros reconocidos por dicho concepto.
En cuanto a los demás emolumentos, relató que mediante el oficio DEAJRH121952 se negó el pago proporcional de la prima de vacaciones por el período
reconocidos por dicho concepto.
En cuanto a los demás emolumentos, relató que mediante el oficio DEAJRH121952 se negó el pago proporcional de la prima de vacaciones por el período del 23 al 30 de noviembre de 2010, reliquidación de las primas de vacaciones, primas de navidad y cesantías de 2010 y 2011, pago de doceava de prima de vacaciones de 2011. Adujo que mediante la Resolución No. 352 del 22 de mayo de 2013 se confirmó dicho Oficio, decisión que se notificó mediante aviso del 13 de agosto del mismo año.
Manifestó que la parte actora radicó solicitud de conciliación el 25 de agosto de 2017, superando los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto si bien hizo alusión a la Resolución No. 3909 del 24 de abril de 2017, lo es también que fue a modo de re ferencia, lo que no revive el término de caducidad.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00358-01
DEMANDANTE: LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Expuso que en el presente asunto se tiene que el “acto administrativo se profirió el 4 de marzo de 2015, a saber el Decreto 062 por el cual se aceptó la renuncia del convocante y la solicitud de conciliac ión fue presentada ante la Procuraduría el 16 de enero de 2018, esto es por fuera del término, siendo forzoso concluir que ha operado el fenómeno de la caducidad”.
Indicó que en caso de no prosperar la excepción de caducidad debe tenerse
Procuraduría el 16 de enero de 2018, esto es por fuera del término, siendo forzoso concluir que ha operado el fenómeno de la caducidad”.
Indicó que en caso de no prosperar la excepción de caducidad debe tenerse en cuenta que para la prosperidad de la solicitud de reconocimiento de las primas de vacaciones y productividad la demandante debió haber laborado el año completo, razón por la cual , al tener una licencia no remunerada durante el mes de abril, no hay lugar a liquidar esa doceava parte, es decir, no tiene derecho a que se reajuste la prima de vacaciones de los años 2010 y
2011. En otras palabras, “no puede reconocer en las vacaciones colectivas (…) canceladas en la nómina del mes de diciembre de 2010, la doceava de la prima de vacaciones de noviembre de 2010, cuando en primer lugar no lo laboró de manera completa en la nueva entidad empleadora y en segundo lugar (…) es deber de la Procuraduría reconocerle la proporcionalidad”.
Hizo alusión a un concepto -sin fechaproferido por el H. Consejo de EstadoSala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, Exp. No. 1.840 de 2007, para indicar que mal podría acumular y cancelar el periodo que la demandante causó en el Ministerio Público, pues estos deben ser reclamados ante esa entidad.
Infirió que, en materia de vacaciones, cuando hay retiro del servicio y cambio de entidad, los servidores públicos tienen derecho a que le sean reconocidas y compensadas en dinero proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado.
III. LA SENTENCIA APELADA3
de entidad, los servidores públicos tienen derecho a que le sean reconocidas y compensadas en dinero proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2019, encontró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad, y declaró la existencia y nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición que la parte actora presentó el 30 de junio de 2016, por medio de la cual se negó el pago de la reliquidación de la prima de vacaciones, vacaciones y cesantías del año 2010, con inclusión de los factores salariales correspondientes.
3 Fls 157 al 170.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00358-01
DEMANDANTE: LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada reliquidar la prima de vacaciones y las vacaciones que percibió la demandante en el año 2010 con la inclusión del monto pagado por la Procuraduría General de la Nación por concepto de bonificación por servicios y prima de servicios; así mismo, las cesantías de ese año, teniendo en cuenta en el IBL la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad de 2010.
Dijo que la entidad deberá pagar únicamente las diferencias que surjan entre lo que pagó y lo que realmente correspondía, realizando para el efecto los
en el IBL la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad de 2010.
Dijo que la entidad deberá pagar únicamente las diferencias que surjan entre lo que pagó y lo que realmente correspondía, realizando para el efecto los respectivos descuentos legales a que haya lugar. Además, el valor a reliquidar se actualizará con los índices de inflación certificados por el DANE con sujeción a la fórmula consignada en la parte resolutiva del proveído censurado.
Ordenó a la accionada indexar y pagar la suma que se genere por concepto de prima de navidad desde el año 2010 hasta agosto de 2016 y negó las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a esas decisiones l a Juez r ealizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Dijo que en el presente asunto no se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que tanto en el Oficio No. DEAJRH12 -1952 del 21 de marzo de 2012 como en la Resolución No. 3552 del 22 de mayo de 2013 “la administración negó únicamente lo referente a proporción en la que debían pagarse las vacaciones y la prima de vacaciones, tanto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo al tiempo laborado” (sic).
Resaltó que lo pretendido por la parte actora es que “se incluyan unos factores que aparentemente, la normativa aplicable prevé como computables para
acuerdo al tiempo laborado” (sic).
Resaltó que lo pretendido por la parte actora es que “se incluyan unos factores que aparentemente, la normativa aplicable prevé como computables para liquidar las vacaciones, prima de vacaciones y cesantías en el año 2010, el reconocimiento de la prima de productividad, así como la indexación de las sumas reconocidas por prima de navidad que fueron canceladas hasta el 2016”.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00358-01
DEMANDANTE: LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que la anterior pretensión no fue negada en los actos administrativos frente a los cuales supuestamente operó la caducidad . P or el contrario, se explicó a través de estos que las normas taxativamente señalan cuáles son los factores de salario que deben tomarse para liquidar las prestaciones reclamadas dentro de los cuales hacen parte la bonificación y la prima de servicios, motivo por el cual la entidad ordenó la reliquidación de las prestaciones solicitadas, aclarando que el pago estaría sometido a vigencias expiradas.
Afirmó que la parte actora no debió demandar el Oficio No. DEAJRH12 -1952 del 21 de marzo de 2012 y la Resolución No. 3552 del 22 de mayo de 2013, toda vez que a través de estos se accedió a lo que pretende mediante el presente medio de control, máxime que su pago quedó supeditado al trámite de vigencias expiradas. “ Motivo por el que la actora esperó a que se surtiera el procedimiento correspondiente, y al observar que no existía pronunciamiento
medio de control, máxime que su pago quedó supeditado al trámite de vigencias expiradas. “ Motivo por el que la actora esperó a que se surtiera el procedimiento correspondiente, y al observar que no existía pronunciamiento alguno, el día 30 de junio de 2016, requirió ante la demandada que informara cuál había sido el trámite adelantado, con el fin de efectuar el pago de la reliquidación de sus prestaciones”, petición que no había sido resuelta, razón por la cual no se produjo caducidad alguna.
En cuanto a la prima de productividad, señaló que fue creada mediante el Decreto 2460 de 2006, a favor de los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación ; además, se previó que tendría n derecho a su pago proporcional quienes hayan laborado por un lapso no inferior a 6 meses durante el respectivo año. Posteriormente, a través del Decreto 3899 de 2008 se modificó el referido requisito de tiempo, en el sentido de establecer que sería de 3 meses durante el respectivo semestre.
Resaltó que si bien es cierto la demandante en el año 2010 no tuvo solución de continuidad, debido a que prestó sus servicios en la Procuraduría General de la Nación, y con ocasión de una comisión especial comenzó a laborar para la entidad accionada el 23 de noviembre de ese año, lo es también que las normas que regulan la prima de actividad no están dirigidas a beneficiar a los empleados del Ministerio Público, razón por la cual no tiene derecho a que se le reconozca d icha prestación por cuanto la norma no establece expresamente la posibilidad de acumular tiempos de servicios con entidades
empleados del Ministerio Público, razón por la cual no tiene derecho a que se le reconozca d icha prestación por cuanto la norma no establece expresamente la posibilidad de acumular tiempos de servicios con entidades no previstas en ella, es decir, el tiempo de servicios para acceder al derecho debe ser prestado en una entidad destinataria de la norma.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00358-01
DEMANDANTE: LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ ______________________________________________________________________________________
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